Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 302

Fecha del Boletín 
20-12-2017

Sección 1.3.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171220-14

Páginas: 24


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN

14
ORDEN 4368/2017, de 28 de noviembre, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se establece la organización de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, se coordina el procedimiento por el que se han de desarrollar y se convocan para el curso académico 2017-2018.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en lo sucesivo LOMCE) dispone en su artículo 69.1 que las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a las personas adultas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Formación Profesional y en el artículo 69.4 dispone que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en el artículo 36 dispone que sean las Administraciones educativas las encargadas de organizar periódicamente dichas pruebas y en el ámbito de sus competencias, convocarlas al menos una vez al año, determinar los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan dichas pruebas, el período de matriculación, las fechas de realización, los centros docentes públicos designados para llevarlas a cabo y los currículos a los que se referirán los contenidos sobre los que versarán. Asimismo, el artículo 37 determina los requisitos de edad y las condiciones de acceso para participar en ellas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha introducido modificaciones en materia de tramitación de los procedimientos al establecer como objetivo la creación de la Administración telemática y garantizar el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las Administraciones públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico.

El objeto de la presente orden es convocar, establecer la organización y coordinar el procedimiento por el que se han de desarrollar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional que se celebrarán en el ámbito de la Comunidad de Madrid para el curso 2017-2018.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que atribuye el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación,.

DISPONGO

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 1

Objeto y finalidad de las pruebas

1. El objeto de la presente orden es convocar, establecer la organización y coordinar el procedimiento por el que se han de desarrollar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional que se celebrarán en el ámbito de la Comunidad de Madrid para el curso 2017-2018.

2. La finalidad de estas pruebas es ofrecer la oportunidad de obtener directamente el título de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

Artículo 2

Convocatoria

Se convocan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional correspondientes al curso académico 2017-2018, que se relacionan en el Anexo I para títulos establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en lo sucesivo LOGSE) y en el Anexo II para títulos establecidos por la LOE.

En el Anexo I se señalan los títulos de Técnico y Técnico Superior que pertenecen a enseñanzas que han dejado de impartirse en la Comunidad de Madrid y, en su caso, que se convocarán por última vez. En virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, por la que se regula el acceso, la matriculación, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid la modalidad presencial de la formación profesional del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (modificada por Orden 11782/202012, de 11 de diciembre) para estos títulos podrán concurrir los alumnos que tengan aún pendiente de superar algún módulo profesional del título correspondiente.

La referencia normativa y la relación completa de los módulos profesionales que componen cada título convocado, pueden consultarse en el centro examinador y en el portal de Internet de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Requisitos para la matriculación en las pruebas

Para realizar la matriculación en las pruebas convocadas por la presente orden, deben reunirse los requisitos siguientes:

1. Tener, al menos, dieciocho años de edad para las pruebas de los títulos de Técnico y veinte años para las de Técnico Superior. La condición de edad se entenderá acreditada si se cumple durante el año natural en el que se celebran las pruebas.

2. Poseer alguna de las titulaciones o formaciones que se enumeran a continuación:

a) Para los títulos de Técnico:

— Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de un título de nivel académico superior.

— Estar en posesión del Título Profesional Básico.

— Estar en posesión del Título de Técnico.

— Estar en posesión del Título de Técnico Auxiliar.

— Estar en posesión del Título de Bachiller Superior.

— Haber superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

— Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por una Administración educativa.

— Haber superado los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente con un máximo, en conjunto, de dos materias pendientes.

— Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

— Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963, o el segundo de comunes experimental.

— Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

— Haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior.

— Haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

— Reunir alguna de las condiciones establecidas en el apartado b) de este artículo, para la obtención de títulos de Técnico Superior.

b) Para los títulos de Técnico Superior:

— Estar en posesión del Título de Bachiller determinado en la LOE.

— Estar en posesión del Título de Bachiller establecido en la LOGSE.

— Estar en posesión del Título de Bachiller Unificado y Polivalente.

— Estar en posesión del Título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

— Estar en posesión del Título de Técnico.

— Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

— Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o el Preuniversitario.

— Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

— Haber superado la prueba de acceso al ciclo formativo de grado superior.

— Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por una Administración educativa.

— Haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

3. Durante el curso académico 2017-2018, el solicitante no podrá estar matriculado en un mismo módulo profesional en las pruebas reguladas por esta orden y a la vez, en las que convoquen otras Administraciones educativas para la obtención de títulos de Formación Profesional, ni estar matriculado en dicho módulo en cualquiera de las modalidades conducentes a la obtención de estos títulos. El incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará la anulación de la matrícula en la presente convocatoria y de los resultados académicos en ella obtenidos.

Esta incompatibilidad no es aplicable al alumnado matriculado en el curso 2017-2018 que, antes de la conclusión del plazo de matriculación en estas pruebas, haya agotado en algún módulo profesional el número máximo de convocatorias permitidas por la Orden 2694/2009, de 9 de junio, modificada por la Orden 11782/202012, de 11 de diciembre. En estos casos podrá matricularse en dichos módulos profesionales en las pruebas convocadas por esta orden, si pertenecieran a alguno de los ciclos formativos conducentes a la obtención de los títulos relacionados en los Anexos I y II.

Capítulo II

Proceso de matriculación

Artículo 4

Documentación para la matriculación

Para realizar la matriculación, los aspirantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) Impreso de solicitud, cuyos modelos se incluyen en esta orden como Anexo III para títulos de Técnico y Anexo IV para títulos de Técnico Superior.

b) Ejemplar del modelo 030 acreditativo del abono de los precios públicos establecidos para la inscripción y, en su caso, original y copia para su cotejo de los documentos que acrediten exención o bonificación del pago del precio público, siempre que el interesado no autorice su consulta cuando esta sea posible.

c) Original y copia, para su cotejo, del documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, que acredite el cumplimiento del requisito de edad, siempre que el interesado no autorice su consulta.

d) Original y copia para su cotejo del título o de la certificación oficial que acredite el requisito al que hace referencia el artículo 3.2, de la presente orden, salvo que haya finalizado los estudios acreditados en el centro en el que solicita la matriculación.

e) Quienes soliciten adaptación de la prueba por presentar algún tipo de discapacidad, a las que se hace referencia en el artículo 6 de esta convocatoria, presentarán originales y copias para su cotejo de la documentación pertinente en cada caso que justifique su petición, siempre que no se autorice su consulta cuando esta sea posible.

Artículo 5

Matriculación en las pruebas

1. La matriculación en las pruebas se efectuará durante el período comprendido entre los días 22 de enero y 2 de febrero de 2018, ambos inclusive, en el centro examinador correspondiente al título en el que se matricula. Los centros examinadores se relacionan en los Anexos I y II de esta orden.

2. Asimismo, los interesados podrán realizar la tramitación a través de medios electrónicos, según se regula en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que dispongan de firma electrónica. Para ello accederán a la página web de la Comunidad de Madrid a través del servicio de gestiones y trámites. Estas inscripciones se dirigirán a la Dirección de Área Territorial a la que pertenezca el centro examinador que las remitirá al mismo.

3. En el período mencionado en el primer apartado el interesado podrá solicitar la matrícula de cuantos módulos tenga pendientes de superar para la obtención del título correspondiente, exceptuando los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo (en adelante FCT) y Proyecto, en su caso, para cuya matriculación y realización se estará a lo establecido en la disposición adicional primera de esta orden.

Artículo 6

Medidas para la adaptación de la prueba

1. Los candidatos que presenten alguna discapacidad que les impida realizar las pruebas con los medios ordinarios, manifestarán esta circunstancia en el impreso de solicitud de matriculación, Anexo III o Anexo IV de esta orden en la que se consignará la petición concreta de la adaptación que solicita, y adjuntará, en su caso, original y copia para su cotejo de los siguientes documentos:

a) Certificado de discapacidad en el que figure la discapacidad concreta y el plazo de vigencia del mismo, siempre que no se autorice su consulta cuando esta sea posible.

b) En el caso de presentar TDAH o dislexia se deberá aportar dictamen técnico facultativo o informe del médico especialista, actualizado, en el que figure el diagnóstico.

2. El director del centro receptor de la solicitud la trasladará al departamento de la familia profesional correspondiente para que se estudien las medidas oportunas de adaptación que permitan facilitar el desarrollo de dichas pruebas. Estas medidas de adaptación en ningún caso supondrán una merma en la evaluación de las competencias profesionales, personales y sociales que definen el perfil profesional de cada título.

Artículo 7

Traslado de calificaciones

1. Los módulos profesionales establecidos en los títulos LOE que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan. Por ello, tal y como se establece en el artículo 27.1 de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, modificada por Orden 11782/202012, de 11 de diciembre la calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido, no considerándose una convalidación, sino un traslado de nota.

2. El candidato cumplimentará la solicitud para el traslado de calificación en el impreso de solicitud de matriculación, Anexo III o Anexo IV de esta orden.

En la solicitud debe constar expresamente la denominación exacta del título de Técnico o Técnico Superior y de los módulos profesionales para los que se solicita el reconocimiento. En el caso de módulos profesionales pertenecientes a títulos LOE, se indicará el código asignado en el real decreto que establece el título o, si son módulos profesionales propios incorporados por la Comunidad de Madrid, el código asignado en el decreto que establece el currículo.

3. Formulada la solicitud por el candidato, el director analizará la documentación aportada, resolverá y procederá a consignar el traslado de calificación cuando corresponda. En el caso de los módulos propios de la Comunidad de Madrid trasladará la solicitud a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, dependiente de la Consejería de Educación e Investigación, acompañadas de una certificación del centro en la que conste que el alumno o alumna está matriculado en las pruebas para la obtención del título y de la documentación acreditativa aportada por el interesado.

4. Hasta que no se reciba comunicación favorable del director o del organismo competente los candidatos no quedarán exentos de realizar la prueba de los módulos profesionales cuyo traslado de calificación solicitaron.

5. Transcurrido el plazo para resolver dicha solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en caso de producirse silencio administrativo, éste tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 8

Publicación de las listas de admitidos y reclamación a las mismas

1. Transcurridos diez días hábiles desde la finalización del período de matriculación, cada centro examinador publicará en su tablón de anuncios y en su página web la relación provisional de los candidatos admitidos y excluidos con indicación de los módulos en los que se encuentran matriculados y, en su caso, la causa o causas de exclusión.

2. En los dos días hábiles siguientes a la publicación de las listas provisionales de admitidos y excluidos, se podrá presentar reclamación ante el director del centro examinador.

3. Finalizado el plazo de reclamación los centros dispondrán de dos días hábiles para publicar las listas definitivas de admitidos y excluidos.

4. Contra la lista definitiva de admitidos y excluidos los interesados podrán interponer recurso de alzada en los términos que describe el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la Dirección de Área Territorial a la que esté adscrito el centro examinador.

Artículo 9

Desistimiento de la solicitud de matrícula en las pruebas

Las personas interesadas podrán desistir de su solicitud de matrícula en las pruebas de obtención de título de técnico o técnico superior de formación profesional solicitándolo mediante escrito dirigido al Director del centro donde se realizó la inscripción, antes del 20 de abril.

Artículo 10

Precios públicos por la matriculación en las pruebas

De acuerdo con lo establecido en la Orden 359/2010, de 1 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación de los precios públicos correspondientes a la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior y a la prueba libre de obtención de títulos de grado medio y grado superior por módulo, la participación en estas pruebas conlleva el abono de nueve euros por cada uno de los módulos profesionales en los que se realice la matriculación.

Capítulo III

Comisiones de Evaluación

Artículo 11

Funciones y composición

1. Las Comisiones de evaluación estarán formadas, con carácter general, por los miembros siguientes:

— Un Presidente, que será jefe del departamento de la familia profesional a la que pertenezcan los títulos objeto de la prueba. Si el jefe del departamento de la familia profesional no tuviera atribución docente en ninguno de los módulos profesionales que deban ser evaluados por la comisión, la presidencia recaerá en uno de los vocales perteneciente a dicha familia profesional que sí la posea.

— El número de vocales necesario, pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Técnicos de Formación Profesional, profesores interinos y especialistas con nombramiento para el curso 2017-2018 o al personal laboral docente destinado en centros de la Comunidad de Madrid. Se garantizará que para cada uno de los módulos profesionales en los que haya alumnado que deba ser evaluado por la comisión, exista un miembro de la misma con atribución docente otorgada por la normativa en vigor o habilitación docente en los módulos asignados a profesores especialistas.

2. Serán funciones de la Comisión de evaluación las siguientes:

a) Colaborar con la Jefatura de estudios en la organización del procedimiento por el que se desarrollan las pruebas, fijando un calendario para el mismo.

b) Elaborar las pruebas conforme a los criterios que se exponen en el capítulo IV de esta orden y a las orientaciones que puedan recibir de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

c) Aplicar las pruebas en las fechas programadas en el calendario.

d) Calificar los ejercicios realizados por los aspirantes.

e) Cumplimentar los documentos de registro de las calificaciones.

f) Resolver las reclamaciones que presenten los candidatos a las calificaciones otorgadas.

g) Certificar la asistencia de los candidatos a las pruebas, a petición de los mismos.

Artículo 12

Determinación de las Comisiones de evaluación

1. En cada centro examinador se constituirá una única Comisión de evaluación para aquellos ciclos formativos pertenecientes a una misma familia profesional objeto de estas pruebas. La Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial podrá autorizar, cuando se aprecien circunstancias especiales que así lo aconsejen, la constitución de más de una comisión para una misma familia profesional en un mismo centro examinador, o de una sola comisión en un centro, para títulos de familias profesionales diferentes. La petición de la autorización la realizará la Dirección de Área Territorial correspondiente, indicando en ella la causa por la que se solicita.

2. Las comisiones se constituirán con el número de vocales imprescindibles. Cada módulo profesional será asignado a un único miembro de la comisión, sin perjuicio de que pueda tener asignados varios módulos profesionales en los que tenga atribución docente. Cuando por la singularidad del título, o por razón del número de candidatos matriculados, resultase aconsejable la ampliación del número de vocales de la comisión o el número de vocales asignados a un mismo módulo, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial podrá autorizar dicho incremento, previa petición por parte de la Dirección de Área Territorial correspondiente, en la que se justifique el motivo por el que se solicita.

La Comisión de evaluación no podrá constituirse, en ningún caso, con menos de tres miembros. Desempeñará las funciones de Secretario de la comisión uno de los vocales elegido por los miembros de la misma o, en su defecto, el vocal de menor antigüedad en el desempeño de la función docente.

3. Antes del 20 de abril de 2018 los miembros de las Comisiones de evaluación serán nombrados por la Dirección de Área Territorial a la que pertenezca el centro donde se realicen las pruebas, a propuesta del Servicio de Inspección Educativa.

Artículo 13

Compensación a los miembros de las Comisiones de evaluación

1. Los miembros de las Comisiones de evaluación que se nombren para la realización de estas pruebas percibirán la correspondiente indemnización por las actividades realizadas. Dichas comisiones quedan clasificadas en la categoría tercera de entre las previstas en el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. Cada miembro de la comisión con derecho a percepción devengará una sesión por las actividades de organización, fijación del calendario de las pruebas y desarrollo de los exámenes; dos sesiones más por cada módulo profesional que se le asigne y otra sesión por la participación en la evaluación final del alumnado.

3. La percepción de las indemnizaciones correspondientes a las sesiones, que en ningún caso superará las diez, se efectuará de acuerdo con las actas de las reuniones de trabajo celebradas, mediante certificado del Secretario de la comisión, con el visto bueno del Presidente.

Capítulo IV

Desarrollo de las pruebas

Artículo 14

Estructura de las pruebas

1. Las pruebas se estructurarán incluyendo ejercicios teóricos y prácticos, de manera que permitan evidenciar, a través de los criterios de evaluación correspondientes, que los candidatos han alcanzado los distintos resultados de aprendizaje o capacidades terminales, según sean títulos LOE o LOGSE respectivamente y, en su caso, las competencias asociadas al módulo profesional.

2. La Comisión de evaluación elaborará una prueba para cada uno de los módulos profesionales en los que existan candidatos matriculados.

3. En los módulos profesionales que por sus características y especificidad se considere necesario, la Comisión de evaluación podrá organizar la prueba para un módulo profesional en varias partes y determinar, si así lo acuerda, que sea requisito para realizar la parte siguiente haber superado el contenido propuesto en la parte anterior. De esta circunstancia se informará a los candidatos matriculados antes del 20 de abril de 2018.

4. Los contenidos se referirán a los currículos o planes de estudios de los ciclos formativos implantados en la Comunidad de Madrid y sus respectivas competencias profesionales.

Artículo 15

Realización de las pruebas

1. Las pruebas se celebrarán durante el mes de mayo en el centro examinador donde se realizó la matrícula.

2. Mediante publicación en el tablón de anuncios y en la página web de los centros examinadores y antes del 20 de abril, se darán a conocer las fechas de realización de las pruebas, los materiales que deben aportar los interesados y aquellos aspectos relativos al desarrollo de las mismas que la Comisión de evaluación determine.

3. En el caso de que la prueba para un módulo profesional se organice en varias partes, el alumnado conocerá la fecha de celebración de las siguientes partes con una antelación de al menos cinco días hábiles.

Capítulo v

Evaluación, calificación y certificación

Artículo 16

Evaluación, calificación y registro de calificaciones

1. La evaluación de estas pruebas se realizará tomando como referencia las capacidades terminales o los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales, mediante sus respectivos criterios de evaluación, incluidos en los reales decretos por los que se establecen los títulos y en los decretos que desarrollan el currículo de los diferentes módulos profesionales en la Comunidad de Madrid.

2. La evaluación conllevará la emisión de una calificación que se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.

3. La expresión de la evaluación y el registro de las calificaciones obtenidas se consignarán en un acta de evaluación para cada título, que será firmada por todos los miembros de la Comisión de evaluación que corresponda. En el caso de que no se constituya comisión de evaluación, en las circunstancias establecidas en las disposiciones adicionales primera y segunda, las actas de evaluación se firmarán por los profesores que impartan el módulo profesional en modalidad presencial. En todo caso se levantará un acta independiente para cada uno de los ciclos formativos convocados en los Anexos I y II en los que exista alumnado matriculado en estas pruebas. Siempre que exista Comisión de evaluación el acta correspondiente será firmada por el Presidente y el Secretario de la misma.

A tal efecto, respecto a la consignación en dicho documento de las calificaciones que correspondan a módulos profesionales, exentos o no evaluados, y lo dispuesto sobre traslado de calificaciones, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 27 de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, modificada por el apartado 6 del artículo único de la Orden 11782/202012, de 11 de diciembre y por la disposición adicional cuarta de la Orden 1409/2015, de 18 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid.

Artículo 17

Publicación de las calificaciones y reclamación a las mismas

1. La publicación de las calificaciones se realizará en el tablón de anuncios y en la página web del centro examinador para conocimiento de los interesados, a los que se les comunicará la fecha de dicha publicación. Cuando se trate de calificaciones de alguna de las partes de una misma prueba, en las que sea requisito para realizar la parte siguiente haber superado el contenido propuesto en la parte anterior, las calificaciones se publicarán a través del mismo medio, al menos cinco días hábiles antes de la fecha de celebración del ejercicio siguiente.

2. Las reclamaciones a las calificaciones se realizarán en el centro examinador conforme al siguiente procedimiento:

a) El interesado podrá presentar un escrito de reclamación, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de los resultados, dirigido al Presidente de la Comisión de evaluación de las pruebas o, en las circunstancias establecidas en la disposición adicional segunda de la presente orden, al jefe de departamento de la familia profesional a la que pertenece el título.

b) Finalizado el plazo de reclamación, en los dos días hábiles siguientes, la Comisión de evaluación o en su caso el departamento de la familia profesional, ratificará o rectificará la calificación objeto de reclamación y el Presidente de la Comisión de evaluación o, en su caso, el jefe del departamento de la familia profesional se lo comunicará por escrito al interesado.

c) En caso de disconformidad, en el plazo de un mes desde que se haya notificado la resolución de la reclamación contra las calificaciones o notas finales, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección de Área Territorial correspondiente, que podrá requerir informe al Servicio de Inspección Educativa. La resolución, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

d) La rectificación de la calificación, constará mediante diligencia en los documentos de evaluación.

Artículo 18

Expediente académico del alumnado

Los centros que matriculen alumnado para realizar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico o Técnico Superior, abrirán a cada alumno o alumna un expediente académico, según el modelo del Anexo V de la Orden 2694/2009, de 9 de junio. En dicho documento figurarán, junto a los datos de identificación del centro, los datos personales del alumnado y sus antecedentes académicos.

A dicho expediente se incorporará la documentación exigida para su matriculación y la que en cada caso se genere durante el período en que esté matriculado en dicho centro. Además, se registrarán las calificaciones obtenidas en las pruebas a las que concurra.

Artículo 19

Certificación y titulación

1. El alumnado que haya realizado pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, podrá solicitar Certificado académico que se extenderá en el papel de seguridad especificado en el artículo 33 de la Orden 2694/2009, de 9 de junio.

2. Quienes a la conclusión de las pruebas objeto de esta convocatoria tengan superados la totalidad de los módulos profesionales de un determinado título, podrán solicitar la expedición del título correspondiente, cuya propuesta deberá realizar el centro examinador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Módulos de formación complementaria e integración curricular

1. El alumnado que reúna los requisitos de acceso a los módulos de FCT y, en su caso, de Proyecto, establecidos para ello en el artículo 23 de la Orden 2694/2009, de 9 de julio, realizará dichos módulos en el centro examinador junto con el alumnado del régimen de enseñanza presencial.

2. Para acceder al módulo de FCT en las mismas condiciones que se establecen en la Orden 2694/2009, de 9 de junio para la modalidad presencial, podrán ser propuestos por la Comisión de evaluación:

a) El alumnado que haya superado todos los módulos profesionales de formación en el centro educativo incluidos en el plan de estudios correspondiente.

b) El alumnado matriculado en títulos LOE, que tenga pendiente de superar un solo módulo profesional que no guarde correspondencia con unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para su acreditación, siempre que su horario semanal no supere las 8 horas lectivas.

c) El alumnado matriculado en títulos LOGSE que tenga pendiente de superar un solo módulo profesional cuyo horario semanal no supere las 8 horas lectivas.

3. La matriculación para la realización del módulo de FCT y, en su caso, el módulo profesional de Proyecto se efectuará, junto con el resto de alumnos de la modalidad presencial, en el centro examinador de estas pruebas, durante el período ordinario de matriculación en los ciclos formativos de formación profesional del curso 2018-2019.

4. Los centros examinadores garantizarán la admisión del alumnado matriculado en estas pruebas que reúnan los requisitos de acceso a FCT y, en su caso, de Proyecto, descritos en los apartados anteriores.

5. La realización de los módulos de FCT y, en su caso, de Proyecto, tendrá lugar en los centros examinadores durante el primer trimestre del curso 2018-2019.

6. A los expedientes del alumnado se incorporará la documentación exigida para su matriculación en las pruebas de obtención de título, y la que sobre el alumno o alumna se genere durante el período en que se encuentre matriculado en dicho centro.

7. Una vez evaluados los módulos de FCT y, en su caso, de Proyecto, las calificaciones obtenidas serán registradas en el acta de calificación final del correspondiente ciclo formativo en el centro examinador y se consignarán en el expediente del alumno.

8. Quienes por reunir los requisitos exigibles por la normativa en vigor deseen solicitar la exención del módulo de FCT, lo harán en el momento de realizar la matriculación en el mismo, en el centro examinador.

9. Los alumnos que tengan pendiente de superar únicamente el módulo de FCT y, en su caso, de Proyecto para la obtención del título, y hayan agotado el número máximo de convocatorias que permite la Orden 2694/2009, de 9 de junio, podrán acogerse al siguiente procedimiento si creen reunir los requisitos para la exención del módulo de FCT por experiencia laboral:

a) Entregarán la documentación exigible con carácter general conforme a lo establecido en la Orden 2694/2009, de 9 de junio.

b) Dicha entrega se realizará en el centro examinador de las pruebas, durante el período ordinario de matriculación en el correspondiente ciclo formativo para el curso 2018-2019.

c) El Director del centro examinador resolverá la solicitud de exención con carácter individualizado, notificándolo al interesado. Contra dicha resolución, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección de Área Territorial correspondiente en el plazo de un mes desde su notificación. La resolución de dicho recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Número mínimo de alumnado para constituir la Comisión de evaluación

1. Cuando la suma de inscritos en las pruebas para la obtención de los títulos convocados en los Anexos I y II, en un centro examinador, correspondientes a ciclos formativos de una misma familia profesional, sea inferior a quince, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial podrá determinar que no se constituya la Comisión de evaluación a la que se refiere el artículo 12 de la presente orden, en cuyo caso serán examinados de los módulos profesionales de los que estén matriculados, junto con el alumnado del propio centro examinador. Se dará publicidad de esta circunstancia en el tablón de anuncios del centro examinador y en su página web.

2. En estas circunstancias, las pruebas para cada uno de los módulos profesionales en los que existan candidatos matriculados se programarán en las mismas fechas que las previstas para dicho alumnado y habrán de ser calificados en la sesión de evaluación final ordinaria para módulos impartidos en 1.o curso y en la sesión de evaluación final extraordinaria para los de 2.o curso.

3. El registro de las calificaciones, la documentación académica y cuantos otros aspectos no estén incluidos en esta disposición adicional, se regirán por lo dispuesto en la presente orden.

4. El director del centro examinador determinará a qué profesores compete realizar las tareas atribuidas a la Comisión de evaluación, en función de los módulos objeto de examen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Ciclos formativos ofertados en la Comunidad de Madrid que no figuren entre los convocados en los Anexos I y II

1. Con carácter excepcional, cuando un ciclo formativo forme parte de la oferta educativa en centros públicos o privados de la Comunidad de Madrid para un determinado curso académico y el correspondiente título no esté incluido entre los convocados en las pruebas para dicho curso, el alumnado que haya agotado con anterioridad el número máximo de cuatro convocatorias que determina el artículo 19.1 de la Orden 2694/2009, de 9 de junio, en uno o más módulos profesionales, podrá disponer de una convocatoria extraordinaria en el curso académico afectado por esta circunstancia y será examinado de dichos módulos en el centro en el que hayan cursado las enseñanzas.

El interesado presentará la solicitud de la convocatoria extraordinaria para dichos módulos en el centro en el que hayan cursado las enseñanzas antes del 9 de marzo.

2. Tal posibilidad deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, para lo cual los centros deberán tramitar la solicitud correspondiente a través de la Dirección de Área Territorial en la que se encuentren ubicados.

3. Los exámenes se programarán en las mismas fechas indicadas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

4. El alumnado al que sea de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional no estará afectado por el pago de precios públicos por la matriculación en las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la aplicación y ejecución

Se autoriza al titular de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial a dictar las instrucciones que se consideren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

El Consejero de Educación e Investigación, RAFAEL VAN GRIEKEN SALVADOR



























(03/41.256/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.90.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
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