Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
26-12-2017

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171226-85

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

85
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 26 de octubre de 2017 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 259, de 31 de octubre de 2017), elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional relativo a los tributos municipales, de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

El texto íntegro de las modificaciones de aplicación a partir del 1 de enero de 2018 es el siguiente:

I. MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) IMPUESTOS

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el apartado 4 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“4. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos siempre que medie acuerdo expreso de los obligados tributarios”.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

“1. Podrán solicitar una bonificación de hasta el 90 por 100 sobre la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas el día uno de enero del ejercicio para el que se solicita. A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figure empadronada la familia”.

Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 10, con la siguiente redacción:

“2. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los cuatro períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario:

a) En los sistemas de aprovechamiento térmico de la energía solar, que la instalación disponga de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.

b) En los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que se disponga de una potencia instalada mínima de 5 Kw por cada 100 m2 de superficie construida.

En aquellos casos en los que se instalen ambos sistemas la bonificación máxima aplicable será del 25 por 100.

2.1. El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad de Madrid. Asimismo, deberá identificarse la licencia municipal u otro acto de control urbanístico que ampare la realización de las obras.

2.2. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

2.3. Esta bonificación tendrá carácter rogado y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Salvo que la normativa disponga lo contrario, las bonificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 y las indicadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior serán incompatibles entre sí”.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se modifica el último párrafo del artículo 4, con la siguiente redacción:

“Las exenciones concedidas al amparo de las letras e) y g), surtirán efectos en el ejercicio inmediatamente posterior al de su petición por el interesado. No obstante, las solicitudes presentadas dentro del plazo de un mes a contar desde la publicación del padrón del impuesto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, disfrutarán de la exención en el mismo ejercicio de su petición.

En el caso de la exención de la letra e) relativa a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos, el reconocimiento de la condición de discapacitado o de la pensión deberá ser anterior al 1 de enero del ejercicio en el que se solicita la exención, fecha del devengo del impuesto y en el caso de alta nueva deberá ser anterior a la fecha de adquisición o matriculación. En caso de que la incapacidad determinante de la pensión reconocida, o ésta misma, tengan un plazo de revisión, la Resolución o certificado que se aporte deberá ser de fecha posterior a la de dicha revisión.

En el caso de matriculación o primera adquisición deberá solicitarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la misma para que surta efectos en mismo ejercicio”.

Se modifica el último párrafo del artículo 7, con la siguiente redacción:

“Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos, el solicitante se encuentre empadronado en el término municipal de Móstoles y al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo período voluntario de ingreso haya vencido, así como tener domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España”.

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Se modifica el artículo 7 con la siguiente redacción:

“Art. 7. Bonificaciones potestativas.—1. Se establece una bonificación del 10 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

A estos efectos, a las viviendas de protección pública derivadas de la legislación propia de la Comunidad de Madrid exclusivamente se les aplicará la presente bonificación cuando los parámetros de superficie máxima, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios, no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial.

Tratándose de promociones mixtas (protegidas y sin protección) la bonificación se aplicará a la parte de la cuota correspondiente a las viviendas protegidas.

2. Se establece una bonificación del 90 por 100 sobre la parte del presupuesto de las obras que respondan a esta finalidad a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso de habitabilidad de los discapacitados, excepto en los casos de obra nueva. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en los inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de discapacitado las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

3. Gozarán de una bonificación de hasta el 80 por 100 de la cuota del Impuesto con el límite máximo de 750.000 euros, las construcciones, instalaciones y obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales de fomento de empleo, promovidas por empresas de nueva implantación o por traslado ampliación y mejora de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Móstoles, cuya base imponible en el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y Obras sea superior a 1.250.000 euros. No se aplicará esta bonificación a las construcciones, Instalaciones y obras relativas a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones (Epígrafes I.A.E. 833.1 y 833.2).

3.1. En la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

— Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, en particular, en caso de empresas de nueva implantación, declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social. En caso que se trate de una nueva empresa no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares.

— Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Móstoles y de Seguridad Social.

— Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo.

— Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local.

— Copia de la solicitud de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.

— Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

— Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.

3.2. En todo caso, será el dueño de la obra, en su condición de contribuyente, quien deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota:

El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma: Por diferencia entre número de trabajadores con contrato indefinido a fecha de inicio de actividad amparada por dichas obras menos número de trabajadores con contrato indefinido antes de la solicitud de licencia de obras. El número de trabajadores con contrato indefinido antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores con contrato indefinido del año anterior a la solicitud.

Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, al menos durante un período de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran.

Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, deberán encontrarse en situación de desempleo y estar inscritos en las Oficinas de Empleo de Móstoles como demandantes de empleo.

La declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales de fomento de empleo corresponderá al Excmo. Ayuntamiento Pleno, que la acordará, en su caso, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En ningún caso se podrá practicar la autoliquidación del Impuesto deduciéndose el importe de la bonificación, sin que previamente se haya adoptado por el Pleno el acuerdo de declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales de fomento de empleo, sin perjuicio del derecho del obligado tributario a la devolución de la parte de cuota correspondiente, una vez adoptado el mencionado acuerdo por el Pleno, y otorgada la bonificación por resolución del Órgano de Gestión Tributaria.

3.3. Tramitación de la solicitud de declaración de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales de fomento de empleo:

Presentada la solicitud y la correspondiente documentación, será competente para su tramitación la Concejalía en cuyo ámbito competencial se encuentre el fomento de empleo.

A estos efectos, la Gerencia Municipal de Urbanismo, previa verificación de que la solicitud se ha realizado con anterioridad al comienzo de las construcciones, instalaciones u obras, remitirá la documentación a los Servicios Técnicos de la concejalía correspondiente, que seguidamente emitirán informe motivado. Una vez completado el expediente con el informe aludido, la Concejalía competente para su tramitación, formulará propuesta de acuerdo que será elevado al Pleno de la Corporación.

El acuerdo por el que se conceda o deniegue la declaración de especial interés o utilidad municipal, se notificará al interesado.

Una vez otorgada por el Pleno de la Corporación la declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, y aprobada la preceptiva licencia de obras, el Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación procederá a la aprobación de la liquidación provisional resultante.

No obstante lo anterior, si otorgada la licencia, aún no hubiese sido efectuada la declaración de especial interés o utilidad municipal instada en plazo por el sujeto pasivo, se practicará liquidación provisional conforme al proyecto presentado o la valoración efectuada, procediéndose a la devolución de la parte que corresponda si posteriormente se otorgase por el Pleno la mencionada declaración y se concediese la oportuna bonificación.

No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal aquellas construcciones, instalaciones u obras que se hayan iniciado sin haber solicitado la pertinente licencia, ni cabrá en consecuencia la aplicación de la bonificación a que se refiere el presente apartado.

4. Procedimiento general de tramitación de las bonificaciones establecidas en este artículo:

4.1. No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación en la tramitación de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.

4.2. Las bonificaciones tienen carácter rogado. Para gozar de las mismas será necesaria la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras o de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable y en todo caso con anterioridad al inicio de las obras.

4.3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

b) Copia de la solicitud de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

4.4. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente, para su solicitud, con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la concesión de la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del Impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

4.5. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo requerido, se entenderá al solicitante desistido de su petición, previa resolución al respecto.

4.6. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionados a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo o en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa.

4.7. La resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación.

4.8. La concesión de cualquier beneficio fiscal no supone la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras realizadas, sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

4.9. Los beneficios fiscales señalados en este artículo tendrán carácter provisional en tanto que por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos o circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

5. Disposiciones comunes a las bonificaciones.

5.1. Simultaneidad: Las bonificaciones comprendidas en el apartado 7.3 se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 7.2.

5.2. Cuando por motivos no imputables a la Administración tributaria no se produzca el abono de la liquidación tributaria correspondiente y esta incluya alguna bonificación, los sujetos pasivos perderán la bonificación, siguiendo contra ellos y por el importe integro de la cuota, el procedimiento de cobro, en vía ejecutiva o voluntaria si así procediera”.

B) TASAS

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la Administración o las autoridades municipales

Se modifica el apartado V del epígrafe 2.o del artículo 7, con la siguiente redacción:

Se suprime el apartado VIII del epígrafe 2 del artículo 7, con la siguiente redacción:

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios administrativos, para la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas

Se modifica el segundo supuesto del párrafo primero del artículo 2, con la siguiente redacción:

“— Comprobación administrativa posterior de actividades sometidas a declaración responsable, entre las que se incluyen las actividades eventuales con las especialidades procedimentales que se establecen en la ORAE”.

Se modifica el primer párrafo de la Tarifa 4.a del artículo 4, con la siguiente redacción:

“Tarifa 4.a: por cada licencia o declaración responsable en relación a la implantación y ejercicio de actividades, se satisfará la cuota que se indica a continuación que resulte de la suma de las tarifas establecidas en función de la superficie del local afectado y de los demás elementos tributarios, según los siguientes cuadros:”

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5, con la siguiente redacción:

“Por la tramitación de las modificaciones no sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonaran un porcentaje del 30 por 100 del importe que correspondería satisfacerse en el caso de concesión por primera vez de la licencia o declaración respecto del mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita con una cuota máxima de 2.500 euros”.

Se suprime el último párrafo del artículo 5, con la siguiente redacción:

“Por la tramitación de las modificaciones no sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/ definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonaran un porcentaje del 30 por 100 del importe que correspondería satisfacerse en el caso de concesión por primera vez de la licencia o Declaración o Comunicación respecto del mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita con una cuota máxima de 2.500 euros”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7, con la siguiente redacción:

“1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de Apertura, declaración responsable o la correspondiente solicitud de modificación de la actividad ya legalizada, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta”.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“1. En el momento de la solicitud de licencia o declaración responsable, el interesado deberá efectuar un ingreso a cuenta, mediante el impreso de autoliquidación, de la cuota líquida resultante de la aplicación de las tarifas contenida en los artículos 4 y 5, según proceda”.

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Se modifica el párrafo cuarto del artículo 12, con la siguiente redacción:

“En el caso de Terrazas de veladores con cerramiento estable, se multiplicará por el coeficiente 1,5 la cuantía total que resulte de la aplicación de la tarifa. En caso de coexistencia en el mismo emplazamiento de parte de terraza sin cerramiento y con él, se considerará como una única ocupación del dominio público, aplicándose sobre esta ocupación la tarifa correspondiente al cerramiento estable”.

4. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de las dependencias e instalaciones municipales para la celebración de matrimonios, autorizados por el alcalde o el concejal-delegado

Se modifica el artículo 4, con la siguiente reacción:

“Art. 4. Cuota.—La cuota tributaria vendrá determinada por las siguientes tarifas:

Por solicitud de utilización de las dependencias e instalaciones municipales y demás medios materiales y personales, para la celebración de matrimonios, que hayan de autorizarse por el alcalde o el concejal-delegado:

Cuando al menos uno de los dos contrayentes que vayan a utilizar dichas instalaciones esté empadronado en Móstoles, la tarifa será de 150 euros, para el resto de los casos será de 250 euros”.

II. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se hace público el acuerdo inicial adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión celebrada el 26 de Octubre de 2017, de modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, elevado a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el período de información pública, con el siguiente tenor literal, de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

Se modifica el apartado H de artículo 73, con la siguiente redacción:

“El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Órgano de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 77, con la siguiente redacción:

“3. Cuando el Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación estime que determinados informes técnicos o facultativos son necesarios para la gestión de los tributos y derechos económicos que tiene encomendados, requerirá los mismos a la Delegación competente por razón de la materia, detallando los datos, valores o mediciones que necesita. La delegación instada encomendará el informe o informes al técnico o facultativo que corresponda con su titulación o funciones encomendadas. Los informes podrán consistir en comprobar cualquier clase de datos técnicos, mediciones o valoraciones que figuren en proyecto o declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, o realizar dichas mediciones, valoraciones o comprobaciones en el inmueble, industria o lugar correspondiente. Estos cometidos también podrán tener carácter permanente o rutinario para determinadas clases de expedientes o actividades administrativas, tales como licencias de industrias, urbanismo y obras, sujetos a las correspondientes tasas.

En tales casos, los informes deberán ser expedidos con anterioridad al trámite o momento procedimental en que deba intervenir el Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación en la liquidación de los tributos”.

Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 98 con la, siguiente redacción:

“La solicitud de fraccionamiento/aplazamiento de pago en período ejecutivo deberá incluir, en todo caso, la totalidad de las deudas del obligado al pago que se encuentren en período ejecutivo. Además desde la presentación de la solicitud deberá mantenerse al corriente de pago de sus deudas con el Ayuntamiento, excluidas las que se hayan incluido en la solicitud. El incumplimiento de estas obligaciones será causa de inadmisión de la solicitud presentada”.

Móstoles, a 20 de diciembre de 2017.—El concejal-delegado de Hacienda y Patrimonio (firmado).

(03/42.845/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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