Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 154

Fecha del Boletín 
01-07-2019

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190701-77

Páginas: 5


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

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Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta. Procedimiento 106 de 2019, notificación a Publimadrid Marketing, S. L., y otros

SALA DE LO SOCIAL

Sección Cuarta

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. ANA MARIA LOPEZ-MEDEL BASCONES LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n.o 04 de lo Social, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 106/2019 de esta Sección de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. KARIMA BENSALAH, D./Dña. ROSA MORAGO MARTÍNEZ, D./Dña. MARÍA SAGRARIO MORALEDA CÓRDOBA y D./Dña. PILAR PERNÍA TOLEDANO frente a PUBLIMADRID MARKETING S.L. y PUMAR SERVICIOS PUBLICITARIOS S.L. sobre Recurso de Suplicación se ha dictado la siguiente resolución:

PARTE DISPOSITIVA

Acordamos aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve n.o 264/2019 en el sentido siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social n.o 2 de Móstoles de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, en procedimiento de despido 706/2018, estima parcialmente la demanda interpuesta por las actoras, contra las demandadas PUBLIMADRID MARKETING SL y PUMAR SERVICIOS PUBLICITARIOS SL, declarando la improcedencia del acto extintivo realizado el 10 de mayo de 2018, y siendo irrealizable su readmisión, por cese de la empresa, declara a la fecha de seis de noviembre de 2018 la extinción de sus contratos de trabajo, condenando a las demandadas de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración y al abono a cada una de las demandantes de las cantidades que se señalan en el fallo por indemnización y salarios de tramitación.

Frente al fallo, que así se expresa, se interpone por la representación letrada de las actoras Recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: Como primer motivo, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para el que se propone la alteración de la fecha antigüedad de la recurrente Doña Karina Bensalah, que debería quedar determinada, según se solicita, al 9 de junio de 2008, manteniéndose el resto del redactado de instancia.

Se fundamenta en el contrato de trabajo aportado al folio 211 y 212 de los autos y en las nóminas de los folios 213 a 221 y en prueba testifical. La nueva redacción ha de ser admitida por cuanto la prueba documental referida, evidencia, que la fecha de antigüedad de Karina en la empresa es de 09-06-2008 tal y como se reseña en las nóminas folios 213- a 221- y en su contrato al folio 211/212.

También se solicita en el escrito ampliatorio la revisión del hecho probado primero en el sentido siguiente:

“Las actoras han prestado servicios para la empresa demandada Pumar Servicios Publicitarios, S.L., salvo las dos últimas que se citan a continuación, que prestaban servicios en Publimadrid Marketing, S.L., con las circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto prorrateado que seguidamente se detalla:

1.- D.a Pilar Pernía Toledano: 11-03-03, Oficial 3.a y 1.299,65 euros.

2.- D.a M.a Sagrario Moraleda Córdoba: 11-03-03, Oficial 3.a y 1.299,65 euros.

3.- D.a Karima Bensalah: 09-06-2008 Peón Auxiliar y 617,63 euros.

4.- D.a Rosa Morago Martínez: 09-08-15, Auxiliar de Taller y 1.186,29 euros”.

Tal pretensión se apoya en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y en los partes de trabajo de las actoras, prueba desde la cual la parte recurrente, trata de acreditar, y así se fundamenta el motivo, que las trabajadoras “no cobraban según la nómina” puesto que cobraban según el trabajo realizado.

La formulación negativa o no-hecho del primero veda su inclusión en sede fáctica. Tal planteamiento de no-hecho no puede acogerse, máxime cuando en el expediente obran elementos valorados por el Magistrado a quo que alcanzan una conclusión diferente y que no se evidencia errónea. Recordemos aquí que la arquitectura de hecho no acontecido, no probado, provoca que no pueda ser incorporado al actual relato fáctico. Como expresa la doctrina unificada, “…tratándose la propuesta revisora de un hecho negativo que carece por ello de base probatoria, ha de estarse a lo que expresa la sentencia” (STS de 18 de julio de 2014, ROJ: STS 4180/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4180).

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

«(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, (base trigésimo tercera de la Ley 7/1989) en el que el tribunal “ad quem” no puede valorar “ex novo” toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, (SSTC 18/1993 y 294 /1993), lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, (base trigésimo primera de la Ley 7/1989).

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. (Artículo 152.1, párrafo 3.o, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198).

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos (STSJ Madrid 17 ene. 02):

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97.2 LPL) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina “obstrucción negativa”, resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC.

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos».

Ni la prueba testifical ni la valoración de parte de los mismos documentos que se han tenido en cuenta para la decisión que se recurre, pueden ser tenidos en cuenta por la Sala de Suplicación, máxime cuando no se ha acreditado que la valoración judicial de instancia esté equivocada o sea errónea, de ahí que este motivo no puede ser estimado y sí el examinado anteriormente,

Por lo expuesto, los dos motivos de revisión fáctica no pueden prosperar.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 12.4 a), 56.1y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de la Doctrina Jurisprudencial que se reseña.

La argumentación de la denuncia jurídica parte de la premisa de haberse revisado la convicción judicial de instancia, cosa que no ha sucedido en su totalidad. Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -), afirmaciones éstas relativas a la pretendida alteración de los salarios que se solicitan y salvo la fecha de antigüedad de D.a Karina Bensalch, al 09-06-2008 y la correspondiente indemnización por despido.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala. En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada “petición de principio” o “hacer supuesto de la cuestión”, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados (SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11, 27-5-13, R. 78/12; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto.

FALLAMOS

Desestimando en lo precedente, y estimando la revisión del H.P.1.o en lo señalado el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada D.a MARIA VICTORIA BLAZQUEZ ESTEBAN-ZAZO, en nombre y representación de las actoras Dña. KARIMA BENSALAH, Dña. ROSA MORAGO MARTÍNEZ, D.a MARÍA SAGRARIO MORALEDA CÓRDOBA y Dña. PILAR PERNÍA TOLEDANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.o 2 de Móstoles de fecha 06 de noviembre de 2018. En procedimiento N.o 706/2018, en reclamación por despido, seguido a instancia de las recurrentes contra las empresas PUBLIMADRID MARKETING S.L. y PUMAR SERVICIOS PUBLICITARIOS S.L. Confirmamos íntegramente el fallo recurrido, excepto en la cuantía de la indemnización señalada por D.a Karina Bensalach que será de 7.670,66 euros.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ).

Así, por nuestro Auto lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos.

Y para que sirva de notificación en legal forma a PUBLIMADRID MARKETING S.L. y PUMAR SERVICIOS PUBLICITARIOS S.L. en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de esta Sección, salvo las que revistan la forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/21.704/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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