Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 300

Fecha del Boletín 
18-12-2017

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171218-104

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

104
Pinto. Régimen económico. Ordenanza fiscal IBI

En sesión del Pleno Municipal de fecha 4 de octubre de 2017 se aprobó inicialmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal núm. 1.2, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles. habiéndose cumplido el plazo de exposición pública y habiendo sido resueltas las alegaciones presentadas a la misma, ha sido aprobada definitivamente en pleno municipal de fecha 30 de noviembre de 2017, procediendo a la publicación de las modificaciones de la ordenanza, cuyo texto íntegro es el siguiente:

“Fundamento y Régimen

Artículo 1.—El Ayuntamiento de Pinto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 15.2, 16.2 y 59.1 a) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), por la presente Ordenanza procede a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Asimismo, se establecen algunas normas de gestión, todo ello, de forma complementaria a la regulación que de este impuesto hace el mencionado TRLRHL. Los demás aspectos de gestión, inspección y recaudación, así como, el régimen de revisión y sancionador, se efectuarán con sujeción a lo dispuesto en el TRLRHL, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento y demás normativa aplicable.

Tipo de Gravamen

Coeficiente aplicable para la obtención del valor base utilizado para el cálculo de la reducción en la base imponible de inmuebles rústicos con construcción-Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.

Art. 2.—Conforme a lo establecido en el artículo 72 del TRLRHL, se fijan los siguientes tipos de gravamen:

a) Tipo de gravamen para bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,655 %.

b) Tipo de gravamen para bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,8 %.

c) Tipo de gravamen para bienes inmuebles de características especiales: 1,3 %.

d) Tipo de gravamen diferenciado para un máximo del 10% de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo uso sea industrial, siempre que su valor catastral sea superior a 1.000.000 de euros: 1,23 %.

e) Tipo de gravamen diferenciado para un máximo del 10% de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso hostelero y de ocio, siempre que su valor catastral sea superior a 600.000 euros: 1,23 %.

f) Tipo de gravamen diferenciado para un máximo del 10% de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo uso sea oficina, siempre que su valor catastral sea superior a 187.000 euros: 1,23 %.

g) Tipo de gravamen diferenciado para un máximo del 10% de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso comercial, siempre que su valor catastral sea superior a 133.000 euros: 1,23 %.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Coeficiente aplicable para la obtención del valor base utilizado para el cálculo de la reducción en la base imponible de inmuebles rústicos con construcción: 0,8.

En las condiciones que se determinen reglamentariamente, se exigirá un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto, siempre que un mismo sujeto pasivo que ha de ser persona jurídica, sea titular del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible, respecto a más de tres inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicables, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por este Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

Exenciones y Bonificaciones

Art. 3. Artículos 62.1 y 62.2 del TRLRHL.—1. Están exentos del pago del presente impuesto los inmuebles relacionados en el artículo 62, apartado 1 y 2 del TRLRHL.

2. El disfrute de las exenciones señaladas en el artículo 62.2 del TRLRHL, requerirá que el sujeto pasivo las haya solicitado previamente. Junto con la solicitud se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.

Art. 4. Entidades no lucrativas.—1. Están exentos del pago del presente impuesto los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establecen los artículos 61 y 63 del TRLRHL, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto sobre sociedades o aquellas en las que no concurran otros requisitos legales.

2. La aplicación de la exención de la cuota de este impuesto estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que se acogen al régimen fiscal especial establecido para tales entidades.

Ejercitada la opción, la entidad disfrutará de la exención en los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos para ser considerada entidad sin fines lucrativos y mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal especial.

Art. 5. Colegios Concertados.—1. Están exentos del pago del presente impuesto los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente al concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

2. Esta exención tiene carácter rogado por lo que deberá ser solicitada al Ayuntamiento de Pinto antes del 30 de diciembre del ejercicio anterior al de su aplicación. Junto a la solicitud del beneficio fiscal deberá presentarse por el interesado la siguiente documentación:

a) Certificado de la administración educativa correspondiente de la calidad de centro concertado asignable a los edificios e instalaciones destinadas directa y exclusivamente a las actividades docentes objeto de exención. Este certificado deberá aludir al curso escolar correspondiente al devengo del tributo.

b) Informe de la Dirección General del Catastro acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados. Este informe debe de tener fecha de emisión coincidente con el año de la solicitud del beneficio fiscal, salvo en las circunstancias indicadas en el apartado 4 de este artículo, en cuyo caso, serán admitidos los informes con fecha de emisión anterior al 16 de enero del ejercicio para el que se solicita la aplicación de la bonificación.

3. La pérdida de la condición de centro educativo concertado deberá ser comunicada al Ayuntamiento en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que se produce dicha pérdida.

4. En el caso de que no se presenten ante esta Administración Tributaria los mencionados documentos antes del 30 de diciembre del año anterior al de la aplicación de la correspondiente bonificación, no se concederá el beneficio fiscal o, en su caso, será revocada automáticamente dicha concesión, salvo que el/la interesado/a pida una prórroga de dicho plazo antes de la fecha indicada y justifique al mismo tiempo que se encuentra en tramitación ante un Organismo Público la obtención de algún documento necesario para la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal, debiendo presentar, en este caso, toda la documentación requerida antes del 15 de enero del ejercicio de aplicación de la bonificación. El incumplimiento de la presentación de documentos en los plazos indicados o de los requisitos establecidos para la aplicación del correspondiente beneficio fiscal, supondrá la revocación de la bonificación concedida o la no concesión de la solicitada.

Art. 6. Cuota mínima.—Igualmente, están exentos del pago del presente impuesto:

a) Los inmuebles urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.

b) Los inmuebles rústicos, en el caso que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el Municipio sea inferior a 6 euros.

Art. 7. Empresas constructoras y promotoras.—1. En uso de las facultades conferidas por la Ley se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra, cuando se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta y no sean bienes de su inmovilizado.

2. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este período se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos.

3. Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán:

a) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria mediante presentación de fotocopia de alta en el censo o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a efectos del Impuesto sobre sociedades.

Art. 8. Viviendas de Protección Oficial.—1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra durante los tres períodos impositivos siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva para las viviendas de protección oficial y las equiparables de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid.

Para que se conceda esta bonificación debe ser solicitada por el interesado siempre antes de la terminación de los tres períodos de duración de la misma y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

2. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra para las viviendas de protección oficial y las equiparables de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, durante los tres períodos impositivos siguientes al de finalización de los períodos indicados en el precedente apartado primero de este artículo. Salvo en los casos indicados en las letras d) y e) del apartado primero del artículo 15 de esta Ordenanza, la concesión y aplicación de este beneficio fiscal requiere que la vivienda, por la que se solicita la bonificación, sea residencia habitual de la/s persona/s que es/son titular/es del derecho que, en cada caso, constituye el hecho imponible del impuesto.

Para que se conceda la presente bonificación el sujeto pasivo no podrá percibir ingresos brutos anuales superiores a 52.000 Euros, entendiendo que dichos ingresos son los totales que perciba la/s unidad/es de convivencia de o de los mismo/s.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el interesado siempre antes de que concluyan cinco períodos impositivos contados desde la concesión de la calificación definitiva para las viviendas de protección oficial y las equiparables de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que concurran los requisitos establecidos en esta Ordenanza para su aplicación.

3. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra para las viviendas de protección oficial y las equiparables de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, durante los cuatro períodos impositivos siguientes al de finalización de los períodos indicados en el apartado segundo de este artículo. Salvo en los casos indicados en las letras d) y e) del apartado primero del artículo 15 de esta Ordenanza, la concesión y aplicación de este beneficio fiscal requiere que la vivienda, por la que se solicita la bonificación, sea residencia habitual de la/s persona/s que es/son titular/es del derecho que, en cada caso, constituye el hecho imponible del impuesto..

Para que se conceda la presente bonificación el sujeto pasivo no podrá percibir ingresos brutos anuales superiores a tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (14 pagas) correspondiente al ejercicio anterior al de aplicación de la bonificación, entendiendo que dichos ingresos son los totales que perciba la/s unidad/es de convivencia del o de los sujetos pasivos del IBI.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el interesado siempre antes de que concluyan nueve períodos impositivos contados desde la concesión de la calificación definitiva para las viviendas de protección oficial y las equiparables de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que concurran los requisitos establecidos en esta Ordenanza para su aplicación.

4. Se establece una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra para las viviendas de protección oficial y las equiparables de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, a partir del período impositivo siguiente al de finalización de los períodos indicados en el apartado tercero de este artículo. Salvo en los casos indicados en las letras d) y e) del apartado primero del artículo 15 de esta Ordenanza, la concesión y aplicación de este beneficio fiscal requiere que la vivienda, por la que se solicita la bonificación, sea residencia habitual de la/s persona/s que es/son titular/es del derecho que, en cada caso, constituye el hecho imponible del impuesto.

Esta bonificación surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite y su concesión se limitará al período durante el que la correspondiente vivienda mantenga la calificación de protección oficial siempre que concurran los requisitos que se establecen en esta ordenanza.

A los efectos de la comprobación del requisito de la calificación de vivienda de protección oficial, el interesado deberá presentar un documento acreditativo de que la correspondiente vivienda no ha perdido la calificación de VPO y la vigencia de dicha calificación.

Para que se conceda la presente bonificación el sujeto pasivo no podrá percibir ingresos brutos anuales superiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (14 pagas) correspondiente al ejercicio anterior al de aplicación de la bonificación, entendiendo que dichos ingresos son los totales que perciba la/s unidad/es de convivencia del o de los sujetos pasivos del IBI.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el interesado siempre antes de que concluya el período impositivo anterior al de la caducidad de la calificación de vivienda protegida por la que se solicite el beneficio fiscal, y surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que concurran los requisitos establecidos en esta Ordenanza para su aplicación.

Art. 9. Familias numerosas.—1. Los sujetos pasivos que conforme a la normativa vigente ostenten la condición de titulares de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto, tendrán derecho a la bonificación de la cuota íntegra, por el porcentaje que en el apartado segundo del presente artículo se indica.

2. Para la aplicación de esta bonificación se tendrá en cuenta la categoría de familia numerosa, la valoración catastral del inmueble objeto de la bonificación y los ingresos brutos anuales del conjunto de miembros de la/s unidad/es de convivencia del/de los sujeto/s pasivo/s, con arreglo al siguiente cuadro:

3. La/s unidad/es de convivencia en las que se integra/n la/s familia/s numerosa/s con rentas iguales o superiores a 75.000 euros no tendrán derecho a este beneficio fiscal.

4. A los efectos de la aplicación de esta bonificación, para la consideración de familia numerosa y para su clasificación se atenderá a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o la normativa que la sustituya.

5. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble la bonificación quedará referida a la única unidad urbana que constituya la vivienda habitual de la familia numerosa sin que, en ningún caso, sea aplicable a un mismo sujeto pasivo esta bonificación respecto a dos o más inmuebles.

6. Con carácter general, para que se aplique esta bonificación, todos los miembros que constan en el título de familia numerosa deberán estar empadronados en la vivienda para la que se solicita el correspondiente beneficio fiscal, salvo en los casos que se detallan a continuación:

a) El requisito de residencia habitual de la familia numerosa no se exigirá en el caso de que el/los sujeto/s pasivo/s y todos los miembros de la/s familia/s numerosa/s de las que forman parte, perciban ingresos brutos anuales que en su conjunto sean inferiores a tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (14 pagas) correspondientes, dichos ingresos, al ejercicio anterior al de aplicación de la bonificación. La norma contenida en esta letra a) no afecta a los cotitulares de la vivienda que no son miembros de la familia numerosa.

b) En el caso de separaciones matrimoniales, divorcios o equiparables (exparejas con hijos comunes), se concederá el derecho a la aplicación de la bonificación por familia numerosa a pesar de que alguno o algunos de los miembros que figuren en el correspondiente título de familia numerosa, no resida/n en la vivienda para la que se solicita la bonificación en caso de que ambos miembros de la expareja tengan la guarda y custodia compartida del/de los hijo/s no empadronado/s en la vivienda para que solicitan la bonificación o, bien en los casos en que concurran las siguientes circunstancias:

b.1. Los miembros no residentes sean hijos del sujeto pasivo procedentes de una antigua relación, cuya custodia ha sido atribuida a su expareja no residente en la vivienda por la que se solicita la bonificación.

b.2. El sujeto pasivo, se encuentra obligado a pagar una pensión por alimentos. El interesado en la aplicación de este beneficio fiscal deberá acreditar el cumplimiento de dicha obligación para la concesión del beneficio fiscal y para la aplicación del mismo en años sucesivos al de la concesión.

c) Cuando un miembro de la familia numerosa no reside en la correspondiente vivienda por causas de fuerza mayor en los que concurran situaciones de dificultad económica, debidamente justificados, podrá admitirse la aplicación de la bonificación una vez solicitada la división del recibo cuando el miembro de la familia numerosa no residente es cotitular del inmueble, respecto a la cuota de la que es titular de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto el/los miembros residentes en la vivienda para la que se solicita el beneficio fiscal. Cuando el cotitular del inmueble que a la vez forma parte del título de familia numerosa no reside en la vivienda para la que se solicita la bonificación por causa de fallecimiento no se requerirá división del recibo para la aplicación del beneficio fiscal.

d) Igualmente se podrá admitir de forma excepcional la bonificación a titulares de familias numerosas en las que algún miembro de dicha familia no resida en la vivienda para la que se solicita la correspondiente bonificación en los casos contemplados en las letras d) y e) del apartado primero del artículo 15 de esta Ordenanza.

7. Salvo que se indique en esta Ordenanza lo contrario, en los casos de cotitularidad del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, únicamente tendrán derecho a este beneficio fiscal respecto a la parte de la que sean titulares de dichos derechos, el/los cotitular/es que sean miembros de la familia numerosa empadronados en la vivienda para la que se solicita dicha bonificación siempre que concurran el resto de los requisitos establecidos en esta Ordenanza y se haya solicitado la división del recibo.

8. Para disfrutar de la bonificación deberá presentarse solicitud ante la Hacienda Municipal junto a una copia del título de familia numerosa expedido por la administración competente. En el caso de que en el momento de la solicitud de la correspondiente bonificación, el título de familia numerosa no se encuentre vigente, el interesado junto con la solicitud deberá acreditar que ha solicitado la renovación de dicho título ante el organismo correspondiente, debiendo presentar el titulo renovado antes del 16 de enero del ejercicio de aplicación de la bonificación.

9. Concurriendo los requisitos para la aplicación de esta bonificación, la misma se concederá por un período máximo de cuatro años siempre que el título de familia numerosa tenga vigencia durante dicho período. La concesión de la bonificación se limitará a los ejercicios en los que a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre vigente el título de familia numerosa cuando dicha vigencia sea inferior a cuatro años desde la solicitud.

10. La bonificación se extinguirá automáticamente el año inmediatamente siguiente a aquel en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o dejen de concurrir los requisitos requeridos.

11. Cualquier alteración de la condición de familia numerosa deberá ser comunicada a los Servicios Tributarios por el contribuyente afectado, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir del día en que se produce dicha alteración.

12. Cuando se produzcan variaciones en el domicilio que constituye la residencia habitual en el título de familia numerosa, o en cualquier requisito que incida en la vigencia de esta bonificación, el sujeto pasivo vendrá obligado a comunicar esta variación antes del 1 de enero del año en que se devenga el impuesto.

Art. 10. Cooperativas agrarias.—Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra para los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Art. 11. Organismos públicos de investigación o enseñanza.—Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. Esta bonificación deberá ser solicitada antes de la terminación de las obras de construcción del inmueble en el que vaya a desarrollarse la actividad y se aplicará durante cinco períodos impositivos a contar desde el siguiente al de la solicitud.

Art. 12. Fomento del empleo.—1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 74.2 quáter del TRLRHL, podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal por fomento del empleo, las actividades económicas desarrolladas en inmuebles cuya titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto sobre el inmueble por el que se solicita la bonificación, en las que el titular de la actividad económica que a la vez es sujeto pasivo de dicho impuesto, realiza nuevas contrataciones laborales.

2. La bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto será el porcentaje que se obtenga de multiplicar 500 por 100 y la cifra resultante dividirla por la cuota íntegra del período impositivo en el que se solicita la bonificación.

3. A los efectos de la concesión de esta bonificación, únicamente se computarán nuevos empleos directos, de carácter indefinido, a jornada completa o reducida y deberá tratarse de personas residentes en Pinto que figuren inscritos en el padrón de habitantes de este municipio al menos en los doce meses anteriores a la solicitud de bonificación.

4. En el caso de que el inmueble para el que se solicita la bonificación se haya agrupado, segregado o haya sufrido algún tipo de alteración de orden físico en el período impositivo de la solicitud de la bonificación que produzca una alteración del valor catastral, dicha bonificación no se aplicará hasta que el Ayuntamiento de Pinto disponga del nuevo valor catastral del inmueble en el que se desarrolla la actividad económica declarada de interés. En este caso, el cálculo de la bonificación será el porcentaje que se obtiene de multiplicar 500 por 100 y la cifra resultante dividirla por la cuota íntegra del período impositivo en el que procede aplicar el beneficio fiscal.

5. La bonificación máxima aplicable será del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto. Cuando en aplicación del sistema de cálculo indicado en el apartado precedente resulte una cifra superior a 95, será este porcentaje el que se aplique a la cuota íntegra.

6. Requisitos que deben concurrir para la concesión de la bonificación por creación de empleo y casos en los que no es de aplicación dicho beneficio fiscal:

a) La titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto sobre el inmueble por el que se solicita la bonificación, debe corresponder a personas físicas o jurídicas o a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen en dicho inmueble la actividad económica declarada de especial interés municipal por creación de empleo. Por tanto, deberá coincidir el sujeto pasivo del Impuesto con el empleador de los correspondientes trabajadores.

b) No tendrán derecho a bonificación las nuevas contrataciones de trabajadores que ya disponían de contrato laboral con una empresa que se encuentra afectada por proceso de fusión, absorción, cambio de denominación o similares, cuando la empresa que firma el nuevo contrato laboral se encuentre, también, afectada por el mismo proceso de fusión, absorción, cambio de denominación o similar.

c) No tendrán derecho a bonificación las nuevas contrataciones de trabajadores que ya disponían de contrato laboral en la misma actividad económica en los casos de sucesión de empresas.

d) Los trabajadores afectados por los nuevos contratos de trabajo deberán tener como destino principal o lugar en el que desempañan la totalidad o gran parte de su trabajo, el inmueble para el que se solicita la bonificación.

7. A la solicitud de esta bonificación el interesado deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, de la actividad económica cuya declaración se solicita al Ayuntamiento de Pinto.

b) Informe de Vida Laboral referido a los trabajadores de la empresa cuya actividad se solicita que sea declarada de especial interés, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a los trabajadores de dicha empresa a fecha no superior a los treinta días anteriores a la solicitud de la bonificación.

c) Informe de Vida Laboral referido a la empresa cuya actividad se solicita que sea declarada de especial interés, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con los trabajadores de dicha empresa del mismo día indicado en la precedente letra b) pero del año anterior a la solicitud de bonificación. En caso de sucesión de empresas en una misma actividad económica, se deberá aportar el Informe de Vida Laboral de la empresa que desarrollaba su actividad económica en la fecha indicada en esta letra c). En el caso de fusión, absorción, cambio de denominación o similares en los que esté implicada la empresa cuya actividad económica se solicita que sea declarada de especial interés municipal, deberá presentarse el reiteradamente mencionado Informe referido a las empresas implicadas en dichos procesos. No se requerirá este informe si la actividad económica cuya declaración se solicita no existía en esta fecha.

d) Documento en el que se haga constar:

1. Relación numerada de trabajadores indefinidos, identificables en el Informe de Vida Laboral señalado en la letra b) del apartado 6 del presente artículo.

2. Relación numerada de trabajadores indefinidos, identificables en el Informe de Vida Laboral señalado en la letra c) del apartado 6 del presente artículo. Esta documentación no se requerirá para empresas de nueva creación salvo en casos de sucesión de empresas en una misma actividad económica en los que se deberá presentar dicha relación referida a la empresa que desarrolla la actividad en la fecha que se indica en la letra c) del apartado 6 del presente artículo.

4. Identificación de los nuevos contratos de trabajo computables a los efectos de esta bonificación con detalle de los que sean a jornada completa o reducida y los que corresponden a trabajadores discapacitados.

5. Identificación de los trabajadores cuyo destino principal o lugar en el que desempañan la totalidad o gran parte de su trabajo es el inmueble para el que se solicita la bonificación.

8. El Ayuntamiento en cualquier momento podrá exigir otros documentos con los que acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de la bonificación.

9. Se computarán los nuevos empleos siempre que se constate por esta Administración Tributaria la existencia de incremento del número de trabajadores con contrato indefinido de la correspondiente empresa, a la vista de la diferencia entre el número de trabajadores con contrato indefinido existente en la empresa en el momento de la solicitud del beneficio fiscal (o hasta un mes antes de la misma) y el existente en dicha empresa un año antes del anteriormente indicado. Con los criterios anteriormente indicados, el incremento de empleos computable a efectos de esta bonificación será el que corresponda a nuevos empleados de carácter indefinido, residentes en el municipio de Pinto con destino en el inmueble para el que se solicita la bonificación.

10. No se computarán como incremento de puestos de trabajo ni como nuevos contratos los traslados de personal al inmueble por el que se solicita la bonificación.

11. En el caso de que la actividad económica declarada de interés se desarrolle en más de un inmueble situado en el municipio de Pinto, la aplicación del beneficio fiscal corresponderá al inmueble para el que el interesado solicite la aplicación de dicha bonificación del que, igualmente, sea sujeto pasivo, y en el que se desarrolle la actividad económica declarada de interés municipal. No se aplicará esta bonificación simultáneamente para dos inmuebles del mismo sujeto pasivo.

12. Esta bonificación podrá aplicarse tanto a empresas de nueva creación como las ya existentes.

13. En los casos en que alguno de los nuevos empleos computables a los efectos de esta bonificación, no sea a tiempo completo la bonificación por la creación de ese puesto de trabajo se reducirá a la mitad.

14. Cuando el nuevo empleado residente en Pinto que ha determinado el incremento de plantilla tenga la condición legal de discapacitado en grado igual o superior al 33 por 100, se elevará un 10 por 100 la bonificación que corresponda por creación de ese puesto de trabajo conforme a las normas señaladas en el presente apartado, con un máximo del 95% de bonificación.

15. La bonificación habrá de solicitarse en el plazo de un mes una vez concluido el período computable de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 del presente artículo y surtirá efectos en el período impositivo siguiente al de la solicitud. En el momento de la solicitud deberá mantenerse el incremento de puestos de trabajo y, también, los puestos de trabajo computables para la bonificación.

16. Los nuevos puestos de trabajo y las condiciones establecidas en los correspondientes contratos laborales, por los que se aplique esta bonificación deberán mantenerse o mejorarse al menos durante 3 años a contar desde el año de la solicitud. El incumplimiento de esta norma supondrá la revocación de la concesión del beneficio fiscal, con liquidación al sujeto pasivo del beneficio fiscal aplicado.

17. Esta bonificación será aplicable para las solicitudes presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de la presente Ordenanza en la que se establece dicho beneficio fiscal.

18. Corresponderá dicha declaración de especial interés al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Art. 13. Inmuebles con instalaciones de energía solar.—1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

2. Para tener derecho a esta bonificación será necesario:

a) En los sistemas de aprovechamiento térmico de la energía solar, que la instalación contribuya a satisfacer más del 50% de la demanda de Calefacción y/o de Agua Caliente Sanitaria del inmueble, calculada de acuerdo con los criterios establecidos en las secciones HE1 y HE4, respectivamente, del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y que los captadores solares o sistemas solares prefabricados estén certificados por organismo acreditado.

b) En los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que la potencia de la instalación sea superior al 50% de la potencia eléctrica total contratada en el inmueble y que las células o módulos fotovoltaicos cuenten con declaración de conformidad europea.

3. El cumplimiento de los requisitos señalados deberá acreditarse mediante un proyecto o memoria técnica y, en su caso, certificado de la instalación o acta de puesta en servicio, debidamente diligenciados por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

4. Asimismo, esta bonificación únicamente será de aplicación para los inmuebles que no estén obligados a tener dichas instalaciones, por prescripción legal.

5. La concesión de esta bonificación quedará supeditada a la obtención de licencia de primera ocupación, produciendo efectividad en el ejercicio siguiente a dicha obtención siempre y cuando haya sido previamente solicitada por el interesado.

6. De este beneficio fiscal podrán disfrutar los sujetos pasivos previa solicitud y durante los cuatro períodos impositivos siguientes a aquel en que sea solicitado, siempre que durante dicho período se mantengan las condiciones que justificaron su concesión.

Art. 14. Artículo 74.2 del TRLRHL.—1. Se establece una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que queda establecido en el 1,001 para todos los tramos de valor catastral y todas las modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio, conforme establece el artículo 74.2 del TRLRHL.

2. Esta bonificación, tendrá una duración de tres períodos impositivos y será efectiva a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal.

3. Esta bonificación será compatible con otras a las que tenga derecho el mismo inmueble.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

4. Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la TRLRHL.

5. Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.

Art. 15. Gestión de los beneficios fiscales.—1. A los efectos de los beneficios fiscales a los que se refieren el precedente artículo 8, apartados 2, 3, 4 y del artículo 9:

a) Se computarán como ingresos brutos la suma de rentas o rendimientos íntegros que se indican en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante Ley de IRPF) o de la normativa que en el futuro sustituya a esta.

b) Con los criterios que se desarrollan en la normativa reguladora del IRPF y salvo cambio de esta normativa, se computará las siguientes rentas o rendimientos íntegros:

a. Los rendimientos del trabajo.

b. Los rendimientos del capital.

c. Los rendimientos de las actividades económicas.

d. Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e. Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

c) Dichos ingresos se deberán acreditar mediante copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que han de ser presentadas ante la AEAT en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la aplicación de la correspondiente bonificación, de todos los miembros de la/s unidad/es de convivencia, del/de lo/s titulare/s de derechos constitutivos del hecho imponible del IBI para el que se solicita en beneficio fiscal, que tengan, dichos miembros, la obligación de presentar la mencionada declaración. Salvo los menores de edad, los casos en que los sujetos pasivos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles o el resto de los miembros de la o de la/s correspondiente/s unidad/es de convivencia, no estén obligados a la presentación de la declaración del IRPF, deberán presentar acreditación de esta circunstancia.

Salvo en los casos contemplados en esta Ordenanza, cuando sean varios los cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, con carácter general deberán computarse la suma de rentas de todos los titulares de los mencionados derechos y su o sus unidades de convivencia.

d) Cuando la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto sobre el inmueble por el que se solicita la bonificación, corresponda a varias personas en proindiviso, la aplicación de estos beneficios fiscales se producirá, con carácter general, en el caso de que todos los cotitulares residan en la vivienda para la que se solicita la bonificación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ordenanza, acumulando, en este caso, las rentas de los cotitulares y todos los miembros de la o de las respectivas unidades de convivencia residentes en la correspondiente vivienda.

Cuando uno o varios de los cotitulares no resida en la vivienda por la que se ha solicitado la bonificación, únicamente se aplicará la misma en proporción a la parte del inmueble de la que sea titular de derechos quien reside en la vivienda si éste reúne los requisitos para su concesión, para ello, el interesado deberá solicitar previamente la división de la cuota tributaria conforme se indica en el artículo 16.3 de la presente Ordenanza y a los efectos de verificar los requisitos de renta, únicamente se computará la que conste en la declaración de IRPF del/de los cotitular/es residente/s y del resto de miembros de su/s unidad/es de convivencia, salvo en los casos en que en esta Ordenanza se establezca otra cosa. Por tanto, en general, salvo los casos contemplados en la presente Ordenanza, si existen cotitulares que no residen en la vivienda para la que se ha solicitado el beneficio fiscal y no se ha solicitado la división de la cuota tributaria, la bonificación no será aplicable, salvo en los supuestos para los que esta la Ordenanza expresamente establezca otra cosa.

Respecto a las bonificaciones recogidas en los apartados 2,3 y 4 del artículo 8 de la presente Ordenanza y excluyendo, por tanto, las bonificaciones recogidas en el artículo 9, una vez solicitada la división de la cuota tributaria, en casos de fuerza mayor en los que concurran situaciones de dificultad económica, debidamente justificados, podrá admitirse la aplicación de la bonificación al sujeto pasivo no residente en la vivienda para la que se solicita el beneficio fiscal, respecto a la cuota de la que es titular de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto.

e) Igualmente, cuando la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto sobre el inmueble por el que se solicita la bonificación, corresponda a una sociedad legal de gananciales, la aplicación de este beneficio fiscal se producirá, con carácter general, en el caso de que ambos cónyuges residan en la vivienda para la que se solicita el correspondiente beneficio fiscal, siempre que se cumplan los requisitos de renta establecidos en esta Ordenanza, acumulando, en este caso, las rentas de dichos cónyuges y del resto de miembros de la unidad de convivencia residentes en la correspondiente vivienda.

Cuando, como consecuencia de una separación de hecho, uno de los cónyuges no resida en la vivienda para la que se ha solicitado la bonificación, únicamente, se aplicará la misma respecto del 50% del inmueble de quien reside en la vivienda, para ello, los interesados deberán solicitar previamente la división del recibo conforme se indica en el artículo 16.4 de la presente Ordenanza y a los efectos de verificar los requisitos de renta, únicamente se computará la que conste en la declaración de IRPF del cónyuge residente y del resto de miembros de su unidad de convivencia, también residentes en la vivienda para la que se solicita la bonificación. En caso contrario, es decir, si alguno de los cónyuges no reside en la vivienda para la que se ha solicitado el beneficio fiscal y no se ha solicitado la división del recibo, la bonificación no será aplicable, salvo en los supuestos para los que esta la Ordenanza expresamente establezca otra cosa.

Respecto a las bonificaciones recogidas en los apartados 2,3 y 4 del artículo 8 de la presente Ordenanza y excluyendo, por tanto, las bonificaciones recogidas en el artículo 9, una vez solicitada la división de la cuota tributaria, en casos de fuerza mayor en los que concurran situaciones de dificultad económica, debidamente justificados podrá admitirse la aplicación de la bonificación al cónyuge no residente en la vivienda para la que se solicita el beneficio fiscal, respecto al 50% del inmueble.

f) Los cotitulares de una vivienda residentes en la misma podrán solicitar división del recibo de IBI, sin embargo, la aplicación de la correspondiente bonificación requiere que se cumplan los requisitos de renta establecidos en esta Ordenanza computando la suma de las rentas de todos los cotitulares y su unidad de convivencia.

g) Una vez concedidos los beneficios fiscales que se indican en los apartados 2.o, 3.o, 4.o del artículo 8 y el del artículo 9, su vigencia requerirá que los interesados aporten cada año de aplicación de las bonificaciones, los documentos acreditativos de que concurren los requisitos exigidos. En el caso de que no se presenten ante esta Administración Tributaria los mencionados documentos antes del 30 de diciembre del año anterior al de la aplicación de la correspondiente bonificación, será revocada automáticamente la concesión de la misma, salvo en el caso de que un interesado justifique antes de la fecha indicada, que se encuentra en tramitación ante un Organismo Público la obtención de algún documento necesario para la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal, debiendo presentar, en ese caso, toda la documentación requerida antes del 15 de enero del ejercicio de aplicación de la bonificación. El incumplimiento de la presentación de documentos en los plazos indicados o de los requisitos establecidos para la aplicación del correspondiente beneficio fiscal, supondrá la revocación automática de la bonificación concedida o la no concesión de la solicitada.

h) Con las excepciones indicadas anteriormente, estas bonificaciones solamente serán aplicables para la vivienda habitual del sujeto pasivo y en ningún caso, pueden aplicar a más un inmueble del mismo sujeto pasivo.

2. A los efectos de esta Ordenanza se considerará unidad de convivencia la formada por todas las personas que tengan como vivienda habitual aquella por la que se ha solicitado la correspondiente bonificación.

3. A efectos de esta Ordenanza se considerará vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda. En este contexto, únicamente se considerará vivienda habitual aquella en la que figura empadronado el sujeto pasivo o persona a la que se aluda en la presente Ordenanza. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, en el caso de que la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Pinto tenga constancia de que el sujeto pasivo solicitante de beneficio fiscal o, en su caso, otros miembros de la familia numerosa a la que pertenezca, no resida en dicha vivienda de forma habitual (más de 183 días al año) a pesar de estar empadronado, no se concederá o, en su caso, se revocará automáticamente la concesión de la bonificación.

4. A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza se considerarán casos de fuerza mayor aquellos que se producen como consecuencia de fallecimiento, enfermedad, separación (de hecho o de derecho), divorcio o equiparable (expareja con hijo/s común/es).

5. A los efectos de esta Ordenanza se considerarán situaciones de dificultad económica, aquellas en las que los ingresos brutos no superen en dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (14 pagas) correspondiente al ejercicio anterior al de aplicación de la correspondiente bonificación.

6. Los beneficios fiscales que se recogen en el artículo 8, apartados 2, 3, 4 y artículos 9, 11, 12 y 13, podrán revocarse y no aplicarse en el caso de que lo sujetos pasivos beneficiarios tengan deudas en la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Pinto en la fecha de solicitud del correspondiente beneficio fiscal, salvo que dichas deudas se encuentren incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas. También podrían no aplicarse dichos beneficios fiscales en caso de que existan deudas pendientes de ingreso en la recaudación ejecutiva en cualquier momento posterior a la concesión.

7. A los efectos de las bonificaciones señaladas en el artículo 8, los contribuyentes cuya residencia pierda la calificación de vivienda de protección oficial, quedan obligados a comunicar dicha circunstancia a los Servicios Tributarios de este Ayuntamiento, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha en que se notifica al interesado el acuerdo de descalificación emitido por el organismo competente.

8. La bonificación que, en su caso, sea aplicable entre las señaladas en los artículos 32.Bis, 32.Ter y 32.Quáter de la Ordenanza Fiscal núm. 1, General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Pinto y la bonificación recogida en el artículo 14 de esta Ordenanza, son acumulativas con otras a las que pudiera tener derecho el sujeto pasivo por concurrir los requisitos para ello. El resto de las bonificaciones establecidas en este artículo no serán acumulativas. Cuando para un mismo ejercicio y sujeto pasivo, concurran los requisitos para el disfrute de dos o más de las bonificaciones diferentes a las señaladas en los artículos 32.Bis, 32.Ter y 32.Quáter de la Ordenanza Fiscal N.o 1 y la bonificación del artículo 14 de esta Ordenanza, se aplicará la bonificación más beneficiosa para el obligado tributario, siempre que, tratándose de una bonificación de carácter rogado, hubiera sido solicitada en plazo.

9. Salvo en los casos en que se establezca otra cosa en la normativa aplicable, las solicitudes de beneficios fiscales deberán presentarse en el Ayuntamiento de Pinto en el ejercicio anterior a aquel para el que se solicita su aplicación.

10. Los efectos de la concesión o prórroga de los beneficios fiscales que tienen carácter rogado, salvo en los casos en que se establezca otra cosa en la normativa aplicable, se inician a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener efectos retroactivos.

11. Las solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales de carácter rogado, previstos en esta Ordenanza han de presentarse ante el Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamentan su solicitud. La falta de la mencionada acreditación por si misma justifica la denegación del correspondiente beneficio fiscal.

12. Con independencia de la obligación establecida en el precedente apartado 11, el Ayuntamiento de Pinto en cualquier momento podrá requerir al contribuyente afectado para que presente los documentos acreditativos de la concurrencia de requisitos para la concesión del correspondiente beneficio fiscal o, en su caso, los acreditativos del mantenimiento de las circunstancias que justificaron su concesión. El plazo máximo de contestación por parte del sujeto pasivo a dicho requerimiento será de diez días contados a partir de la recepción del mismo. La falta de respuesta por parte del contribuyente, al requerimiento indicado supondrá la pérdida del derecho a disfrutar de la bonificación. El requerimiento indicado en este apartado es potestativo y para su práctica podrán utilizarse medios electrónicos, el teléfono o cualquier otra vía de comunicación con el interesado.

Gestión del Impuesto

Art. 16. Gestión del impuesto.—1. El Ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

2. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, se hará constar el que aparezca en primer lugar, respetando siempre el contenido de la normativa tributaria y catastral.

3. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como, los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.

Una vez presentada en el Ayuntamiento de Pinto la solicitud de división y cumpliéndose los requisitos establecidos en la normativa tributaria, la división del recibo se practicará en el impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos, mientras se produzca una alteración el orden de los titulares en la base de datos del Catastro o se solicite la agrupación en un solo recibo, la cual, deberá ser solicitada por todos los titulares.

Cuando por cualquier causa la división del recibo en un ejercicio no se aplique, dejará de aplicarse en el futuro, salvo sea solicitada de nuevo por el interesado/a.

4. Cuando la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto, corresponda a una sociedad legal de gananciales, se practicará una sola liquidación salvo en los casos en los que los miembros de dicha sociedad se encuentren separados de hecho y en consecuencia uno de los cónyuges no figure empadronado en el correspondiente inmueble, en cuyo caso, se podrá solicitar la división del recibo de dos, un 50% a cada uno de los cónyuges separados. Para llevar a cabo esta división será indispensable que quien la solicite, aporte los datos personales y los domicilios del otro cónyuge. Esta norma no altera la responsabilidad o las obligaciones de los sujetos pasivos que, respecto al pago de la totalidad del correspondiente tributo, determina la normativa vigente.

Una vez admitida por la Administración la solicitud de división y cumpliéndose los requisitos establecidos en la normativa tributaria, la división del recibo se practicará en el impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras se produzca una alteración el orden de los titulares en la base de datos del Catastro o se solicite la agrupación en un solo recibo, la cual, deberá ser solicitada ambos cónyuges.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En el caso de que se produzcan modificaciones legales respecto del contenido de la ordenanza se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos los preceptos de la ordenanza afectados, en el momento en que se produce dicha modificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza fiscal deroga, desde la fecha de su entrada en vigor, la Ordenanza Reguladora para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 1989, y modificada por diversos acuerdos del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2012 entrando en vigor el 1 de enero de 2013, modificándose por los acuerdos plenarios de esta Administración Local de fecha 24 de septiembre de 2015 y 22 de diciembre de 2016. La última modificación de esta Ordenanza ha sido aprobada por acuerdo Plenario de fecha 30 de noviembre de 2017, entrando en vigor el 1 de enero de 2018 y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Pinto, a 1 de diciembre de 2017.—El alcalde (firmado).

(03/40.480/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171218-104