Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
10-02-2018

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180210-2

Páginas: 59


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

2
San Martín de Valdeiglesias. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobadas provisionalmente en sesión plenaria de fecha 31/10/2017, la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales, habiendo estado expuestas al público en el Tablón de Edictos municipal y mediante anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 276 de fecha 20 de noviembre de 2017, por plazo de treinta días hábiles, tal y como establece el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose formulado contra el presente acuerdo reclamaciones de clase alguna, se considera definitivamente aprobadas, procediéndose a la publicación del Texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente, conforme dispone el artículo 17.3 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES, Y FIANZAS Y DEPÓSITOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ordenanza pretende no solo completar la regulación en materia recaudatoria del Ayuntamiento, sino también proporcionar al contribuyente una seguridad en el procedimiento recaudatorio del que, en algunas ocasiones, carece.

Las materias reguladas en la ordenanza intentan cumplir algunas de estas funciones:

a) Determinar aspectos que necesitan de concreción por parte del Ayuntamiento.

b) Informar a los ciudadanos del procedimiento de Recaudación Municipal.

c) Simplificar y completar otros instrumentos normativos de la entidad, tales como Ordenanzas Fiscales, en tanto la Ordenanza general puede contener aspectos comunes a los mismos, evitando así su reiteración.

En la redacción de esta ordenanza, se han tenido en cuenta todas aquellas disposiciones y textos legales concordantes con la materia objeto de regulación.

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el artículo7 y disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, se considerará parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

2. El objeto de la presente Ordenanza es:

a) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

b) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

c) Recopilar en un único texto las normas municipales complementarias cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

d) Determinar de una manera clara y concisa cuales son los derechos y garantías que ostenta todo contribuyente en el procedimiento recaudatorio.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza se aplicará en la recaudación de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.

2. La presente ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias y se aplicará de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3. Por decreto del Alcalde se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza.

Art. 3. Aspectos generales.—La solicitud del informe acreditativo del pago de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de dos días a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro de Tesorería, adjuntando a su solicitud:

1. Acreditación de ser parte interesada.

2. Poderes en el caso de que se trate de personas jurídicas.

3. Autorización cuando no sea el titular de la deuda.

4. Fotocopia del D.N.I. de las partes implicadas.

Cualquier excepción a la documentación anteriormente mencionada, deberá ser aceptada expresamente por la Tesorería Municipal.

Este informe se emitirá por una sola vez y siempre y cuando el interesado en su solicitud manifieste el extravío del recibo original, cualquier excepción a esta norma deberá ser apreciada por la Tesorería Municipal.

SECCIÓN II

Normas sobre gestión

Art. 4. Calendario fiscal.—1. Con carácter general, los períodos para efectuar el pago de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

1.1.o

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: desde el día 1 de marzo al 30 de abril.

b) Tasa por la entrada de vehículos a través de aceras y vías públicas (vados): del 1 de abril al 31 de Mayo.

c) Tasa por la ocupación Dehesa de la Mata: del 1 de abril al 31 de Mayo.

d) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales: del 1 de junio al 31 de julio.

e) Precio Público por la inserción de anuncios en el Libro de Fiestas: del 1 de septiembre al 30 de octubre.

f) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: del 1 de octubre al 31 de noviembre.

g) Impuesto sobre Actividades Económicas: del 1 de noviembre al 31 de diciembre.

1.2.o El Padrón Fiscal de cobro periódico correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, conforme determina la ordenanza fiscal que lo regula, los recibos del mismo serán expedidos para su cobro en base a dichos padrones en dos plazos, siendo estos los siguientes: Primer Plazo, del 1 de junio al 31 de julio y Segundo Plazo, del 1 de Octubre al 30 de noviembre.

1.3.o Los Padrones Fiscales relativos a alquileres por Viviendas Municipales en Crta. Toledo, Viviendas Municipales en C/ Santa Catalina, Naves Industriales, Casitas de Niños y Escuela de Música, serán puestos al cobro con periodicidad mensual.

1.4.o Los Padrones correspondientes a las Tasas por Mercadillo de Venta Ambulante, Mercado de Abastos, serán puestos al cobro con periodicidad trimestral ( marzo, junio, septiembre y diciembre).

1.5.o Tasa de recogida de Basuras:

— Primer semestre: del 1 de mayo al 30 de junio.

— Segundo semestre: del 1 de noviembre al 31 de diciembre

1.6.o Los recibos del resto de tasas municipales, se expedirán previa solicitud del interesado, concediéndoles el período de pago en vía voluntaria establecido en la legislación vigente.

2. Previa solicitud de los interesados podrá solicitarse la domiciliación bancaria de los recibos, cantidad que se hará efectiva el día diez del segundo mes del plazo de pago voluntario mediante cargo en la misma cuenta bancaria que se hubiera señalado.

3. Las bonificaciones aplicables a los tributos son incompatibles entre sí.

4. La concesión de las bonificaciones fiscales de carácter potestativo queda condicionada a estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales. El incumplimiento posterior de dicha condición dará lugar a la pérdida de la bonificación.

Art. 5. Exposición pública.—1. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. Las cuotas y demás elementos tributarios, en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A tal efecto, los padrones o matrículas de los tributos de notificación colectiva, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de un mes, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Sus datos solo se facilitarán al obligado tributario o su representante en aplicación del deber de confidencialidad.”

Art. 6. Anuncios de cobranza.—1. El anuncio de calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá servir para dar cumplimiento al deber de publicación del anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. Transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el correspondiente recargo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se generen.

Art. 7. Lugar y medios de pago.—1. Serán lugares de pago las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

El horario de caja en la Tesorería municipal será de 9h. a 14h. de lunes a viernes, considerándose los sábados y festivos inhábiles.

El pago de las deudas en Periodo Voluntario, podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria.

b) Transferencia bancaria.

c) Giro Postal.

d) Domiciliación bancaria.

b) Recibo mecanizado pagadero en entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

e) Excepcionalmente, se admitirá el metálico como forma de cobro.

El pago de las deudas en Periodo Ejecutivo, podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Domiciliación bancaria.

b) Recibo mecanizado pagadero en entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

c) Excepcionalmente, se admitirá el metálico como forma de cobro.

2. Los contribuyentes podrán utilizar cheques o talones bancarios. El importe del cheque o talón de cuenta corriente podrá referirse a un débito o comprender varios, cuyo pago se efectúan de forma simultánea. Su entrega solo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados, es decir, cuando hubiesen sido ingresados en las cuentas municipales.

3. En caso de que los talones se entreguen en las Cajas del Ayuntamiento, no podrá ser entregada la carta de pago hasta que sea efectivo su ingreso en cuenta, y esta carta de pago podrá ser remitida por correo certificado. En el caso de que los sujetos pasivos lo ingresen en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento mantiene abiertas en las entidades bancarias que se habilitan a tales efectos, podrán dirigirse al Ayuntamiento y solicitar su carta de pago en el momento en el que se haga efectivo.

4. Los cheques o talones que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

5. Cuando así se indique en la notificación, y en los casos en los que el Tesorero municipal así lo considere conveniente, los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales. La carta de pago será entregada siguiendo el mismo procedimiento indicado en el punto tercero de este artículo.

6. Cuando el medio de pago utilizado sea el giro postal, y tan pronto como el mismo haya sido ordenado, cursará al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, consignando en el mismo la Oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición, número asignado por aquella, concepto de la deuda satisfecha, no de liquidación o recibo y ejercicio correspondientes. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya recibido en las dependencias municipales.

7. Cualquier medio de pago que sea utilizado por el contribuyente será admitido y se considerará efectivo en período voluntario, siempre que hubiese tenido entrada, tanto en fecha de realización como de valor, antes de la finalización de dicho período. En caso contrario, será aplicado como ingreso a cuenta en la vía ejecutiva.

8. Justificante de pago.

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes del pago serán:

a) Los recibos debidamente validados.

b) Las cartas de pago emitidas por el Ayuntamiento.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes del pago deberán indicar, al menos, los siguientes datos:

A. NIF/CIF, nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

B. Domicilio.

C. Concepto tributario, período a que se refiere.

D. Objeto tributario.

E. Importe.

F. Fecha de cobro.

G. Órgano que lo expide.

Art. 8. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos.—1. Cuando, dentro del plazo para interponer los recursos administrativos a que se refiere el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 21 y ss., el interesado solicite la suspensión del procedimiento, se concederá la misma, siempre que se acompañe garantía que cubra el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada o de la carta de pago acreditativa de haberlo ingresado en la Tesorería Municipal.

La ejecución de las sanciones sean o no tributarias quedarán automáticamente suspendidas sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellos proceda.

2. La garantía deberá constituirse con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta Ordenanza.

3. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, sin necesidad de que se preste garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, que deberán ser probado estableciéndose en el acuerdo de suspensión las medidas reglamentarias necesarias para el aseguramiento de los créditos.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

c) Cuando solicitándolo el interesado se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

d) Tratándose de tercerías de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos solo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en vía administrativa como previa a la judicial.

4. Cuando el recurso de reposición interpuesto en tiempo y forma haya sido resuelto en sentido desestimatorio, se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en período voluntario.

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrase en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará la iniciación del procedimiento de apremio o la continuación de este, en su caso.

5. Si la solicitud de la suspensión acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada en la fecha de solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre solo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a tres mil euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra.

6. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este, subsane la falta, con indicación de que la falta de atención a este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo, se acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

7. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

SECCIÓN III

Recaudación

Subsección 1.a

Organización

Art. 9. Órganos de recaudación.—1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento. Con este fin existe el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.

2. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales.

Art. 10. Sistema de recaudación.—1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario, a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo, documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá solicitar un duplicado en la oficina de Recaudación, por fax o por cualquier sistema telemático habilitado al efecto.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio del período ejecutivo la no recepción del documento de pago, de conformidad con lo establecido en el art 161 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En el cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, cuando el interesado o persona autorizada por este se persone en las dependencias de la Tesorería Municipal, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el obligado tributario figure en las listas cobratorias.

Art. 11. Domiciliación bancaria.—1. El pago del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago.

En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, este deberá autorizar expresamente dicha domiciliación, esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.

2. La comunicación de las nuevas domiciliaciones deberán efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del período voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

3. Si el recibo domiciliado fuera devuelto por la Entidad bancaria, una vez transcurrido el plazo del período voluntario sin que se haya hecho efectivo, se procederá al inicio de la vía ejecutiva sin más aviso.

4. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

5. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados el día diez del segundo mes del período de pago voluntario.

6. Cuando por motivos no imputables a la Recaudación Municipal no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, el sujeto pasivo no quedará liberado de la obligación del pago y habrá de satisfacer los gastos ascendentes por la devolución del recibo impagado. Se procederá a la recaudación de los recibos domiciliados por vía de apremio

Art. 12. Entidades colaboradoras.—1. Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación, son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos entregados por parte de cualquier persona como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, será entregado, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta operativa designada al efecto, o en su caso a la entidad gestora para su posterior transferencia a la cuenta operativa.

3. Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

Subsección 2.a

Gestión recaudatoria

Capítulo 1

Normas comunes

Art. 13. Ámbito de aplicación.—1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de Derecho público que deba percibir, ostenta las prerrogativas establecidas en el artículo 12 del R.D. legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de tributos y de otros recursos de Derecho Público no tributarios.

Art. 14. Obligados tributarios.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán además la consideración de obligados tributario, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria.

6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración municipal solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. En virtud del artículo 9 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando concurran varios titulares estos deberán designar un representante, en caso de no haberlo designado, se entenderá como representante el que figure en primer lugar.

Art. 15. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Art. 16. Sucesores de personas físicas.—1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan ligados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de esta o a quien deba considerarse como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 17. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.—Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.

En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas sociedades.

En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 18. Responsabilidad tributaria.—1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza.

4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.

5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos del mismo texto legal.

Art. 19. Responsables solidarios.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.

3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de este, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquella de los responsables solidarios, si los hubiere.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.

Art. 20. Responsables subsidiarios.—1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del Tributo:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Art. 21. Domicilio.—1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal a efectos recaudatorios, y, con la finalidad de gestionar un determinado recurso, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio, propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y, también, poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca por cualquier fuente de información que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, Estatal o Local, es diferente al que obra en la base de datos, podrá rectificar este último incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente.

5. Los sujetos pasivos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos anteriores constituirá infracción leve.

7. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a esta Administración, y una vez intentado por dos veces, se hará constar en el expediente con expresión de los mismos. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia en las oficinas de la Tesorería Municipal, por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez para cada interesado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes, o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio.

En la publicación constará nombre y apellidos del sujeto pasivo o de su representante, D.N.I. NI.F./ C.I.F., y procedimiento que las motiva. En el caso de que se trate de la notificación de un recurso o reclamación, la publicación consistirá en un extracto que deberá contener los siguientes datos: nombre y apellidos, NIF/CIF, domicilio y carácter de la resolución, indicando el hecho imponible y ejercicio, recursos que contra dicha resolución procedan, plazo de interposición y órgano competente para resolver Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notificado por comparecencia, se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento

Art. 22. Legitimación para efectuar y recibir el pago.—1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas, con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional que deberá manifestar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento acreditativo del pago.

3. El pago de la deuda podrá realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente y a través de los medios de pago previstos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

Art. 23. Deber de colaboración con la Administración.—1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público, aquella deba percibir.

2. En particular, las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes pertenecientes a deudores de la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

4. El órgano de Recaudación solicitará a la Agencia Estatal Tributaria y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de los previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 92 y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 24. Garantías del pago.—1. La Hacienda Municipal goza de prioridad en el orden de prelación para el cobro de los créditos de derecho público, vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

2. Respecto de los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el número precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

Art. 25. Afección de bienes.—1. La adquisición de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

En los supuestos en los que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe o justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes no inscribibles

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos se realizará mediante acto administrativo, previa audiencia a los interesados por término de quince días.

3. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, comunicándole tanto los plazos para efectuar el pago en período voluntario, transcurridos los cuales sin haber realizado el ingreso ni garantizado la deuda se iniciará la vía ejecutiva con los consiguientes recargos e intereses, como la posibilidad de reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de la derivación de responsabilidad.

Capítulo 2

Recaudación voluntaria

Art. 26. Períodos de recaudación.—Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza, y que ese encuentran establecidos en el artículo 4 de esta Ordenanza. Las deudas no satisfechas en dichos períodos se exigirán en período ejecutivo considerándose como ingresos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día veinte del mes posterior.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, deberá ser pagada en su totalidad.

Art. 27. Desarrollo del cobro en período voluntario.—1. Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras en la forma prevista en el artículo 7 de esta ordenanza.

2. Los medios de pago admisibles son los establecidos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

3. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine; no obstante, el cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

4. En todo caso, a quien haya pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.

Art. 28. Conclusión del período voluntario.—Concluido el período voluntario de cobro se iniciará el período ejecutivo con los correspondientes recargos e intereses.

Capítulo 3

Recaudación ejecutiva

Art. 29. Inicio del período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo, que será de tres tipos:

2.1. Recargo ejecutivo, será del cinco por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

2.2. Recargo de apremio reducido será del diez por 100 y se aplicará una vez notificada la providencia de apremio dictada por el Tesorero y se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario, así como el propio recargo, en los siguientes plazos:

— Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

— Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.3. El recargo de apremio ordinario será del veinte por 100 y será aplicable un vez finalizado el plazo anteriormente mencionado, este recargo es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Art. 30. Plazos de ingreso.—1. Las deudas apremiadas se pagarán en los plazos y con los recargos mencionados en el artículo anterior.

Si existieran varias deudas de un mismo deudor estas se acumularán.

2. En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes este se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del período voluntario.

Cuando las deudas se encuentren en vía ejecutiva, estas se podrán desglosar por objeto tributario, siempre con carácter excepcional y previa petición del interesado, para lo cual deberá acompañar a su solicitud todos aquellos documentos que considere necesarios en defensa de su derecho, documentación que una vez estudiada por el Órgano de Recaudación y sin opción a recurso alguno, será resuelto en un plazo máximo de quince días, en ningún momento la resolución podrá obviar el orden establecido legalmente.

Art. 31. Inicio del procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.

2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el plago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación

c) Falta de notificación de la liquidación o anulación de la misma.

d) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada

Art. 32. Mesa de subasta.—1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Unidad de Recaudación y por un funcionario que designará el Alcalde y que actuará como Secretario.

2. Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconsejen, se insertarán en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando el tipo de subasta exceda de la cifra de 300.000.

Art. 33. Celebración de subastas.—1. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa será, en primera licitación, de media hora.

2. El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas:

a) Para tipos de subasta inferiores a 6.010 €, sesenta Euros.

b) Para tipos de subasta desde 6.010,01 € hasta 30.000 euros, ciento veinte Euros.

c) Para tipos de subasta superiores a 30.000,01 €, trescientos Euros.

3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de esta. Dichas ofertas que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará en la oficina de recaudación municipal. Tales ofertas deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a favor del Ayuntamiento, por el importe del depósito.

4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios, una vez concluida la subasta.

5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta algún licitador, que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito.

6. En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.

7. Cuando la mesa tenga que concurrir con los licitadores en sobre cerrado pujará por ello, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite fijado en su oferta.

8. No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

Art. 34. Intereses de demora.—1. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.

2. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.

3. Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de la deuda apremiada, una vez finalizados los plazos establecidos para el pago de la deuda en período voluntario.

4. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, se podrán calcular y retener los intereses en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

5. El Ayuntamiento mediante Decreto de la Alcaldía Presidencia podrá determinar una cifra mínima que por este concepto podrá liquidar cuando se considere que por debajo de este no cubre el coste necesario para su exacción y recaudación.

Capítulo 4

Aplazamientos y fraccionamientos

Art. 35. Solicitud.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la presente ordenanza.

Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración Municipal, previa solicitud de los obligados al pago. No se admitirá la solicitud respecto de deudas que se encuentren en período ejecutivo en cualquier momento posterior al de la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados.

Será condición resolutoria del aplazamiento o fraccionamiento concedido el hecho de que el solicitante no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.

2. El fraccionamiento o aplazamiento solicitado en vía ejecutiva, deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción. El acuerdo de concesión no podrá acumular en la misma fracción deudas que se encuentren en distinto período de ingreso. En todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que incluyan deudas que se encuentren en período ejecutivo en el momento de efectuar la solicitud La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contenga una modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada, no siendo necesario que dicha circunstancia le sea notificada al interesado.

3. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento específico (modelo según anexo) en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos.

4. Será preciso detallar la garantía que se ofrece que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

5. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo, pero sí se devengarán intereses de demora. Cuando se presente en período ejecutivo, podrá iniciarse o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, pero deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución correspondiente.

Los criterios generales de concesión de aplazamiento y fraccionamientos serán:

a) Las deudas de importe comprendido entre 150,01 y 300,00 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.

b) El pago de las deudas de importe comprendido entre 300,01 euros y 600 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta seis meses.

c) El pago de las deudas de importe comprendido entre 600,01 euros y 1.500,00 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta nueve meses.

c) Si el importe excede de 1.500,01 euros los plazos concedidos pueden extenderse hasta doce meses.

6. Solo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por importe inferior a 150,01 € y por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.

7. El incumplimiento reiterado de dos fraccionamientos en período voluntario determinará la desestimación automática de posteriores peticiones.

8. Cuando la petición se formule sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo, el incumplimiento de un fraccionamiento anterior determina la exigencia inexcusable de presentar garantía, independientemente de la cuantía a fraccionar.

Art. 36. Intereses de demora.—1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.

2. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, revisándolo y ajustándolo al que se establezca en los Presupuestos Generales del Estado.

3. Si la solicitud se presenta en vía ejecutiva, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el interés de demora propio del fraccionamiento o aplazamiento solicitado se verá incrementado por el liquidado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la solicitud.

4. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción.

Art. 37. Medios de pago.—1. El contribuyente solo podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento concedido en período voluntario, mediante domiciliación bancaria.

2. El contribuyente podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento concedido en período ejecutivo, bien mediante domiciliación bancaria o mediante recibo mecanizado pagadero en entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

Art. 38. Efectos de la falta de pago.—1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con inclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en el plazo fijado en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de la cantidad vencida e intereses devengados, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. (artículo 62 de la LGT).

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes para una o varias fracciones, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio de dicha fracción y sus intereses de demora con el correspondiente recargo.

Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independientemente.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en período ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en período voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de vencimiento de pago de la fracción incumplida.

Art. 39. Garantías.—1. Se aceptará con carácter prioritario Aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas (modelo según Anexo).

Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuados por empresas o profesionales especializados independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, el Ayuntamiento podrá exigir que la valoración la efectúe una empresa profesional inscrita en dicho registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados, el del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

Cuando el solicitante sea una Administración pública no se exigirá garantía.

2. La garantía deberá aportarse en los dos meses siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía se iniciará inmediatamente el período ejecutivo. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

3. Para deudas de importe inferior a 6.000 euros, o en supuestos de verdadera necesidad, no se exigirá garantía.

4. Cuando se conceda un aplazamiento sin prestación de garantía podrá ordenarse la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudo, siendo necesario que a la documentación relacionada en el punto 1 de este artículo se acompañe:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

Art. 40. Órganos competentes para su concesión.—1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde.

2. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

3. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada a los interesados.

Capítulo 5

Prescripción y compensación

Art. 41. Prescripción.—1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción se interrumpe:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

6. Extensión y efectos de la prescripción:

a) La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

b) La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

c) La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Art. 42. Compensación.—1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel a favor del deudor.

Son requisitos imprescindibles que la deuda sea vencida, líquida y exigible, y en cuanto al crédito que se halle reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, y no esté transmitido o cedido a un tercero, encontrándose pendiente de pago en la fecha en la que se efectúe la compensación.

Art. 43. Compensación en período voluntario.—El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

La presentación de la solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a devolver por la anulación de una liquidación con la cantidad que resulte a ingresar por una nueva liquidación tributaria que surge en relación con la anulación anterior.

El instructor del expediente solicitará informe al Servicio de contabilidad de la Tesorería Municipal, sobre la existencia de un crédito reconocido y pendiente de pago a favor del interesado.

Cuando exista un crédito reconocido a favor del interesado pero todavía no se encuentre en la fase de pago, se suspenderá el procedimiento durante un plazo máximo de dos meses, en expectativa de que dicha situación se formalice.

Art. 44. Compensación en vía ejecutiva.—Cuando las deudas se hallen en período ejecutivo podrán compensarse de oficio o a instancia de parte (modelos según Anexo), en el primer caso siempre deberá notificarse al deudor.

La compensación de oficio se iniciará con el informe del Jefe de Recaudación Ejecutiva Municipal al órgano instructor, sobre la posible existencia o no de créditos que puedan cubrir total o parcialmente la deuda, continuándose el correspondiente procedimiento de apremio en el supuesto de que no exista crédito a favor del interesado o en otro caso cancelándose en la cuantía concurrente.

Art. 45. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.—1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobada por la Unidad de Recaudación la existencia de una deuda firme con el Ayuntamiento de las Entidades citadas en el punto 1, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el órgano de recaudación conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, redactará la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Si la entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito en plazo no superior a tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

Art. 46. Cobro de deudas de Entidades Públicas.—1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el órgano de Recaudación solicitará a la Intervención del ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

2. El órgano de Recaudación, después de examinar la naturaleza de la deuda del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que podrá ser una de las siguientes:

— Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

— Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

3. Cuando de las actuaciones referidas en el punto anterior no resulte la realización del crédito, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello fuera necesario.

4. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el órgano municipal competente y, de su resolución, se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

Art. 47. Principio de proporcionalidad.—1. Cuando el deudor haya solicitado la alteración de la orden de embargo de sus bienes se respetará el contenido de tal solicitud, siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Capítulo 6

Otras formas de extinción de la deuda tributaria

Art. 48. Situación de insolvencia.—1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria, por resultar fallidos los obligados al pago o por haberse realizado, con resultado infructuoso, las actuaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existieran otros obligados o responsables.

4. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta de baja en las cuentas de crédito y previo el conforme del Tesorero será sometido a la aprobación definitiva de la Alcaldía-Presidencia; en su caso, se tomarán en consideración la cuantía, origen y naturaleza de las deudas afectadas.

Art. 49. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.—1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2. Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:

a) Practicada la notificación en la que no se disponga del N.I.F., necesario para continuar el procedimiento ejecutivo.

b) Conseguida la notificación y disponiendo del N.I.F.:

— El embargo de fondos, en distintas entidades, es negativo.

— El embargo de salarios no es posible.

— No existen bienes inscritos, en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.

— Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el órgano de recaudación se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionada esta actuación, en relación con el importe del crédito perseguido.

— Se ha investigado en el Registro Mercantil, en su caso, con resultado negativo.

c) Cuando la cuantía de la deuda sea inferior a 12 euros, y el deudor no cuente con un expediente abierto al que pueda acumularse el débito de referencia, se procederá a su baja en cuentas sin que se inicie la vía de apremio al considerar que es insuficiente para la cobertura del coste las gestiones del procedimiento de apremio.

Art. 50. Derechos económicos de baja cuantía:

a) En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al órgano competente para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 3 euros, a excepción de que en las Ordenanzas fiscales se prevea expresamente otra cantidad.

b) No se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuya cuota sea inferior a 6 euros, dado que los costes de gestión evaluados excederían del rendimiento del recurso.

SECCIÓN IV

Derechos y garantías

Art. 51. La garantía en período voluntario.—La garantía podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios que en todo caso deberá cubrir el importe total de la deuda:

— Dinero en efectivo.

— Aval o certificado de seguro de caución.

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 6.000 euros.

La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago, documentación que deberá ser aceptada por la Tesorería Municipal.

Estas garantías deberán depositarse en las dependencias de la Tesorería Municipal, no surtiendo todos sus efectos hasta que se realiza su contabilización.

Art. 52. La garantía en período ejecutivo.—Cuando la deuda esté incursa en el procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, el recargo de apremio, los intereses y las costas que puedan devengarse.

Podrá constituirse por cualquiera de los siguientes medios:

— Dinero en efectivo.

— Aval o fianza de carácter solidario y por tiempo indefinido (modelo según Anexo).

— Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos inferiores a 6.000 euros.

La reconocida solvencia se acreditará de la misma manera que se establece en el artículo anterior de esta Ordenanza.

Art. 53. Sustitución de garantías.—Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo.

Art. 54. Reembolso de los costes de las garantías.—El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto esta sea declarada improcedente, por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

En el supuesto de que la garantía se hubiese constituido en metálico, se abonará el interés legal vigente hasta el día que se produzca la devolución del depósito.

En el supuesto de que el aval haya sido depositado en los Tribunales el plazo de reembolso máximo de dichos gastos cubrirá tres meses a contar desde la fecha en que la sentencia o resolución haya adquirido firmeza, siempre que una demora superior a dicho plazo no se deba a causas imputables al interesado y así lo acredite este. En el caso de que la garantía se haya depositado en el Ayuntamiento el plazo será también de tres meses, salvo que el interesado haya cursado la petición durante el mes siguiente a aquel en que la sentencia o resolución devenga firme y el retraso no se deba a causas imputables a él. En todo caso, la devolución se iniciará a instancia del interesado.

Para proceder al reembolso de los costes anteriormente mencionados, será requisito imprescindible presentar la correspondiente solicitud con anterioridad a la retirada del depósito.

Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:

— Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.

— Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

— Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos, en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización, mantenimiento y cancelación del aval.

Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntara la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.

Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia; en todo caso el contribuyente, deberá acreditar la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

Analizadas las posibles alegaciones formuladas por el interesado y una vez comprobado que los beneficiarios no son deudores de la hacienda municipal por deudas en período ejecutivo, se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por resolución de la Alcaldía-Presidencia, y en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.

Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo de dicha cantidad, según corresponda.

Art. 55. Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias de documentos.—1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización. Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.

2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito. La obtención de estas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos, siempre y cuando las mismas sean facilitadas por el propio Ayuntamiento.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias, excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia.

Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Art. 56. Devolución de ingresos indebidos.—Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en los artículos 14 y ss. del R.D. 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

— El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto este podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.

— La solicitud se formulará por escrito en las oficinas de recaudación por el obligado al pago.

El beneficiario podrá optar por transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o mediante cheque cruzado o nominativo.

— No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordar de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago, será entregado en la Oficina Municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución.

Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.

En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a la Recaudación Ejecutiva Municipal, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución.

En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será informada por el Jefe de Unidad de Recaudación sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.

Art. 57. Fianzas y depósitos recibidos en efectivo.—La presentación de garantías recibas por aplazamiento o fraccionamiento, suspensión del procedimiento de recaudación en caso de interponer recurso, en procedimientos de contratación, por ocupación o apertura de vía pública u otro supuesto que así se haya establecido, se admitirá como medio de pago, siempre y cuando cumpla lo establecido en el artículo 7 apartado 2,3 4 y 5, el cheque, la transferencia bancaria, y la entrega en metálico a través de las entidades colaboradoras, no admitiéndose el metálico en la caja de la tesorería municipal.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4, IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Capítulo I

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico “mortis causa”.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.

c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Art. 2. Tendrán la consideración de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado, de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Art. 3.

3.1. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a este el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3.4. De conformidad con la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” 28/12/95), reguladora del Impuesto sobre Sociedades no constituirán transmisión a los efectos del impuesto regulado en la presente Ordenanza, las operaciones mercantiles de fusión, escisión y aportación no dineraria de ramas de actividad a las que resulte aplicables el régimen tributario contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de dicha Ley, y supongan. un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno de naturaleza urbana.

3.5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159.4 y 170 del RDLeg 1/1992, de 26 de junio (“Boletín Oficial del Estado” 30/06/92) de la Ley sobre el Régimen del Suelo no constituirán transmisiones de dominio a los efectos del impuesto regulado en la presente Ordenanza, las aportaciones de terrenos efectuadas por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a su favor por las Juntas de Compensación, así como las aportaciones y posteriores adjudicaciones de terrenos comprendidos dentro del proyecto de reparcelación siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha Ley.

Capítulo II

Art. 4. Exenciones.—Se añade el apartado c).

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. B.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos estarán exentas las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 5. Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.

c) El Municipio y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja Española.

Capítulo III

Art. 6. Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trata.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Capítulo IV

Art. 7. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

3. La escala de porcentaje anual establecida en el apartado 4 del artículo 107 del RDL 2/2004 citado anteriormente y aplicable a este municipio, será:

a) Período de uno a cinco años: 3 por 100.

b) Período de hasta diez años: 3 por 100.

c) Período de hasta quince años: 3 por 100.

d) Período de hasta veinte años: 3 por 100.

4. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo.

Art. 8. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Art. 9. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Así mismo, se podrá hacer una liquidación provisional si el inmueble transmitido ha sufrido variaciones respecto a las unidades edificadas, procediéndose a realizar liquidación definitiva con el valor catastral individualizado determinado por la Gerencia de Catastro

Art. 10. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 10 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo y existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se explicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor de usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativo del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b) c) d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquel fuese menor.

Art. 11. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 12. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Capítulo V

Art. 13. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente: 27 por 100.

Art. 14. Bonificaciones de la cuota.—1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte y a título lucrativo, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, a favor de los descendientes, por naturaleza o adopción, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en un 30 por 100. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrá la consideración de vivienda habitual el inmueble objeto de transmisión, cuando el transmitente o causante, estuviese empadronado/a en dicha vivienda de manera ininterrumpida durante al menos los 180 días anteriores a la fecha de devengo del impuesto, así como aquellas personas jubiladas de más de 65 años que siendo titulares de una vivienda, no sea su vivienda habitual, por encontrarse empadronados en una Residencia de Ancianos. Dicha situación, y con posterioridad a la solicitud expresa de bonificación, será de oficio comprobada por el Ayuntamiento.

Capítulo VI

Art. 15. Devengo.—1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados la de su presentación ante la Administración Tributaría Municipal.

b) Por las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante.

c) En las Expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

Art. 16. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla 1 del apartado anterior.

Capítulo VII

Art. 17. Plazos de presentación.—1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Caja Municipal o en la entidad colaboradora de la recaudación que se designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones inter vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en la donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, en su caso, dentro de la prorroga a que se refiere el artículo 19.

2. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del sujeto pasivo hará constar en el impreso de autoliquidación tal extremo, para que una vez que el mismo sea fijado, pueda la Administración Municipal girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso.

3. La autoliquidación, que tendrá carácter de provisional, se practicará en el impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, pasaporte, tarjeta de residencia o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o certificación catastral; y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.

Tratándose de transmisiones por causa de muerte en el las que todavía no se hubiera protocolizado en cuaderno particional, se acompañará en sustitución del documento notarial previsto en el párrafo anterior, escrito formulado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, junto con fotocopia del certificado de defunción, testamento, escrituras de propiedad en el municipio y del escrito dirigido a la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Con carácter previo a su ingreso, las autoliquidaciones formuladas deberán ser visadas por la Administración Municipal al objeto de comprobar que las mismas acompañan de los documentos a que se refiere el apartado anterior. La Administración podrá denegar su visado si las mismas adolecieran de algún defecto, así como advertir por escrito al presentador de la obligación de subsanarlos con apercibimiento de que se le tendrá por no cumplimentado el trámite con los efectos jurídicos que le son propios de conformidad con los dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.

5. Cuando el sujeto pasivo considere que al transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará ante la Administración Tributaria Municipal junto a la autoliquidación y lo dispuesto en el apartado 3 anterior, la documentación pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al sujeto pasivo.

Art. 18. Tramitación de autoliquidaciones.—1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto y sin que, por tanto, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dicha normas.

2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en los documentos que no hubieran sido declarados.

3. Los sujetos podrán instar de la Administración Municipal la rectificación de la autoliquidación, y, en su caso, la restitución de lo indebidamente ingresado, una vez presentada la misma y antes de haber practicado dicha Administración la liquidación definitiva, o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación definitiva, o el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Si la Administración no contestara en el plazo de tres meses el interesado podrá esperar la resolución expresa, o, sin necesidad de denunciar la mora, considerarla confirmada por silencio administrativo y, en este caso, interponer en le plazo de un mes, ante el Ayuntamiento, el recurso de reposición.

4. La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro del tales plazos, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer dicha liquidación.

5. Las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a los sujetos pasivos o su representante con indicación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órgano ante los que habrán de interponerse.

Art. 19. Las liquidaciones definitivas del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 20. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.o de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación contendrá, como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de esta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de este, y su domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de propiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Art. 21. Deberes de colaboración.—1. Junto a los deberes establecidos en el artículo anterior para los sujetos pasivos, se establecen los siguientes deberes de colaboración:

a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tienen el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.

b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tiene el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.

2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

3. El incumplimiento de los deberes de colaboración previstos en este precepto determinará la responsabilidad solidaria o subsidiaria del incumplidor, en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 22. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN TERCERA

Art. 23. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Art. 24. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.—1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento precio de la Administración tributarias.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración de efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse, En estos casos, se exigirán los intereses de demora pro el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso no presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre le importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoridades extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo de apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el “BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID” entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2018, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 4 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.s) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Art. 2. 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Sujetos pasivos

Art. 3. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. En estos casos, para que sea posible girar el recibo a los inquilinos, a petición de los propietarios, estos deberán acreditar ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, anualmente y hasta el 31 de diciembre del año anterior al devengo de la tasa, la vigencia del contrato de arrendamiento presentando el justificante de pago de las tres últimas mensualidades.

Responsables

Art. 4. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Período impositivo

Art. 5. 1. La Tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos tiene carácter periódico.

2. Su período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en su prestación, en los que el período impositivo será el siguiente:

a) En los supuestos de inicio, desde el día en que este tenga lugar hasta el 31 de diciembre.

Se entenderá iniciada la prestación del servicio en la fecha del otorgamiento de la licencia de primera ocupación y funcionamiento, o desde el momento en que haya de considerarse iniciada la actividad.

b) En los supuestos de cese, desde el 1 de enero hasta el día en que se produzca aquel.

3. Cuando el período impositivo de la tasa exigida por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos sea inferior al año natural, su importe se prorrateará por cuatrimestres naturales, computándose como completo el de inicio o cese en la prestación del servicio.

Devengo

Art. 6. 1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren las construcciones. El alta será desde que se tenga conocimiento del uso de la vivienda o local o desde la fecha del certificado final de obra o desde la obtención de la licencia de primera ocupación. Así mismo en el caso de basura industrial al alta será desde la puesta en conocimiento del ejercicio de la actividad y hasta que cese en la actividad.

2. Las variaciones de titular que se produzcan tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, debiendo formalizarse junto con el cambio de titularidad a efectos de I.B.I.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico.

Base imponible y liquidable

Art. 7. La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos y restos de los mismos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, y restos de jardines o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Cuota tributaria

Art. 8. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa I: Viviendas.

Tarifa II: Comercios, Oficinas y Similares.

— Hasta 50 m2: 30,18 euros/semestre (60,36 euros/año).

— De 51 a 100 m2: 50,00 euros/semestre (100,00 euros/año).

— De 101 m2 a 200 m2: 75,00 euros/semestre (150,00 euros/año).

— De 201 m2 a 300 m2: 105,00 euros/semestre (210,00 euros/año).

— De 301 m2 a 500 m2: 150,00 euros/semestre (300,00 euros/año).

Más de 501 m2:

— De 501 m2 a 1.000 m2: 270,00 euros/semestre (540,00 euros/año).

— De 1.001 a 1.100 m2: 420,00 euros/semestre (840,00 euros/año).

— De 1.101 a 1.200 m2: 450,00 euros/semestre (900,00 euros/año).

— De 1.201 a 1.350 m2: 495 euros/semestre (990,00 euros/año).

— De 1.351 a 1.400 m2: 525 euros/semestre (1.050,00 euros/año).

— De 1.401 m2 en adelante: 600 euros/semestre (1.200,00 euros/año).

Tarifa III: Bares y Restaurantes.

— Hasta 40 m2: 99,54 euros/semestre (199,08 euros/año).

— + de 40 m2: 140,00 euros/semestre (280 euros/año).

Tarifa IV: Pub y Discotecas.

— Hasta 70 m2: 105,24 euros/semestre ( 210,48 euros/año).

— + de 70 m2: 181,17 euros/semestre (362,34 euros/año).

Tarifa V: Industrias, Almacenes y similares.

— Hasta 500 m2: 120 euros/semestre ( 240 euros/año).

— + de 500 m2: 206,47 (412,95 euros/año).

Tarifa VI: Salones de Boda.

— 300 euros/semestre (600 euros/anuales).

Tarifa VII: Residencias.

— Hasta 50 Residentes: 800 euros/semestre (1.600 euros/año).

— + 50 Residentes: 1.000 euros/semestre (2.000 euros/año).

Tarifa VIII. Locales Sin Actividad, de uso particular por el obligado tributario.

En caso de locales comerciales, industriales, profesionales o de otros usos que se encuentren sin actividad pero que la hayan tenido con anterioridad, una cuota fija de 25,00 euros/semestre (50 euros/anuales).

Con periodicidad anual, y antes del 31 de enero de cada ejercicio, los contribuyentes que estén adheridos a esta tarifa en el ejercicio anterior, deberán volver a solicitarlo para el nuevo ejercicio, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

— Declaración Censal (modelo 036/037) debidamente presentada ante la Agencia Estatal Tributaria, de baja en el Censo de arrendadores de locales de Negocios (epígrafe 861.2), o

— Declaración Censal (modelo 036/037) debidamente presentada ante la Agencia Estatal Tributaria, de baja en el Censo de obligados tributarios de la actividad empresaria/profesional que anteriormente se ejerció en el local objeto de solicitud.

Tarifa IX: Quioscos de temporada.

— Quioscos en casco urbano: 30 euros/semestre (60 euros/año).

— Quioscos fuera de casco urbano: 90 euros/semestre (180 euros/año).

Tarifa X: Entidades financieras.

— Hasta 100 m2: 111,03 euros/semestre (222,06 euros/año).

— + De 101 m2: 210,39 euros/semestre (420,78 euros/año).

Tarifa XI: estaciones de servicio.

— Una cuota fija de 150 euros/semestre (300 euros/año).

Tarifa XII: camping.

— Una cuota fija de 300 euros/semestre (600 euros/año).

Tarifa XIII: actividades culturales y/o de ocio.

— Hasta 500 m2: 120 euros/semestre (240 euros/año).

— + de 500 m2: 206,47 (412,95 euros/año)”.

Art. 9. Respecto de las viviendas ubicadas en bloques colectivos y dado que las tarifas se liquidan en función del valor catastral, se girarán tantos recibos como viviendas compongan dicho bloque, teniendo que darse de alta de forma individual en la Tasa.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 10, modificado. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

2. No obstante, se establecen las siguientes exenciones:

2.1. Estarán exentos las personas jubiladas de más de 65 años, que sean titulares de una vivienda habitual en este municipio, así como aquellas personas jubiladas de más de 65 años que siendo titulares de una vivienda, no sea su vivienda habitual, por encontrarse empadronados en una Residencia de Ancianos.

Estas exenciones tendrán una validez de tres años, sin perjuicio de la obligación de comunicación contenida en el artículo 6.3 de la Ordenanza.

2.2. Estarán exentos los pensionistas que sean titulares de una vivienda habitual en este municipio, siempre y cuando su prestación económica no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional vigente para el año 2017, establecido en 707,60 euros/mensuales o 9.906,40 euros/anuales.

3. Estarán exentas las viviendas que acrediten no tener contratados los servicios de luz y agua.

Las exenciones, junto con la documentación acreditativa de la misma, deberán ser solicitadas antes del 31 de enero del año correspondiente al devengo de la Tasa.

Para poder tener derecho a la exención será necesario que los solicitantes así como el inmueble sobre el que se solicita la exención, se encuentren al corriente de pago en los tributos municipales.

4. La cuota de la Tasa se verá reducida un 60 por 100, cuando la misma recaiga en concepto de contribuyentes, en quienes en el momento de la solicitud de la reducción tengan la condición de parado y siempre que el valor catastral de la vivienda habitual no supere la cuantía de 62.920 euros. El plazo de presentación de las solicitudes será del 1 de noviembre al 31 de enero y tendrán una validez de un año, salvo modificación de las circunstancias que motivan su otorgamiento, que deberán ser comunicadas por lo sujetos pasivos al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias mediante declaración comprensiva de tales circunstancias en el plazo de un mes desde que se produzcan y sin perjuicio de la potestad del Ayuntamiento para efectuar de oficio las revisiones oportunas.

Para solicitar la reducción se exigirán los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos anuales, incrementados con los de las personas empadronadas en la vivienda, no superen los reflejados en el cuadro adjunto:

b) Que los solicitantes empadronados en la vivienda, así como el inmueble sobre el que se solicita la bonificación, se encuentren al corriente de pago en los tributos municipales.

c) Los solicitantes de la bonificación en calidad de arrendatarios, deberán acreditar en su caso el pago de la Tasa al propietario. Se acreditará con copia del contrato de arrendamiento, en el que conste que la tasa de basura de vivienda será repercutida al inquilino.

A la solicitud de Reducción se acompañarán los siguiente los documentos:

— Declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo hoja de liquidación sellada por la Agencia Estatal de la Administración tributaria o entidades colaboradoras de cada uno de los miembros empadronados en el domicilio, del período impositivo que sea inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

En el caso de que el solicitante no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, deberá aportar certificación negativa u otro documento acreditativo del nivel de ingresos expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En caso de no poder ser emitida debe aportarse documento acreditativo de este hecho emitido por la citada Agencia. Además declaración responsable respecto de los ingresos obtenidos durante el período correspondiente (Anexo I) y, en su caso, certificado del Instituto Nacional de Empleo sobre los ingresos percibidos, o cualquier otro documento acreditativo del nivel de ingresos.

— Así mismo se requerirán los Certificados de empadronamiento de la totalidad de miembros empadronados en la vivienda.

Plazos y forma de declaración e ingresos

Art. 11. 1. La Administración Municipal de oficio y a partir de la puesta en conocimiento según se indica en el artículo 6.2 realizará la liquidación a los sujetos pasivos. Pudiéndose autoliquidar por el interesado en el momento de inicio del servicio.

2. Los obligados tributarios tienen la obligación de comunicar a la Administración cualquier alteración, y modificación realizadas en el ejercicio en el plazo de 30 días hábiles siguientes, y se tendrán en cuenta en la formación del padrón del ejercicio siguiente.

Art. 12. El tributo se recaudará semestralmente en los plazos señalados en la Ordenanza General de recaudación Municipal. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos.”

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 8, reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.

ANEXO I

MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE RELATIVA A LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS

D./Dña. …………………………………….…….…….……………………, con DNI/NIE ………….……… en nombre propio …………………….…………………,

DECLARA:

Que los ingresos percibidos por la totalidad de miembros empadronados en el domicilio de referencia correspondientes al año 201.……, han sido de .…….…… euros.

En .…….…….…….……, a .…… de …………………………………. de ….….

Fdo.:

ORDENANZA REGULADORA NÚMERO 6, DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la legislación del Suelo y Ordenación Urbana, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de instalaciones, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los Planes de Ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia.

Devengo

Art. 3. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Sujetos pasivos

Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Responsables

Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. 1. Se tomará como base del presente tributo, en general, el costo real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones:

a) En las obras de demolición: El valor de la construcción a demoler.

b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares: Los metros cúbicos de tierra a remover.

c) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones: La superficie expresada en metros cuadrados, objeto de tales operaciones.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: Los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

e) En la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos: El total de metros cuadrados de superficie construida objeto de la utilización o modificación del uso.

2. A estos efectos se considerarán obras menores aquellas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no atenten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado.

No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores:

a) En propiedad particular:

— Adaptación, reforma o ampliación de local.

— Marquesinas.

— Rejas o toldos en local.

— Cerramiento de local.

— Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local.

— Rejas en viviendas.

— Tubos de salida de humos.

— Sustitución de impostas en terrazas.

— Repaso de canalones y bajantes.

— Carpintería exterior.

— Limpiar y sanear bajos.

— Pintar o enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a 3 metros.

— Abrir, cerrar o variar huecos en muro.

— Cerrar pérgolas (torreones).

— Acristalar terrazas.

— Vallar parcelas o plantas diáfanas.

— Centros de transformación.

— Tabiquería interior en viviendas o portal (demolición o construcción).

— Rótulos.

b) En la vía pública:

— Anuncios publicitarios.

— Vallados de espacios libres.

— Zanjas y canalizaciones subterráneas.

— Instalaciones de depósitos.

— Acometidas de Agua y Saneamiento.

— Pasos de carruajes.

— Instalación en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etc.).

— Construcciones aéreas.

Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de Obra Mayor.

3. Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones: en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares y en las generales, el que figure en el proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente. Dichos presupuestos irán adicionados, en cuanto a las obras mayores, con el porcentaje de Beneficio Industrial por la realización de la obra y la Dirección Facultativa, valorándose, en todos los casos, por los Servicios Técnicos Municipales, si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia.

4. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación municipal que se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Tipos de gravamen

Art. 7. Los tipos a aplicar por cada licencia serán los siguientes:

Epígrafe 1.o Obras, instalaciones y construcciones en general, incluidas las demoliciones, devengarán el 1,48 por 100 de la base, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 2.o Las Licencias de División Horizontal: 36,05 euros/elemento resultante.

Epígrafe 3.o Licencias de Primera Ocupación: 30,90 Euros/vivienda o local; Licencias de Segregación 36,05 Euros/parcela resultante

Epígrafe 4.o Movimiento de tierras y desmonte como consecuencia del relleno, vaciado o explanación de solares, 1,48 por 100 sobre presupuesto de la obra, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 5.o Actuación comunicada y procedimiento abreviado: 1,48 por 100 sobre el presupuesto de la obra, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 6.o Por la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y demás actos que señalan los planes, incluidas las obras de fontanería, alcantarillado, suministro de agua, etc, 1,48 por 100, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 7.o Por la primera utilización u ocupaciones de los edificios y la modificación del uso de los mismos: 0,03 euros por m2 de superficie total construida.

Epígrafe 8.o Por la comprobación final de la obra realizada, 1,48 por 100 sobre la demasía de obra comprobada, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 9.o Por cada programa de actuación urbanística, Plan Parcial o Especial, Estudio de Detalle, Unidad de Ejecución, Proyecto de Urbanización, según lo regulado por los Arts. 82 a 85, 91 y 92 de la Ley del suelo, y NN.SS de Planeamiento Urbanístico Municipal, 1,48 por 100 del presupuesto básico, ó en su defecto 0,03 euros por cada m2 de superficie, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 10.o Por cada proyecto Básico de obras, 1,48 por 100 del Presupuesto, con un coste mínimo de 27,00 euros.

Epígrafe 11.o Por licencia de Instalación de Actividades, se satisfarán las siguientes cuotas:

— 1,48 por 100 del presupuesto de instalación con un coste mínimo de 27,00 euros.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Normas de gestión

Art. 9. 1. El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2.o de esta Ordenanza.

2. Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta Ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

Art. 10. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del coste real de la obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

2. La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

Art. 11. Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones, así como dirección facultativa visada por el Colegio Oficial correspondiente y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas Ordenanzas de Edificación.

Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las Ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.

Art. 12. 1. En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones.

2. Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera.

3. Para las obras que, de acuerdo con las Ordenanzas o Disposiciones de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 13. La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

— Primero: las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

— Segundo: en cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquellas, si la misma se hubiese notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos.

b) Cuando empezadas las obras fueran estas interrumpidas durante un período superior a seis meses, y

c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Art. 14. 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación.

Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

Art. 16. 1. Se presentará por los interesados en el momento de la solicitud de Licencia, una autoliquidación provisional que deberán abonar simultáneamente a la presentación de la solicitud, para que el Ayuntamiento pueda realizar las comprobaciones administrativas del hecho imponible y su valoración emitiendo posteriormente la correspondiente liquidación definitiva.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5.o de la citada Ley General Tributaria.

Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

Las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar obras en la vía pública, junto con la solicitud de la licencia, deberán presentar una fianza (aval bancario, ingreso en efectivo en la Tesorería Municipal o cualquier otra modalidad legalmente establecida) por un importe del 25 por 100 del valor del presupuesto, como garantía de la buena terminación de la obra. Dicha fianza será devuelta, cuando los técnicos municipales informen sobre la buena ejecución de las mismas en la vía pública.

Con carácter previo a la retirada de la licencia de obras, el promotor de la obra deberá presentar un aval o fianza al objeto de garantizar el perfecto estado de las zonas públicas que pudieran verse afectada por la ejecución de la obra.

La devolución del mismo se realizará una vez acabada la obra para la cual se solicitó la licencia y previa comprobación por los técnicos municipales.

La cuantía de la fianza o aval dependerá de los metros cuadrados de vial o zona pública afectada, con el importe de 50 euros por metro cuadrado afectado.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 20. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 21. Constituyen casos especiales de infracción calificados de:

a) Simples:

— El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 16 de la presente Ordenanza.

— No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación.

b) Graves:

— El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.

— La realización de obras sin licencia municipal.

— La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.

Art. 22. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 6 de la tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la Legislación del suelo y ordenación urbana

TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquellas destinadas a espectáculos o recreos, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

Devengo

Art. 3. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

Dicha cuota se aplicará durante los días de funcionamiento excluyendo los días de montaje y desmontaje.

Sujetos pasivos

Art. 4. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

Base imponible y liquidable

Art. 5. Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante.

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Las atracciones móviles deberán depositar una fianza de 10 euros para responder a la limpieza del espacio público utilizado

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

Responsables

Art. 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Normas de gestión

Art. 9. 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.

2. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones, y si no lo hicieran, el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.

3. Los titulares de puestos de venta del mercadillo ambulante que deseen transmitir la titularidad a favor de terceros, (en los casos en que sea permitidos; padres a hijos, etc.), será condición indispensable para poder materializar dicha transmisión de titularidad que tanto el vendedor ambulante cedente como el vendedor ambulante adquirente, se encuentren al corriente de pago frente a las obligaciones del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 12 reguladora de la tasa por puestos, barracas, industrias callejeras y ambulantes.

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL

Fundamento y naturaleza

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente las Letras e) y k) del número tres del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la “Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local así como la prestación de servicios públicos que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Sujetos pasivos

Art. 3. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre que se beneficien del aprovechamiento.

Responsables

Art. 4. Responderán solidariamente y subsidiariamente del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

Cuota tributaria

Art. 5. 1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

a) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y/o subsuelo de la vía pública municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y, sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos en el término municipal procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas, salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias que sean ratificados por el Pleno de la Corporación y sea más favorable que este sistema para los intereses municipales.

b) Depósitos y aparatos distribuidos de combustible.

c) Ocupación provisional:

1. Elementos móviles aquellos que pueden desplazarse por si mismo o a remolque de otros vehículos y que ocupan vuelo, suelo o subsuelo durante períodos cortos de tiempo aunque estos puedan ser repetitivos, tales como grúas, plataformas elevadoras o similares hasta 10 metros cuadrados de ocupación 10 euros/día, más de 10 metros cuadrados de ocupación 20 euros/día. Si la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo implica la suspensión del tránsito de vehículos y/o personas las tasas anteriores se incrementarán en 10,00 euros por hora o fracción, con un máximo de 30 euros/día.

2. Elementos fijos emplazados en un mismo lugar del principio al final del uso autorizado del vuelo, suelo o subsuelo tales como grúas, postes, contenedores, materiales, mercancías, materiales de construcción, transformadores, andamios, vallados y otras instalaciones o elementos similares: 0,20 euros m2 o fracción por día, con un período mínimo de cinco días. Si la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo implica la suspensión del tránsito de vehículos y/o personas las tasas anteriores se incrementarán en 10,00 euros por hora o fracción, con un máximo de 30 euros/día.

3. Instalación provisional de conducciones de todo tipo 0,20 euros metro lineal o fracción por día.

d) Ocupación permanente:

1. Conducciones, tendidos, galerías o elementos similares subterráneos para todo tipo de suministros (distribución de energía eléctrica, gas, telefonía, etc.) Por cada metro lineal o fracción, al semestre 0,20 euros.

2. Conducciones, tendidos, palomillas, cajas o elementos similares aéreos que vuelen sobre terrenos de dominio público. Por cada metro lineal o fracción, al semestre 0,20 euros.

3. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas, incluso con remoción de pavimento o aceras. 0,20 euros m2 o fracción por día. Si la ocupación del suelo, subsuelo implica la suspensión del tránsito de vehículos y/o personas las tasas anteriores se incrementarán en 10 euros por hora o fracción, con un máximo de 30 euros/día.

Normas de gestión

Art. 6. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Tasa deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

Obligación de pago

Art. 7.

A) La obligación de pago nace:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

B) El pago se realizará:

1. Tratándose de concesiones de nuevo aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matriculas de esta tasa, anualmente en las oficinas de la recaudación municipal.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la Tasa.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.

DILIGENCIA

Para hacer constar, que la presente Ordenanza, no ha sido modificada por el Pleno Municipal.

TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento y régimen

Artículo 1. 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

2. Será objeto de este tributo:

a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares.

b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de Entidades, Empresas y particulares.

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

Hecho imponible

Art. 2. Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1.o de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie.

Devengo

Art. 3. El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1.o de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

Sujetos pasivos

Art. 4. Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Los inquilinos solicitantes cuya situación de arrendamiento acrediten fehacientemente.

c) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1.o número 2 de esta Ordenanza.

Base imponible y liquidable

Art. 5. Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.o número 4 siguiente.

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1. Entradas a locales destinados a garajes públicos considerando como tales a aquellos en los que se estacionen más de cinco vehículos de propietarios diferentes a los propietarios, inquilinos o empleados del local: 20 euros/año por metro lineal de vado.

2. Entrada a locales destinados a talleres de reparación de vehículos: 15 euros/año por metro lineal de vado.

3. Entradas a locales comerciales e industriales diferentes a los del punto 2 de este artículo: 10 euros/año por metro lineal de vado.

4. Entradas a locales de garajes comunitarios considerando como tales a aquellos en los que estacionen más de cinco vehículos siendo sus propietarios los mismos que los propietarios, inquilinos o empleados del local: 40 euros/año.

5. Entrada a garajes de viviendas unifamiliares: 20 euros/año.

El vado para las entradas contempladas en los puntos 4 y 5 tendrá una longitud máxima de 4 metros. En caso de exceso de dicha longitud se incrementará la tasa anterior a razón de 7 euros por metro lineal o fracción de exceso.

6. Las paradas de autobuses urbanas e interurbanas para uso exclusivo de las empresas de viajeros, satisfarán anualmente una cuota, para parada reservada, de 40 euros/año.

7. Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionales, por cada metro lineal y día 10 euros.

8. Para calles de ancho inferior a 6 metros que tengan permitido aparcamiento en el lado opuesto al de la solicitud de vado se podrá solicitar un vado de giro de un tamaño máximo igual al vado de paso concedido. La tasa por este vado de giró será del 50 por 100 del importe de la del vado de paso. Están exentos de esta tasa las personas físicas con tarjeta europea de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

9. Las cuotas exigibles por la tarifa indicada en el punto 7 del artículo se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva.

10. Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por meses naturales. La licencia se entenderá prorrogada anualmente si antes del día 31 de diciembre de cada año el titular de la misma no solicita por escrito, la baja ante el Ayuntamiento.

11. La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo, tanto en la Tesorería Municipal, como en cualquier Caja de Ahorros o Entidad Bancaria inscrita en el Registro de Bancos, con establecimientos abiertos dentro del término municipal, salvo las cuotas anuales que se recauden por recibo.

El pago de la Tasa se realizará: tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería o donde establezca el Ilustrísimo Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Y en el caso de nuevos aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas correspondientes, por años naturales y por cualquiera de los medios de pago que se señalen en la Ordenanza General de Recaudación de Tributos Municipal.

12. La licencia será objeto de Resolución en el caso de falta de abono de los tributos en los plazos que se establecerán normativamente.

Responsables

Art. 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Normas de gestión

Art. 8. 1. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo.

3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4. Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 5º, deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva, quedará limitada por medio de una cadena que una las placas.

5. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias establecidas por el Ayuntamiento impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento del vado o reserva solicitada.

6. Las placas deben ser retiradas en el Ayuntamiento previo pago de una fianza equivalente al coste que el Ayuntamiento ha soportado para su adquisición. Dicha fianza, podrá ser devuelta a aquellos contribuyentes que expresamente desistan por escrito de su licencia de vado permanente, para lo cual deberán hacer entrega en las Dependencias de Recaudación del Ayuntamiento de la placa de vado en su día entregada. Se autorizará la devolución de las fianzas exclusivamente de aquellas placas que se devuelvan en buen estado de conservación.

7. El titular de la licencia deberá de entregar en el Ayuntamiento las placas correspondientes en caso de resolución de la licencia o renuncia voluntaria junto con esta.

8. Condición resolutoria de la autorización de vado cuando el impago de la Tasa anual supere dos ejercicios, facultándose a los operarios del Ayuntamiento para la retirada física de la placa en el inmueble

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 9. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa, salvo las expresamente establecidas en una norma con rango de ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Infracciones y sanciones administrativas

Art. 11. 1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza.

2. Asimismo, tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones que vulneren o contravengan lo dispuesto en la normativa urbanística.

Art. 12. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 13. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La utilización de la acera o de cualquier parte del dominio público municipal como paso de vehículos sin autorización municipal.

b) La modificación de las condiciones físicas del paso de vehículos sin autorización, cuando de ello se derive un deterioro grave al dominio público municipal.

c) La colocación de rampas o elementos equivalentes que faciliten el acceso al inmueble, cuando de ello se derive ocupación indebida del dominio público municipal, y se impida el uso del mismo a otras personas con derecho a su utilización.

d) Los actos que supongan un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, o impidan su utilización por otra u otras personas.

Art. 14. Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que contravengan las condiciones de uso y aprovechamiento del dominio público local establecidas en la autorización.

b) No solicitar la supresión del paso de vehículos en el caso en que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a la autorización.

c) La falta de señalización, según modelo establecido.

d) La colocación de señales diferentes al modelo establecido así como su instalación en lugar diferente del establecido en el presente texto.

e) La manipulación de la señalización del paso de vehículos que suponga alteración del modelo establecido en la ordenanza.

f) No retirar la señalización del paso de vehículos una vez dado de baja en el censo a que se refiere la ordenanza.

g) Colocar isletas u otros elementos de protección sin la correspondiente autorización.

h) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados para la obtención de la correspondiente autorización.

i) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal que sean requeridos por esta, así como la obstaculización de la labor inspectora.

j) La comisión de dos o más infracciones leves en el término de un año.

Art. 15. Se consideran infracciones leves:

a) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas del paso o de su titular.

b) No mantener la señal establecida en las condiciones de conservación adecuadas.

c) La colocación de isletas autorizadas sin adecuarse a las condiciones de instalación establecidas en la ordenanza.

d) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.

Art. 16. 1. Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza prescribirán a los tres años, las muy graves; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de la prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Art. 17. 1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Art. 18. La comisión de las infracciones anteriormente tipificadas, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

a) En el caso de infracciones muy graves, con multa desde 301 euros hasta 600 euros.

b) En el caso de infracciones graves, desde 151 euros hasta 300 euros

c) En el caso de infracciones leves, con multa de hasta 150 euros.

Art. 19. Para la graduación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, el grado de culpabilidad, la reincidencia, el posible beneficio del infractor y demás circunstancias concurrentes.

Art. 20. 1. Las sanciones previstas en la presente ordenanza prescribirán, a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 15, Entrada de Vehículos a Través de las Aceras y Reservas de Vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Parada de Vehículos, Carga y Descarga de Mercancías de cualquier clase

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SISTEMA ESPECIAL DE PAGO DE TRIBUTOS PERIÓDICOS

Fundamentos

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y, 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de esta última norma se establece la presente ordenanza fiscal reguladora del sistema especial de pago (en adelante SEP).

Naturaleza y definición

Art. 2. La presente ordenanza regula un sistema especial de pago en período voluntario de tributos periódicos de contraído previo e ingreso por liquidación, cuya finalidad es facilitar el pago de los mismos a través de entregas mensuales durante un período del ejercicio, en adelante período de pago aplazado.

Art. 3. Los tributos periódicos que integran el SEP son los siguientes:

a) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana.

b) Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica.

c) Tasa de Basuras.

Características y requisitos

Art. 4. Son características de este procedimiento las siguientes:

a) Voluntariedad: la adhesión y la renuncia al SEP será voluntaria para el contribuyente y obligatoria para el Ayuntamiento, y en ambos casos debe ser expresa, en los términos y condiciones establecidos en la presente ordenanza.

b) Globalidad: incluirá todos los hechos imponibles de todos los tributos señalados en el artículo 3 de un mismo contribuyente.

c) Gratuidad: no se exigirán intereses de demora por la parte de aplazamiento que comporta el SEP.

d) Cobro a través de domiciliación bancaria: los ingresos periódicos se cobrarán única y exclusivamente a través del cargo en la cuenta corriente que el sujeto pasivo señale. En caso de cambio de domiciliación bancaria se deberá comunicar el mismo al Departamento de Rentas de este Ayuntamiento, con un mes de antelación al plazo en el que se quiera que sea efectivo.

e) Bonificación por domiciliación: a cada uno de los tributos que formen parte del SEP se le aplicará una bonificación del 5 por 100 de su importe por el hecho de su cobro por domiciliación, con un límite de bonificación máxima individual por tributo de 100 euros. La bonificación total por cada tributo se hará efectiva en el último plazo, siempre y cuando no se haya producido ninguna devolución, u otra causa objeto de pérdida que se indique en la presente ordenanza.

Solo podrán acogerse al SEP los obligados que figuren en situación de alta en padrón fiscal correspondiente con al menos un año de antigüedad.

Art. 5. Para tener derecho a la aplicación del SEP los sujetos pasivos no deben tener deudas pendientes de pago en vía de apremio, salvo que estuviesen recurridas y avaladas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Solo podrán incluirse en cada solicitud del SEP las deudas de un mismo sujeto pasivo.

Gestión, procedimiento y cobro

Art. 6. Los pagos se gestionarán por un sistema de cuenta corriente que se abrirá a instancia de parte y se formará por anotaciones, en el Debe por el importe de la cuota tributaria de los tributos de carácter periódico que haya de satisfacer a lo largo del ejercicio el titular/la titular de la cuenta, y en el Haber por el importe de los pagos mensuales que se realicen y, eventualmente, por el importe de la devolución de ingresos que se reconozca a su favor.

Art. 7. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del obligado/a al pago que deberá presentarse conforme al modelo aprobado junto a esta Ordenanza entre el 1 de noviembre y el 31 de enero del año impositivo en curso. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes elementos:

a) Identificación completa del obligado al pago.

b) Número de cuenta corriente bancaria a la que cargar las mensualidades.

Las solicitudes realizadas con posterioridad al 31 de enero de cada año, no podrán acogerse al sistema de pagos del año en curso, quedando integradas en el plan de pagos fraccionados del ejercicio siguiente.

Art. 8. Autorización de apertura.—1. La apertura de cuenta y la consiguiente aprobación del sistema de pagos fraccionado se aprobará por Resolución de la Concejala Delegada de Hacienda que se pondrá en conocimiento del interesado/a con anterioridad a la fecha en que haya de surtir efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, rigiendo para el presente procedimiento el régimen positivo de actos presuntos. La apertura de la cuenta solo podrá denegarse expresa y motivadamente. Será causa de denegación el no estar al corriente de las obligaciones tributarias y demás ingresos de derecho público con el Ayuntamiento.

Art. 9. Determinación del saldo y exigibilidad.—1. La aplicación de este sistema, determinará que la totalidad de los créditos y débitos que deban acogerse al mismo, se computen para la liquidación de la cuenta.

2. Autorizada la apertura de la cuenta, y comprobado el importe provisional de los recibos a satisfacer por ese sistema, se remitirá comunicación al titular/a la titular que contendrá:

a) Importe total, provisional, que se carga en cuenta como asiento inicial, desglosando el total por conceptos, e importes.

b) Importe de cada mensualidad que se anotará en el Haber de la cuenta tras cada pago.

c) Fecha aproximada de cargo de las mensualidades

d) Número de cuenta a la que se realizará el cargo.

3. Cuando se emitan definitivamente los diferentes padrones de los conceptos integrantes del sistema, se fijará definitivamente el total de cuota a satisfacer por cada contribuyente. En caso de que el importe definitivo sea diferente al provisional comunicado inicialmente, se recalcularán las cuotas pendientes hasta el final del período de pago fraccionado. Si las cuotas mensuales satisfechas hasta ese momento fuesen superiores a la cuota definitiva, se iniciará de oficio un procedimiento de devolución de ingresos por el exceso satisfecho.

4. A la finalización del ejercicio, y previa comprobación de la inexistencia de mensualidades pendientes, se aplicarán los importes satisfechos a los conceptos tributarios que corresponda, remitiéndose al titular de la cuenta las cartas de pago correspondientes.

Art. 10. Número e importe de las mensualidades.—1. El pago del total de la cuota se dividirá en nueve mensualidades, abonándose la primera de ellas en el mes de abril, y la última en el mes de diciembre de manera que el total de la deuda se satisfaga en el mismo ejercicio de su devengo.

2. El cobro de cada uno de los plazos se realizará el día 20 de cada mes en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalado al efecto.

3. Los cálculos de los plazos que compone el SEP se efectuarán computando el importe de cada liquidación, por la domiciliación de cada uno de ellos (liquidaciones periódicas de los tributos señalados en el artículo 3), vigentes para el sujeto pasivo a la fecha del devengo de los mismos, y dividiéndolo entre el número de meses que componen el SEP.

4. El total de la cuota por todos los conceptos a satisfacer por el sistema de pago fraccionado deberá ser como mínimo de 150 euros.

Art. 11. Cuando por causas imputables al obligado al pago la deuda no se hiciese efectiva a su vencimiento, esta se exigirá en vía ejecutiva, con los recargos, costas e intereses de demora que correspondan.

2. El impago de dos cuotas consecutivas de alguno de los tributos acogidos al SEP, dentro del mismo ejercicio, determinará cancelación automática de este sistema de pago para el próximo ejercicio.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación, esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

3. Si el obligado al pago decidiera adelantar la fecha del vencimiento del pago de cualquiera de las liquidaciones, estas podrán hacerse efectivas recuperando su régimen ordinario, aplicándose al cobro de los mismos los pagos a cuenta realizados, aplicándose la bonificación establecida en la presente ordenanza.

Art. 12. Intereses.—El pago fraccionado mediante cuenta corriente no devengará intereses a ninguna de las partes.

Art. 13. Modificación de la cuota total.—Una vez iniciado el ejercicio, y comunicado el importe total provisional de la cuota a satisfacer, este podrá modificarse por las causas siguientes:

1. Por modificación del importe del cualquiera de los recibos puesta de manifiesto a la hora de aprobar el padrón tributario correspondiente. Esta circunstancia motivará que se emita nueva comunicación, con los requisitos señalados en el artículo Quinto, reajustando al alza o a la baja el importe de las mensualidades.

2. Por baja de alguno de los recibos incluidos en la cuenta. Una vez acordada la baja, se procederá a abonar su importe en la cuenta reajustando las cuotas mensuales a satisfacer, previa comunicación al interesado/a la interesada.

En caso de que tras el abono del importe correspondiente al recibo dado de baja se produjese un saldo acreedor a favor del titular de la cuenta, se iniciará un expediente de devolución de ingresos por el saldo resultante.

Art. 14. Cancelación de la cuenta.— 1. La duración del sistema especial de pagos será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que el contribuyente renuncie expresamente a su aplicación o que el Ayuntamiento revoque expresamente el acuerdo por el que se declaró la procedencia de su aplicación, con la siguiente forma y efectos:

a) La renuncia a la aplicación al sistema especial de pagos se formalizará mediante escrito dirigido a la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Campo Real, en el que se manifieste la voluntad expresa de renunciar a la aplicación del sistema.

La renuncia producirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera formulado.

b) La revocación procederá cuando concurran las siguientes causas:

— Por muerte o incapacidad del contribuyente.

— Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

— Por falta de pago en dos de las cuotas mensuales de algunos de los tributos acogidos al SEP, por causa imputable al contribuyente.

— Por existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este sistema especial de pagos.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal. No obstante, si el interesado solicitara que la Administración municipal declare que se ha producido dicha cancelación, esta quedará obligada a resolver sobre dicha solicitud.

2. La cancelación tendrá los siguientes efectos: las mensualidades satisfechas se considerarán ingresos a cuenta de los tributos que corresponda, aplicándose en su totalidad o en parte, al pago de los recibos incluidos en la cuenta, por orden de antigüedad en su emisión.

Si producida la cancelación no pudiesen aplicarse las cantidades satisfechas al pago de la totalidad de ningún recibo, y en el momento de la solicitud de cancelación ya hubiese finalizado el período de pago voluntario, se dictará Providencia de Apremio por la parte de la cuota no cubierta con las mensualidades satisfechas hasta el momento de la cancelación.

3. La cuenta cancelada a instancia del interesado no podrá reabrirse hasta el ejercicio siguiente.

Será causa de cancelación automática del presente sistema de pago el impago consecutivo de dos cuotas mensuales, sin necesidad de Resolución.

4. Con el incumplimiento de un plazo del fraccionamiento, en el siguiente vencimiento se cargará la cuota que resultó impagada junto con la correspondiente a dicho vencimiento.

Art. 15. El sistema especial de pagos será independiente del resto de los tributos no acogidos a este sistema. Por tanto, todos aquellos tributos acogidos al SEP serán dados de baja automáticamente de su padrón. El SEP implicará la modificación del calendario de pago vigente para el resto de los tributos, siendo el calendario de pago del SEP el aprobado en la presente ordenanza, el siguiente:

— Primer plazo: 20 abril.

— Segundo plazo: 20 mayo.

— Tercer plazo: 20 de junio.

— Cuarto plazo: 20 de julio.

— Quinto plazo: 20 de agosto.

— Sexto plazo: 20 septiembre.

— Séptimo plazo: 20 de octubre.

— Octavo plazo: 20 de noviembre.

— Noveno plazo: 20 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA NÚMERO 1, DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Fundamento y régimen

Artículo 1. 1. El impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que lo desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 72 del citado Real Decreto Legislativo en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal.

Determinación de la cuota tributaria

Art. 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

Exenciones

Art. 3. 1. Estarán exentos los bienes inmuebles determinados en el R. D. L. 2/2004.

2. En virtud de la potestad dada por el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del pago del Impuesto los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

3. También estarán exentos del Impuesto los titulares de inmuebles urbanos cuya Base Imponible no exceda de 1.202,00 euros y cada sujeto pasivo que tenga una Base imponible, correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos en el municipio inferior a 1.202,00 euros.

Bonificaciones

Art. 4. 1. Tendrán derecho a una bonificación del 51 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliarias tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

A los efectos de concesión de esta bonificación las empresas que la soliciten deberán presentar la siguiente documentación:

— Fotocopia del recibo del IBI (Documento indispensable para identificar la finca).

— Fotocopia del CIF de la empresa.

— Fotocopia del DNI del representante.

— Fotocopia del documento que acredita la representación en nombre de la cual actúa.

— Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

— Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

— Fotocopias de los planos de situación y de emplazamiento de la nueva construcción o de la urbanización, en su caso.

— Fotocopia de la escritura de propiedad de la finca.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, y en virtud del artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, a los citados inmuebles, durante tres años más.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Tendrán derecho a las siguientes bonificaciones aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Los porcentajes son los que siguen:

Requisitos:

— Posesión del Título de familia numerosa en vigor.

— Valor catastral de la vivienda no exceda de 141.570 euros, actualizado con el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 en este sentido.

— Que el inmueble sea la vivienda habitual, (que se justificará con volante de empadronamiento donde consten inscritos todos los miembros de la familia numerosa).

La bonificación será anual, debiendo ser renovada cada año, siendo incompatible con otros beneficios fiscales que afecten a bienes de esta naturaleza, por lo que igualmente deberá justificar documentalmente los anteriores extremos.

Para la adecuación de las familias numerosas que tengan reconocido y vigente un título conforme a la anterior legislación, se actuará conforme a los criterios establecidos en la disposición Transitoria Primera de la Ley 40/2003.

La solicitud de bonificaciones deberá tener lugar antes del día 1 de mayo del período impositivo que se trate. No obstante, el cumplimiento de los requisitos serán a fecha 1 de enero de cada año.

5. El importe de la cuota a pagar será dividido en dos plazos uno a pagar del 1 de junio al 31 de julio, y otro del 1 de octubre al 31 de noviembre. El primer pago será el 50 por 100 de la cuota del impuesto. El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo bonificado en el porcentaje que fije la correspondiente Ordenanza y deducida la cantidad ya abonada en el primer, salvo en el supuesto de no haber atendido el primer plazo en cuyo caso será el importe total.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA

La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del 1 de enero, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 1, del Impuesto de Bienes Inmuebles.

TASA NÚMERO 22, POR USO DE INSTALACIONES POLIDEPORTIVAS MUNICIPALES

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece la tasa por uso y prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de este tributo el uso de las instalaciones deportivas y/o de los servicios prestados en ellas de titularidad municipal o aquellas de titularidad privada que sean explotadas mediante la forma que legalmente se establezca por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias o cualquiera de sus organismos municipales.

Devengo

Art. 3. La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la reserva previa de la instalación o del servicio, o de la entrada al recinto, previo pago de la tasa.

Sujetos pasivos

Art. 4. Están obligados al pago de las tasas de esta ordenanza las personas físicas o jurídicas, usuarias de las instalaciones y/o servicios.

Las personas físicas que lo deseen podrán tener la consideración de socios de las instalaciones polideportivas municipales previa solicitud al Patronato Municipal de Deportes (PMD), reuniendo los requisitos y aportando los documentos requeridos por las Normas del PMD validamente aprobadas. La condición de socio será otorgada por el P.M.D., una vez comprobado que el solicitante reúne todas las condiciones exigidas, que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones y que se abone la cuota establecida. La condición de socio será renovada o actualizada en cada anualidad deportiva (del 01 de octubre al 30 de septiembre) de forma automática, y el pago de la tasa de socio girado según el tipo de socio, y/o cuando por circunstancias especiales así lo acuerde la Junta Rectora, el importe de la tasa de socio se abonará en su totalidad independientemente de la fecha en la que cause alta. En caso de que el socio desee la no renovación de dicha tarjeta, deberá comunicarlo a la administración del PMD en el plazo de un mes antes de la fecha de finalización de temporada (15 de septiembre-14 de septiembre).

Los abonos y usos adquiridos con el beneficio de la condición de socio tienen carácter nominativo, son personales e intransferibles. El PMD se reserva el derecho de conceder, por motivos familiares, económicos o personales, permiso previa solicitud, de que los bonos sean utilizados por todos los miembros de la unidad familiar.

Base imponible y liquidable

Art. 5. Se tomará como base del presente tributo el número de personas que utilizan la instalación o el servicio y/o los períodos de tiempo de uso de las mismas.

Cuota tributaria

Art. 6. Las tarifas aplicables serán recogidas como anexo I de la Ordenanza:

Art. 7. 1. A efectos de verificación de instancias, abono de tasas o solicitud de bonificaciones se establecen las siguientes obligaciones por parte del usuario, antes del inicio de la actividad:

— Familias numerosas: para la aplicación de la familia numerosa será requisito indispensable, la presentación del título de familia numerosa en vigor, debiendo de residir toda la unidad familiar en el mismo domicilio, un certificado de convivencia y estar empadronados con al menos un año de antigüedad todos los miembros de la unidad familiar.

— Empadronados: será obligatorio la presentación del volante de empadronamiento en el municipio.

— Personas con discapacidad: se acreditarán mediante certificado expedido por el órgano competente o con la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el que se indique el grado de minusvalía del usuario.

2. Los usuarios que deseen realizar el alquiler de alguna de las instalaciones deberán de realizarlo antes del inicio de la actividad.Aquellos usuarios que accedan a las actividades sin abonar la cuota establecida serán sancionados con multa por un importe equivalente al doble de la cuota de la actividad establecida para no socios.

Las pistas de pádel, frontón y tenis se podrán alquilar por un período máximo de dos horas, siempre y cuando no se estén utilizando para una actividad dirigida.

Para tener acceso a la cuota de alquiler de socio, al menos el 50 por 100 de las personas que jueguen en la pista deben de estar al corriente de pago del carnet de socio para la temporada en curso.

3. Modalidades de pago:

Para el uso/ alquiler de las instalaciones:

— En las ventanillas de recepción y administración del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.

Para las actividades:

— Pago domiciliado, en cuyo caso los recibos domiciliados se pasarán a la cuenta proporcionada por el usuario del 1 al 10 de cada mes.

— Pago no domiciliado del recibo enviado por correo ordinario al domicilio del usuario, en las entidades colaboradoras del PMD (“Bankia”, y “Banco Santander”), en el período voluntario que figura en el mismo.

El impago de dos recibos consecutivos significará la baja automática del servicio y la pérdida de la plaza de la actividad.

4. Para la inscripción en cualquier actividad en su comienzo será obligatorio estar al corriente de pago de las cuotas anteriores de la misma o de diferentes actividades.

La no renovación en los plazos previstos implicará la pérdida de renovación preferente debiendo atenerse al régimen de nueva inscripción.

5. Se consideran ADULTOS aquellas personas mayores de 16 años.

6. Se consideran JOVEN aquellas personas hasta los 16 años inclusive

7. Es imprescindible la presentación del justificante de pago tanto de la tasa de socio como de la actividad, cuando así se solicite por cualquier empleado municipal, por lo que se deberán llevar ambos siempre consigo; en caso contrario se aplicará lo establecido en el artículo 3.3. No obstante, se podrá verificar en el control de recepción y administración la identidad y actividades de cada usuario.

8. Preferencias de admisión para las diferentes actividades, en caso de vacantes o nueva actividad y/o uso de instalaciones del Organismo Autónomo Deportivo Municipal:

1) Socios.

2) Empadronados.

3) Demás personas.

9. Todos los usuarios que hayan estado inscritos en la temporada anterior durante seis meses, tendrán derecho a la preinscripción y previa solicitud en la misma actividad y nivel siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

— El usuario deberá estar al corriente de pago de todas las cuotas de todas las actividades que haya realizado en las instalaciones deportivas y no mantenga deuda en período ejecutivo ni en al Organismo Autónomo Deportivo Municipal ni en el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

— Que sean socios del Organismo Autónomo Deportivo Municipal.

— El usuario deberá estar inscrito en la actividad durante el mes de junio.

Fuera de este período se perderá la condición de usuario preferente pasando al régimen de nueva inscripción.

Aquellos usuarios con preinscripción preferente que deseen cambiar de nivel en alguna de las actividades deberán aportar un informe técnico del monitor deportivo en el período de renovación preferente. Dicho informe no será vinculante para la organización debiendo el usuario esperar a la confirmación de disponibilidad de plaza que solicite.

10. Una vez inscrito en la actividad, solo se podrá efectuar la devolución de la cuota hasta 5 días antes del inicio de la actividad. A partir de ese día surtirá efectos la baja en el mes siguiente al del devengo de la actividad, y por lesión grave o enfermedad hasta el día de antes del comienzo de la actividad, en este caso se deberá aportar justificante médico.

11. Se podrán alquilar pistas de futbol, futbol sala y frontenis, siempre supeditadas a las actividades propias del PMD, por un período de tres meses, para lo que habrá que firmar un contrato entre el PMD y los usuarios, que todos deben ser socios del PMD, aplicándose un 10 por 100 de descuento en las tarifas vigentes y sobre el total de las horas contratadas. Estos contratos no son renovables tácitamente y requerirán siempre el visto bueno del Consejo Rector del PMD.

Para la realización de los contratos, el 100 por 100 de los deportistas deben de estar al corriente de pago del carnet de socio del Patronato Municipal de Deportes.

Para el uso de instalaciones del Patronato Municipal de Deportes, será obligatorio estar al corriente de pago de la cuota de socio del Patronato Municipal de Deportes.

12. El uso fraudulento de cualquier instalación, bono de alquiler o actividad del Patronato, conlleva el pago de la actividad o servicio en su cuota máxima, además de la retirada la condición de socio, causando baja por un plazo de un año y de los beneficios que este conlleva, así como la no devolución de citada cuota.

Art. 8. Bonificaciones y exenciones.—No se concederán bonificaciones a aquellas personas que tengan alguna deuda en Ejecutiva con el Organismo Autónomo Deportivo Municipal o con el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias. Existen tres tipos de bonificaciones:

1. Por Familia Numerosa, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 25 por 100 directamente sobre la cuota de cada actividad, siempre que se acredite, que todos los miembros de la unidad familiar estén al corriente de pago en el Ayuntamiento y en el PMD.

2. Por tercer miembro en la unidad familiar, inscrito en alguna actividad deportiva, se aplicará una bonificación del 15 por 100 directamente sobre la cuota de cada actividad, siempre que se acredite, que todos los miembros de la unidad familiar estén al corriente de pago en el Ayuntamiento y en el PMD (no siendo acumulable a otros descuentos).

Un menor en régimen de acogida tendrá la consideración de empadronado y miembro en pleno derecho de la unidad familiar a la que pertenezca, a los efectos de cuotas y otros derechos previstos en la presente Ordenanza.

3. Por la inscripción en dos o más actividades simultáneamente, (excepto en actividades externalizadas) se obtendrá un 15 por 100 de descuento en cada una de ellas (no acumulable a otros descuentos excepto al de familia numerosa).

4. Por Minusvalías, iguales o superiores al 33 por 100, a partir de 17 años en las cuotas de las actividades del PMD, además de las entradas y bonos a las dos piscinas municipales:

— Desde el 33 por 100 hasta 50 por 100, bonificación del 30 por 100.

— Desde el 51 por 100 hasta el 70 por 100, bonificación del 65 por 100.

— Desde el 71 por 100 hasta el 100 por 100, estarán exentos.

Los menores de hasta 16 años, con cualquier grado de minusvalía, igual o superior al 33 por 100, estarán exentos en el pago de hasta DOS de las actividades en las que se encuentre inscrito el usuario. Igualmente, estarán exentos del pago de las entradas y bonos de las dos piscinas municipales.

5. Estará exento del pago el profesional especializado ó tutor responsable que acompañen al discapacitado para el ejercicio de la actividad deportiva.

6. Los usuarios, menores de 16 años, en riesgo de exclusión social previo informe de Servicios Sociales, podrán ser declarados exentos del pago de la/s actividad/es que se fije/n. En todo caso, para la aplicación de esta exención se verificará que la renta de la unidad familiar, entendida conforme a lo establecido en la normativa sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente al último año para el que haya concluido el período de presentación de la declaración de la renta, no supere el IPREM o índice que le sustituya del año correspondiente (IPREM anual por catorce pagas).

7. Excepcionalmente, mediante decisión del órgano competente, y a solicitud del interesado/a se podrá aplicar una bonificación de hasta el 100 por 100 de la tasa cuando la actividad que se vaya a desarrollar se lleve a cabo por una persona física cuya actividad esté relacionada con el Deporte Profesional, y en concreto para la competición en Campeonatos de España. Todo ello previo informe de los servicios técnicos deportivos municipales en los que se verificará la clasificación obtenida por los solicitantes en los mencionados Campeonatos de España, siendo requisito haber quedado hasta el vigésimo puesto en la categoría correspondiente en el ejercicio anterior. Para acceder a esta bonificación se deberá de estar al corriente de pago de la cuota de socio, en su caso de la cuota por seguro médico, así como de las obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento y el PMD.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza no 22 reguladora del uso de instalaciones polideportivas municipales.



San Martín de Valdeiglesias, a 22 de enero de 2018.—La alcaldesa, María Luz Lastras Parras.

(03/2.896/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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