Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 55

Fecha del Boletín 
06-03-2019

Sección 1.3.65.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190306-17

Páginas: 3


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE SANIDAD

17
ORDEN 278/2019, de 28 de febrero, del Consejero de Sanidad, por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada por la organización sindical CSIT-Unión Profesional para los 7, 14, 21 y 28 de marzo de 2019 en el ámbito de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

I

Mediante escritos de fechas 8 y 11 de febrero de 2019, la Organización Sindical CSIT-Unión Profesional, presenta en el Registro de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda el preaviso de la convocatoria de huelga legal que afecta al personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública y al de Diplomados de Salud Pública, que prestan servicios en los centros de trabajo adscritos y dependientes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

La citada huelga se desarrollaría en los siguientes días y horarios:

— 21 de febrero de 2019 de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas.

— 28 de febrero de 2019 de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas.

— 7 de marzo de 2019 de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas.

— 14 de marzo de 2019 de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas.

— 21 de marzo de 2019 de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas.

— 28 de marzo de 2019 de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas.

II

Con fecha 14 de febrero de 2019, se reúnen los representantes de la Administración y del Comité de Huelga con el objeto de fijar los servicios mínimos a establecer. En dicha reunión se alcanzó acuerdo sobre los mismos tal como consta en el acta suscrita.

Con posterioridad, y mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2019, el sindicato convocante trasladó a la Consejería de Sanidad que el Comité de Huelga había acordado el aplazamiento de las jornadas de huelga previstas para el 21 y 28 de febrero de 2019, manteniendo, no obstante, el resto de días convocados inicialmente.

III

La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad.

El derecho a la protección de la salud, viene recogido en el artículo 43 de la Constitución Española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero, y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que en el momento de establecer los servicios mínimos debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.

IV

En relación a la convocatoria de huelga efectuada se hace necesaria la fijación de unos servicios mínimos en garantía de la adecuada protección del derecho a la salud en los Centros de Salud Pública en consideración a sus especiales cometidos en materia de Sanidad Ambiental, Epidemiología e Higiene Alimentaria, siendo necesaria la presencia de un Médico y un Veterinario o Farmacéutico por Centro ya que la convocatoria afecta a días laborables, y en consecuencia con posibilidad de funcionamiento de las industrias, para la cumplimentación de trámites ineludibles como los certificados de exportación, y la atención de cualquier contingencia que se produjera en materia de brotes alimentarios.

A su vez, en los Servicios Oficiales Veterinarios en Mataderos e Industrias Cárnicas, se ha de garantizar la presencia de la autoridad sanitaria en el desarrollo de esta actividad económica dado que, tal como establece la normativa vigente, los mataderos no pueden ejercer su actividad si no está presente durante la misma un veterinario oficial, y el no contar con unos servicios mínimos garantizados supone que las empresas alimentarias se verían imposibilitadas de ejercer su actividad.

Del mismo modo, en el Servicio de Alertas de la Dirección General de Salud Pública dentro del Sistema de Alerta Rápida en Salud Pública se ha de contar con un mínimo de efectivos destinado a cubrir las posibles contingencias que, fuera de la jornada ordinaria, se puedan plantear en esta materia.

En el Laboratorio Regional de Salud Pública, se deberá contar con personal que garantice la correcta recepción, preparación y conservación de muestras para su posterior análisis.

En el Servicio de Sanidad Mortuoria se garantizará la prestación del servicio indispensable relativo a la autorización de traslados de cadáveres. Este servicio funciona siempre en fines de semana y festivos.

Por tanto, y teniendo en cuenta que en la fijación de servicios mínimos debe existir una proporcionalidad y equilibrio entre, por una parte, la protección del interés de la comunidad y la de los usuarios del servicio que con dichos mínimos se pretende salvaguardar y, por otra, la del derecho de los trabajadores a ejercitar el derecho constitucional de huelga, en la fijación de los presentes servicios mínimos, se ha tenido en cuenta la extensión territorial, la extensión personal y la duración de la misma, así como la necesidad de garantizar la protección de la salud de la población, toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la Comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos y afectar gravemente a la prestación del servicio de salud pública que se realiza en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

V

Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias.

DISPONGO

Primero

Objeto

La presente Orden tiene por objeto fijar los servicios mínimos que se establecen en los artículos siguientes, como garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, para las jornadas de huelga de los días 7, 14, 21 y 28 de marzo del presente ejercicio, en los tramos horarios de 6 a 8 horas, de 12 a 14 horas y de 15 a 17 horas, con referencia a los centros, establecimientos y servicios dependientes de la Consejería de Sanidad.

Segundo

Servicios mínimos

En el ámbito de la Dirección General de Salud Pública se fijan los siguientes servicios mínimos:

1. Centros de Salud Pública: Un Técnico Superior en Salud Pública, Escala Medicina y un Técnico Superior en Salud Pública de las Escalas de Farmacia o Veterinaria.

2. Servicios oficiales veterinarios en mataderos e industrias cárnicas: Un Técnico Superior en Salud Pública veterinario por matadero y turno.

3. Servicio de Alertas de Salud Pública: Un Técnico Superior de Salud Pública en el Servicio de Alertas y un Técnico Superior por Cuerpo/Escala y el Jefe del Dispositivo del Sistema de Alerta Rápida en Salud Pública.

4. Laboratorio Regional de Salud Pública: Un Técnico Superior de Salud Pública.

5. Servicio de Sanidad Mortuoria: Un Técnico Superior de Salud Pública.

Tercero

Personal responsable de los servicios mínimos

Los responsables de los centros directivos designarán expresa y nominalmente a los empleados públicos que deban integrar los servicios mínimos, y adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente. En particular, requerirán a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente, a todos los empleados que designen para cubrir los servicios mínimos previstos.

Cuarto

Responsabilidad por incumplimiento de los servicios mínimos

El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos será sancionado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

Quinto

Garantía del derecho fundamental a la huelga

Lo establecido en la presente Orden no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación. Asimismo, será de aplicación para garantizar el libre ejercicio del derecho de huelga, lo establecido en el artículo 95-2 letras k), l) y m) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sexto

Efectos

La presente Orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Madrid, a 28 de febrero de 2019.—El Consejero de Sanidad, PD (Orden 1122/2017, de 4 de diciembre; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 15 de diciembre), el Viceconsejero de Humanización de la Asistencia Sanitaria, Diego Sanjuanbenito Bonal.

(03/7.962/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.65.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190306-17