Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 276

Fecha del Boletín 
19-11-2018

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20181119-89

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 14

89
Madrid número 14. Procedimiento 977 de 2017, notificación a Serconserjes, S. L. y otros

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. MARIA ANGELES CHARRIEL ARDEBOL LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 977/2017 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. ALFONSO FERNANDEZ HERNANDEZ frente a SERCONSERJES SL, LOS SERENOS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 286/2018

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Vistos por mí, DOÑA LAURA MARÍA GUIRADO FUERTES, Juez en el Juzgado de lo Social Nº 14 de Madrid, los presentes autos del orden social de la jurisdicción en materia de Despido y reclamación de cantidad, entre las siguientes partes: D. ALFONSO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como demandante, asistido por el Letrado D. RAMÓN JOSÉ FIOL GARCÍA, y como demandados: SERCONSERJES S.L., LOS SERENOS S.L., y FOGASA, quienes constando citados no comparecen, se procede a dictar sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de despido, y subsidiaria de improcedencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que a su opción le readmitiese en su puesto de trabajo en iguales condiciones que las que existían antes del despido, con abono en este caso, de los salarios dejados de percibir o se le abonase la indemnización establecida legalmente para despido improcedente. Asimismo reclamaba las cantidades detalladas en el hecho noveno de la demanda.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 16 de octubre de 2018, compareciendo solamente la parte actora.

Tras ratificarse en su demanda la parte actora y una vez practicada la prueba propuesta y admitida, la documental y testifical del legal representante de la empresa, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto, elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- ALFONSO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ha prestado servicios para SERCONSERJES S.L. desde el día 15 de junio de 2017 con la categoría de auxiliar de servicios, percibiendo un salario bruto mensual de 799,69 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- SERCONSERJES S.L. procedió a despedir verbalmente al actor en fecha 16 de julio de 2018.

TERCERO.- La demandada han dejado de abonar al actor la cantidad total de 769,18 euros que se desglosa como sigue: salario base (desde el día 1 al 16 de julio): 426,50 euros; plus convenio: 97,13 euros y parte proporcional de pagas extraordinarias 245,55 euros (desde el día 1 al 16 de julio).

CUARTO.- El día 3 de agosto de 2017 se presentó por el actor la papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el día 7 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social, no han sido objeto de controversia jurídica al no asistir al acto del juicio SERCONSERJES S.L.., resultando de la prueba documental aportada en el juicio por el actor.

SEGUNDO.- ALFONSO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ejercitó una acción de nulidad y subsidiaria de improcedencia del despido verbal efectuado por SERCONSERJES S.L.

En cuanto a la nulidad del despido, el art.55.5 del Estatuto de los trabajadores indica que el despido es nulo cuando viene motivado por alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución, en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Según la jurisprudencia, el despido será nulo cuando resulte discriminatorio o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. (Sentencias TS, Sala de lo Social, de 06/05/2009, Rec. 1912/2008 y TS, Sala de lo Social, de 30/01/2009, Rec. 1082/2008 nº TSJ Canarias (Palmas de Gran Canaria (Las)), Sala de lo Social, nº 9/2011, de 25/01/2011, Rec.204/2010).

Según la actora, el despido debe calificarse como nulo porque se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de al haber obligado al actor a realizar jornadas leoninas que no se corresponden con su trabajo a tiempo parcial.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener judicial o extrajudicialmente la tutela de sus derechos. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. (TSJ de Madrid de fecha 19 de enero de 2015.)

Pues bien, en el presente caso en modo alguno se deduce que se haya vulnerado el derecho a la indemnidad de la actora por los motivos alegados, tampoco se ha practicado prueba alguna que determine la conculcación de este ni de otro derecho fundamental, requisito exigido legal y jurisprudencialmente para que el despido pueda calificarse como nulo. En consecuencia, no procede la nulidad de la medida empresarial ya que la parte actora no acreditó la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 138.7. párrafo 4º de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social.

TERCERO.- En cuanto a la improcedencia del despido verbal, al no asistir al acto del juicio la mercantil demandada no ha acreditado la causa del despido ni que se entregase carta de despido, requisito ineludible para que el mismo sea calificado como procedente, carga de la prueba que le incumbía conforme al artículo en relación al artículo 105.1. de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social, artículo 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 217.1. y 3 de la LEC.

Sentado lo hasta aquí expuesto, se ha de reputar y declarar que se ha producido un despido improcedente, tal como se solicita en la demanda, y condenar a la empresa demandada en los términos previstos para el despido objetivo en el artículo 110, apartado 1 de la LRJS, con los efectos que previene el art. 56.1 ET.

Como se regula en esos preceptos legales, la empleadora demandada podrá optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o el abono a su favor de una indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio, determinando la opción a favor del abono de la indemnización la extinción del contrato de trabajo que se entenderá en ese caso producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, teniendo derecho la demandante a los salarios de tramitación en caso de que se opte por su readmisión expresa o tácitamente, por no manifestar opción alguna en el indicado plazo de los cinco días, caso éste en que procederá obligatoriamente la readmisión, debiendo regularizar la demandante, de ser readmitida, su situación con la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (SPEE).

La indemnización a satisfacer por la demandada, en el caso de que ejercitase esta opción, resulta conforme a los siguientes cálculos:

Fecha de inicio: 15/06/2017

Fecha de finalización: 16/07/2018

Número de días: 397

Número de meses: 14

Salario bruto: Mensual Importe: 799,69

Sueldo diario: 26,29

Resultados:

1. DESPIDO IMPROCEDENTE -- Sueldo diario x meses x 2,75:1012,21 euros.

CUARTO.- El actor ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a la demandada alegando que le adeudan las cantidades detalladas en el hecho noveno de la demanda.

En cuanto a la cuantía reclamada dejada de percibir viene acreditada por la prueba documental y la prueba de interrogatorio practicada, no compareciendo la legal representante de la mercantil demandada al acto del juicio, por lo que no se ha probado por aquélla que tales cantidades estaban satisfechas, prueba que le incumbía conforme al artículo 217.1 y 3 de la LEC en relación con el artículo 4.2. letra f y el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo como cierto el hecho de la falta de pago conforme al artículo 91.2. de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre de la Jurisdicción Social.

En consecuencia la mercantil demandada debe ser condenada a abonar al actor ALFONSO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ la cantidad total de 769,18 euros.

QUINTO.- Respecto de las costas no procede su imposición a ninguna de las partes al no ser preceptiva la asistencia de letrado en la instancia conforme al artículo 21 en relación con el artículo 97 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general de pertinente aplicación

F A L L O

Que ESTIMANDO la demanda promovida por ALFONSO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ frente a la empresa SERCONSERJES S.L., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción procedan a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 1.012,21 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia incrementados en el interés por mora del 10% anual devengado hasta la fecha.

Que estimando la demanda promovida por ALFONSO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ frente a la empresa SERCONSERJES S.L., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abonen a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 769,18 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena – el importe de 45/33 días de salario por año de servicio, previsto como indemnización para los supuestos de improcedencia del despido, más salarios de tramitación - en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en la entidad BANCO DE SANTANDER, IBAN Nº 2512 0000 65 0977/18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.­–La Juez.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a “SERCONSERJES, S.L.” y “LOS SERENOS, S.L.”, ambas en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y en el Tablón de Anuncios de este Juzgado.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/35.009/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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