Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 17

Fecha del Boletín 
21-01-2019

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190121-98

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 4

98
Madrid número 4. Procedimiento 783 de 2018, notificación a I Madrid Dental Proyecto Odontológico, S. L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña María Herrero Barrero, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 4 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 783 de 2018 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Liane Noelia Cámara Dapello, frente a “I Madrid Dental Proyecto Odontológico, Sociedad Limitada”, sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 401 de 2018

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.—Vistos por mí, María Luisa Sanz Anchuela, magistrada-juez del Juzgado de lo social número 4 de Madrid, los presentes autos número 783 de 2018, seguidos a instancias de doña Liane Noelia Cámara Dapello, contra “I Madrid Dental Proyecto Odontológico, Sociedad Limitada Unipersonal” y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, en los que constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero.—En fecha 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra las demandadas, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido sufrido.

Segundo.—Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 26 de noviembre de 2018, compareciendo la parte actora e incompareciendo las demandadas, que estaban citadas en legal forma.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas, excepción hecha del interrogatorio de la demandada, debido a su incomparecencia.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero.—En la tramitación de esta procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados:

Primero.—La demandante, doña Liane Noelia Cámara Dapello, mayor de edad, con DNI 9233779-S, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de “I Madrid Dental Proyecto Odontológico, Sociedad Limitada Unipersonal” desde el 6 de mayo de 2016, como odontóloga, percibiendo por una jornada de cuarenta horas semanales 1.875 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras (folios 26 a 30).

Segundo.—En fecha 11 de junio de 2018 la actora recibió la siguiente comunicación de la empresa:

“Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, en centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 12 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto” (folio 5).

Tercero.—La empresa se encuentra cerrada (folio 31).

Cuarto.—La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Quinto.—Presentada papeleta de conciliación el 9 de julio de 2018 el acto se celebró el 2 de agosto de 2018, resultado sin efecto (folio 19).

Fundamentos de derecho:

Primero.—El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso “iuris tantum” y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que se fundamenta su propia petición (SSTS, Sala Primera, de 18 de mayo de 1946, de 26 de junio de 1946, de 21 de diciembre de 1955, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello (STS de 27 de febrero de 1965).

Para el caso del despido el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

Segundo.—La empresa comunica a la trabajadora que a partir del día 12 de junio de 2018 le concede permiso retribuido y que sus instalaciones estarán cerradas, no habiéndose producido la reapertura. Tal comportamiento de la empresa no puede más que calificarse de un verdadero despido tácito al ser acausal y carente de toda forma. La fecha de efectos es la de 12 de junio de 2018.

Por ello, procede declarar la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el artículo 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con los efectos que asimismo disponen el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que en caso de opción de readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación, y en caso de extinción el actor tendrá derecho a una indemnización calculada a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios prestado por el tiempo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, sin que pueda resultar el importe indemnizatorio superior a setecientos veinte días, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

En el acto de vista la parte actora solicita la aplicación del artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, que se declare la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión. La extinción debe declararse al acreditarse el cierre de la empresa, y ello al amparo de los artículos 286.1 y 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenando a la empresa al abono de las siguientes indemnizaciones, con abono de salarios de tramitación, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (RCUD 879 de 2015), que establece que procede la condena a los salarios de tramitación cuando la sentencia que declara la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante. b) Que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Realizando los cálculos legales corresponde a la actora una indemnización de 5.255,14 euros, siendo el importe de los salarios de tramitación de 10.355,52 euros (168 ´ 61,64 euros brutos diarios).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por doña Liane Noelia Cámara Dapello contra “I Madrid Dental Proyecto Odontológico, Sociedad Limitada Unipersonal” y Fondo de Garantía Salarial, y declaro la improcedencia del despido sufrido por la demandante el 12 de junio de 2018, declarando la extinción de la relación laboral a fecha de esta sentencia, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone la cantidad de 5.255,14 euros en concepto de indemnización y 10.355,52 euros en concepto de salarios de tramitación y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria “Banco Santander”, sita en la calle Princesa, número 2: a) mediante ingreso número 2502 000000 número de autos con cuatro dígitos y año con dos; b) mediante transferencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 en concepto 2502-0000-00, número de procedimiento con cuatro dígitos y año con dos dígitos, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la ilustrísima señora magistrada-juez que la suscribe, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “I Madrid Dental Proyecto Odontológico, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/488/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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