Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 4

Fecha del Boletín 
05-01-2018

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20180105-177

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA NÚMERO 3

177
Las Palmas de Gran Canaria número 3. Procedimiento 101 de 2017, notificación a AC Modus Limited y otros

EDICTO

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, que en este Juzgado se siguen a instancia de D./Dña. ARANZAZU ESMERA NIZ SUAREZ, frente a GLOBAL LEIVA SLU Y OTROS, sobre CANTIDAD por la presente se le notifica a vd. la indicada resolución, expresiva de su tenor literal y recurso que contra la misma cabe interponer, Órgano y plazo al efecto.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2017.

Mª del Rosario Arellano Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto los precedentes autos número 101/2017, a los que se acumularon los seguidos en Social 5, con el número 221/2017, seguidos a instancia de ARANZAZU ESMERA NIZ SUAREZ, asistida por el letrado D. Jorge Barba Prage, frente a GLOBAL LEIVA SLU, representado por la letrada Dª Miren Irusta García, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GLOBAL LEIVA SLU Y FOGASA, que no comparecen, sobre reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha que consta en autos tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando los hechos y fundamentos que estimó procedentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los cuales tuvieron lugar en el día 28/11/17.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de AC MODUS LIMITED, GRUPO AL HOKAIR, FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR CO Y FAR EAST FASHION DESIGN SL, así como de las acciones de despido y de extinción y la demandada personada se opuso a la demanda en los términos que constan en el acta.

Proponiéndose por las partes la prueba que les interesó, se practicaron a continuación las admitidas, con el contenido que obra en autos y con la resultancia fáctica que a continuación se dirá.

En conclusiones las partes mantuvieron sus posiciones iniciales, solicitando se dictara una sentencia de conformidad a sus pedimentos.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada GLOBAL LEIVA, con la antigüedad de 9/12/2010, categoría profesional de dependiente de tienda y salario diario bruto prorrateado de 50,56 euros. (conforme)

SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora las siguientes cantidades:

-los quince días por falta de preaviso en importe de 758,50 euros.

-la paga de verano de 2016 por importe de 422,92 euros.

- la paga de navidad de 2016, en importe de 835,32 euros.

La parte actora no disfrutó de vacaciones en el año 2017, cuya cuantificación económica ascendería a 252,80 euros ( 5 días).

TERCERO.-La parte actora permaneció en situación de permiso retribuido desde el 22/12/16.

CUARTO.- Mediante carta de fecha 28/2/17 se comunicó a la parte actora su despido objetivo que traía causa de un despido colectivo. La relación laboral se extinguió el 28/2/17. Con fecha 19/1/17 se envió a la parte actora correo electrónico para que manifestara su aceptación con el importe correspondiente a la indemnización.

QUINTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS vigente los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba y en particular de la documental obrante en autos, no impugnada, así como de la conformidad de las partes en lo relativo a las circunstancias profesionales de la actora.

SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de2 suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).

Además el derecho que tiene todo trabajador a vacaciones, cuya finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia (STS 10-4-1996 [RJ 1996\3627]).

En los procesos que, como en el presente, la reclamación versa sobre el pago de salarios las reglas sobre distribución de la carga de la prueba determinan que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

En el presente caso, la empresa reconocer adeudar la cantidad reclamada en concepto de paga de verano de 2016 y la paga de navidad de 2016.

En cuanto a los quince días de preaviso, la empresa se opone a su pago indicando, de un lado, ser una cantidad que debe ir ligada al despido, habiendo la actora desistido de la demanda de despido; de otro, que la trabajadora conocía el despido con antelación a la comunicación del despido mediante la carta.

Los dos alegatos han de ser desestimados.

El primero porque, tal como se refiere la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 30 noviembre 2010 [RJ 2011\289] para la reclamación de la indemnización, no hay diferencia alguna entre las partes respecto al importe de la falta de preaviso, por lo que el procedimiento ordinario es adecuado para reclamar este importe, sin que el hecho de que el actor haya desistido del despido suponga obstáculo alguno pues, al contrario, lo que representa es el reconocimiento de que el despido objetivo se ha realizado conforme a derecho, con todas sus consecuencias económicas, entre ellas, la indemnización por la falta de respeto del plazo de preaviso.

El segundo porque el artículo 53 C) del ET es claro al disponer que los quince días de preaviso se computan desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo y en este caso no media plazo alguno entre ambas fechas.

En cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2017, si bien la actora no las disfrutó, la empresa se opone al pago de su equivalente económico por entender que estuvo en permiso retribuido durante todo el período de su devengo.

Ello no puede ser atendido, pues no parece justificado seguir un criterio distinto al adoptado por la doctrina jurisprudencial con la situación de incapacidad temporal, pues la naturaleza de los días de permiso retribuido, una vez que fueron concedidos por la empresa, solo eximió a la actora de prestar servicios, pero conservando sus derechos retributivos y computando como días en situación de alta, al igual que sucede con los días de asuntos propios.

Las razones que han venido justificando el disfrute de las vacaciones cuando concurren o interfieren en su disfrute situaciones de incapacidad temporal, en las que ni tan siquiera entra en su origen decisiones empresariales que obsten al desempeño de la actividad laboral, con mayor razón han de ser de aplicación cuando el empleador es causante de esa imposibilidad de atender la actividad profesional de modo que el derecho a las vacaciones no se vea entorpecido o minorado por aquéllas pues el permiso retribuido disfrutado no se debió a una petición de la actora, sino a una imposición empresarial motivado por la situación económica de la misma que desembocó en su declaración en concurso.

Por este motivo, la demanda ha de ser también estimada en este punto.

Finalmente, la parte actora en el acto de la vista reclamó por primera vez un festivo trabajado, aclaración que no puede ser aceptada, pues supone una modificación sustancial de la demanda, al no haber indicado en ésta hecho alguno que hiciera prever a la empresa que esta reclamación se efectuaría en el acto de la vista.

TERCERO.- Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90), o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago (art. 921.2 LEC).

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 191 LRJS, contra esta Sentencia no cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

QUINTO.- En cuanto al Fondo de Garantía Salarial es solo traído a la litis al objeto de completar subjetivamente la misma por una posible responsabilidad empresarial, en los términos previstos en el artículo 33 del ET, por lo que su condena lo es solo a estar y pasa por la presente sentencia, sin perjuicio de lo que pueda acordarse por el mismo en el oportuno procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Que estimando la excepción de modificación sustancial de la demanda y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ARANZAZU ESMERA NIZ SUAREZ, frente a GLOBAL LEIVA SLU, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GLOBAL LEIVA SLU Y FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada GLOBAL LEIVA SLU a que abone a la parte actora la cantidad de 2.269,54 EUROS, por los conceptos de la demanda, más los intereses de mora procesal, condenando al FOGASA y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GLOBAL LEIVA SLU a estar y pasar por tal declaración.

Estimando el desistimiento formulado por la actora respecto a AC MODUS LIMITED, GRUPO AL HOKAIR, FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR CO Y FAR EAST FASHION DESIGN SL, acuerdo el archivo de la causa respecto de los mismos, dejando a salvo el derecho de la actora a interponer, en su caso, nueva demanda respecto a estas entidades.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme al no ser susceptible de Recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Mª del Rosario Arellano Martínez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y para que sirva de notificación a AC MODUS LIMITED, GRUPO AL HOKAIR, FAWAZ ABDULAZIZ ALHOKAIR CO Y FAR EAST FASHION DESIGN S.L., haciéndole los apercibimientos del art. 59 de la LRJS, expido la presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2017.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/41.944/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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