Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 196

Fecha del Boletín 
19-08-2019

Sección 1.3.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190819-8

Páginas: 18


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN

8
ORDEN 2414/2019, de 1 de agosto, del Consejero de Educación e Investigación, por la que se regula la evaluación y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, regula, entre otros aspectos, la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Asimismo, dispone que las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado en que se organizan estas enseñanzas.

A su vez, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha regulado en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, determinados aspectos relacionados con la certificación de los mencionados niveles y, en su capítulo cuarto, establece los documentos oficiales de evaluación.

Por su parte, el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, establece los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, determina, en su capítulo cuarto, las características de la evaluación y certificación en estas enseñanzas y los documentos que le son propios.

Dentro de lo establecido en la normativa anteriormente citada, corresponde ahora regular la evaluación de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, estableciendo las características y tipos de evaluación, las convocatorias y el procedimiento para autorizar las adaptaciones a las pruebas. Asimismo, se regulan las pruebas de certificación y se fijan los procedimientos de elaboración, administración y evaluación según estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, estableciendo la calificación de las pruebas, el derecho del alumnado a ser evaluado objetivamente y los documentos académicos y de evaluación. La finalidad de la presente orden es garantizar una evaluación y unas pruebas de certificación de calidad que favorezcan la obtención de los mejores resultados en el aprendizaje de idiomas.

La presente norma se adecua a los siguientes principios de buena regulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

El principio de necesidad y eficacia por razón de interés general, al tratarse de una norma que desarrolla la reglamentación vigente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El principio de proporcionalidad, ya que este proyecto de orden contiene la regulación imprescindible para establecer las condiciones para la evaluación y el procedimiento para la realización de las pruebas de certificación en la enseñanza de idiomas y porque, además, no impone obligaciones a los destinatarios, adecuándose a la norma de rango superior sin extralimitarse en su cometido.

El principio de seguridad jurídica, por cuanto respeta lo contenido en los reales decretos 1041/2017, de 22 de diciembre y 1/2019, de 11 de enero, al establecer las características de la evaluación y el procedimiento de certificación dentro de lo regulado por la norma básica, así como respetando lo establecido en el Decreto 106/2018, de 19 de junio.

El principio de transparencia, por cuanto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno.

El principio de eficiencia pues la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Para elaborar esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

Por todo lo anterior, en virtud de las competencias que atribuye el Decreto 106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la norma

La presente orden tiene por objeto regular la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los procedimientos para la obtención de los certificados oficiales acreditativos de haber superado las exigencias propias de los diferentes niveles (en adelante, certificados de nivel).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en lo sucesivo, EOI) de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Finalidad de la evaluación

La evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene como finalidad:

1. Valorar el grado de consecución de los objetivos previstos en los currículos para cada curso y nivel por el alumnado que cursa estas enseñanzas.

2. Analizar y mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje.

3. Certificar de manera oficial el grado de dominio en el uso del idioma de los alumnos oficiales y de los alumnos libres.

Capítulo II

Evaluación

SECCIÓN 1.a

Características y tipos de evaluación

Artículo 4

Características de la evaluación

1. La evaluación para estas enseñanzas supone una recogida organizada y sistemática de información con el fin de mejorar el proceso enseñanza y aprendizaje y de tomar las oportunas decisiones en relación con la promoción del alumnado a los diferentes niveles y cursos.

2. El profesorado de EOI será el responsable de la evaluación que se realizará teniendo como referente los diferentes elementos del currículo y en especial los criterios de evaluación establecidos para los niveles básico, intermedio y avanzado.

3. La junta de jefes de departamento determinará, sin perjuicio de lo establecido en la presente orden, los procedimientos y actuaciones comunes referentes a la evaluación que serán de aplicación para todos los departamentos didácticos de cada EOI.

4. Los departamentos didácticos desarrollarán los criterios de evaluación establecidos en los currículos, concretarán los instrumentos de evaluación y, en su caso, los criterios de calificación, para cada nivel y curso, en consonancia con las decisiones adoptadas por la junta de jefes de departamento.

Artículo 5

Evaluación de diagnóstico

1. La evaluación de diagnóstico se llevará a cabo al inicio del curso con el objeto de identificar las capacidades, modos de aprendizaje y nivel de competencia del alumnado.

2. Esta evaluación permitirá al profesorado adecuar la programación didáctica en función de las características que se hayan identificado en el grupo de alumnos.

3. Esta evaluación no comportará calificaciones, tendrá carácter orientador y de sus resultados se dará cuenta a los alumnos y, en su caso, a sus representantes legales. Asimismo, podrá tener la misma consideración que una prueba de clasificación, a los efectos de permitir el acceso del alumnado al curso y nivel más acorde con su competencia lingüística.

Artículo 6

Evaluación de progreso

1. La evaluación de progreso tienen un carácter formativo y requiere una recogida de datos sistemática a lo largo del curso.

2. Esta evaluación tiene por objeto comprobar el grado de consecución de los objetivos a lo largo del curso académico. Asimismo, sirve para orientar al alumno en la mejora de su aprendizaje y para realizar las adaptaciones necesarias en la programación didáctica.

3. La evaluación de progreso deberá ser tenida en cuenta en la calificación final a los efectos de promoción entre cursos del mismo nivel.

4. La evaluación de progreso del alumnado requiere su asistencia y participación en las clases, así como la realización de las actividades programadas.

5. La recogida de datos se llevará a cabo, entre otros, mediante el registro sistemático de la participación y los resultados de aprendizaje obtenidos por el alumnado.

6. El profesorado llevará a cabo la evaluación de progreso de acuerdo con lo establecido por el departamento didáctico en relación con la periodicidad y la metodología a emplear, que deberá respetar lo indicado en el apartado anterior.

7. La Programación general anual incluirá un plan de seguimiento de los procesos de aprendizaje y de enseñanza cuyas orientaciones deberán incorporarse a las programaciones didácticas. Asimismo, las conclusiones de este plan se deberán incorporar a la memoria de final de curso.

Artículo 7

Evaluación de aprovechamiento

1. La evaluación de aprovechamiento tiene por objeto comprobar el grado de consecución de los objetivos alcanzado por el alumnado al finalizar el período lectivo del primer o, en su caso, segundo curso de cada nivel. Esta evaluación se referirá, de manera diferenciada, a cada una de las actividades de lengua que conformen el curso correspondiente.

2. La evaluación de progreso podrá tener la consideración de evaluación de aprovechamiento, sin necesidad de realizar una prueba final específica, en los términos acordados por la junta de jefes de departamento.

3. Los departamentos didácticos determinarán los instrumentos para llevar a cabo esta evaluación y concretarán los criterios de calificación de la misma, en consonancia con lo dispuesto por la junta de jefes de departamento.

Artículo 8

Evaluación de dominio

1. La evaluación de dominio verificará la superación de las exigencias académicas del nivel y está dirigida al alumnado matriculado en el último o único curso de cada nivel, así como a los alumnos libres.

2. La evaluación de dominio del alumnado matriculado en las modalidades presencial y semipresencial se llevará a cabo a través de la prueba de certificación, atendiendo a lo establecido en el Capítulo III de esta orden.

3. La evaluación de dominio del alumnado matriculado en la modalidad a distancia se llevará a cabo a través de pruebas específicas.

Artículo 9

Evaluación de otros cursos

1. Los departamentos que oferten cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, elaborarán las programaciones didácticas de los mismos, en las que se determinará el proceso de evaluación que mejor se adecue a las características y objetivos planteados para cada curso. Las programaciones didácticas deberán concretar los instrumentos de evaluación y desarrollar los criterios de calificación a los efectos de acreditación del curso, en consonancia con las decisiones adoptadas por la junta de jefes de departamento del centro.

2. Los procedimientos e instrumentos de evaluación asegurarán que se obtiene el nivel de competencia necesario para la acreditación de la superación del curso.

3. La acreditación correspondiente será expedida por el director de la EOI y en ella figurarán los datos identificativos del centro y del alumno, el nombre y tipología del curso, su período de realización, la duración en horas del mismo y la evaluación recibida.

Artículo 10

Evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje

1. El profesorado de las EOI, además de evaluar el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos del currículo y del centro.

2. La evaluación de las programaciones didácticas corresponde a los miembros del departamento, quienes procederán a la revisión de las programaciones a partir de los datos consignados, entre otros, en la evaluación de progreso, en las actas de las reuniones del departamento y en las actas de calificación del alumnado.

3. El análisis de la evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje y de las programaciones didácticas y sus reflexiones se recogerán en la memoria anual que elabore el jefe del departamento al final del curso, y las modificaciones propuestas deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración de la programación del siguiente curso, con el objeto de mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje.

4. La evaluación del Proyecto educativo de centro, de la Programación general anual y, en su caso, del Proyecto de innovación y experimentación será coordinada por el equipo directivo de la EOI, que podrá recabar para ese fin la colaboración de la junta de jefes de departamento. Las modificaciones pertinentes derivadas del proceso de evaluación serán recogidas por el equipo directivo de la EOI en la memoria anual e incorporadas a la Programación general anual y, en su caso, al Proyecto de innovación y experimentación del curso siguiente.

5. Las EOI participarán en los procesos de evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería con competencias en materia de educación.

SECCIÓN 2.a

Convocatorias de evaluación

Artículo 11

Convocatoria ordinaria y convocatoria extraordinaria

1. El alumnado con matrícula oficial dispondrá de dos convocatorias de evaluación de aprovechamiento y de dominio por curso académico: una ordinaria y otra extraordinaria.

2. Las características de las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la evaluación de aprovechamiento se recogen en los artículos 7 y 12, respectivamente.

3. Las características de las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la evaluación de dominio se recogen en los artículos 8 y 13, respectivamente.

Artículo 12

Convocatoria extraordinaria en la evaluación de aprovechamiento

1. El alumnado que no supere la evaluación de aprovechamiento en la convocatoria ordinaria podrá realizar una prueba de evaluación extraordinaria, a efectos de promoción al curso siguiente.

2. Esta prueba se referirá, de manera diferenciada, a cada una de las actividades de lengua que conformen el curso correspondiente. El alumnado únicamente realizará las partes referidas a las actividades de lengua no superadas en la convocatoria ordinaria.

3. Las pruebas extraordinarias para los cursos de duración anual y los cursos desarrollados únicamente en el segundo cuatrimestre se realizarán en el mismo período de tiempo.

4. En el caso de los cursos de otra duración y para los que finalicen en el primer cuatrimestre del año académico, las EOI podrán establecer otros períodos para la realización de la convocatoria extraordinaria.

5. Las pruebas extraordinarias darán comienzo una vez hayan transcurrido, al menos, dos semanas desde la finalización de la evaluación de la convocatoria ordinaria.

6. Cada EOI establecerá el calendario de las pruebas extraordinarias al inicio del curso escolar, respetando lo indicado en los tres apartados anteriores, y lo incorporará a la Programación general anual.

Artículo 13

Convocatoria extraordinaria en la evaluación de dominio

1. El alumnado con matrícula oficial en las modalidades presencial y semipresencial que no supere la evaluación de dominio en la convocatoria ordinaria podrá realizar una prueba de certificación en la convocatoria extraordinaria, a efectos de promoción al curso siguiente y obtención del certificado correspondiente, atendiendo a lo establecido en los capítulos III y IV de esta orden.

2. El alumnado quedará eximido de realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba de certificación que hubiera superado en la convocatoria ordinaria.

3. Las pruebas de certificación en la convocatoria extraordinaria para un determinado idioma y nivel se realizarán una vez hayan transcurrido, al menos, dos semanas desde la realización de la prueba para el mismo idioma y nivel en la convocatoria ordinaria.

4. El alumnado matriculado en la modalidad a distancia que no supere la evaluación de dominio en la convocatoria ordinaria podrá realizar una prueba específica en la convocatoria extraordinaria, a efectos de promoción.

SECCIÓN 3.a

Adaptación de las pruebas de evaluación para alumnos con discapacidad

Artículo 14

Características de las adaptaciones

1. Los procedimientos de evaluación se adaptarán a las necesidades específicas de aquellos alumnos que tengan reconocida algún tipo de discapacidad física o sensorial. Las medidas para su adaptación se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, de no discriminación y de compensación de desventajas según la legislación vigente.

2. El alumnado que necesite condiciones específicas para la realización de las pruebas indicadas en el apartado anterior no será dispensado de la realización de ninguna de las partes de las que conste la correspondiente prueba, que será única para todo el alumnado.

3. Las adaptaciones deberán garantizar que el alumnado ha alcanzado las competencias establecidas en el Decreto 106/2018, de 19 de junio, para cada uno de los cursos y niveles.

Artículo 15

Medidas de adaptación de las pruebas de evaluación

1. Las EOI deberán adoptar las medidas oportunas para que los alumnos con discapacidad acreditada puedan realizar las pruebas de evaluación de aprovechamiento y las pruebas de certificación en iguales condiciones que el resto del alumnado, atendiendo a lo indicado en el artículo anterior. Las medidas de adaptación serán las recogidas en este artículo.

2. Las EOI podrán incrementar la duración de cada una de las partes de la prueba hasta en un 25% de lo establecido en la Programación general anual o en las especificaciones de las pruebas de certificación.

3. Los alumnos podrán utilizar los medios técnicos necesarios para la realización de la prueba siempre que estos no interfieran con el normal desarrollo de la misma y estén libres de contenido ajeno. Asimismo, las EOI podrán editar la tipografía utilizada en las pruebas de evaluación para facilitar su lectura y comprensión.

4. Las EOI podrán adoptar medidas organizativas en relación con los agrupamientos de alumnos y distribución por aulas. En este sentido, cuando el uso de medios técnicos indicados en este artículo pueda distorsionar la administración de la prueba al resto del grupo de alumnos, el alumnado con discapacidad deberá realizar la prueba en otra aula o espacio que reúna las condiciones necesarias.

5. En el caso de los alumnos afectados de una hipoacusia:

a. Las EOI proporcionarán por escrito a este alumnado aquellas instrucciones e información acerca del desarrollo del procedimiento de evaluación que se comuniquen de forma oral al resto de candidatos.

b. Las EOI podrán permitir el uso de material de apoyo tales como auriculares, amplificadores de sonido o equipos de FM y la lectura por parte de un profesor de las tareas de la parte de comprensión de textos orales.

6. En el caso de alumnos afectados por una discapacidad que limite su función visual:

a. Las EOI deberán adaptar el tamaño, el tipo de fuente y el soporte utilizado en las pruebas. En el caso de pruebas en las que aparezcan imágenes, están deberán ampliarse convenientemente.

b. Las EOI permitirán la realización de la prueba en otros soportes, con la ayuda de los medios técnicos informáticos necesarios.

7. En el caso de alumnos cuya discapacidad requiera de un sistema de adaptación diferente de los recogidos en los apartados anteriores, las EOI trasladarán la solicitud de adaptación, junto con el resto de documentación a que hace referencia el artículo siguiente, a la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

Artículo 16

Solicitud de adaptación de las pruebas de evaluación

1. El alumnado oficial deberá solicitar la adaptación de las pruebas de evaluación en el momento de formalizar su matrícula, en la EOI en la que resulte admitido. El alumnado libre deberá solicitar dicha adaptación en el momento de solicitar su admisión en las pruebas de certificación.

2. La solicitud de adaptación se deberá acompañar de la siguiente documentación:

a. Certificación oficial de discapacidad y del grado de la misma, expedido por la Consejería o Administración competente en esta materia.

b. Dictamen técnico facultativo o informe técnico oficial con indicación del grado y características de la discapacidad padecida y reconocida.

c. Declaración del alumno en la que indique las medidas concretas que solicita para la realización de la prueba, referidas a las condiciones o material utilizados.

3. En el caso de los alumnos con matrícula oficial, el profesor responsable del grupo elaborará un informe a la vista de la declaración del alumno en el que corrobore o indique cualquier otra adaptación que estime oportuna.

4. En el caso de los alumnos libres, el jefe de estudios elaborará un informe a la vista de la solicitud presentada y, en su caso, de las comunicaciones que pudiera tener con el interesado.

Artículo 17

Autorización de las adaptaciones

1. Corresponde al director de la EOI resolver las solicitudes de adaptación recogidas en los apartados 2 a 6 del artículo 15. Los interesados podrán reclamar ante el Director de Área Territorial la decisión del director.

2. Corresponde a la dirección general con competencias en estas enseñanzas resolver las solicitudes de adaptación a que hace referencia el apartado 7 del artículo 15. Para ello, el director de la EOI remitirá a esa dirección general la solicitud de adaptación junto con la documentación e informes reseñados en el artículo anterior.

3. En el caso de los alumnos con matrícula oficial, la resolución deberá ser comunicada al interesado dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. En el caso de los alumnos libres, esta comunicación se deberá realizar, al menos, con quince días hábiles de antelación al inicio de la correspondiente prueba de certificación.

SECCIÓN 4.a

Confidencialidad de los materiales de evaluación

Artículo 18

Confidencialidad y custodia

1. El director y todo el personal de cada EOI deberá salvaguardar la confidencialidad de los materiales e instrumentos de evaluación.

2. El director de la EOI deberá custodiar un modelo de las pruebas de evaluación de cada curso y convocatoria, preferentemente en soporte electrónico.

3. Los jefes de departamento deberán comprobar la integridad y adecuación de los materiales de evaluación al número y niveles del alumnado.

4. En el caso de las pruebas elaboradas por los departamentos didácticos, el jefe del departamento correspondiente deberá entregar al director de la EOI los modelos de pruebas de evaluación de aprovechamiento y de dominio para cada nivel con la debida antelación.

Capítulo III

Pruebas de certificación

SECCIÓN 1.a

Características de la prueba de certificación

Artículo 19

Definición y nivel

1. La obtención de los certificados de nivel requerirá la superación de una prueba de certificación.

2. La finalidad de la prueba de certificación es valorar si el alumnado ha alcanzado el grado de dominio requerido en un determinado nivel de un idioma.

3. Las pruebas de certificación se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo.

4. El nivel de competencia que evalúa cada prueba de certificación se establece con referencia a los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de los niveles y actividades de lengua básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, según se definen en el Decreto 106/2018, de 19 de junio.

5. El alumnado de cada idioma y nivel realizará la misma prueba de certificación en cada convocatoria.

Artículo 20

Estructura y duración de las pruebas de certificación

1. La prueba de competencia general en el nivel básico A2 constará de cuatro partes independientes: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales y producción y coproducción de textos escritos. A su vez, cada una de las partes de la prueba de certificación comprenderá una o más tareas dirigidas a evaluar distintas micro-actividades o micro-destrezas.

2. La prueba competencia general en los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 constará, además de las partes indicadas en el apartado anterior, de una parte de mediación lingüística. A su vez, cada una de las partes de comprensión de textos orales y de comprensión de textos escritos constarán, al menos, de tres tareas de diferente tipología; y cada una de las partes de producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y de mediación constarán, al menos, de dos tareas. Todas las tareas se dirigen a evaluar distintas micro-actividades o micro-destrezas.

3. La prueba de competencia parcial de cualquier nivel e idioma constará de tantas partes como actividades de lengua sean objeto de certificación.

4. Los candidatos podrán acceder a todas y cada una de las partes de las que conste la prueba sin que el mínimo de superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable para poder realizar las restantes.

5. La duración máxima de las pruebas de certificación de competencia general será la siguiente: para el nivel básico A2, de tres horas; para el nivel intermedio B1 y el nivel intermedio B2, de tres horas y cuarenta y cinco minutos; para el nivel avanzado C1 y nivel avanzado C2 de cuatro horas y treinta minutos.

6. La dirección general con competencias en estas enseñanzas elaborará y hará público, para cada curso académico, un documento de especificaciones que detallará las características de las pruebas de certificación, y recogerá, al menos, los aspectos fijados en el artículo 4.6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

Artículo 21

Información a los candidatos

1. La dirección general con competencias en estas enseñanzas recogerá en una guía informativa todos los aspectos de las pruebas de certificación que puedan concernir a los interesados en este proceso de evaluación y certificación, en la que se informará, con antelación a la realización de las pruebas, acerca de las características de las mismas, los derechos y obligaciones de los candidatos y la normativa vigente aplicable a este proceso de evaluación.

2. La dirección general con competencias en estas enseñanzas publicará esta guía a través de las EOI, que facilitarán a los interesados la información necesaria sobre su contenido.

Artículo 22

Calidad del procedimiento de certificación

1. La dirección general con competencias en estas enseñanzas elaborará un protocolo de actuación con el objeto de garantizar la calidad y confidencialidad de las pruebas de certificación, que incluirá la validación de las mismas, y se comprobará su adecuación al currículo y a las especificaciones de elaboración.

2. La dirección general con competencias en estas enseñanzas organizará las sesiones de estandarización para la administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación en las que participarán los departamentos didácticos de las EOI. El contenido y las conclusiones de las sesiones deberá ser conocido por todos los miembros de cada departamento didáctico.

3. Una vez finalizadas la administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación, la dirección general con competencias en estas enseñanzas procederá al análisis de sus resultados para comprobar su validez, calidad e idoneidad, en colaboración con los departamentos didácticos correspondientes, quienes remitirán la información sobre las mismas que les sea requerida desde esa dirección general, entre la que se encuentran los datos a los que hace referencia el Artículo 46.

4. Las conclusiones de este análisis servirán para elaborar un informe que será tenido en cuenta en la elaboración de pruebas posteriores.

SECCIÓN 2.a

Acceso y matrícula

Artículo 23

Requisito de acceso

Para realizar la prueba de certificación será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se realice la prueba. Asimismo, podrán acceder quienes tengan catorce años, cumplidos en el año natural en que comiencen los estudios, para realizar la prueba de certificación de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

Artículo 24

Incompatibilidades

1. Los profesores o aquellos que hayan participado en la organización, la elaboración, la administración y la evaluación de las pruebas, en cualquiera de sus estadios, no podrán inscribirse en las pruebas de certificación de los idiomas en los que hayan participado.

2. El personal adscrito a una EOI no podrá matricularse en ella para obtener los correspondientes certificados. Excepcionalmente, este personal podrá formalizar matrícula en un idioma que solo se curse en ese centro. Para atender esta situación excepcional, el Director del Área Territorial correspondiente designará un tribunal, constituido por un inspector de educación o el director de la EOI, que actuará como presidente, y dos expertos en el idioma correspondiente, que aplicarán y calificarán la prueba de certificación.

Artículo 25

Inscripción y matrícula de alumnos oficiales

1. El alumnado matriculado en las modalidades presencial o semipresencial en el último o único curso de cada nivel podrá realizar la correspondiente prueba de certificación sin tener que inscribirse ni formalizar matrícula para la misma.

2. El alumnado matriculado en la modalidad a distancia en el último o único curso de cada nivel tendrá garantizado la admisión a la correspondiente prueba de certificación. Este alumnado deberá formalizar la correspondiente matrícula para realizar la prueba de certificación.

Artículo 26

Inscripción y matrícula de alumnos libres

1. Los interesados en obtener un certificado de nivel sin cursar las enseñanzas de idiomas de régimen especial deberán inscribirse y matricularse como alumnos libres en la correspondiente prueba de certificación.

2. No es necesario estar en posesión de un certificado de nivel inferior para inscribirse en el certificado de nivel correspondiente. Los requisitos de acceso y de incompatibilidades son los establecidos en los artículos 22 y 23.

3. En el momento de la formalización de la matrícula los interesados deberán acreditar, entre otros, su identidad y su edad.

Artículo 27

Convocatorias destinadas a alumnos libres

1. La dirección general con competencias en estas enseñanzas convocará, al menos una vez al año, las pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de aquellos idiomas y niveles que se hayan impartido en la Comunidad de Madrid en ese curso académico.

2. La convocatoria de las pruebas de certificación incluirá, al menos, los idiomas y niveles convocados, el lugar y fecha de celebración de las pruebas, los procedimientos de inscripción y matrícula y los precios públicos vigentes.

Artículo 28

Lugar de realización de la prueba de certificación

Las pruebas de certificación se realizarán en las EOI, preferentemente en la que se haya formalizado la matrícula, tanto para los alumnos con matrícula oficial como para los alumnos libres. En el caso de existir exceso de demanda o dificultades organizativas, el alumnado se podrá trasladar a otra EOI. Asimismo, la consejería con competencias en Educación podrá determinar otros centros para la realización de las pruebas de certificación.

SECCIÓN 3.a

Elaboración de la prueba de certificación

Artículo 29

Responsables de la elaboración y coordinación de la prueba de certificación

1. Las pruebas de certificación serán elaboradas por profesorado de las EOI. Estas pruebas tendrán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en el currículo correspondiente.

2. La dirección general con competencias en estas enseñanzas establecerá una guía de elaboración de pruebas de certificación en la que recogerá las directrices para la elaboración de dichas pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por el profesorado en su elaboración, de acuerdo con lo recogido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

3. La dirección general con competencias en estas enseñanzas coordinará la elaboración de las pruebas de certificación de los idiomas impartidos en más de una EOI.

4. La elaboración de las pruebas de certificación en los idiomas que se imparten en una sola EOI será competencia de los correspondientes departamentos didácticos, bajo la supervisión de la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

SECCIÓN 4.a

Administración de la prueba de certificación

Artículo 30

Responsables

1. El profesorado de los correspondientes departamentos didácticos de las EOI administrará las pruebas de certificación y deberán seguir las indicaciones que se detallan en esta orden y, en particular, las incluidas en el documento de especificaciones a que hace referencia en el Artículo 20.

2. La dirección general con competencias en estas enseñanzas elaborará una guía de administración de las pruebas de certificación con el objeto de orientar al profesorado responsable de su administración y garantizar la validez, fiabilidad y la igualdad de condiciones en todas las pruebas.

3. Los departamentos didácticos seguirán los procedimientos e instrucciones de administración de las pruebas de certificación que establezca la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

4. Corresponde al director de la EOI supervisar el proceso de organización, administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación para todos los idiomas. Asimismo, deberá remitir cuanta información le sea requerida desde la dirección general con competencias en estas enseñanzas antes, durante y después de la administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación.

Artículo 31

Distribución del alumnado

El director de cada centro en que se realicen pruebas de certificación supervisará la distribución del alumnado que la jefatura de estudios haya realizado de acuerdo con los espacios, medios y recursos humanos disponibles. Dicha distribución será comunicada a los respectivos departamentos didácticos.

Capítulo IV

Calificación

Artículo 32

Calificación de las actividades de lengua

1. Las actividades de lengua correspondientes a cada curso y nivel se calificarán con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.

2. Las actividades de lengua se considerarán superadas cuando se obtenga una calificación igual o superior a cinco puntos.

Artículo 33

Calificación de las pruebas de certificación

1. La calificación de la prueba de certificación será de “Apto”, en el caso de haber superado la misma, o de “No apto”, en el caso de no haberla superado. La calificación de “Apto” dará derecho al correspondiente certificado de nivel.

2. Las partes de producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y, en el caso de las pruebas de certificación de nivel intermedio y de nivel avanzado, la parte de mediación lingüística, serán evaluadas y calificadas, al menos, por dos profesores de EOI.

3. Los profesores de EOI utilizarán los criterios de evaluación y calificación establecidos en los instrumentos de evaluación y calificación para cada tarea y seguirán sistemáticamente los procedimientos establecidos en la guía a la que hace referencia el Artículo 36 de esta orden.

Artículo 34

Procedimiento de calificación de la prueba de certificación

1. La calificación final de la prueba de certificación será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las partes que integran la prueba y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.

2. Para obtener la calificación final de “Apto” es necesario haber superado todas las partes de las que consta la prueba de certificación y haber obtenido una calificación final igual o superior a 6,50 puntos. En caso contrario, la calificación final será de “No apto”.

3. En el caso del alumnado que no haya realizado alguna de las partes de la prueba de certificación se hará constar la expresión “NP”, equivalente a “No presentado”, en el lugar o lugares correspondientes y la expresión “No apto” en la calificación final. En este caso, no se consignará la puntuación final obtenida.

4. Aquellos candidatos que no realicen ninguna de las partes que conformen la prueba de certificación, no se consignará la puntuación final y se les otorgará la calificación final de “No presentado”, que se consignará con la expresión “NP”.

5. Las calificaciones de las partes y la calificación final de la prueba de certificación se recogerán en las correspondientes actas de calificación según se establece en el artículo 45 de esta orden.

6. Las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos obtenidas en las partes de la prueba de certificación en su convocatoria ordinaria serán válidas en la convocatoria extraordinaria en el mismo año académico. Estas calificaciones se trasladarán al acta de calificación de la convocatoria extraordinaria, consignadas entre paréntesis, y serán tenidas en cuenta para el cálculo de la calificación final de la prueba de certificación, según lo recogido en este artículo.

Artículo 35

Calificación de la evaluación de aprovechamiento

1. La calificación final de la evaluación de aprovechamiento será el resultado de realizar la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua del curso correspondiente y se expresará con un número entre cero y diez, con dos decimales, redondeado a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.

2. Para obtener la calificación final de “Apto” es necesario haber superado todas las actividades de lengua y haber obtenido una calificación final igual o superior a 6,50 puntos. En caso contrario, la calificación final será de “No apto”.

3. Cuando no existan suficientes datos de evaluación del alumnado para poder otorgar una calificación se utilizará la expresión “NC”, equivalente a “No calificado” en el lugar o lugares correspondientes y la expresión “No apto” en la calificación final. En este caso, no se consignará la puntuación final obtenida.

4. En el caso de que un alumno no supere la evaluación de aprovechamiento en alguna de las actividades de lengua, estas podrán compensarse con el resultado de las restantes actividades en los términos que determine la junta de jefes de departamento, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 4, y será recogido en la Programación general anual. Estos aspectos serán comunicados al alumnado al inicio del curso académico.

5. Las calificaciones de las actividades de lengua y la calificación final de la evaluación de aprovechamiento se consignarán en las correspondientes actas de calificación según se establece en el artículo 45 de esta orden.

6. Las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos obtenidas en las actividades de lengua de la evaluación de aprovechamiento en la convocatoria ordinaria serán válidas en la convocatoria extraordinaria. Estas calificaciones se trasladarán al acta de calificación de la convocatoria extraordinaria, consignadas entre paréntesis, y serán tenidas en cuenta para el cálculo de la calificación final de la prueba, según lo recogido en este artículo.

Artículo 36

Guía de evaluación y calificación

La dirección general con competencias en estas enseñanzas elaborará una guía de evaluación y calificación de la prueba de certificación que garantice que el proceso de evaluación se desarrolla con fiabilidad, equidad y transparencia. Asimismo, este documento servirá para orientar al profesorado en los procedimientos a seguir en la evaluación y calificación de la prueba de certificación.

Artículo 37

Promoción

1. La calificación de apto en la evaluación de aprovechamiento permitirá la promoción al curso siguiente dentro del mismo nivel.

2. La calificación de apto en la evaluación de dominio realizada a través de prueba de certificación dará derecho a la obtención del correspondiente certificado de nivel y permitirá la promoción al siguiente nivel.

3. La calificación de apto en la evaluación de dominio del alumnado matriculado en la modalidad a distancia permitirá la promoción al siguiente nivel en la misma modalidad.

4. El alumnado con una calificación de “No apto” deberá repetir el curso, lo que supone la evaluación y calificación de todas las actividades de lengua.

5. No obstante, el alumnado con una calificación de “No apto” en la evaluación de dominio que obtenga una calificación en cada una de las actividades de lengua igual o superior a cinco puntos podrá promocionar al siguiente nivel, para lo que será necesario informe del departamento didáctico en el que se refleje que puede seguir con aprovechamiento las enseñanzas de dicho nivel. Esta promoción tendrá la consideración de prueba de clasificación y no producirá efectos para la obtención del correspondiente certificado.

Capítulo V

Garantías procedimentales en la evaluación

Artículo 38

Notificación de resultados

1. En cada EOI se dará información detallada al alumnado sobre el procedimiento, lugar y fecha de la notificación de los resultados de las calificaciones obtenidas en las evaluaciones y pruebas de certificación. Dicha información se realizará con suficiente antelación.

2. En la información que se facilite al alumnado se indicará si ha superado o no la evaluación o la prueba de certificación, las calificaciones finales y las calificaciones de las distintas partes o actividades de lengua obtenidas.

Artículo 39

La objetividad de la evaluación

Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes.

Artículo 40

Derecho a la información

1. Los departamentos didácticos informarán al comienzo del período lectivo sobre las características de la evaluación y de la prueba de certificación, los contenidos, los criterios de evaluación y calificación con los que se valorará el nivel de competencia en cada actividad de lengua y los procedimientos de evaluación aplicables, así como de las características de las pruebas extraordinarias y, en su caso, de las pruebas de aprovechamiento; además de la normativa aplicable al proceso de evaluación y calificación.

2. Tras la evaluación final ordinaria y, en su caso, tras la evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias, el profesorado informará al alumnado de las calificaciones parciales obtenidas en las distintas partes o actividades de lengua y de la calificación final.

3. El profesorado mantendrá una comunicación fluida con los alumnos sobre el progreso en el proceso de enseñanzas y aprendizaje, con el fin de propiciar las aclaraciones precisas sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones que se realicen.

Artículo 41

Procedimiento de revisión en el centro

1. El alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito la revisión de las calificaciones parciales en el plazo de tres días hábiles desde la comunicación de los resultados. Dicho escrito será motivado y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con las calificaciones, se dirigirá al director de la EOI y se presentará en la secretaría del centro.

2. El director de la EOI, a través del jefe de estudios, dará traslado inmediato al jefe del departamento didáctico correspondiente de la solicitud de revisión de la calificación final.

3. Los miembros del Departamento didáctico estudiarán la solicitud de revisión, contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación y realizarán una valoración de las pruebas objeto de la revisión, así como también que no se hayan producido errores en el cálculo de las calificaciones de cada parte y en la final. El jefe del departamento emitirá y trasladará al director de la EOI, a través del jefe de estudios, un informe en el plazo máximo de tres días hábiles, desde que la solicitud de revisión se presentó en secretaría, y que recogerá los aspectos siguientes:

a. En el caso de la evaluación de aprovechamiento, adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha diseñado y elaborado la evaluación y la adecuación de la calificación a lo establecido en esta orden y en la correspondiente programación didáctica.

b. En el caso de la evaluación de dominio, adecuación de los procedimientos de administración, evaluación y calificación de la prueba de certificación del idioma y nivel correspondiente a lo establecido en esta orden y en las correspondientes especificaciones y guías.

c. La decisión adoptada de modificación o ratificación, tanto de las calificaciones de las actividades de lengua como de la calificación final.

4. El director de la EOI comunicará por escrito al alumno la resolución razonada de la revisión de las calificaciones, en el plazo de dos días hábiles desde que recibió el informe del departamento didáctico, lo que pondrá fin al proceso de revisión en el centro. Contra esta decisión, el alumno podrá interponer una reclamación ante el Director de Área Territorial.

5. Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de la calificación final o las calificaciones parciales de las actividades de lengua, el secretario del centro anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente académico, la oportuna diligencia que será visada por el director de la EOI.

6. Una vez finalizado el proceso de revisión de las calificaciones, los reclamantes tendrán derecho a ver las pruebas revisadas, previa solicitud por escrito y referidas a su prueba, en el plazo de diez días desde que se comunicó la resolución de revisión.

7. El alumnado que presente una solicitud de revisión a las calificaciones obtenidas en la convocatoria ordinaria podrá realizar la prueba correspondiente a la convocatoria extraordinaria, en los términos recogidos en esta Orden, cuyos resultados dependerán de la resolución de la revisión.

Artículo 42

Procedimiento de reclamación ante la Dirección de Área Territorial

1. Si tras el proceso de revisión en el centro continuara el desacuerdo con las calificaciones, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito al director de la EOI, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, que eleve la reclamación ante el Director de Área Territorial.

2. El director de la EOI, en un plazo no superior a dos días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial. Dicho expediente contendrá:

a. La solicitud de revisión presentada por el interesado o sus representantes legales en el centro.

b. Los instrumentos o pruebas de evaluación utilizados.

c. Copia de las calificaciones obtenidas, y, en su caso, copia de la prueba de certificación realizada por el alumno.

d. El informe elaborado por el jefe del departamento didáctico, acompañado de cuanta documentación adicional se considere pertinente.

e. Las nuevas alegaciones del reclamante, si las hubiera.

f. El informe, si procede, del director de la EOI.

3. En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, el Director de Área Territorial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y se comunicará inmediatamente al director de la EOI para su aplicación y traslado al interesado. La resolución del Director de Área Territorial pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio que el interesado pueda interponer los recursos previstos en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial analizará el expediente y las alegaciones que contenga, tras lo cual emitirá un informe fundamentado en los siguientes aspectos:

a. La correcta aplicación de los respectivos criterios de evaluación y calificación establecidos en el currículo, en las programaciones didácticas y en las especificaciones y guías.

b. El cumplimiento por parte del departamento y del equipo directivo de la EOI de lo dispuesto en la presente orden y, en su caso, en las especificaciones de las pruebas de certificación.

c. La información trasladada al interesado en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 40 de esta orden.

La Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma correspondiente para la elaboración del informe, así como aquellos documentos que considere oportunos para la resolución del expediente.

5. En el caso que la reclamación sea estimada y las calificaciones modificadas por la resolución del titular de la Dirección de Área Territorial, el secretario de la EOI diligenciará los documentos de evaluación del alumno, con el visto bueno del director de la EOI, adjuntándola al expediente académico del alumno.

Capítulo VI

Documentos académicos y de evaluación

Artículo 43

Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente académico y las actas de calificación, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

2. La dirección general con competencias en estas enseñanzas establecerá los modelos de los documentos de evaluación, en los se deberá recoger siempre la norma básica y la norma de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo del nivel correspondiente.

3. Los documentos de evaluación serán visados por el director de la EOI y llevarán las firmas electrónicas o autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. El secretario del centro será el responsable de expedir las certificaciones académicas que se soliciten, que deberán contar con el visto bueno del director de la EOI.

4. Los documentos de evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá una diligencia que dé cuenta acerca de la correspondiente modificación sin intervenir sobre dicho texto, que deberá ser firmada por el secretario del centro.

5. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico según establezca la normativa vigente al respecto.

6. La custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde al director de la EOI y su cumplimentación será supervisada por los Servicios de Inspección Educativa. La gestión electrónica de las mismas se realizará, en su caso, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

7. Corresponde a las Direcciones de Área Territoriales el establecimiento de las medidas adecuadas para el archivo y conservación de los documentos de evaluación y, en el caso de cambio de sede o supresión de los centros, para su traslado.

8. Las pruebas y la documentación sobre el rendimiento académico del alumnado se custodiará en los departamentos didácticos correspondientes durante un año, salvo en aquellos casos en que por reclamación deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 44

El expediente académico

1. El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros y en el que consta la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso establecido por el Decreto 106/2018, de 19 de junio.

2. El alumnado dispondrá de un único expediente para las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se abrirá en el momento de formalizar matrícula.

3. El expediente académico será común para todas las EOI de la Comunidad de Madrid y deberá incluir, al menos, los aspectos establecidos en el apartado 3 del artículo 17 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

4. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.

Artículo 45

Actas de calificación

1. Las actas de calificación incluirán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo ordenados alfabéticamente, especificando el idioma, nivel y curso, modalidad de enseñanza, duración, año académico y las calificaciones obtenidas por los alumnos expresadas en los términos recogidos en el capítulo IV.

2. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel, y serán firmadas por el profesorado del departamento didáctico correspondiente y responsable de la evaluación de los alumnos y deberán contar con el visto bueno del Jefe del Departamento.

3. Las actas de calificación correspondientes a las pruebas de certificación, tanto de alumnos oficiales como de libres, seguirá lo establecido en el apartado 9 del artículo 8 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

4. Los resultados consignados en las actas de calificación a los que se refieren los apartados anteriores se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.

Artículo 46

Informe de resultados de evaluación

Los centros remitirán a la dirección general con competencias en estas enseñanzas el resumen de los datos de las calificaciones de las pruebas de certificación, incluyendo, entre otros, el número de alumnos inscritos, presentados, “aptos”, “no aptos” y las calificaciones obtenidas en cada una de las partes de las pruebas. El modelo de dicho resumen será el que establezca dicha dirección general.

Artículo 47

Certificados de nivel

1. El Decreto 106/2018, de 19 de junio, en su artículo 20 establece la denominación de los certificados de nivel como: Certificado de nivel básico A2, Certificado de nivel intermedio B1, Certificado de nivel intermedio B2, Certificado de nivel avanzado C1 y Certificado de nivel avanzado C2.

2. El modelo de certificado se ajustará a lo establecido por el Ministerio y la Consejería con competencias en Educación.

3. Los certificados de nivel serán expedidos por la Consejería con competencias en Educación, a propuesta de las EOI.

4. Los interesados deberán solicitar la expedición del Certificado de nivel a la EOI en la que superó la correspondiente prueba de certificación y abonar la tasa pública establecida para ello en la Comunidad de Madrid.

Artículo 48

Certificaciones por actividades de lengua

1. Los alumnos que realicen la prueba de certificación podrán solicitar una certificación académica que acredite el grado de dominio alcanzado en cada una de las actividades de lengua. Esta acreditación podrá ser equiparable a la prueba de clasificación a efectos de acceso a las enseñanzas de idiomas en los términos que establezca la consejería con competencias en Educación.

2. Corresponde a las EOI expedir estas certificaciones por actividades de lengua a petición de los interesados, según el modelo que establezca la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

Artículo 49

Traslado de expediente antes del comienzo del curso

1. El alumnado podrá trasladarse de EOI para proseguir sus estudios conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.

2. El traslado se realizará antes del comienzo de las actividades lectivas, en los términos que establezca la consejería con competencias en Educación en el procedimiento de admisión de alumnos.

3. En el momento del traslado, el alumno deberá solicitar a la EOI de origen una certificación académica de traslado en la que consten los estudios realizados y la situación académica del alumno. El modelo de certificación para traslado lo establecerá la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

4. La certificación para el traslado a la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en la EOI de destino en la que solicita plaza.

5. La matrícula se considerará definitiva a partir de la recepción de la copia del expediente académico por parte de la EOI de destino junto con la comunicación de traslado al interesado. La EOI receptora incluirá en el correspondiente expediente académico del alumno la circunstancia del traslado.

6. El director de la EOI de origen incluirá en la carpeta del expediente copia de la documentación del traslado y archivará una copia del mismo.

Artículo 50

Traslado de expediente durante el curso

1. Cuando el traslado de EOI se realice sin haber concluido el curso, se podrá efectuar siempre que la EOI de destino tenga vacantes disponibles en el mismo curso que se encuentre matriculado.

2. En el caso de traslado de un alumno proveniente de otra Comunidad Autónoma, se garantizará un puesto vacante en el curso que estuviese matriculado en alguna de las EOI, quedando eximido del pago de tasas y precios públicos si ya las hubiera hecho efectiva la otra Comunidad Autónoma, para lo que tendrá que presentar documento que lo acredite.

3. La EOI de origen emitirá un informe de evaluación individualizado elaborado y firmado por el profesor, con el visto bueno del director, con los datos de identificación de la EOI de origen y del alumno en el que se incluirá información sobre:

a. La asistencia del alumno a clase y su proceso de aprendizaje.

b. Los datos sobre la evaluación de progreso que existieran.

c. Los contenidos impartidos desde principio de curso en el grupo al que pertenece el alumno.

d. Cualquier otra observación que se considere necesaria para el proceso de aprendizaje del alumno.

4. El informe se incluirá en el expediente académico del alumno.

5. Corresponde a la dirección general con competencias en estas enseñanzas la elaboración del modelo de informe a que se refiere este artículo.

6. El director de la EOI de origen incluirá en la carpeta del expediente copia de la documentación del traslado y archivará una copia del mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Protección de datos personales

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la Disposición adicional 23.a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Utilización de las pruebas de certificación

1. Los materiales originales relacionados con la elaboración, administración y calificación de las pruebas de certificación quedarán depositados en la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

2. La utilización de la totalidad de las pruebas o de parte de las mismas para cualquier otro fin distinto de al de la certificación deberá solicitarse a la dirección general con competencias en estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Supervisión del Servicio de Inspección Educativa

Corresponde al Servicio de Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de medidas que contribuyan a mejorarlo. En este sentido, los inspectores, en las visitas a las EOI, dedicarán especial atención al análisis de los procesos de evaluación y aprendizaje, a la valoración de los resultados de la evaluación de los alumnos y al cumplimento de lo dispuesto en la presente orden. Este análisis se podrá realizar, entre otros medios, a partir del informe de resultados de la evaluación final a que se refiere el artículo 46 de la presente orden, y mediante reuniones con el equipo directivo y el profesorado de los centros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Custodia del material de la prueba de certificación

1. Las EOI y los centros donde se realicen las pruebas de certificación conservarán, durante un período de un año a contar desde su realización, la documentación generada por el alumnado y el profesorado en el proceso de administración, evaluación y calificación de las pruebas de certificación bajo la supervisión del director, quien, pasado ese período de tiempo, podrá ordenar su destrucción.

2. En caso de reclamación, las pruebas de certificación y la documentación generada se custodiará en los departamentos didácticos correspondientes hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Correspondencia con otras enseñanzas

1. La Consejería con competencias en Educación podrá realizar pruebas homologadas para la obtención del certificado de nivel en el idioma o idiomas cursados por el alumnado de Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

2. Estas pruebas de certificación deberán respetar las características y criterios de calificación establecidos en esta orden, pudiendo adaptar su contenido al alumnado al que fueran dirigidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Cierre del expediente académico del alumnado

Las EOI procederán a cerrar mediante diligencia los expedientes académicos del alumnado que haya cursado las enseñanzas de idiomas con antelación al curso 2018-2019 y abrirán un nuevo expediente académico atendiendo a lo establecido en esta orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación del modelo de expediente académico

Hasta que no se disponga de la infraestructura técnica necesaria para la implantación del expediente único mediante un sistema integrado, las EOI podrán seguir utilizando los sistemas de gestión actuales, respetando las características previstas en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

La dirección general con competencias de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 1 de agosto de 2019.

El Consejero de Educación e Investigación, RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR

(03/28.228/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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