Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 51

Fecha del Boletín 
01-03-2019

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190301-148

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24

148
Madrid número 24. Procedimiento 1.249 de 2017, notificación a Dental Global Management, S. L. y otros

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. MARTA MENARGUEZ SALOMON LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 1249/2017 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. ALBERTO ABDEL CRUZ NAPA frente a MAD IFACTORY LAB SL, DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L. y IFACTORY GLOBAL LAB SL sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia nº 46/2019 de 04/02/2019

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente caso, se reclama en la demanda el abono de la retribución correspondiente a los meses de junio, julio y los días trabajados del mes agosto de 2017, -acreditando su importe con las nóminas aportadas-, junto con la compensación económica por las vacaciones devengadas en el año 2017 y no disfrutadas. Impagos, todos ellos, acaecidos sin que formalmente conste que se hubiera puesto fin a la relación laboral.

Conviene precisar que, en el acto de la vista, el demandante expresó desistir de todas las empresas demandadas salvo respecto de la empleadora que lo era en el momento del devengo de las cantidades adeudadas. Por lo anterior, la acción de reclamación de cantidad se mantuvo única y exclusivamente contra Mad Ifactory Lab S.L.

La demandada, optó libre y voluntariamente, por no comparecer al acto del juicio y por tanto eligió no poder ofrecer al Tribunal contestar a la demanda ofreciendo su versión de los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos concurrentes y expresados en esta resolución como probados en relación con la relación laboral son los que ofrecen la prueba documental que no ha sido contradicha por la empresa que no ha concurrido al juicio oral, dejando constancia de la existencia de la relación laboral, siendo indiscutible porque ha sido afirmado por la demandante y corroborado con la aportación de los documentos referidos a las cantidades reclamadas, sin que la empresa haya acudido al juicio oral para defender su versión de los hechos ni ofrecer prueba en apoyo de su tesis que pueda desvirtuar aquella afirmación.

Las circunstancias generales de la relación laboral no son impugnadas y, tanto la antigüedad como la retribución, están constatadas en la documentación que se aporta puesta en relación con las afirmaciones de la actora, no desvirtuadas por prueba en contrario.

Como dice el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Tal como consta en la prueba documental practicada y teniendo en cuenta que la empresa no ha concurrido al juicio oral ni al acto de conciliación estando citada con el apercibimiento de ser tenida por confesa, desde lo previsto en los artículo 91 LRJS o 304 LEC o el artículo 94 LRJS para la falta de aportación de la documental requerida a la demandada, se confirma la realidad de la prestación de servicios en las circunstancias expresadas en hechos probados que derivan del contrato y la falta de abono de las cantidades alegadas.

En lo que respecta a las cantidades adeudadas se detallan en la demanda, en el Hecho Noveno, siendo recogidas como adeudadas en el Hecho Probado Tercero de esta Sentencia. Su adeudo por la empresa y detalle no fueron controvertidos en el acto del juicio sino que, conforme a las previsiones anteriores, deben considerarse acreditados.

En relación con la cuantía del salario debe atenderse a lo afirmado en la demanda, apoyado con los documentos aportados, valorando especialmente las nóminas aportadas.

Por tanto, el total adeudado a D. Alberto Abdel Cruz Napa por Mad Ifactory Lab S.L. son las cantidades relacionadas en el Hecho Probado Tercero correspondientes con los conceptos reclamados, esto es, la retribución completa correspondiente a junio, julio y los 25 primeros días de agosto de 2017, junto con la compensación económica por las vacaciones correspondientes a 2017, no disfrutadas por el trabajador, siendo la cantidad total adeudada la de 4.666,65 euros que, con amparo en lo dispuesto en los artículos 4.2. f) y 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, debe abonar la empresa, con el recargo del artículo 29.3 LET sobre los conceptos salariales.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, procede el siguiente

FALLO

ESTIMO la demanda formulada por D. Alberto Abdel Cruz Napa contra la empresa Mad Ifactory Lab S.L. y, en consecuencia,

CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 4.666,65 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 194 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, en la c.c.c 0049-3569-92-0005001274, y al concepto clave 2522000000124917. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de TRESCIENTOS EUROS, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L., IFACTORY GLOBAL LAB SL y MAD IFACTORY LAB SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/5.453/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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