Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 94

Fecha del Boletín 
22-04-2019

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190422-108

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 35

108
Madrid número 35. Procedimiento 142 de 2019, notificación a Sandra de la Torre Lázaro

EDICTO

D./DÑA. AMALIA JIMENEZ REDONDO LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 35 DE MADRID.

Doy fe y testimonio: Que en el juicio sobre delitos leves n° 142/2019 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA N° 22/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

Lugar: Madrid

Fecha: veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D./DÑA. MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA, MAGISTRADO-JUEZ de este Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid, los presentes autos de Juicio sobre Delito Leve n° 142/2019, contra D./Dña. SANDRA DE DE LA TORRE LAZARO, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Por el turno de reparto se tuvo noticias en este Juzgado de los hechos por los que se siguieron las presentes actuaciones y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio correspondiente y se citó a las partes para el día fijado, llegado el cual se celebró el acto con el resultado que figura en autos.

Segundo.—El Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado, cuyo contenido se da por reproducido.

Tercero.—En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales, salvo su señalamiento a juicio dentro del plazo legal por el cúmulo de asuntos de igual clase.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara, que el día 24 de enero de 2.019 la denunciada Sandra de la Torre Lázaro, fue sorprendida por el vigilante de seguridad que prestaba sus servicios en el establecimiento Mercadona de calle Cardenal Vicente Enrique Tarancón, cuando pasando por el arco de seguridad se dirigía hacia la salida, llevando entre sus prendas dos neceser sin haber abonado su importe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Los hechos, tal y cómo han sido narrados, son constitutivos de un delito leve de Hurto, previsto y penado en el art. 234.2 del CP. En este caso, el hecho no se ha consumado, por lo que se tendrá en cuenta a los efectos de imposición de pena.

Segundo.—A la vista de lo expuesto y de los hechos acreditados, se considera destruido el principio de presunción de inocencia ya que, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena, se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción (SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión (SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tercero.—Teniendo en cuenta estos parámetros, se debe condenar por el delito leve descrito, en grado de tentativa, por cuanto se ha ratificado el testigo en todas las afirmaciones, comprobando personalmente cómo se hacía la denunciada con un perfume y lo escondía entre sus objetos personales.

Cuarto.—No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Establece el art. 22.8 del Código penal que a “los efectos de la reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves”.

Quinto.—En cuanto a la aplicación de las penas para los delitos leves, se aplica la normativa ordinaria en cuanto al grado inferior y superior, que estará en función de la consumación del hecho, la forma en que se produce el mismo, la concurrencia de una o más personas que favorezcan el delito y/ antecedentes con delitos similares de la misma condición, siendo el límite de la pena el de 3 meses.

Nada obsta tampoco a que en caso de impago, se aplique la pena sustitutiva prevista en el art. 53 del CP, en el sentido de que cada dos cuotas impagadas de multa, se proceda a un día de privación de libertad.

Sexto.—A tenor de lo previsto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Séptimo.—Por este hecho no se derivan responsabilidades civiles. En atención a todo lo expuesto,

FALLO

Que debo condenar y condeno a D./Dña. SANDRA DE LA TORRE LAZARO, como autor dé un delito leve de Hurto, en grado de tentativa, a la pena de veintinueve días multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio y entrega definitiva de los objetos a su propietario.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado y autorizado con firma de letrado.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a doña SANDRA DE LA TORRE LAZARO, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido el presente.

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/12.799/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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