Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 269

Fecha del Boletín 
11-11-2017

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171111-2

Páginas: 35


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

2
Fuenlabrada. Organización y funcionamiento. Ordenanza informe evaluación edificios

El Ayuntamiento Pleno en sesion ordinaria celebrada en fecha 5 de octubre de 2017, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

Primero.—Aprobar inicialmente la Ordenanza Reguladora del Informe Evaluación de Edificios del Termino Municipal de Fuenlabrada en los términos expuestos en la propuesta.

Segundo.—Proceder a su exposición al público, conforme a lo dispuesto en el art. 49 b) de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/85, de 2 de abril, por plazo de treinta días (se entienden hábiles) para la presentación de reclamaciones y sugerencias, mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

En caso de no presentarse reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación, hasta entonces provisional.

La presente Ordenanza entrará en vigor tras la aprobación definitiva, la publicación integra del texto de la misma en el B.O.C.M y en el Tablón de Anuncios y el transcurso del plazo del requerimiento previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE FUENLABRADA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 47 el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada previendo que los poderes públicos promoverán las condiciones para su desarrollo, impulsando las políticas necesarias para conseguir dicho objetivo que deben alcanzar la conservación y adaptación de las viviendas a los mismos.

El derecho de los ciudadanos a una vivienda digna entronca con el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 33 del texto constitucional, el cual ha venido delimitándose normativa y jurisprudencialmente, destacando al respecto en la actualidad la configuración del deber de conservación. Dicho deber ha sido definido por la jurisprudencia como un deber básico del propietario del suelo y edificaciones cuyo contenido expresa una manifestación de la función social de la propiedad.

En este sentido, la regulación del deber de conservación y su efectiva materialización ha ido evolucionando hasta la introducción de la figura del Informe de Evaluación de los Edificios, como instrumento de evaluación de las condiciones de conservación del edificio.

El artículo 29 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, en adelante RDL 7/2015, en ejercicio de sus funciones de refundición, establece que los propietarios de inmuebles ubicados en edificios con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente para que presenten un informe de evaluación de edificios en el que se acredite la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos; derogando expresamente lo previsto al respecto en el Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

La disposición transitoria segunda del RDL 7/2015 recoge el calendario para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios, el cual debe hacerse efectivo como mínimo en relación con los edificios y en las fechas y plazos que se establecen y reproducen en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 103/106, de 24 de octubre, del Consejo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en la Comunidad de Madrid y se crea el Registro Integrado Único de Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID 26/10/2016), en adelante Decreto 103/2016.

Así, con la entrada en vigor del Decreto autonómico 103/2016, se concretan definitivamente los aspectos que dicho informe ha de recoger al unificarse en un solo documento la evaluación del estado de conservación del edificio, las condiciones básicas de accesibilidad universal del mismo, estableciendo si el edificio es susceptible o no de incorporar ajustes razonables para satisfacerlas y la certificación de la eficiencia energética.

El informe de evaluación de edificios aúna, por tanto, en un mismo documento el análisis de la seguridad estructural del edificio, su habitabilidad, evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad y el grado de eficiencia energética del mismo y ello para los inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva y más de 50 años.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada, consciente de la carga económica que comporta para los ciudadanos el cumplimiento exhaustivo de las obligaciones legales detalladas, reguladas incluso con anterioridad a las normas citadas en el artículo 169 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, relativo a la inspección periódica de edificios y construcciones y, en concreto, a la obligación de los propietarios de construcciones y edificios de antigüedad superior a treinta años, de encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas; decíamos que consciente la Corporación municipal de las gravosas consecuencias de dicha carga, máxime en una coyuntura económica desfavorable, no ha normado hasta la fecha el procedimiento regulador de las Inspecciones Técnicas de Edificios.

Con la aprobación de la presente Ordenanza se pretende desarrollar y satisfacer la obligada labor legislativa pendiente en el municipio de Fuenlabrada en la materia urbanística que nos ocupa, persiguiendo englobar en un solo informe todos los aspectos que se indican en el cuerpo de la misma, adecuándose, a la vista de lo expuesto, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que deben inspirar los textos legales. En este sentido, resulta evidente la existencia de un interés general que satisfacer a través de esta iniciativa legislativa, que la Ordenanza contiene la regulación necesaria para ello y que su aplicación se llevará a cabo de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

De esta forma se acordó el inicio de la tramitación de la Ordenanza dando cumplimiento en primer lugar al trámite previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la obligatoriedad de sustanciar una consulta pública, con carácter previo a la elaboración de una propuesta normativa, a través del portal web de la Administración competente para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, no consta la presentación de escrito alguno a lo largo de dicho período de información pública.

A la vista de estos antecedentes y de acuerdo con las competencias municipales contempladas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las previsiones recogidas en el artículo 2 del Decreto 103/2016 referido y el contenido de la disposición transitoria segunda del RDL 7/2015, se redacta el Proyecto de Ordenanza que nos ocupa para facilitar a los vecinos el cumplimiento de los deberes que les incumben en materia de conservación y rehabilitación de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva. Todo ello en el marco de los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto regular la obligación recogida en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de realizar un Informe de Evaluación de Edificios para acreditar la situación en que se encuentran los inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, al menos en relación con la seguridad constructiva, estado de conservación, accesibilidad y eficiencia energética, determinando, en su caso, las deficiencias en el estado de conservación que deben ser subsanadas o la necesidad de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad; los edificios cuyos titulares se acojan a ayudas públicas para acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética y cuando así lo determinen los Servicios Técnicos Municipales por haber detectado deficiencias en el estado de conservación de un edificio.

Art. 2. Participación ciudadana.—1. Los órganos responsables de la tramitación de los expedientes a que se refiere esta Ordenanza facilitarán la participación de los vecinos a través de sus entidades representativas. A tal efecto, las asociaciones vecinales que estén debidamente inscritas en el registro municipal correspondiente tendrán la consideración de interesados en cualquiera de los procedimientos, en su zona de influencia, desde su personación en los mismos, siempre que se garantice lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El Ayuntamiento de Fuenlabrada, con el fin de promover la instauración del Informe de Evaluación, así como su desarrollo y aplicación, podrá solicitar la colaboración de dichas asociaciones en aquellos supuestos en los que la problemática social lo haga aconsejable, así como de los Colegios Profesionales que en cada caso corresponda.

Art. 3. Sujetos obligados a realizar el informe.—1. Están obligados a realizar el Informe de Evaluación de Edificios los propietarios de los inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva.

2. En los inmuebles en régimen de propiedad horizontal o complejo inmobiliario privado, la obligación establecida en el apartado anterior, le corresponde a la Comunidad de propietarios o a la agrupación de Comunidades de propietarios, si ellas encargan la realización de la inspección para la totalidad de los inmuebles respectivos. En estos casos los propietarios deben facilitar el acceso a sus viviendas, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre propiedad horizontal. Las inspecciones así realizadas extenderán su eficacia a todos y cada uno de los elementos de los citados inmuebles.

3. No obstante lo anterior, ante el incumplimiento de los propietarios, los arrendatarios de los inmuebles quedarán facultados para solicitar ante la Administración la realización del Informe de Evaluación del Edificio, así como a solicitar las oportunas ayudas que pudieran haberse previsto, siempre y cuando las mismas vayan dirigidas a soportar el deber de conservación. Todo ello sin perjuicio de la relación jurídico privada que pudiera derivarse del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Art. 4. Plazos y edificios sujetos al informe de evaluación.—1. Están sujetos a primer Informe de Evaluación todos los edificios de antigüedad igual o superior a cincuenta años, debiendo realizarse en el plazo de cinco años a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad o desde la fecha de terminación total de una intervención que haya alterado la configuración arquitectónica del edificio, o dentro del plazo específico que se conceda al propietario del edificio cuando fuere requerido para ello de forma expresa por el Ayuntamiento, salvo que ya cuenten con una inspección técnica vigente realizada de conformidad con su normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 7/2015, en cuyo caso se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años a contar desde la entrada en vigor del RDL 7/2015.

En cualquier caso cuando los Servicios Técnicos Municipales detecten deficiencias en el estado general de un edificio, el Ayuntamiento podrá requerir a su propietario de forma anticipada para que realice el Informe de Evaluación de Edificios.

2. El Informe de Evaluación de Edificios deberá renovarse cada diez años, conforme a los modelos oficialmente aprobados, computándose la fecha desde el vencimiento de cada obligación, con independencia de la fecha de presentación del anterior informe.

3. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entiende como edad o antigüedad de la edificación el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación total de las obras de construcción, que se acreditará por el orden de preferencia siguiente:

1.o La fecha que figure en el certificado final de obra

2.o La fecha que conste en el acta de recepción de la obra

3.o La fecha de notificación de la licencia de primera ocupación o, en su caso, la fecha de la cédula de habitabilidad.

4.o La fecha que figure en la ficha catastral del edificio.

5.o Cualquier otra fecha que indique la terminación de las obras.

En el caso de no existir dicha documentación, el Ayuntamiento estimará la edad basándose en cualquier dato que lo justifique. No obstante, cuando se trate de intervenciones que alteren la configuración arquitectónica del edificio, el plazo de presentación del Informe de Evaluación, así como el de las sucesivas renovaciones comenzará a contar desde la fecha de terminación de las referidas obras. Cuando fuere imposible determinar la fecha exacta de terminación de las obras bastará con tener en cuenta el año aproximado.

Art. 5. Capacitación profesional para la elaboración del informe de evaluación de edificios.—1. El Informe de Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección debidamente registradas. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que cumpla lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 7/2015, es decir, esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, de acuerdo con la disposición final primera del RDL 7/2015.

2. Cuando se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 5 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir los Informe de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Las deficiencias que se observen en relación con la evaluación de lo dispuesto en el artículo 9.2, se justificarán en el Informe bajo el criterio y responsabilidad del técnico competente que lo suscriba.

4. Los técnicos que suscriban el informe, con la excepción de los técnicos que pertenezcan a entidades de inspección registradas y los de la Administración Pública, deberán suscribir la declaración responsable que se incorpora en el Anexo 3.

Art. 6. Relación anual de edificios obligados a realizar el informe de evaluación de edificios.—El Ayuntamiento de Fuenlabrada elaborará anualmente el listado de los inmuebles sujetos a Informe de Evaluación de Edificios. Tras su aprobación por el órgano competente, será expuesto al público por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y sede electrónica del Ayuntamiento. La exposición al público deberá materializarse en el último trimestre del año anterior a aquel en que venza el plazo máximo para elaborar el Informe de Evaluación de los Edificios.

Art. 7. Registro de edificios.—1. El Ayuntamiento de Fuenlabrada elaborará un Registro de Edificios obligados a la realización del Informe de Evaluación que se renovará anualmente con la inclusión de los nuevos edificios que por su antigüedad queden sujetos a esta obligación.

2. En el Registro de Edificios se anotarán todas las actuaciones que se realicen en los edificios con un Informe de Evaluación favorable, así como las obras realizadas para subsanar las deficiencias detectadas en el estado de conservación de los edificios con informe de Evaluación desfavorable, las obras realizadas para llevar a cabo los ajustes razonables en materia de accesibilidad y cualquier otra actuación relacionada con el deber de conservación.

3. El Registro de Edificios obligados a realizar el Informe de Evaluación, que deberá estar informatizado, recogerá de forma centralizada los datos referentes a los mismos. Su contenido, en relación con el Informe de Evaluación emitido tras la inspección realizada indicará, al menos, los siguientes datos:

a) Emplazamiento, características, nivel de protección del edificio y pertenencia, en su caso, al casco histórico.

b) Referencia catastral.

c) Fecha de construcción o, en su defecto, año aproximado.

d) Informe de Evaluación realizado previamente, especificando su resultado y, en caso de resultar desfavorable, la naturaleza de las deficiencias, si se realizaron las obras o adoptaron las medidas señaladas, el grado de efectividad de las misma, así como cuantos datos complementarios se consideren necesarios; obras de mantenimiento y conservación ejecutadas.

e) Datos de la licencia solicitada u orden de ejecución dictada, a raíz de un Informe de Evaluación desfavorable.

4. Este Registro es de carácter interno y su finalidad es el control municipal del cumplimiento de las obligaciones establecidas respecto del deber de conservación y el resto de la normativa exigida legalmente. Los datos obrantes en el Registro serán públicos a los solos efectos estadísticos.

5. Las funciones del Registro incluyen además la anotación y control de los plazos señalados en esta Ordenanza.

TÍTULO II

De la evaluación de los edificios

Art. 8. Contenido de los informes de evaluación de edificios.—1. A efectos de evaluar el estado de conservación de los edificios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 103/2016, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el Informe de Evaluación identificará el bien inmueble gráficamente mediante un plano, con expresión de su referencia catastral y contendrá detalladamente los aspectos referentes a:

a) La evaluación de estado de conservación del edificio, comprendiendo una inspección visual de la estructura, cimentación, fachadas, cubiertas y las redes comunes de saneamiento y abastecimiento. Respecto a las instalaciones o elementos comunes del edificio que cuenten con la obligación de realizar una revisión técnica según la regulación sectorial específica, tales como ascensores, instalación eléctrica, de calefacción y agua caliente sanitaria, etcétera, el técnico comprobará que cuentan con las revisiones en vigor a las que estén obligadas y, en caso de no tenerlas, o que sean desfavorables, lo hará constar en el informe, a los efectos de poder realizarse por la Administración u organismos competentes las acciones oportunas en relación con dichas revisiones.

Si fuere desfavorable el resultado de la evaluación deberán reflejarse en el informe las deficiencias detectadas que hubiere que subsanar y, en su caso, las medidas de seguridad que se hayan adoptado o fuere preciso adoptar para garantizar la seguridad de los ocupantes del edificio, vecinos y transeúntes.

b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar los ajustes razonables para satisfacerlas. En el supuesto de edificios declarados o incoados Bien de Interés Cultural o Patrimonial y los catalogados urbanísticamente, los ajustes razonables en materia de accesibilidad deberán tener en cuenta la normativa de protección de los mismos.

c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, en las edificaciones con tipología de vivienda colectiva, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios. Dicha certificación deberá estar inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de la Comunidad de Madrid y encontrarse vigente con arreglo a su normativa reguladora. No será exigible para aquellos edificios excluidos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de dicho Real Decreto. Esta certificación servirá como certificado de eficiencia energética de cada una de las viviendas del edificio en caso de venta y alquiler. Además esta información también podrá servir para establecer medidas de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, sin que en ningún caso pueda incidir en el resultado favorable o desfavorable de la inspección.

d) Plano de situación: plano parcelario del emplazamiento, a escala mínima 1:1000 y en formato DIN-A4, que recoja los límites de la parcela y de las edificaciones y construcciones inspeccionadas.

e) Fotografías del exterior y zonas comunes del interior del edificio, expresivas del contenido del informe, en las que se aprecien, en su caso, las deficiencias detectadas y los elementos reparados o sobre los que se haya actuado.

2. El Informe de Evaluación de Edificios se ajustará al modelo previsto en el Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Fomento al Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria y la Regeneración y Renovación Urbanas, debiendo incorporar como mínimo el contenido previsto en dicho Anexo, en el Decreto 103/2016 y el recogido en la presente Ordenanza. Se acompaña como Anexo 2 de esta Ordenanza. Dicho modelo de informe será susceptible de ampliación o modificación a tenor de las posible reformas normativas que, en su caso, se produjeran; todo ello sin necesidad de modificar la presente Ordenanza.

Art. 9. Evaluación y resultado del informe de evaluación de los edificios.—1. La evaluación del estado de conservación del edificio se realizará en los términos de favorable o desfavorable. Será favorable respecto al estado de conservación únicamente cuando el edificio cumpla los requisitos básicos de la edificación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ordenanza. En caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones el resultado será desfavorable.

2. Cuando el resultado de la inspección fuere desfavorable en las partes referidas a la conservación deberá reflejarse además el siguiente contenido:

a) Descripción y localización de las deficiencias que deban ser subsanadas.

b) Descripción de sus posibles causas.

c) Descripción de las medidas inmediatas de seguridad que se hayan adoptado o que sea preciso adoptar para garantizar la seguridad de los ocupante del edificio, vecinos, colindantes y transeúntes, en caso de ser necesarias.

d) Descripción de las obras y trabajos que, de forma priorizada, se consideren necesarios para subsanar las deficiencias descritas en la letra a) y su plazo estimado de duración.

e) Grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de las obras realizadas para la subsanación de deficiencias descritas en anteriores inspecciones técnicas del edificio o Informes de Evaluación.

3. La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de las edificaciones, de acuerdo con la normativa vigente, establecerá si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad.

Art. 10. Forma y plazo de presentación del informe de evaluación de edificios.—1. El Informe de Evaluación se cumplimentará en soporte informático con arreglo a los modelos oficiales de informe aprobados en esta Ordenanza y recogidos en el Anexo 2 de la misma.

2. Los obligados deberán presentar, además de la copia en formato digital, dos copias en formato papel del Informe de Evaluación, si el resultado es desfavorable en sus partes referidas a la conservación y una copia si es favorable; dando cumplimiento a los plazos recogidos en la Disposición Transitoria Única de la presente Ordenanza. Los sucesivos Informes de Evaluación deberán presentarse en el año del cumplimiento del período de diez años fijado a tal efecto, contando desde la fecha del vencimiento de cada obligación, con independencia de la fecha de presentación del anterior Informe de Evaluación.

3. El informe de Evaluación deberá expresar de forma inequívoca el resultado favorable o desfavorable de la inspección y presentarse ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada, debidamente firmado por técnico competente para realizar la inspección, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Los obligados adjuntarán en el Libro del Edificio una copia del Informe de Evaluación presentado o, en su defecto, en la documentación técnica existente, siendo responsables de su custodia.

5. Si el informe se presentare sin cumplir los requisitos formales esenciales o sin ajustarse al contenido establecido en la presente Ordenanza, se requerirá la subsanación de los defectos en un plazo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015, no considerando cumplida la obligación de realizar la evaluación de edificios en tanto no sean subsanadas dichas deficiencias y con advertencia de tener por desistida la presentación del informe si así no lo hiciera.

6. Sin perjuicio de lo anterior, si de la documentación presentada se dedujera la existencia de daños que pudieran implicar un incumplimiento del deber de conservación, éstos se pondrán de forma inmediata en conocimiento de los servicios municipales competentes en la materia, para que actúen de la forma que proceda según lo establecido en la presente Ordenanza.

7. Tras la presentación del Informe de Evaluación, el órgano municipal competente procederá a su anotación en el Registro de Edificios, sin perjuicio de su comunicación por vía telemática a la Dirección General competente en materia de arquitectura y vivienda de la Comunidad de Madrid, que procederá a su inscripción en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de la Comunidad Autónoma1.

La misma regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes, en los casos en los que del informe derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.

1 Art. 16 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

8. El Ayuntamiento de Fuenlabrada podrá realizar cuantos requerimientos se estimen convenientes para completar, explicar y/o justificar el contenido de los documentos presentados.

TÍTULO III

De las consecuencias de la realización o no de los informes de evaluación de edificios

Art. 11. Efectos de los informes de evaluación en función de su resultado.—1. El Ayuntamiento de Fuenlabrada, tras la anotación en el Registro de Edificios, podrá comunicar a la propiedad el resultado final de la evaluación, pudiéndose presentar las siguientes situaciones:

a) Informe de Evaluación favorable en cuanto al estado de conservación. Se trasladará la obligación de realizar el próximo Informe en un plazo de diez años.

b) Informe de Evaluación desfavorable en cuanto al estado de conservación. Según el artículo 9.2 deberá detallar las deficiencias a subsanar proponiendo el modo de realización de las obras y un plazo apropiado para su subsanación, atendiendo a sus características, entidad y dificultad y a lo que se establezca al respecto en la normativa específica aplicable. Asimismo comprenderá las medidas inmediatas de seguridad en el caso de que procedieran, justificando que no admiten demora por motivo de inminente peligro para los ocupantes del edificio o de sus inmediaciones.

En este caso, el Ayuntamiento podrá emplazar a la propiedad para que en el plazo de dos meses proceda a solicitar la licencia necesaria para la ejecución de las obras tendentes a subsanar las deficiencias detectadas en la parte de conservación del Informe de Evaluación realizado, con la advertencia de la adopción de las medidas sancionadoras y sustitutorias previstas en la normativa, para el caso de incumplimiento.

El incumplimiento total o parcial de la ejecución de las obras y trabajos ordenados para la subsanación de los desperfectos y deficiencias detectados en los edificios en el plazo indicado al efecto, legitimará que el órgano municipal competente pueda ordenar su ejecución subsidiaria sobre la base de los Informes de Evaluación resultantes de la inspección de los edificios y, en su caso, de las visitas de inspección que se consideren necesarias.

c) Además, si el edificio precisare la realización de ajustes razonables en materia de accesibilidad, éstos deberán realizarse en los plazos previstos legalmente, debiendo comunicar al Ayuntamiento su realización.

Art. 12. Cumplimiento de la obligación de realizar el informe de evaluación.

A. Cumplimiento de la obligación de realizar el Informe de Evaluación de los Edificios.

1. Los informes de Evaluación deberán realizarse cumpliendo los plazos establecidos en la presente Ordenanza.

2. En el caso de prever ayudas municipales, los propietarios de edificios que hayan cumplido en plazo la obligación de realizar el Informe de Evaluación, podrán solicitar dichas subvenciones.

3. Asimismo, los propietarios podrán solicitar una copia de la anotación en el Registro de Edificios a los efectos de acreditar su estado de conservación.

B. Incumplimiento de la obligación de realizar el Informe de Evaluación de Edificios.

1. Finalizado el plazo establecido para realizar el Informe de Evaluación sin haberse acreditado con la presentación del informe resultante de la primera o sucesivas evaluaciones, o el plazo para presentar las subsanaciones requeridas según el artículo 10.5, se considerará como incumplimiento del deber de realizar el Informe de Evaluación.

2. En los casos de persistencia en el incumplimiento, el Ayuntamiento de Fuenlabrada podrá incoar el correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de ejecución forzosa.

3. Incumplida la obligación de presentar el Informe de Evaluación en los plazos previstos en esta Ordenanza, los propietarios de edificios no podrán solicitar las ayudas o subvenciones municipales que pudieran existir para la realización de las obras necesarias para el cumplimiento del deber de conservación.

Art. 13. Régimen sancionador por incumplimiento de la obligación de realizar el informe de evaluación.—La falta de presentación del Informe de Evaluación o, en su caso, la falta de respuesta a los requerimientos municipales, facultará al órgano competente para ordenar su práctica inmediata, otorgando un plazo de tres meses para su realización, con apercibimiento al obligado de la posible aplicación del régimen general previsto para las infracciones y sanciones en los artículos 201 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y de la realización del Informe de Evaluación de forma subsidiaria a su costa.

Art. 14. Ejecución subsidiaria del informe de evaluación.—Ante el incumplimiento del obligado de presentar el correspondiente Informe de Evaluación, el órgano competente ordenará mediante resolución motivada y previo trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días ni superior a quince, la realización subsidiaria del Informe de Evaluación a costa del obligado, debiendo encomendarse a técnico competente o a entidades de inspección autorizadas y registradas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica aplicable.

En la notificación de la resolución administrativa deberá señalarse la fecha de inicio de la inspección, identidad del técnico facultativo competente o entidad de inspección contratada para su realización, referencia del contrato suscrito con el municipio e importe de sus honorarios, que será liquidado a cuenta y con antelación a la realización de la misma, a reserva de la liquidación definitiva.

Si los propietarios o moradores se opusieren a la práctica de la inspección se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para la entrada en el inmueble y realización del Informe de Evaluación.

Art. 15. Coordinación administrativa.—En cumplimiento y para asegurar los principios de información, coordinación y eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas y facilitar el conocimiento ciudadano, en relación con la sostenibilidad y calidad del medio urbano y el parque edificado, los Informes de Evaluación se incorporarán a los censos de construcciones, edificios, viviendas y locales que precisen ser rehabilitados, a tenor de la legislación vigente en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Creación del registro de edificios.—El Ayuntamiento de Fuenlabrada, a través de la Concejalía competente en la materia, creará el Registro de Edificios previsto en esta Ordenanza, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la publicación de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, regulando su organización y funcionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Calendario de realización de los informes de evaluación.—El primer Informe de Evaluación de Edificios se presentará a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y de acuerdo con el siguiente Calendario:

1. Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que hayan alcanzado la antigüedad de 50 años a partir del día 28 de junio de 2013, en el plazo máximo de 5 años a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.

Consecuentemente, hasta el 28 de junio de 2018, se deberá presentar el Informe de Evaluación de los edificios construidos en el año 1963 o anteriores.

2. Antes del 28 de junio de 2019, deberán presentar el Informe de Evaluación los edificios construidos entre el año 1964 y 1969, (ambos inclusive); sin perjuicio de que el Ayuntamiento, atendiendo a circunstancias técnicas que aconsejen un adelanto en la evaluación incorpore, en el listado a que hace referencia el artículo 6, edificios de menor antigüedad.

A partir del 28 de junio de 2019 se incorporarán progresivamente a la obligación de presentar el Informe de Evaluación, los edificios que se hayan construido desde 1970, y aquellos que tengan más de 30 años de antigüedad y que atendiendo a circunstancias técnicas que aconsejen un adelanto en la evaluación, el Ayuntamiento considere oportuno incorporar en el listado que se publicará en el último trimestre de cada año, para su evaluación técnica en el siguiente.

3. Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o energética, deberán disponer del Informe de Evaluación de los Edificios en fecha anterior a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.

4. Si existiere un informe de inspección técnica en vigor al momento de hacerse efectiva la obligación de disponer del Informe de Evaluación de los Edificios, el informe resultante de éstas se integrará como parte del Informe de Evaluación de los Edificios, debiendo completarse en los aspectos que le falten.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.—La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO 1

DEFINICIONES

A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, siempre que de la legislación aplicable no resulte otra definición más concreta, los conceptos incluidos en este anexo serán interpretados y aplicados con el significado y alcance siguientes:

— Seguridad: Condiciones de seguridad estructural que deberá cumplir un edificio, de tal forma que no se produzcan en éste o en parte del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, las soleras, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga y cualquier elemento estructural que comprometan su resistencia mecánica y su estabilidad. También contempla la ausencia de deficiencias en los elementos constitutivos de las fachadas principales, medianeras y de patios. Asimismo se asegurará el buen funcionamiento de las cubiertas verificando su estanqueidad y la perfecta estabilidad y resistencia de cualquier elemento constructivo de éstas.

— Salubridad: Condiciones mínimas que deberá cumplir un edificio de forma que no atente contra la higiene y la salud pública, de manera que no se produzcan filtraciones de agua a través de la fachada, cubierta o del terreno y que se mantengan en buen estado de funcionamiento las redes generales de fontanería de agua fría y caliente así como las de saneamiento vertical y horizontal, de modo que se garantice su aptitud para el uso al que estén destinadas.

— Accesibilidad: Condiciones mínimas que deben cumplir los edificios para que sean utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

— Eficiencia energética: Relación entre el rendimiento de los dispositivos de producción de energía y la demanda total de energía del edificio.

— Mejora de la eficiencia energética: Aumento de la eficiencia energética como resultado de cambios tecnológicos, de comportamiento y/o económicos.

— Intervención que altera la configuración arquitectónica del edificio: Aquella que tiene carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio; así como las obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

— Intervenciones en los edificios: Se consideran intervenciones en los edificios existentes, las siguientes:

a) Ampliación: aquellas en las que se incrementa la superficie o el volumen construidos.

b) Reforma: Cualquier trabajo u obra en un edificio existentes distinto del que se lleve a cabo para el exclusivo mantenimiento del edificio.

c) Cambio de uso.

— Mantenimiento: Conjunto de trabajos y obras a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se realicen en el mismo, con el objeto mantenerlo en buen estado para que, con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la edificación establecidos.



















































Fuenlabrada, a 9 de octubre de 2017.—El alcalde-presidente, Manuel Robles Delgado.

(03/35.330/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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