Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 158

Fecha del Boletín 
05-07-2019

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190705-80

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 69

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Madrid número 69. Procedimiento 372 de 2018, notificación a Luis Antonio Téllez Lage

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de Procedimiento Ordinario número 372/2018 entre SANTANDER CONSUMER EFC SA y D./Dña. LUIS ANTONIO TELLEZ LAGE, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA N.o 122/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. BEATRIZ LÓPEZ FRAGO.

Lugar: Madrid.

Fecha: veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sra. Dña. Beatriz López Frago, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.o 69 de los de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N.o 372/18, tramitados en este Juzgado a Instancia de SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, y asistida por el letrado D. Francisco Javier Saguar Quer, contra D. ANTONIO TÉLLEZ LAGE, declarado en rebeldía procesal, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Perez-Urruti Iribarren, en la meritada representación, se interpuso demanda de Juicio ordinario, que fue turnada a este Juzgado en la que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminaba suplicando, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono a la actora de la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.873,85 €) más intereses moratorios y las costas que se causen en este procedimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de 23.04.2018 se admitió a trámite la demanda, acordando sustanciar la misma por los trámites del Juicio Ordinario, emplazándose a la demandada para que se persone y la conteste dentro del plazo legal. Y no habiéndolo verificado en tiempo y forma, por diligencia de 12.11.18 se declaró al demandado en rebeldía procesal, convocándose a las partes a la celebración de la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 de la LEC para el día 16.05.19. Llegado el día señalado, al acto de la Audiencia Previa compareció la actora con la representación y defensa designadas en el acta levantada al efecto. Abierto el acto la actora se ratificó en su demanda inicial, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso la documental acompañada a la demanda y más documental. Admitida la que propuesta fue declarada pertinente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En autos se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de abonar las cuotas de amortización pactadas para devolución de la cantidad prestada por la actora a la demandada en virtud de contrato de fecha 26.10.2016. Funda pues su pretensión en los artículos 1089 y siguientes y 1254 y siguientes del C.C. referidos a las obligaciones y los contratos en general y 311 y siguientes del Código de Comercio relativos al contrato de préstamo.

Alega la parte actora que el 26.10.2016 suscribió con la demandada contrato de préstamo por importe de 13.308,50 € de principal, pactándose que dicha cantidad sería devuelta mediante el pago de 72 cuotas mensuales consecutivas, comprensivas de capital e intereses por importe de 273,52 €, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 01.01.2017 y el de la última el día 01.12.2022. El tipo de interés remuneratorio pactado fue del 13,8205% nominal anual, pactándose igualmente un interés moratorio en caso de impago equivalente al interés remuneratorio pactado incrementado en dos puntos. Y concediéndose a la actora la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato en caso de incumplimiento por el demandado de dos o más recibos representativos de las cuotas de amortización.

Que la demandada dejó de abonar puntualmente las cuotas a partir del vencimiento de agosto de 2017, por lo que la actora procedió a dar por vencido anticipadamente el contrato, efectuando la correspondiente liquidación, ascendiendo la cantidad adeudada a fecha 22.02.2018 a 12.873,85 € de los cuales 2.119,46 se corresponden con cuotas vencidas y no satisfechas y 10.754,39 € a las vencidas anticipadamente.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbiendo al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La rebeldía procesal no implica allanamiento ni admisión de hechos, de modo que la actora mantiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado, puede dificultar la previa de aquel, de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios, se debe precisamente a la incomparecencia del demandado y exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía en una situación de privilegio para el litigante rebelde; la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de principios de normalidad, flexibilidad en su interpretación y facilidad probatoria, en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivadas de la posición de cada parte en relación con el objeto jurídico pretendido.

TERCERO.- De la documental aportada por la actora, y no impugnada por la demandada, resulta acreditada la existencia de la relación jurídica entre las partes, así como que la actora cumplió con las obligaciones que a ella le incumben. Resultando igualmente acreditado que la demandada dejó de cumplir con su obligación de abono de las cuotas de amortización. De forma tal que acreditada la existencia de la obligación, el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le incumbían y el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que les incumbían, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1089 y siguientes del C.C, procede la estimación de la demanda, y en su virtud la condena a los demandados a que abonen a la actora la cantidad reclamada de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.873,85 €) de principal.

Cantidad que conforme a lo suplicado, y a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del C.C. y 63 del C. Co. devengará el interés moratorio pactado desde la fecha de la liquidación del contrato (22.02.2018) y hasta su completo pago.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLO

Estimando la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez-Urruti Iribarren, contra D. LUIS ANTONIO TÉLLEZ LAGE, declarado en rebeldía procesal, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.873,85 €) de principal, cantidad que devengará el interés moratorio pactado desde el 22.02.2018 y hasta su completo pago.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2889-0000-04-0372-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1.a Instancia n.o 69 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2889-0000-04-0372-18.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

Y para que sirva de notificación a D. LUIS ANTONIO TELLEZ LAGE expido y firmo la presente en Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.

EL LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/22.504/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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