Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 283

Fecha del Boletín 
27-11-2018

Sección 3.10.20O: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181127-73

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE OLMEDA DE LAS FUENTES

RÉGIMEN ECONÓMICO

73
Olmeda de las Fuentes. Régimen económico. Ordenanza impuesto actividades económicas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de fecha 4 de julio de 2018, sobre aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio de Olmeda de las Fuentes, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Normativa aplicable.—El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:

1. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

2. Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

3. Por la presente Ordenanza fiscal.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejerce en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del TRLRHL.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No constituye hecho imponible en éste Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 4. Exenciones.—1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en este Municipio, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección del Capitulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera .persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona., se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos, pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matricula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido; el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 90.2 del TRLRHL.

Los beneficios regulados en las letras b), e) y t) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

4. Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.

Art. 7. Cuota de tarifa.—La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

Art. 8. Coeficiente de ponderación.—De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del TRLRHL, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Art. 9. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

i. Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

ii. Una bonificación del 50, por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

2. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.

Art. 10. Reducciones de la cuota.—1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes:

i. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley.41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción a favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en función de la duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo a los porcentajes y condiciones siguientes:

1. Obras con duración de 3 a 6 meses: 20%.

2. Obras con duración de 6 a 9 meses: 30%.

3. Obras con duración de más de 9 meses: 40%

La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición del interesado.

ii. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción de la cuota correspondiente a los locales en los que se realicen obras mayores, para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado.

Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquel tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma.

2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota, que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las Tarifas del Impuesto.

Art. 11. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Art. 12. Gestión.—1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91 del TRLRHL; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 90 y 91 del TRLRHL; y en las demás normas que resulten de aplicación.

Art. 13. Pago e ingreso del Impuesto.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Para las notificadas entre los días 16 y último desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes y las costas, que ascenderán a 3,50 euros por cada deuda tributarla.

Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

Art. 14. Revisión.—1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por el TRLRHL.

2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del TRLRHL.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada en sesión plenaria de 14 de diciembre de 2991 y publicada en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 107 de 6 de mayo de 1992.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal

La actualización de la presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 4 de julio de 2018 comenzará a regir con efectos desde el de enero de 2019, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta. Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia con sede en Madrid.

Olmeda de las Fuentes, a 7 de noviembre de 2018.—El alcalde-presidente, Miguel Ángel Alonso Juliá.

(03/37.252/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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