Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 20

Fecha del Boletín 
24-01-2018

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180124-45

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Soto del Real. Régimen económico. Ordenanza fiscal construcciones

Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de noviembre de 2017, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras para la incorporación de bonificaciones a los edificios con calificación de eficiencia energética e incremento de la bonificación a personas discapacitadas que figura en el Anexo:

Transcurrido el plazo de un mes, de exposición pública, contados desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el 5 de enero de 2018 (ambos incluidos), efectuada mediante anuncios publicados en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 288, de 4 de diciembre de 2017, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 17/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro del Reglamento aprobado:

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS PARA LA INCORPORACIÓN DE BONIFICACIONES A LOS EDIFICIOS CON CALIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA E INCREMENTO DE LA BONIFICACIÓN A PERSONAS DISCAPACITADAS

Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.—El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o ni dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Art. 2. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comparte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 3. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen del impuesto será el 4 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Art. 4. Bonificaciones.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referente a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en esta letra se aplicará sobe la cuota resultante.

c) Una bonificación del 80 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

d) Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. El importe de esta bonificación se calculará reduciendo en el porcentaje indicado la parte de la base imponible correspondiente al coste efectivo de las instalaciones de aprovechamiento de la energía solar.

Art. 5. Gestión tributaria del impuesto.—1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En función de la valoración realizada por los servicios técnicos utilizando la tabla de precios de la construcción del cuadro 1 publicada en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos y otros servicios. Esta valoración solo se realizará cuando los presupuestos de ejecución material de los proyectos básicos o de ejecución presentados sean inferiores a los resultantes de aplicar la tabla de precios. Para casos excepcionales y no contemplados en el cuadro la valoración mínima la realizarán los Servicios Técnicos.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, o la valoración realizada por los servicios técnicos indicada en el apartado b) del párrafo anterior en caso de ser superior, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

El importe real y efectivo de las obras, construcciones e instalaciones, consideradas como menores, podrán ser valoradas por los servicios técnicos cuando los costes presentados resulten inferiores a los valores medios de mercado.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a ingresar en las cuentas indicadas por el Ayuntamiento, la cantidad de la cuota del impuesto que se indica en la hoja de liquidación de la licencia, independientemente de otras cantidades devengadas por instalaciones de agua y alcantarillado. Una vez realizado el ingreso podrá retirarse la licencia en el Ayuntamiento, firmando el recibí de la misma.

En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sustituto del contribuyente en el momento de la terminación de aquellas, o, en su defecto, al sujeto pasivo. Para aquellas obras que se hubieran iniciado sin licencia, el Ayuntamiento, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran establecerse, requerirá el ingreso del impuesto de obras correspondiente mediante la oportuna comprobación administrativa, con aplicación en todo caso de los recargos e intereses de demora que procedan.

A los efectos de aplicar la bonificación prevista en el artículo 4 apartado c), el interesado deberá presentar en el presupuesto desglosado como punto independiente el importe de la construcción, instalación u obra afecta a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de discapacitados, pudiendo ser tal importe objeto de valoración por los servicios técnicos municipales cuando dicho presupuesto plantee dudas.

A los efectos de aplicar la bonificación prevista en el artículo 4 apartado d), el interesado deberá aportar el certificado de homologación de la empresa instaladora.

Art. 6. Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 7. infracciones y sanciones.—Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 178 a 212 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

En Soto del Real, a 12 de enero de 2018.—El alcalde, Juan Lobato Gandarias.

(03/1.121/18)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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