Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 215

Fecha del Boletín 
10-09-2019

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190910-33

Páginas: 26


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

33
Móstoles. Organización y funcionamiento. Ordenanza contaminación acústica

Se hace público que, por la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles, el día 2 de agosto de 2019, se emitió el siguiente Certificado:

Que a la vista de los datos obrantes en esta Secretaría General y en el Libro de Registro General, no consta haber sido presentada reclamación o sugerencia alguna durante el período de información pública a la modificación de la Ordenanza General de Prevención de la Contaminación Acústica, aprobada inicialmente por Acuerdo del Pleno 21/38, de 28 de febrero de 2019; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se entiende definitivamente adoptado el Acuerdo de aprobación de dicha Ordenanza.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto Íntegro de la Ordenanza General de Prevención de la Contaminación Acústica.

ORDENANZA GENERAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, que tiene su origen en instalaciones o actividades sujetas a cualquiera de los procedimientos ambientales establecidos en la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , así como regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente correspondan al Ayuntamiento, para evitar y reducir los daños que de aquella pueden derivarse para la salud humana y los bienes.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Con independencia de las prestaciones exigibles a determinados usos e instalaciones en aplicación del DB-HR del Código Técnico de la Edificación u otras normas de carácter sectorial, quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y en general cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica en el término municipal de Móstoles.

2. Las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se deberán adecuar a las normas establecidas en la misma según lo dispuesto en la Cláusula Transitoria, sin perjuicio de las condiciones establecidas para las Zonas de Protección Acústica Especial.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas patronales, locales o análogas y que tengan su regulación específica y cuenten con la preceptiva autorización del Órgano competente.

d) El comportamiento de los ciudadanos en la vía pública de forma colectiva derivado de convivencia ciudadana, desórdenes públicos, etc.

Art. 3. Objetivos.—Los objetivos generales de este Ordenanza son los siguientes:

a) Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente.

b) Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por parte del Ayuntamiento del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.

Art. 4. Competencias.—1. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento a través de sus órganos municipales competentes:

a) Modificar las Ordenanzas Municipales de protección contra la contaminación acústica y dictar bandos o normas complementarias en la materia.

b) Dotarse, de los medios más eficaces y suficientes para la prevención, el control, vigilancia, e inspección de la contaminación acústica y cumplimiento de la presente Ordenanza.

c) La delimitación de las áreas o zonas de sensibilidad acústica.

d) La potestad sancionadora, según se determina en esta Ordenanza si se observara su incumplimiento e inobservancia.

e) El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, y el estricto cumplimiento de la presente Ordenanza.

2. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica a las que se refiere el apartado 1.c), requerirá la emisión de un informe preceptivo y vinculante por parte de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

3. Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas de sensibilidad acústica, El Ayuntamiento vendrá obligado a controlar de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como a revisar y actualizar las mismas, como mínimo, en los siguientes plazos y circunstancias:

a) En los doce meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo Plan General de Ordenación Urbana.

b) En los seis meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación sustancial de las condiciones normativas de usos del suelo.

Art. 5. Inspección y Control.—1. El control del cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza se llevará a cabo por los funcionarios y personal técnico del servicio municipal competente, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte. A estos efectos, se entiende por personal competente:

a) Para inspecciones que impliquen la utilización de sonómetros y analizadores de frecuencias, personal técnico del servicio municipal competente.

b) Las comprobaciones que no precisen análisis en frecuencias podrán ser realizadas por la Policía Municipal, u otros funcionarios no técnicos, que hayan cursado eficazmente cursos específicos formativos de, al menos, diez horas lectivas, organizados por el Ayuntamiento de Móstoles, Comunidad de Madrid o Entidades especializadas en la materia para tal fin (Unidad de Protección del Medio Ambiente, Agentes Ambientales o cualquier otro cuerpo de inspección legalmente habilitado).

2. Estos funcionarios tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso. En el supuesto de entrada en domicilios particulares se requerirá previo consentimiento del titular o resolución judicial.

3. Los informes resultantes de las labores de inspección y control cuando impliquen la adopción de medidas correctoras o la aplicación del Régimen Sancionador por superación o vulneración de los límites regulados en la presente Ordenanza, deberán forzosamente ser emitidos por personal técnico de los servicios municipales competentes.

4. El Alcalde podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en el Ayuntamiento, como agentes de la autoridad.

Art. 6. Información.—1. El Ayuntamiento informará al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la administración municipal insertará en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.

2. Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que le haya sido facilitada por las restantes Administraciones públicas, el Ayuntamiento creará un sistema básico de información sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices de inmisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las mejores técnicas disponibles.

Art. 7. Definiciones.—1. A los efectos de esta Ordenanza, los conceptos y términos básicos referentes al ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo Primero.

2. Los términos no incluidos en el Anexo Primero se interpretarán de acuerdo con Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, Documento Básico DB-HR del Código Técnico de la Edificación, las normas UNE y, en su defecto, las Normas ISO o cualquiera otra que resultaran aplicables o las sustituyan . En el Anexo Segundo, de la presente Ordenanza se relacionan algunas de las normas citadas.

TÍTULO II

Calidad Acústica

Art. 8. Áreas de Sensibilidad Acústica.—1. En la presente Ordenanza el suelo urbano y urbanizable se clasifica a efectos acústicos en diferentes áreas de recepción acústica o zonas de sensibilidad acústica, entendiéndose como tales aquellos ámbitos territoriales que presenten el mismo objetivo de calidad acústica definido conforme a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y sus Normas de desarrollo.

2. A efectos de la delimitación de las áreas o zonas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en los apartados siguientes, lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.

3. Asimismo, a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de tipo I (e), en cuyo caso no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición.

4. Hasta tanto el Ayuntamiento delimite las Áreas o Zonas de Sensibilidad Acústica establecidas en la Ley 37/2003, y demás Normativa de aplicación, estas vendrán definidas por los usos característicos de cada zona conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, que estuviera vigente, clasificándose de acuerdo con la siguiente tipología:

Tipo I (e): Área de silencio. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

— Uso sanitario.

— Uso docente o educativo.

— Uso cultural.

— Espacios protegidos.

Tipo II (a): Área levemente ruidosa. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

— Uso residencial.

— Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.

— Uso religioso.

Tipo III (d): Área tolerablemente ruidosa. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en (c). En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

— Uso de hospedaje.

— Uso de oficinas o servicios.

— Uso comercial.

— Uso deportivo.

— Servicios Públicos.

Tipo IV (c): Área ruidosa. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

— Uso terciario recreativo y espectáculos.

Tipo V (b): Área especialmente ruidosa. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:

— Uso industrial.

Tipo VI (f): Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Tipo VII (g): Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Estas zonas se establecerán para cada caso en particular, atendiendo a aquellas necesidades específicas de los mismos que justifiquen su calificación, en conformidad con el artículo 14.3 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

Art. 9. Niveles de Evaluación Sonora.—1. La intervención municipal velará para que las perturbaciones por formas de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza, tanto para focos emisores concretos como para los niveles acústicos ambientales.

2. Para los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de cinco segundos, expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s), siguiendo el protocolo establecido en RD 1367/2007 y Anexo III de esta Ordenanza.

3. Los niveles sonoros emitidos por fuentes sonoras sujetas al cumplimiento de alguna Norma específica, serán medidos y expresados en las unidades que en la misma se determinen.

Art. 10. Criterios de Evaluación.—1. Para los niveles sonoros ambientales, se utilizarán como criterios:

a) El nivel sonoro continuo equivalente del período día comprendido entre las 07,00 y las 23,00 horas, expresado en decibelios ponderados conforme a la curva normalizada A (LAeq día) valorados a lo largo de una semana natural dado por la expresión:

b) El nivel sonoro continuo equivalente de los períodos intermedios comprendidos desde las 06,00 a 07,00 horas y desde las 23,00 a 00,00 horas) expresado en decibelios ponderados conforme a la curva normalizada A (LAeq inter) valorados a lo largo de una semana natural dado por la expresión:

c) El nivel sonoro continuo equivalente del período noche comprendido entre las 00,00 a 06,00 horas, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A (LAeq noche) valorados a lo largo de una semana natural, dado por la expresión:

2. El aislamiento acústico a ruido aéreo se valorará mediante la expresión:

Donde:

— L1 es el promedio espacio-temporal de los niveles de presión sonora en el recinto emisor.

— L2 es el promedio espacio-temporal de los niveles de presión sonora en el recinto receptor, corregidos conforme a la influencia del ruido de fondo ambiental.

— T es el tiempo de reverberación en segundos del recinto receptor.

El aislamiento acústico global DnTw se obtiene conforme a la norma UNE-EN-ISO-717-1 de agosto de 1997 o cualquier otra que la sustituya.

Art. 11. Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior.—1. En aquellas zonas en que el Planeamiento prevea nuevos desarrollos urbanísticos, ningún emisor acústico, podrá producir ruidos que hagan que el nivel de emisión al ambiente exterior sobrepase los índices fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en el artículo anterior y conforme se establece en el Anexo Tercero de esta Ordenanza.

2. En aquellas zonas que estén consolidadas urbanísticamente, los valores objetivo a alcanzar serán los fijados en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en el artículo anterior y conforme se establece en el Anexo Tercero de esta Ordenanza.

Art. 12. Condiciones particulares de los focos de ruido fijos.—1. Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento podrá transmitir al medio ambiente exterior niveles sonoros superiores a los indicados en la tabla adjunta, en función de las áreas receptoras definidas en la presente ordenanza, medidos conforme se establece en el anexo tercero de la misma.

2. De igual manera, no se podrá autorizar ninguna instalación o establecimiento cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del ejercicio de la actividad se superen los límites ambientales establecidos en el Art. 11 de la presente Ordenanza.

Art. 13. Valores límite de inmisión en el ambiente interior.—1. Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes interiores de los edificios propios superiores a los indicados en la tabla adjunta, en función de las áreas receptoras definidas en la presente Ordenanza, medidos conforme se establece en el Anexo Tercero de la misma.

2. Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.

3. Los niveles anteriores se aplicarán, asimismo, a los establecimientos abiertos al público no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

4. Los titulares de los establecimientos estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento para evitar que el nivel de fondo existente en ellos, proveniente del medio ambiente exterior o de sus propias instalaciones, superen los límites indicados en el artículo anterior, con el fin de no perturbar el adecuado desarrollo de sus actividades y ocasione molestias. Asimismo, deberán garantizar, en general, unas condiciones acústicas de los recintos acordes con la actividad a desarrollar.

5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio.

6. Para los establecimientos incluidos en el vigente Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que estén ubicados en edificios de uso predominante residencial, no se permitirán en su interior niveles de emisión superiores a 90 dB(A), medidos conforme se establece en el anexo tercero de esta ordenanza.

Art. 14. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor.—1. Los vehículos a motor que circulen en el ámbito territorial de esta Ordenanza, no podrán superar en más de 4 dB(A) los límites de emisión de ruido establecidos en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, del Ministerio de Industria y Reglamento número 9, de 17 de febrero de 1974, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, o en las Directivas de la Unión Europea que los regulen.

2. La evaluación de los niveles citados en los apartados anteriores se efectuará en las instalaciones oficiales debidamente homologadas que se determinen por el Organismo Autónomo competente en la materia.

Art. 15. Periodos de Referencia para la evaluación.—1. A efectos de lo regulado en la presente Ordenanza, el día se divide en tres períodos: el diurno, constituido por doce horas continuas de duración y comienzo a las 07,00 horas, el de tarde, constituido por cuatro horas, y el nocturno, constituido por las restantes ocho horas. Los tres delimitarán los niveles sonoros de día, tarde y noche.

2. En días festivos, el período diurno se reduce a once horas continuas de duración y comienzo a las 08,00 horas.

3. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar, a petición de los promotores y previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias para modificar o suspender con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en el párrafo primero del presente artículo.

TÍTULO III

Prevención de la Contaminación Acústica

Art. 16. Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.—1. Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de autorización para la instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades o instalaciones catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones será preceptiva la presentación de un estudio de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente. Este estudio formará parte de la documentación necesaria para solicitar la licencia de instalación de la actividad.

2. Las actividades que deban ser sometidas a cualquiera de los procedimientos establecidos en la vigente Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, incluirán en el procedimiento aplicable la evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente a la que se refiere el apartado anterior.

Art. 17. Contenido de los estudios de impacto ambiental en lo referente a ruido.—Para las actividades catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, se analizarán en detalle en los correspondientes estudios de impacto ambiental los siguientes aspectos:

a) Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.

b) Nivel de ruido en el estado postoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos al ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.

c) Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados postoperacional y preoperacional.

d) Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y postoperacional con los valores límite definidos en los artículos 11, 12 y 13 para las áreas de sensibilidad acústica que sean aplicables.

e) Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.

Art. 18. Contenido de los proyectos sometidos a Evaluación Ambiental en lo referente a ruido.—1. Para las actividades catalogadas sometidas al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades, se exigirá que el proyecto de las mismas incorpore una memoria ambiental en la que, entre otras cuestiones, se evalúe el previsible impacto acústico de la actividad y se describan las medidas de prevención y control del mismo que, en su caso, se deban incorporar al proyecto.

2. La memoria ambiental citada en el apartado anterior contendrá en lo referente a aspectos acústicos una memoria técnica y planos, cuyos contenidos respectivos se describen a continuación:

a) Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.

b) Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como la de los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.

c) Características de los focos de contaminación acústica de la actividad.

d) Niveles de emisión previsibles.

e) Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.

f) Justificación analítica de la validez de la solución propuesta y de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.

g) Planos de situación.

h) Planos de medidas correctoras y de aislamientos acústicos, incluyendo detalles de materiales, espesores y juntas.

Art. 19. Criterios generales para la evaluación acústica de las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental.—1. Para las actividades catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental, se considerarán los posibles impactos acústicos asociados a efectos indirectos de la actividad (tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, instalaciones auxiliares, etcétera).

2. Las medidas de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ordenanza.

3. La evaluación de los niveles de ruido en el estado postoperacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados. El órgano ambiental competente para formular la Evaluación de Impacto Ambiental o el Informe de Evaluación Ambiental determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.

Art. 20. Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Ambiental.—1. Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades cuyos niveles acústicos estimados para el estado postoperacional superen los valores límite establecidos en esta Ordenanza.

2. Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al control del ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. En este último caso, la aprobación ambiental de la actividad estará condicionada al consentimiento de los receptores para la implantación de tales medidas.

3. Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superan lo establecido en el artículo 13.

4. Los costes asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sea aprobada.

Art. 21. Planificación urbanística.—1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y cualquier otra figura de planeamiento urbanístico del municipio, tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta Ordenanza en materia de protección contra la contaminación acústica y los incorporarán a sus determinaciones en la medida oportuna.

2. La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que, en lo posible, no se superen los valores límite de emisión e inmisión establecidos en esta ordenanza.

3. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, el tráfico rodado.

4. Las figuras de planeamiento urbanístico general incorporarán en sus determinaciones, al menos, los siguientes aspectos:

a) Planos que reflejen con suficiente detalle los niveles de ruido en ambiente exterior, tanto en la situación actual como en la previsible una vez acometida la urbanización.

b) Criterios de zonificación de usos adoptados a fin de prevenir el impacto acústico.

c) Propuesta de calificación de áreas de sensibilidad acústica en el ámbito espacial de ordenación, de acuerdo con los usos previstos y las prescripciones de esta Ordenanza.

d) Medidas generales previstas en la ordenación para minimizar el impacto acústico.

e) Limitaciones en la edificación y en la ubicación de actividades contaminantes por ruido y vibraciones a incorporar en las ordenanzas urbanísticas.

f) Requisitos generales de aislamiento acústico de los edificios en función de los usos previstos para los mismos y de los niveles de ruido estimados en ambiente exterior.

TÍTULO IV

Condiciones Acústicas de la Edificación

Art. 22. Edificios en general.—1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de esta Ordenanza, se exigirá que las instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación como ascensores, equipos individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas, funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas, transformación de energía eléctrica y otras de características similares, se instalen con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se transmitan al exterior niveles de ruido superiores a los establecidos en el artículo 11 y 12 de esta Ordenanza, ni se transmitan al interior de las viviendas o locales habitados niveles sonoros superiores a los establecidos en el artículo 13 .

2. En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística en los que sea de aplicación el Código Técnico de la Edificación se justificará el cumplimiento del Documento Básico DB-HR, o norma que le sustituya.

3. Con independencia del cumplimiento de las prestaciones del Código Técnico de la Edificación, los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento necesario para evitar que la transmisión de ruido supere los límites establecidos en los artículos 11, 12 y 13. Si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectadas.

4. Las edificaciones de nueva construcción, destinadas a uso residencial, terciario hospedaje o dotacional equipamientos, ubicados en áreas de tipo superior al correspondiente a su uso característico, deberán justificar en el proyecto para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas que los niveles sonoros previstos para los ambientes interiores no superan los establecidos en el artículo 13 de la presente Ordenanza.

5. Cuando en el límite de evaluación del proyecto de una edificación se motive la conveniencia y la oportunidad y se justifique técnica y económicamente su viabilidad, en el acto de otorgamiento de la licencia urbanística se podrán fijar medidas de mayor aislamiento acústico a fin de garantizar el cumplimiento de los valores límite de nivel sonoro establecidos en los artículos 11, 12 y 13.

6. En las edificaciones que se construyan en áreas de sensibilidad acústica tipo V, el Ayuntamiento, por sus propios medios o a través de entidades colaboradoras autorizadas, comprobará antes de la concesión de la Licencia de primera Ocupación que los niveles de ruido en el ambiente interior no superan los establecidos en el artículo 13.

7. Las instalaciones y equipos susceptibles de producir vibraciones se instalarán sobre soportes antivibratorios. En el caso de equipos en los que por sus características técnicas no sea posible dicha soportación, se instalarán sobre una bancada de inercia totalmente aislada en transmisión de vibraciones a la estructura del edificio.

Art. 23. Mapas de ruido.—A fin de conocer la situación acústica del territorio de Móstoles y poder actuar consecuentemente, el Ayuntamiento en colaboración con la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, establecerá un programa de medición periódica de los niveles de ruido en el ambiente exterior en las zonas más afectadas por la contaminación acústica. Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido.

TÍTULO V

Condiciones acústicas en actividades específicas

Art. 24. Establecimientos de pública concurrencia.—1. A efectos de aislamientos mínimos exigibles a los cerramientos que delimitan las actividades de pública concurrencia respecto a viviendas colindantes, y en función de los niveles sonoros existentes en su interior, se establecen los siguientes tipos:

Tipo 1: Actividad de pública concurrencia, con régimen de funcionamiento diurno o parcialmente nocturno en los que se de alguna de las circunstancias siguientes:

Tipo 1.a: Actividad de pública concurrencia con régimen de funcionamiento diurno o parcialmente nocturno (de 23,00 a 00,30 horas) sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual cuyo nivel máximo de emisión sea igual o inferior a 75 dB o que el aforo máximo previsible sea igual o inferior a 100 personas.

Tipo 1.b: Actividad de pública concurrencia con régimen de funcionamiento diurno o parcialmente nocturno (de 23,00 a 02,00 horas) sin equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión cuyo nivel máximo de emisión global sea igual o inferior a 80 dB o que tengan un aforo superior a 100 personas.

Tipo 2: Actividad de pública concurrencia con régimen de funcionamiento diurno o parcialmente nocturno (de 23,00 a 04,00 horas) con equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales cuyo nivel máximo de emisión global sea igual o inferior a 85 dB.

Tipo 3: Actividades de pública concurrencia con equipos de reproducción/amplificación audiovisual y niveles sonoros entre 85 y 90 dBA, cualquiera que sea su horario de funcionamiento.

Tipo 4: Actividades de pública concurrencia ubicadas en edificios de uso exclusivo, usos distintos del residencial, o equipamiento en cualquiera de sus clases, con equipos de reproducción audiovisual o actuaciones en directo con niveles sonoros que puedan llegar a superar los 90 dBA, cualquiera que sea su horario de funcionamiento.

Art. 25. Aislamiento Acústico Exigible.—1. Los aislamientos a efectos de esta Ordenanza se medirán en bandas de octava, conforme a la Norma UNE-ENISO-140-4 (1999) o cualquier otra que la sustituya. El aislamiento acústico global, DnTw se obtiene conforme a la Norma UNE-EN-ISO-717-1 o cualquier otra que la sustituya. El procedimiento resumido se describe en el Anexo Tercero de esta Ordenanza.

2. Para cada tipo de actividad definido en el artículo anterior, se exigirán los valores mínimos del aislamiento global DnTw y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, (D125), que se indican a continuación para las actividades instaladas en edificios, en los que coexistan con usos residencial, educativo, cultural o religioso:

Tipo 1.a: DnTw = 55; D125 = 40 dB.

Tipo 1.b: DnTw = 60; D125 = 45 dB.

Tipo 2: DnTw = 65; D125 = 50 dB.

Tipo 3: DnTw = 70; D125 = 55 dB.

Tipo 4: El necesario para que en el medio ambiente exterior y en los locales de usos terciarios recreativos, comerciales o de oficinas que les sean colindantes no se superen los límites establecidos en los artículos 11,12 y 13 de la presente Ordenanza.

3. Las actividades del tipo 1.a, 1.b, 2 y 3 deberán acreditar con carácter previo a la concesión de la Licencia de Funcionamiento, el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior mediante Certificación expresa, expedida por Entidad de Control Industrial debidamente acreditada o Técnico Facultativo competente.

4. Las actividades del tipo 2, 3 y 4 de nueva implantación o cuya licencia se encuentre en trámite de resolución, deberán poseer vestíbulo acústico eficaz, con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares. Se excluyen de esta prescripción las puertas previstas para uso exclusivo en caso de emergencia, siempre que se acredite que la atenuación acústica de la citada puerta es como mínimo de 45 dBA.

5. Las actividades del tipo 2 deberán mantener cerrados los huecos y ventanas durante su funcionamiento. Las actividades del tipo 3 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los medios de evacuación y ventilación de emergencia cuya utilización quedará limitada a estos supuestos.

6. El titular de aquella actividad que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentre en funcionamiento deberá adaptar su vestíbulo a lo establecido en el párrafo anterior cuando se produzca una modificación sustancial de la actividad o haya recaído infracción por resolución firme.

7. Con carácter general, todas las actividades e instalaciones susceptibles de producir ruidos y vibraciones deberán disponer de un aislamiento acústico suficiente de forma que se garantice el cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ordenanza.

Art. 26. Autocontrol.—1. Todas las actividades del tipo 2 y 3 que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisuales, deberán disponer de sistemas de autocontrol. Estos sistemas estarán constituidos por equipos limitadores-registradores con micrófono ambiental que permitan asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia, la emisión global de la actividad supera los límites admisibles de nivel sonoro establecidos en la presente Ordenanza, en el interior del establecimiento propio ni en el de los espacios adyacentes o colindantes.

2. Los limitadores-registradores, deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que la Ordenanza o el aislamiento acústico del local permita.

3. Los limitadores-registradores, deberán disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las funciones siguientes:

a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones de los equipos de emisión sonora.

b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, independientemente del equipo musical, con períodos de almacenamiento de al menos 15 días.

c) Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador con indicación de las fechas y horas de inicio y terminación y niveles de calibración de la sesión.

d) Mecanismos de protección mediante llaves electrónicas o claves de acceso, que impidan posibles manipulaciones posteriores, y si estas fuesen realizadas, queden registradas en la memoria interna del limitador.

e) Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas en soporte físico estable de tal forma que no se vea afectado por fallos de tensión.

f) Sistema de inspección que permita a los Servicios Técnicos Municipales, una adquisición de los datos almacenados.

g) Disponer de sistema automático de envío de datos al servicio de inspección municipal.

4. La instalación de Limitadores-Registradores, será notificada a los Servicios Técnicos Municipales por el titular de la actividad o entidad instaladora mediante certificación en el que figure, marca, modelo, funcionalidad, lugar de instalación, valor de nivel sonoro limitado y calibración del sistema.

5. Los limitadores-registradores, estarán incluidos dentro de un programa de mantenimiento que asegure el correcto funcionamiento del sistema.

6. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota de los datos almacenados en el sistema limitador regulado en el párrafo anterior, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determinen en aplicación de las mejores técnicas disponibles.

7. En el caso en que la actividad incurra en un incumplimiento de horario o un incumplimiento de niveles sonoros, tanto en inmisión como en emisión de ruido, exigidos en la presente Ordenanza, acreditado mediante acta de Policía Municipal, Servicios Técnicos Municipales o registro del equipo Limitador-Registrador; el titular deberá instalar un sistema de transmisión remota como el definido en el párrafo anterior.

Art. 27. Limitaciones Operativas.—1. En locales ubicados en edificios de viviendas o que colinden directamente con ellas, no se permitirán actuaciones de grupos musicales o vocalistas en directo ni karaokes, ni la exhibición de ningún espectáculo: magia, mimo, mentalismo, y análogos.

2. En los locales en los que se originan ruidos de impactos, se deberá garantizar un aislamiento que permita establecer que en los recintos receptores no se superará el límite de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno de LAeq 10s corregido por el nivel de fondo y medido conforme a lo descrito en el Anexo Tercero de esta ordenanza.

3. En las actividades de terrazas y veladores queda prohibida la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora, excepto en los casos expresamente autorizados por la Concejalía competente en la materia.

4. Las actividades que tengan un horario autorizado con hora de cierre posterior a las 03,30 horas, conforme a lo establecido en la legislación vigente en cada momento, deberán:

a) Inscribirse en un registro específico que se creará a tal fin en la Concejalía competente en la materia que regula esta Ordenanza.

b) Presentar auditorias ambientales anuales que demuestren el perfecto funcionamiento de los elementos de control de emisiones acústicas que legalmente debieran poseer.

c) Desconexión de todos los elementos de reproducción/ampliación sonora quince minutos antes de su horario autorizado de cierre.

5. Los titulares de actividades de ocio, hostelería y alimentación que de forma reiterada permitan la consumición y/o estancia de sus clientes fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados, circunstancia que deberá ser acreditada por Policía Municipal, serán considerados responsables por cooperación necesaria de las molestias que se pudieran producir, y como tal les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ordenanza, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 15.3 de la misma.

Se modifica en el siguiente sentido:

1. (Derogado).

2. En los locales en los que se originan ruidos de impactos, se deberá garantizar un aislamiento que permita establecer que en los recintos receptores no se superara el límite de 40 dB en horario nocturno de LAeq 10s corregido por el nivel de fondo y medido conforme a lo descrito en el Anexo Tercero de esta Ordenanza.

En las actividades de terrazas y veladores queda prohibida la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora que superen los niveles de inmisión de ruido legalmente establecidos.

3. Las actividades que tengan un horario autorizado con hora de cierre posterior a las 03,30 horas, conforme a lo establecido en la legislación vigente en cada momento, deberán:

a) Inscribirse en un registro específico que se creará a tal fin en la Concejalía competente en la materia que regula esta Ordenanza.

b) Presentar auditorías ambientales anuales que demuestren el perfecto funcionamiento de los elementos de control de emisiones acústicas que legalmente debieran poseer.

c) Desconexión de todos los elementos de reproducción/ampliación sonora quince minutos antes de su horario autorizado de cierre.

4. Los titulares de actividades de ocio, hostelería y alimentación que de forma reiterada permitan la consumición y/o estancia de sus clientes fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados, circunstancia que deberá ser acreditada por Policía Municipal, serán considerados responsables por cooperación necesaria de las molestias que se pudieran producir, y como tal les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ordenanza, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 15.3 de la misma.

Art. 28. Vehículos de motor.—1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en funcionamiento no exceda de los valores límite de emisión establecidos en el artículo 14.

2. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán utilizar bocinas salvo en los casos de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

c) Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.

Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los límites de emisión establecidos en el artículo 14.

3. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

4. Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.

5. Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.

6. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 12.

7. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.

8. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamientos podrá prohibir o limitar dicho tráfico.

Art. 29. Trabajos en la vía pública, edificaciones, locales y viviendas.—1. Los trabajos realizados en la vía pública, obras públicas, edificación, en locales y viviendas se ajustarán a las siguientes prescripciones:

a) El horario de trabajo se encontrará en días laborales y en período diurno, según se define tal período en esta Ordenanza.

b) Se adoptarán las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límite de emisión fijados para la zona respectiva. En caso de que esto no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento, estableciéndose el horario para el ejercicio de la actividad.

c) Se exceptúan de las obligaciones anteriores:

I. Las obras de reconocida urgencia.

II. Obras de interés supramunicipal, así declarado por la Junta de Gobierno Local.

III. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.

IV. Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el período diurno.

El trabajo nocturno en los supuestos III y IV deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de emisión que se deberán cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Dichos valores límite no podrán ser superiores a los establecidos en el artículo 12 para el período diurno en la zona correspondiente.

d) No se podrán realizar actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período nocturno, cuando estas operaciones superen los valores límite establecidos en los artículos 11,12 y 13.

e) Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar los valores límite de emisión sonora deberán ser autorizadas expresamente por el órgano municipal competente en la materia.

f) Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta Ordenanza.

g) En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios de limpieza y recogida de residuos, incluidas las recogidas selectivas, se exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada para estos trabajos.

Art. 30. Sistemas de Alarma.—1. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización del Ayuntamiento. La solicitud de instalación deberá especificar el titular del sistema, las características del mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.

2. En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a las condiciones siguientes:

a) Las pruebas iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación y sólo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas.

b) Las pruebas de comprobación periódicas sólo se podrán realizar como máximo una vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario de nueve a veinte horas.

c) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.

d) La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la desconexión.

e) Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, este no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.

f) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A), medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Art. 31. Megafonía y emisión sonora al medio ambiente exterior.—1. Con carácter general, con el fin de evitar que se superen los límites sonoros establecidos en la presente Ordenanza y evitar molestias vecinales, no se podrán utilizar aparatos de megafonía o cualquier dispositivo sonoro al medio ambiente exterior en horario nocturno cuya utilización no haya sido previamente autorizada, a excepción de casos de alarma justificada o urgencia de especial significación ciudadana.

2. De igual modo, los límites de emisión sonora de los dispositivos mencionados en el apartado anterior durante jornadas de domingo o festivos, salvo autorización expresa municipal, serán los establecidos en el artículo 12 de esta Ordenanza para el período nocturno.

Art. 32. Actividades domésticas y comportamiento vecinal.—1. El uso o funcionamiento de aparatos de climatización, electrodomésticos, equipos de reproducción sonora, instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán ajustarse a los límites de inmisión de ruido establecidos en el artículo 13 de la presente Ordenanza.

2. El comportamiento vecinal deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia ciudadana, de forma que permita un normal funcionamiento de las actividades cotidianas durante el horario diurno y el descanso durante el horario nocturno.

3. En concreto, cuando por su intensidad o persistencia a juicio de Policía Municipal, se produzca una alteración del descanso en el interior de una vivienda durante el período nocturno, no se permitirán las siguientes conductas:

a) Gritar, ocasionar ruidos por golpes o arrastrar enseres.

b) Fiestas particulares que excedan lo tolerable en cuanto al aforo de personas, música o comportamiento de los participantes.

4. Los propietarios o poseedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzcan molestias por ruido, especialmente en horario nocturno.

5. Durante el horario nocturno no se podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Reparaciones o instalaciones de elementos domésticos.

b) Ensayos, interpretaciones o emisión de música por medio de instrumentos musicales.

TÍTULO VI

Corrección de la contaminación acústica

Art. 33. Vigilancia de la Contaminación Acústica.—1. El Ayuntamiento en colaboración con La Consejería competente en materia de Medio Ambiente, vigilará que no se superen en las áreas de sensibilidad acústica delimitadas en cada momento los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, una vez dichos objetivos queden definidos en el correspondiente Plan de Actuación.

2. Cuando se compruebe que los objetivos de calidad acústica a los que se refiere el apartado anterior se superan en un área específica, el Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, en el marco de las previsiones del Plan, adoptarán las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos.

Art. 34. Declaración de Zonas de Situación Acústica Especial.—1. Las áreas en que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, aun observándose los valores límite de emisión de cada uno de los emisores acústicos, podrán ser declaradas por el Ayuntamiento como Zonas de Situación Acústica Especial.

2. El procedimiento para la declaración de Zona de Situación Acústica Especial se iniciará por el Ayuntamiento de oficio o por la Consejería competente en materia de de Medio Ambiente, a petición del Ayuntamiento.

Art. 35. Régimen de actuaciones en Zonas de Situación Acústica Especial.—1. En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación.

2. En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las circunstancias, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) No podrá autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación de un emisor sonoro que incremente los niveles de ruido existentes en tanto permanezcan las condiciones acústicas que originaron la declaración.

b) Se elaborarán programas zonales específicos para la progresiva mejora del medio ambiente sonoro, que garanticen el descenso de los niveles de inmisión. Estos programas contendrán las medidas correctoras a aplicar, tanto a los emisores acústicos como a las vías de propagación, los responsables implicados en la adopción de las medidas, la cuantificación económica de las mismas y, en su caso, un proyecto de financiación. El Ayuntamiento podrá recabar la colaboración e información técnica y económica de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para la realización de estos programas.

c) Para las edificaciones destinadas a vivienda, usos hospitalarios, educativos o culturales, localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a su ambiente interior, se establecerán ayudas dirigidas a financiar programas específicos de reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente interior, de acuerdo con los convenios que se establezcan con la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

TÍTULO VII

Disciplina

Art. 36. Disposiciones comunes.—1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Del documento se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor del ruido o persona que lo represente durante la inspección, si lo solicitase de forma expresa.

En el Informe complementario que necesariamente, habrá de realizarse por los Servicios Técnicos Municipales competentes, se podrán proponer las medidas provisionales necesarias conforme a lo establecido en el presente título.

3. A los efectos de la determinación de niveles sonoros emitidos por los vehículos de motor, los propietarios o usuarios de los mismos, deberán facilitar a los funcionarios las mediciones oportunas, las cuales se realizarán conforme a lo estipulado por la normativa vigente en cada momento.

4. Los titulares, responsables o encargados de los proyectos, actividades o cualquier otro foco generadores de ruido, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, están obligados a facilitar a los funcionarios el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos para el ejercicio de sus funciones de inspección conforme el artículo 5 de la presente ordenanza, así como a prestarles la colaboración necesaria, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.

5. Cuando en un determinado establecimiento o instalación y con la pertinente licencia se estén ejerciendo dos o más actividades se suspenderá la actividad generadora de la infracción.

6. En el caso de existencia de infracción muy grave, la no adopción de las medidas correctoras en el plazo decretado para ello, dará lugar al precintado del elemento o actividad infractora. Dicho elemento o instalación no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que sea comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables.

7. Será considerado reincidente el titular del vehículo o actividad que hubiera cometido más de una infracción por el mismo concepto en los 12 meses precedentes.

8. Los levantamientos de precintos podrán ser autorizados por los servicios municipales para las operaciones de reparación y puesta a punto. En focos emisores distintos de los vehículos a motor podrá ser levantado para poner en práctica las medidas correctoras prescritas. En este caso, la instalación precintada no podrá ponerse de nuevo en marcha, hasta que se haya comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables.

9. El pago de las multas no concluye el expediente iniciado, que solamente terminará y se archivará una vez pasada la correspondiente inspección, con resultado favorable.

10. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de daño o riesgo grave para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, se podrá publicar, a través de los medios que se consideren oportunos, las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos y denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y la índole y naturaleza de las infracciones.

11. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

12. El cambio de titularidad de una actividad así como de su objeto, no conllevará la suspensión del expediente sancionador.

13. La concesión de nueva licencia por cambio de objeto de una actividad en funcionamiento, con algún expediente abierto sobre la misma por incumplimiento de la presente Ordenanza, quedará condicionada a la resolución del expediente iniciado y al cumplimiento, en su caso, de las medidas definitivas impuestas al mismo.

Art. 37. Infracciones.—1. Se consideran como infracción administrativa conforme a esta Ordenanza los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en la misma.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

3. Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas relacionadas en esta Ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

4. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

5. Los hechos de los que haya tenido conocimiento la autoridad sancionadora a través de los datos almacenados en los equipos limitadores registradores de niveles de ruido que permitan la identificación del horario en el que se ha producido en el local infractor darán fe, salvo prueba en contrario, del horario denunciado y de la identidad de quienes los hubieran cometido, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Art. 38. Infracciones leves.—Se considerará infracción leve:

a) Superar hasta en 5 dBA niveles sonoros máximos admisibles de esta Ordenanza.

b) El funcionamiento de sistemas de alarma sin causa justificada, realización de pruebas de funcionamiento fuera del horario establecido o la no comunicación del cambio de persona responsable del control de desconexión o de su dirección postal y telefónica.

c) La incorrecta utilización del claxon y bocinas.

d) La realización de operaciones de carga y descarga, fuera del horario legalmente establecido en la Licencia de Funcionamiento de la actividad o en esta Ordenanza.

e) Manipular los sistemas limitadores de los equipos de reproducción/amplificación sonora, o no proporcionar los datos almacenados en el sistema a petición de los inspectores municipales.

f) No adoptar las medidas correctoras en el plazo indicado.

g) Cuando en los datos almacenados durante un período de lectura de un mes se registren tres o más incrementos en los niveles de emisión iguales o superiores al 5% del límite máximo permitido.

h) La temeridad en la denuncia de supuestas infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

i) La no comunicación al Ayuntamiento de los datos requeridos por este dentro de los plazos establecidos al efecto.

j) La realización de trabajos en la vía pública, obras públicas, edificación, en locales y viviendas en jornada de domingo o festivos sin autorización expresa del Ayuntamiento.

k) La utilización de aparatos de megafonía o cualquier dispositivo sonoro al medio ambiente exterior en horario nocturno cuya utilización no haya sido previamente autorizada, a excepción de casos de alarma justificada o urgencia de especial significación ciudadana.

l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las actividades domésticas o comportamientos vecinales establecidos en el artículo 31 de la presente Ordenanza.

m) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Art. 39. Infracciones graves.—Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de dos infracciones leves.

b) Superar en más de 5 dBA y hasta 10 dBA los niveles de ruidos máximos admisibles de esta Ordenanza.

c) Cuando dándose algún supuesto de los indicados en esta ordenanza, se requiera al titular para corrección de deficiencias y este no aplique medidas correctoras o estas resulten insatisfactorias.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.

e) La realización de obras en viviendas y locales fuera del horario establecido en la presente Ordenanza.

f) El incumplimiento del horario para el funcionamiento de equipos de reproducción/amplificación sonora que, en su caso se establezca o el mal funcionamiento de los sistemas de transmisión remota si conforme a la presente ordenanza se requiriera su instalación.

g) Negativa a facilitar a la Administración Municipal los datos que, por esta sean requeridos, así como obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

h) La utilización de sirenas no autorizadas por esta Ordenanza o el uso incorrecto de las mismas.

i) Circular sin elementos silenciadores, o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

j) La instalación y utilización, en las actividades de terrazas y veladores, de equipos reproducción/amplificación sonora sin autorización.

k) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el Registro y desconexión de los elementos de reproducción/ amplificación sonora establecidos en la presente Ordenanza.

l) La cooperación necesaria, por la venta de bebidas o alimentos, consumidos fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados.

m) La realización de operaciones de instalación o retirada de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 27 de esta Ordenanza.

n) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

o) Privar de su función al vestíbulo acústico, por no mantener ambas puertas cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

p) En el caso de actividades tipo 3 o 4, su ejercicio con huecos, puertas o ventanas abiertos.

Se modifica en el siguiente sentido:

J) La instalación y utilización, en las actividades de terrazas y veladores, de equipos reproducción/amplificación sonora fuera de los límites marcados por el artículo 27.2.

Art. 40. Infracciones muy graves.—Se considerarán infracciones muy graves:

a) Las señaladas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) La reincidencia por la comisión en el término de doce meses de más de una infracción grave.

c) Superar en más de 10 dBA los límites máximos de nivel de ruido autorizados para cada uno de los períodos día-noche establecidos en la presente ordenanza.

d) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límites establecidos en zonas declaradas de protección acústica especial.

e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares y provisionales.

Art. 41. Prescripción de las infracciones.—1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituya la infracción.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.

Art. 42. Sanciones.—Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza relativos a contaminación por formas de energía, se sancionarán de la siguiente forma:

1. Vehículos de motor:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves con multas desde 301 euros hasta 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con:

— Multas desde 3.001 euros hasta 12.000 euros.

— Depósito o inmovilización del vehículo, pudiendo proponerse, ante la reiterada, desobediencia o pasividad del titular, el precintado del mismo, hasta tanto que el vehículo disponga del informe favorable del Centro Municipal de Acústica.

— Precintado del sistema de sirenas.

2. Resto de los focos emisores:

a) Las infracciones leves con todas o algunas de las siguientes sanciones:

— Multa de hasta 600 euros.

— Precintado del foco sonoro por un período máximo de 1 meses.

— Suspensión de la actividad por un período máximo de 1 mes, necesariamente en su grado máximo en todos los casos de manipulación de los sistemas limitadores de los equipos de reproducción/amplificación sonora y cuando no se proporcionen los datos almacenados en el sistema a petición de los inspectores municipales (art. 39.e).

— Precintado de los equipos de reproducción, amplificación sonora o elementos de percusión por un período máximo de 1 mes.

b) Las infracciones graves con todas o algunas de las siguientes sanciones:

— Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

— Precintado del foco o fuente sonora por un período máximo de 3 meses.

— Suspensión de la actividad por un período máximo de 3 meses.

— Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un período máximo de 1 año.

c) Las infracciones muy graves con todas o algunas de las siguientes sanciones:

— Multa desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

— Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y tres años.

— Precintado temporal o definitivo del foco o fuente sonora.

— Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un período no superior a tres años.

— Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

Art. 43. Proporcionalidad de las sanciones.—1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las mismas:

a) La naturaleza de la infracción.

b) Las circunstancias del titular de la fuente sonora.

c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social, ambiental o material.

d) El grado de intencionalidad o negligencia.

e) La reincidencia y participación.

f) El período horario en que se comete la infracción.

g) La comisión de las infracciones en las inmediaciones de zonas de especial sensibilidad acústica, como colegios, hospitales o residencias de mayores.

2. En la fijación de las multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, pudiendo incrementarse la cuantía de la multa hasta en un 50% del beneficio, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el artículo 39.

Art. 44. Prescripción de las sanciones.—1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 45. Medidas cautelares y provisionales urgentes.—1. El órgano ambiental municipal cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, y antes de la incoación del expediente sancionador podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas:

a) Suspensión de obras o actividades.

b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

c) Precinto del foco emisor.

d) Inmovilización de vehículos.

e) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

f) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas se deben ratificar, modificar, o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo sancionador que deberá efectuarse en los quince días siguientes a la adopción de la resolución.

3. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por el órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas Normas, los procedimientos de medición y valoración establecidos en la presente Ordenanza podrán ser modificados y/o ampliados mediante propuesta del Órgano Competente Municipal, aprobada en el Pleno Municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Toda referencia a horarios incluidos en la presente Ordenanza se entienden como hora oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actividades en posesión de Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento o en tramitación deberán ajustar sus instalaciones a los requisitos establecidos en la presente Ordenanza en cualquiera de los siguientes casos:

— En el momento en el que soliciten cualquier tipo de modificación en las Licencias de que disponen, excluidos los cambios de titularidad.

— En el momento en que presentadas contra ellas reclamaciones y los Servicios Técnicos Municipales confirmen incumplimientos de las limitaciones establecidas en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO PRIMERO

1. Definiciones.

A efectos de esta Ordenanza se entiende por:

— Actividad de pública concurrencia: Es cualquiera de las actividades definidas en el Código Técnico de la Edificación en su DB-SI, uso cultural, de ocio y deportivo, religioso y transportes; así como en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión en su ITC-BT-28, locales de reunión, trabajo, sanitarios, espectáculos y actividades recreativas.

— Área de sensibilidad acústica: Ámbito territorial, determinado por el órgano competente, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.

— Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.

— Calibrador acústico: Aparato portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.

— Contaminación acústica: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.

— Decibelio: Unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.

— Decibelio A: Unidad de medida del nivel de presión sonora basada en el uso de la ponderación frecuencial (A) que se describe en la norma UNE-EN 60651.

— Emisión sonora: Nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.

— Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.

— Evaluación de incidencia acústica: Cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.

— Evaluación de nivel sonoro: Acción de aplicar las medidas realizadas con arreglo a un protocolo determinado para cuantificar un valor del nivel sonoro con arreglo a su definición.

— Índice de ruido continuo equivalente LAeq 5s: Nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de 5 segundos, definido en la Norma ISO 1996-1:1987.

— Índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq 5s: Nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A (LAeq 5s), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo.

— Inmisión de ruido: Nivel de ruido producido por una o diversas fuentes sonoras en el lugar en el que se hace patente la molestia o lo requiere el procedimiento, medido conforme a un protocolo establecido.

— Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.

— Nivel de emisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento.

— Nivel de evaluación: Valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento o no con los valores límite establecidos.

— Nivel de inmisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que funcionan en emplazamientos diferentes.

— Nivel de presión sonora: Cantidad de presión sonora expresada en decibelios referidos a 20 m Pa.

— Nivel de presión sonora de componente tonal emergente Lt: Nivel de presión sonora resultante de restar del nivel de presión sonora de la banda f (Lf) que contiene el tono emergente, la media aritmética de los niveles siguientes de las bandas situadas inmediatamente por encima y por debajo de f (Ls).

— Nivel sonoro continuo equivalente LAeq: Nivel sonoro cuyo aporte de energía es idéntico al proporcionado por la señal sonora fluctuante medida durante el mismo período de tiempo.

— Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean de aplicación.

— Potencia sonora: Cantidad de energía total transformada en energía sonora por unidad de tiempo. Por extensión capacidad de un determinado aparato para transformar en energía sonora otro tipo de energía.

— Presión sonora: Diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.

— Ruido: Todo sonido no deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.

— Ruido de fondo: Señal sonora, expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.

— Sonómetro: Instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por: micrófono, ponderaciones, detector, integrador e indicador. Debe cumplir con lo indicado en las normas UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.

— Valor objetivo: Valor de un parámetro determinado expresado en las unidades de medidas que se indican que se pretende alcanzar por aplicación de los medios necesarios.

— Valor límite: Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.

— Vibración: Perturbación que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

— Zona de transición: Área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.

ANEXO SEGUNDO

2. Normas Citadas.

ANEXO TERCERO

3.1. Criterios de Valoración.

De acuerdo con lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, a efectos de la inspección de actividades e instalaciones la valoración de los índices acústicos se efectuará únicamente mediante mediciones:

a) La valoración de los niveles sonoros que establece esta Ordenanza en sus artículos 11; 12 y 13, se adecuarán a las siguientes normas:

b) La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas y siempre aplicando lo indicado en los apartados correspondientes del presente Anexo para cada caso.

c) La medición de los niveles de fondo se realizará con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos o inaudibles, debiéndose realizar en un lugar o momento más próximo a aquel donde las condiciones acústicas del entorno no han variado respecto al momento de la medición de los niveles transmitidos.

d) Los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.

3.2. Protocolos de Medida.

Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo:

a) Se practicarán al menos tres mediciones del Nivel Sonoro Equivalente (LAeq 5s), de forma que no se supere un tiempo de medición de 3 minutos.

b) Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 4 dBA.

c) Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de al menos tres mediciones.

d) De producirse un valor muy diferenciado del resto, investigar su origen y si este pertenece al elemento o actividad evaluado practicar al menos tres nuevas mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante los cinco segundos de duración de cada medida.

e) Se tomará como resultado de la medición el segundo valor más alto de los obtenidos.

f) Para la determinación de los niveles de fondo, se procederá de igual manera.

g) El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

3.2.1. Para la comprobación de la existencia de componentes impulsivos y/o tonales y su valoración, se procederá de la siguiente manera:

a) Componentes impulsivos. Se medirán, de forma simultánea los niveles de presión sonora con la constante temporal impulsiva y el LAeq 5s. Si la diferencia LAIeq 5s - LAeq 5s debidamente corregida por el nivel de ruido de fondo, es igual o superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se aplicará una penalización de +3 dBA. Si la diferencia es superior a 15 dB se penalizará con +6 dBA.

b) Componentes de baja frecuencia. Se medirán de forma simultánea los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C. Si la diferencia LCeq 5s - LAeq 5s, debidamente corregida por el nivel de ruido de fondo, es igual o superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se aplicará una penalización de +3 dBA. Si la diferencia es superior a 15 dB se penalizará con +6 dBA.

c) Componentes tonales emergentes (Lt). Se realizará el análisis espectral del ruido en tercio de octava, sin filtro de ponderación. La corrección aplicable se realizará en función de las bandas de frecuencia siguientes:

— De 20 a 125 Hz. Si la diferencia Lf-Ls es igual o superior a 8 dB e inferior a 12 dB se aplicará una penalización de +3dB. Si la diferencia es superior a 12 dB se penalizará con +6dB.

— De 160 a 400 Hz. Si la diferencia Lf-Ls es igual o superior a 5 dB e inferior a 8 dB se aplicará una penalización de +3dB. Si la diferencia es superior a 8 dB se penalizará con +6dB.

— De 500 a 10.000 Hz. Si la diferencia Lf-Ls es igual o superior a 3 dB e inferior a 5 dB se aplicará una penalización de +3dB. Si la diferencia es superior a 5 dB se penalizará con +6dB.

En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro kt el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.

d) En caso de la existencia de ambas componentes, la penalización aplicable será la suma de ambas. El valor máximo de la corrección resultante de la suma de las componentes impulsivas y de baja frecuencia no será superior a 8 dB.

3.2.2. Para las mediciones en interiores las ventanas o huecos deberán estar cerrados y la instrumentación se situará, al menos, a una distancia de 1,20 metros del suelo, techos y paredes y a 1,50 metros de cualquier puerta o ventana. De no ser posible el cumplimiento de las distancias, se medirá en el centro del recinto.

3.2.3. Para las medidas en exteriores la distancia será de 1,50 metros sobre el suelo y a 1,50 metros de la fachada, frente al elemento separador de aislamiento más débil. En ambos casos, el sonómetro se colocará preferiblemente sobre trípode y en su defecto, lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador.

3.2.4. En toda medición, se deberán guardar las siguientes precauciones:

a) Las condiciones de humedad deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

b) En ningún caso serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, granizo, nieve o tormenta.

c) Será preceptivo que antes y después de cada medición, realizar una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador de nivel o pistófono, que garantice su buen funcionamiento.

d) Cuando se mida en el exterior, será preciso el uso de una pantalla antiviento en todos los casos. Con velocidades superiores a 3 m./seg. se desistirá de la medición.

3.3. Valoración de Niveles Sonoros Ambientales.

3.3.1. La valoración de los niveles sonoros ambientales que establece esta Ordenanza en su artículo 11, se adecuará a las siguientes normas:

a) Las valoraciones se realizan mediante mediciones en continuo durante al menos ciento veinte horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, en función de la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros.

b) Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona en función de las dimensiones de la misma, preferiblemente, constituyendo los vértices de una cuadrícula recta de lado nunca superior a 250 metros.

c) Los micrófonos se situarán como norma general entre 3 y 11 metros del suelo, sobre trípode y separados al menos 1,20 metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida.

d) Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador de nivel o pistófono, que garantice su buen funcionamiento.

e) Los micrófonos deberán estar dotados de los elementos de protección (pantallas antiviento, lluvia, pájaros, etcétera) en función de las especificaciones técnicas del fabricante del equipo de medida.

f) Se determinarán los parámetros LAeq día y LAeq noche correspondientes al período de medición, los cuales caracterizarán acústicamente la zona.

3.4. Medición del aislamiento al ruido aéreo.

3.4.1. Para la medición del aislamiento de los cerramientos, se procederá conforme al siguiente protocolo de medida:

a) Se situará en la sala emisora la fuente sonora, cuyo nivel de potencia deberá cumplir con lo establecido en el punto 6.2 y Anexo B.2 de la Norma UNE-ENISO-140/4 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

b) El nivel de potencia en la sala emisora, deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora, L2, estén, al menos, 10 dB por encima del nivel de fondo en cada banda de frecuencia. Si ello no fuera posible, se aplicarán las correcciones por ruido de fondo a L2 siguientes:

Cuando la diferencia esté entre 6 y 10 dB se aplicará la ecuación:

Siendo:

Lr = El nivel de presión sonora medido en la sala receptora con la fuente sonora en funcionamiento.

Lf = El nivel de presión sonora del ruido de fondo, medido en la sala receptora.

Cuando la diferencia sea inferior a 6 dB se aplicará una corrección de -1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora.

Cuando la diferencia es inferior a 3 dB la medición no será válida.

c) El micrófono en la sala emisora deberá situarse a más de 1 metro de la fuente sonora y a más de 0,5 metros de cualquier elemento difusor.

d) Cuando las dimensiones de la sala emisora y receptora lo permitan se efectuarán al menos mediciones en dos posiciones del micrófono (en ningún caso menos de dos), espaciadas uniformemente. El nivel de presión sonora de cada uno de las citadas mediciones, deberá promediarse mediante la expresión:

e) El tiempo de medida en cada banda debe ser, al menos, de seis segundos.

f) El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de octava de frecuencia central correspondientes a 125, 250, 500, 1.000, 2.000 y 4000 Hz.

g) Se obtendrá la curva diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia.

h) Se desplazará la curva de referencia en saltos de 1 dB hacia la curva diferencia obtenida en el apartado anterior, hasta que la suma de las desviaciones desfavorables en las bandas de octava con frecuencia centrales en 125, 250, 500, 1.000 y 2.000 Hz sea la mayor posible, pero no mayor de 10 dB. Se produce una desviación desfavorable en una determinada frecuencia, cuando el valor de la curva diferencia es inferior a la de referencia. El valor en decibelios de la curva de referencia a 500 Hz después del desplazamiento, es el valor DnTw.

i) Conforme a la Norma UNE-EN-ISO-717-1, o cualquier otra que la sustituya, la curva de referencia a la que se alude en el punto anterior, corresponde a los valores tabulados siguientes:

j) El valor D125 será el obtenido conforme al apartado h), para dicha frecuencia.

k) En relación con la medida del tiempo de reverberación del local receptor a los efectos de la determinación del aislamiento DnTw, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma UNE-EN-ISO-140-4 o cualquier otra que la sustituya.

3.5. Medición de Ruidos de Impacto:

3.5.1. Para la medición de ruidos de impactos, se seguirá el siguiente protocolo de medida:

a) Se utilizará como fuente generadora, una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de la norma UNE-EN-ISO-140-7 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

b) La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-ENISO- 140-7 (1999) o cualquier otra que la sustituya, en al menos dos posiciones diferentes.

c) Por cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuarán mediciones del LAeq 10s, en, al menos, dos posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora.

d) Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono en las siguientes posiciones.

— 0,7 metros entre posiciones de micrófono.

— 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala.

— 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora.

Observación: Las distancias reflejadas se consideran valores mínimos.

e) Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE-ENISO- 140-7 (1999) cualquier otra que la sustituya.

f) El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo.

3.6. Equipos de Medida:

3.6.1. A los equipos de medida utilizados en aplicación de esta Ordenanza, les será de aplicación lo establecido en el Anexo VII del Decreto 78/1999, por el que se regula el Régimen de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid.

3.7. Instrumentación:

3.7.1. La instrumentación que utilice el Ayuntamiento de Móstoles para los controles establecidos en la presente Ordenanza, deberá reunir las condiciones establecidas en la Orden Ministerial 29920 del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de diciembre de 1998 o cualquiera otra que la sustituya.

ANEXO CUARTO

4.1. Tablas de Influencia del Nivel de Ruido de Fondo.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

Móstoles, a 27 de agosto de 2019.—La concejala de Desarrollo Urbano, María Luisa Ruiz González.

(03/29.415/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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