Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
15-12-2017

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171215-54

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

54
Villarejo de Salvanés. Organización y funcionamiento. Ordenanza dominio público

En la sesión de Pleno celebrada por este Ayuntamiento, el día 27 de octubre de 2017, se acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Utilizaciones Privativas o Aprovechamientos Especiales de Dominio Público de Villarejo de Salvanés, y los términos en los que resultan tras el acuerdo, transcribiéndose literalmente a continuación:

Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido Regulador de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 al 27 del mencionado texto legal y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 2. Hecho imponible.—De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, constituyen el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes:

— Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico y cajeros automáticos anexos, o no, a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

— Instalación de quioscos, mesas y sillas en la vía pública y sus normas específicas reguladoras.

— Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, elementos almacenados, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas específicas reguladoras.

— Entrada de vehículos a través de la acera y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y sus normas reguladoras.

— Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y sus normas reguladoras.

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a:

a) Aquellos los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente (antiguo Correos, hoy empresa pública).

b) Por aquellos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional (servicios de policía, bomberos, ejército…).

Salvo los supuestos establecidos en el apartado anterior no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Art. 5. Sustitutos.—Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículo, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 6. Devengo.—El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial; y, en todo caso, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando el devengo de la tasa tenga carácter periódico, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, con carácter semestral.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente, salvo el importe de la tasa por gastos de expedición de documentos que corresponda.

Las modificaciones o variaciones que se produzcan durante el ejercicio, surtirán efecto en el mismo ejercicio o período a aquel en que se produzca dicha modificación o variación.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente ordenanza, será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes:

La ocupación de la vía pública con elementos o puestos que produzcan suciedad en el suelo (aceites, residuos de difícil retirada, etcétera), se gravará con un 10 por 100 del precio de la tasa que resulte del tipo de actividad comercial o industrial.

A) Normas de aplicación de la tasa por atracciones, actividades recreativas y mercadillo venta ambulante:

1. Las tasas relativas a atracciones y casetas se gestionarán mediante autoliquidación realizada en el momento de la asignación de espacio por parte de la Policía Local.

2. La aplicación de la Tasa por ocupación de dominio público por atracciones o casetas no incluye la tasa correspondiente a los elementos auxiliares que sean precisos (transformadores, generadores)

2. Los recibos correspondientes al mercadillo ambulante se emitirán de forma anticipada, para cada trimestre, con un mes de antelación y el impago del mismo, conllevará la suspensión de la autorización de venta ambulante en el municipio.

3. El impago de más de dos recibos de mercadillo ambulante conllevará la comunicación de baja definitiva de la autorización de venta al interesado.

B) Normas de aplicación de la tasa por quioscos y veladores:

1. Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa en el caso de quioscos, se tendrá en cuenta la superficie ocupada estrictamente por el quiosco o puesto de venta.

2. Las tasas por ocupación de dominio público se cobrarán por el período de tiempo de uso que para cada supuesto se determina, ya sea semestral o anual.

3. Se entiende por velador el conjunto compuesto por una mesa y varias sillas instaladas en terrenos de uso público, con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería, cuya ocupación será de 5 metros cuadrados, como mínimo.

4. El sujeto obligado al pago y solicitante presentará, junto a su solicitud, el recibo de la autoliquidación semestral/anual resultante, calculada en función del número de veladores alojados en terrenos de uso público. Con posterioridad, el Ayuntamiento, revisada la utilización del dominio público, emitirá la liquidación que corresponda.

5. El uso del dominio público por veladores y quioscos no presupone la utilización privativa del mismo espacio para almacenar los elementos que se utilizarán para aquel uso. Este otro uso de almacenaje en el dominio público implica el abono de la tasa por ocupación de éste que corresponda. Los veladores que se almacenen en la vía pública deberán estar protegidos, preservando las medidas higiénicas y de seguridad. Además, no deben interrumpir el paso peatonal, no pudiendo situarse en las aceras.

6. Las mesas altas sin asiento o estufas no computan como almacenaje y deberán adecuarse siempre a las condiciones establecidas en la ordenanza reguladora de terrazas.

7. Los solicitantes de instalación de terraza en la vía pública deberán abonar una fianza de 100 euros, con el fin de garantizar que al terminar la actividad, que se encuentra en buen estado de conservación y limpieza el dominio público.

8. En el caso de que la ocupación del dominio público (total o parcial) se pueda realizar únicamente cuando se establezca la zona peatonal en el municipio, se liquidará el número de veladores correspondiente a dicha zona por el período único de un semestre, independientemente de la ocupación principal.

C) Normas de aplicación de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, contenedores, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas reguladoras: Posterior a la presentación de la solicitud de autorización de la tasa, el Ayto emitirá la liquidación correspondiente en atención a la inspección realizada por el Servicio municipal.

D) Normas de aplicación de la tasa por entrada de vehículos a través de la acera y las reservas de la vía pública para aparcamientos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y sus normas reguladoras:

1. En la solicitud del uso del dominio público por entrada de vehículos a través de la acera, se determinarán por el interesado los metros lineales del acceso a la finca, y los metros cuadrados que se prevén utilizar, en el resto de supuestos.

2. El inicio del período de cobro en vía ejecutiva conllevará la comunicación del Ayuntamiento preguntando al titular del uso privativo del dominio público su interés por mantener el mismo. Transcurrido un mes sin que el interesado comunique al Ayuntamiento su interés o resultando expresamente negativo este, el Ayuntamiento pondrá los medios para impedir el uso del acceso o del suelo al uso privado, con el fin de devolverlo al uso general. Los gastos que se produzcan con ocasión de restablecer el uso del dominio público serán cargados al titular del uso privativo cedente.

3. Serán a cargo del usuario destinatario del uso privativo, previa autorización municipal y bajo sus directrices, la adecuación de la calle para el uso preciso. En los casos en que el interesado manifieste expresamente su voluntad de no ejecutar las obras de rebaje precisas para posibilitar el paso de carruajes conforme a la normativa urbanística, por no disponer de los medios materiales y técnicos necesarios, el Ayuntamiento ejecutará la obra de rebaje, cuyo precio será el resultante del coste de las obras y que se repercutirá sobre el particular.

4. Cuando se solicite la autorización para el cambio de titularidad de un paso de carruajes, ésta no se concederá hasta tanto no se acredite que el transmitente está al corriente de pago de las tasas devengadas.

5. En el supuesto de accesos de vehículos a fincas contiguas con rebaje de acera en línea continua, se computará a cada uno los metros lineales de rebaje que resulte de trazar la vertical desde la divisoria o pared medianera existente entre dichas fincas.

6. Cuando se trate de un único acceso común a distintas fincas, tendrá la consideración de obligado tributario la comunidad de usuarios; de no estar constituida la comunidad, quedarán subsidiariamente obligados todos los usuarios del acceso, exigiéndose el pago de la tasa a uno de ellos.

7. La concesión del uso se deberá acompañar de la placa municipal que contenga el número del vado o carga y descarga y sus condiciones. La placa de vado deberá fijarse a la fachada o puerta de entrada de acceso.

8. En el caso de solicitud de baja de la licencia de vado correspondiente, no procederá la devolución de la parte proporcional.

E) Normas de aplicación de la tasa de Reservas de espacio:

1. En los cortes de calle parcial o total, se tendrá en cuenta solamente los metros lineales. Se entenderá por corte de calle el aprovechamiento consistente en el cierre total o parcial de la vía pública a la circulación de vehículos y/o peatones.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento, prorrateándose en los casos de alta y baja por días.

3. En la solicitud del aprovechamiento se hará constar los metros lineales de la ocupación o local, así como otros datos que interesen, acompañando un plano detallado de su situación dentro del municipio y con expresión gráfica de los datos declarados.

4. Cuando se solicite la autorización para el cambio de titularidad de una reserva de espacio, ésta no se concederá hasta tanto no se acredite que el transmitente está al corriente de pago de las tasas devengadas.

F) Normas de aplicación de la tasa por aprovechamiento especial de cajeros automáticos y máquinas expendedoras:

1. El objeto de la tasa es la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de máquinas expendedoras de bebidas o comidas o cualquier otro elemento y de cajeros automáticos, anexos o no, a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

Art. 8. Tasa por ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de vía pública.—1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Villarejo de Salvanés las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

3. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

4. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, entendiéndose incluidos entre éstos los suministros realizados a los usuarios, incluidos los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

Los ingresos brutos se minorarán únicamente por:

a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades.

b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

En particular, no tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos procedentes de la facturación.

c) Los productos financieros, tales como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado.

e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse.

f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

5. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado.

Las tasas reguladas en este apartado son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas referidas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

6. Las normas de gestión referidas en el apartado 5 de este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés y las empresas explotadoras de servicios de suministros.

7. La cuantía de la tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España S.A. queda sustituida por la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio.

Dicha compensación no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España S.A., aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Art. 9. Normas generales.—1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

2. La autorización de instalaciones en dominio público, independientemente de su modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada sin derecho a indemnización o reclamación alguna, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Igualmente, las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

3. La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva autorización, licencia o concesión municipal de acuerdo con lo previsto en la normativa Reguladora de Bienes de las Entidades Locales y los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales que sean de aplicación a cada supuesto.

4. Las solicitudes deberán incluir todos los elementos determinantes de la cuota tributaria, de acuerdo con sus normas específicas de gestión.

En el caso de pasos o rebajes en vía pública, la solicitud deberá ir acompañada de la autorización expresa de la propiedad de los inmuebles a que den acceso.

Art. 10. Infracciones.—Se considerarán infracciones:

a) El incumplimiento por parte del usuario o titular de las obligaciones contraídas en la autorización o concesión.

b) Impedir u obstaculizar la comprobación de la utilización o del aprovechamiento que guarde relación con la autorización concedida, o con la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local cuando no se haya obtenido autorización.

c) Utilizar o aprovechar el dominio público local sin que esté amparado por la correspondiente autorización o concesión.

d) Desatender los requerimientos municipales dirigidos a regularizar el uso o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Art. 11. Sanciones tributarias.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Art. 12. Fórmulas de gestión.—1. Las tasas se gestionan mediante autoliquidación realizada simultáneamente con la solicitud de autorización del aprovechamiento o mediante liquidación practicada por la Administración Tributaria Municipal conforme a los elementos determinantes de la cuota tributaria en función del aprovechamiento autorizado.

2. En los supuestos de aprovechamientos, o usos, no autorizados, con independencia de la sanción y de la fecha de la autorización, en su caso, del referido aprovechamiento o uso, la Administración Tributaria practicará las liquidaciones que procedan desde la realización del hecho imponible de las tasas.

3. En los aprovechamientos permanentes, dado el carácter periódico de estos, la gestión de las tasas se realizará en régimen de padrón o matrícula anual, mediante notificación colectiva por edictos.

4. Las altas, bajas, y cambios de titularidad se cumplimentarán, con carácter general, a instancia de parte y como consecuencia de la oportuna licencia o autorización y de las resoluciones que en tal sentido se dicten, sin perjuicio de las actuaciones que puedan practicarse de oficio, una vez comprobados tanto la existencia como la desaparición del aprovechamiento, así como la coincidencia entre el titular de la autorización y quien lo utilice. A estos efectos, los sujetos pasivos y/o los titulares autorizados vendrán obligados a declarar, en el plazo máximo de treinta días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses de actividad y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos.

Art. 13. Garantías.—1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

En ningún caso se condonarán total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

3. Los supuestos e importes de las fianzas serán los establecidos en las ordenanzas de obras o terrazas y, con carácter general, la fianza se mantendrá depositada mientras persista el aprovechamiento, salvo en los supuestos de estacionamientos de edificios residenciales en los que la fianza se devolverá al interesado, cuando proceda, una vez transcurrido el plazo de 12 meses, contados a partir de la finalización de la obra y comprobadas las condiciones de ejecución.

5. En el caso del mercadillo la fianza se prestará al asignarse al interesado un puesto por el Ayuntamiento. Se devolverá cuando finalice el uso privativo, previa solicitud del interesado. Esta fianza garantiza la limpieza del dominio público tras cada uso (cada día de mercadillo). Al tercer aviso de incumplimiento se retirará el permiso y se pasará a cobrar de la fianza el coste del servicio de limpieza realizada por el Ayuntamiento.

6. En el resto de fianzas procederá su devolución una vez finalizado el aprovechamiento y acreditada la correcta reposición del dominio público afectado, previa solicitud del interesado. En los supuestos de cambio de titular, procederá la devolución de la fianza depositada a quien cause baja, quedando obligado el nuevo titular a depositar fianza de acuerdo a las tarifas vigentes en el momento de la autorización, la cual se mantendrá mientras persista el aprovechamiento y en tanto no se cumplan los requisitos de devolución.

Art. 14. Convenios de colaboración.—1. Se podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellos, o los procedimientos de liquidación y recaudación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza fiscal deroga la actual Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio Público local publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 39, de fecha 16 de febrero de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—En todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que los desarrollen, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en la Ley General Presupuestaria.

Segunda.—La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2018.

Visto el acuerdo descrito, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se abre un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días contados a partir de la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que pueda ser examinada y presentar las alegaciones y sugerencias que se estimen pertinentes, estando de manifiesto el expediente durante el indicado plazo en la Secretaría de este Ayuntamiento, segunda planta, del Ayuntamiento (plaza España, número 1).

A tenor de lo establecido en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el supuesto de no presentarse alegaciones se entenderán definitivamente aprobada dicha ordenanza.

Sin más, lo firmo en Villarejo de Salvanés, a 30 de octubre de 2017.—El alcalde, Marco Antonio Ayuso Sánchez.

(03/40.395/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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