Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 151

Fecha del Boletín 
27-06-2019

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190627-67

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 31

67
Madrid número 31. Procedimiento 1.784 de 2018, notificación a Vicente David Molina Díaz y otros

EDICTO

Doña María Redondo Vergara, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción número 31 de Madrid.

Doy fe y testimonio: Que en el juicio sobre delitos leves número 1.784 de 2018, se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

Sentencia número 309 de 2018

Su señoría ilustrísima magistrado-juez de este Juzgado.—En Madrid, a 27 de agosto de 2018.—Vistos por mí, su señoría ilustrísima magistrado-juez de este Juzgado de instrucción número 31 de Madrid, los presentes autos de juicio inmediato sobre delitos leves número 1.784 de 2018, por un delito leve de hurto, en el que aparecen como denunciados, don Vicente David Molina Díaz y don Samuel Chico Sánchez, y como denunciante Starbucks, y en el que ha sido parte también el ministerio fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente

Sentencia

Fundamentos de derecho:

Primero.—Los hechos declarados probados constituyen un delito leve contra el patrimonio, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, del que responden, en concepto de autores, los denunciados, don Vicente David Molina Díaz y don Samuel Chico Sánchez, no comparecidos a juicio legalmente citados, quien como así resulta acreditado de las actuaciones practicadas en el acto de juicio oral y obrantes al procedimiento, con ánimo de propio beneficio, y con la idea ya preordenada de no satisfacer su importe, se apoderaron de los efectos que se relacionan en hechos probados, y ocultándolos, se dirigieron a la zona de salida del establecimiento para abandonarlo, no consumando su acción al ser sorprendidos por el efectivo de la Policía Nacional. Así resulta acreditado de las actuaciones obrantes, y ponderada valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, presidido por el principio de inmediación y contradicción, deponiendo sobre los hechos el miembro de la Policía Nacional que participó, no solo en la observancia de los mismos, sino en su recuperación.

Segundo.—Se hace uso de la facultad discrecional que, dentro de los límites que señala la Ley, se concede al juzgador en materia de delitos leves para la aplicación de las penas, según su prudente arbitrio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal, en lo referente a la cuantía de la multa a imponer, y no constando cual sea la situación económica de los reos, procede la asignación de una cuota mínima, que fijamos en el fallo de esta resolución, en aplicación de lo establecido en el artículo 50, párrafo 5, del Código Penal.

Tercero.—El artículo 53.1 del Código Penal establece que, si los condenados no satisficieren voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pudiendo cumplirse la misma en régimen de arresto de fin de semana.

Cuarto.—De dicho delito leve son responsables, en concepto de autores denunciados, por su participación material, directa y voluntaria, en los hechos que la integran. Todo responsable penalmente lo es también civilmente, según el artículo 116 de Código Penal. Conforme al artículo 123 de Código Penal, las costas han de ser impuestas al condenado.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a don Vicente David Molina Díaz y don Samuel Chico Sánchez, como autores penalmente responsables de un delito leve contra el patrimonio, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de veinte días, a razón de 6 euros diarios, debiendo proceder a su abono una vez agotado el plazo referido, firme la resolución y requerido para ello, sin perjuicio de su abono previo al transcurso de dicho plazo; en su defecto, y de conformidad con lo previnido en el artículo 53 del Código Penal, quedarán sujetos a responsabilidad personal subsidiaria y a las costas del procedimiento.

La presente resolución no es firme, y contra a misma cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en este Juzgado para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Publicación

Dada, leída y prublicada fue la anterior sentencia por el mismo juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Madrid, a 27 de agosto de 2018, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a don Vicente David Molina Díaz y a don Samuel Chico Sánchez, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido la presente.

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/20.965/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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