Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 309

Fecha del Boletín 
29-12-2017

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171229-22

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

22
Aranjuez. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno de la Corporación celebrado el día 3 de noviembre de 2017 aprobó inicialmente el expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales de Impuestos para el ejercicio 2018.

Realizados los oportunos anuncios de exposición pública, el día 21 de diciembre de 2017 finalizó el plazo para presentación de reclamaciones contra dicho acuerdo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre, procedió a resolver las reclamaciones presentadas y aprobar definitivamente la redacción de las ordenanzas.

Las modificaciones de las ordenanzas definitivamente aprobadas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerán en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del mismo Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra este acuerdo definitivo, sólo cabe recurso contencioso administrativo en los plazos y forma establecidos en la normativa reguladora de dicha jurisdicción.

El texto íntegro de los preceptos que han resultado modificados en las respectivas Ordenanzas Fiscales es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota.—1. El tipo de gravamen será:

a) Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,440 por 100.

No obstante, se fijan tipos impositivos diferenciados para determinados inmuebles en función de sus usos y valores catastrales, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Uso comercial:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 183.000 Euros.

— Tipo de graven aplicable: 0,52 por 100.

Uso enseñanza:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 7.700.00 Euros.

— Tipo de graven aplicable: 1,00 por 100.

Uso industrial:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 910.000 Euros.

— Tipo de graven aplicable: 0,52 por 100.

Uso ocio-hostelería:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 2.725.000 Euros.

— Tipo de graven aplicable: 0,52 por 100.

Uso oficinas:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 215.000 Euros.

— Tipo de graven aplicable: 0,52 por 100.

Uso sanidad-beneficiencia:

— Valor catastral a partir del que se aplica el tipo impositivo diferenciado: 5.150.000 Euros.

— Tipo de graven aplicable: 1,10 por 100.

Dado que la gestión catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles puede generar modificaciones en los usos de los inmuebles, una vez elaborado el Padrón cobratorio de cada ejercicio y por Decreto de Alcaldía Presidencia, que será reglamentariamente publicado, se podrán modificar al alza los valores catastrales que limitan la aplicación de los tipos diferenciados a fin de que, en ningún caso, se puedan aplicar esos tipos diferenciados a más del diez por ciento de los inmuebles de cada uso.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 8. Coeficiente de situación.—Sobre las cuotas ponderadas fijadas por la Administración Tributaria del Estado por la aplicación sobre las cuotas mínimas municipales de los coeficientes previstos en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RO Legislativo 21/2004, el Ayuntamiento aplicará al amparo de lo establecido en el artículo 87 del mismo texto legal, los coeficientes de situación ponderadores de la ubicación de los locales de actividad dentro del término municipal, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Locales ubicados en zona 1.ocategoría según anexo Ordenanza 3,14

Locales ubicados en zona 2.o categoría según anexo Ordenanza 2,91

Locales ubicados en zona 3.o categoría según anexo Ordenanza 2,71

Locales ubicados en zona 4.o categoría según anexo Ordenanza 2,49

Locales ubicados en zona 5.o categoría según anexo Ordenanza 2,08

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 5. Base imponible (…).—3. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento fija los siguientes porcentajes anuales que se aplicarán sobre el valor del terreno en el momento de devengo del impuesto.

Período impositivo de uno a cinco años 3,40 por 100 anual

Período impositivo de hasta diez años 3,00 por 100 anual

Período impositivo de hasta quince años 2,70 por 100 anual

Período impositivo de hasta veinte años 2,40 por 100 anual

Para determinar el porcentaje aplicable a cada caso se aplicarán las reglas siguientes:

Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes de la ordenanza fiscal para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

Tercera: para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Art. 6. Tipo de gravamen y cuota.—1. En uso de la facultad otorgada por el artículo 108.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RD Legislativo 21/2004, este Ayuntamiento fija el tipo impositivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cualquiera que sea el período impositivo de generación del incremento de valor, en el 11,00 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 8. Bonificaciones.—(...) 3. Se establece una bonificación del 12,50 sobre la cuota a favor de las Construcciones, Instalaciones y Obras que se realicen en en inmuebles ubicados dentro del perímetro del Casco Histórico de Aranjuez y que cumplan con alguno de los siguientes requerimientos:

— Que estén calificados como de Rehabilitación del Casco Antiguo (CAC) en el Plan General de Ordenación Urbana.

— Que estén calificados como de Renovación del Casco Antiguo (CAR) en el Plan General de Ordenación Urbana y tengan como año de construcción el de 1900 o anterior.

— Que tengan la consideración de Edificios de Carácter Monumental (PPH1 y PPH2) en el Plan General de Ordenación Urbana.

Los sujetos pasivos del impuesto podrán aplicarse esta bonificación de forma directa en sus correspondientes autoliquidaciones.

Art. 10. Gestión y cobranza.—1. Al amparo de lo permitido por el artículo 103.4 del Real Decreto Legislativo 21/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el sistema de autoliquidación para la gestión y cobranza de este impuesto. A tal efecto, con anterioridad a la presentación en el registro municipal del impreso normalizado por el que se da traslado a la administración municipal de la comunicación previa, declaración responsable o solicitud de licencia con intervención administrativa previa, el sujeto pasivo deberá de hacer efectiva la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras, que se practicará en función del presupuesto de ejecución material declarado o, en caso de que se trate de una construcción, instalación u obra para la que se exija proyecto visado, en función del presupuesto recogido en el proyecto.

2. En ambos casos, a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad correspondiente.

A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la finalización efectiva de la obra o, en su caso, desde el día siguiente al de la fecha de emisión del Certificado Final de Obra Visado.

3. Las funciones de comprobación administrativa y práctica de la liquidación definitiva corresponden al servicio de Inspección de la Hacienda Municipal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 4.—(...) h) Tendrán derecho al disfrute de una bonificación del 75 por 100 de la cuota correspondiente al año de matriculación y del 50 por 100 de la cuota en el ejercicio siguiente, los vehículos que produzcan emisiones de CO2 inferiores a 90 gr/Km.

Esta bonificación tendrá carácter rogado y, a tal efecto, los interesados vendrán obligados a presentar la correspondiente solicitud de bonificación ante la administración tributaria municipal, a la que se deberá de acompañar la documentación técnica del vehículo o, en su caso, certificado del fabricante sobre emisiones de CO2.

Aranjuez, a 27 de diciembre de 2017.—El concejal-delegado de Hacienda, Luis Javier Benito Varas.

(03/43.522/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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