Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 237

Fecha del Boletín 
05-10-2017

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20171005-56

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

RÉGIMEN ECONÓMICO

56
Sevilla la Nueva. Régimen económico. Ordenanza recaudación tributos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva sobre la modificación de la Ordenanza no fiscal de Recaudación de los Tributos y otros ingresos de derecho públicos locales y fianza y depósitos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción que a continuación se recoge:

«Se suprime el artículo 3.o “Aspectos generales”.

Se añade en el apartado 2, al artículo 4. Calendario Fiscal “Todos los tributos que sean domiciliados se bonificarán en un 5 por 100 de la cuota”.

Se añade en el artículo 7. Lugar y medios de pago, dentro del punto 8. Justificante de pago, el apartado 4. “La solicitud del informe acreditativo del pago de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de cuatro días a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro de Tesorería, adjunto a su solicitud:

1. Acreditación de ser parte interesada.

2. Poderes en el caso de que se trate de personas jurídicas.

3. Autorización cuando no sea el titular de la deuda.

4. Fotocopia del DNI de las partes implicadas.

Este informe se emitirá por una sola vez y siempre y cuando el interesado en su solicitud manifieste el extravío del recibo original, cualquier excepción a esta norma deberá ser apreciada por la Tesorería Municipal”.

Se modifica del artículo 11, Domiciliación bancaria. El apartado 1 “Se potenciará la domiciliación bancaria, mediante una bonificación del 5 por 100 de la cuota a los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera”.

El artículo 22. Domicilio Fiscal, queda redactado de la siguiente forma: “1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Sevilla la Nueva.

3. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior constituirá infracción leve”.

El artículo 22 bis. Notificación se redacta como sigue: «1. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

2. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcalde de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

5. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacer cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultará infructuoso, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.

El rechazo de la notificación por el obligado o su representante implicarán que se tenga por efectuada la misma».

En el artículo 26. Afección de Bienes, se añade el siguiente párrafo en el apartado 1. “Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga”.

El artículo 37, Mesa de Subasta, el apartado 1.o, queda redactado del modo siguiente: “La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, la Interventora, el Jefe de la Unidad de Recaudación y por un funcionario que designará el Alcalde y que actuará como Secretario”.

Dentro del capítulo 4. Aplazamientos y fraccionamientos, en el artículo 40. Solicitud se modifican el apartado 5, en su apartado final: “Los criterios generales de los aplazamientos/fraccionamientos, se establecen en función de la cuantía de la deuda a aplazar, globalmente considerada por el importe de su principal, según la siguiente escala:

— Deudas de 150 a 600 euros, hasta tres meses.

— Deudas de 601 a 1.500 euros, hasta seis meses.

— Deudas de 1.501 a 3.000 euros, hasta 9 meses.

— Deudas de 3.001 a 6.000 euros, hasta doce meses.

— Deudas de más de 6.001 euros, hasta dieciocho meses”.

Y los apartados 6: “Solo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamiento por plazos menores a los enumerados en el punto anterior. A este efecto el órgano competente, para la resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, habrá de apreciar que el deudor carece de medios suficientes para afrontar el pago en el plazo de dieciocho meses y en caso de sociedades mercantiles que, la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva.

Solamente cabra concederse, previa constatación del carácter excepcional motivado por circunstancias socio-económicas del deudor, aplazamiento o fraccionamiento de deudas menores a 150 euros en los casos siguientes.

1. Que el sujeto pasivo se encuentre en situación de paro. Debiendo justificarse mediante documento expedido por el Instituto Nacional de empleo y Órgano similar actuante en su lugar de residencia habitual.

2. Que los ingresos netos, del sujeto pasivo, sean inferiores a dos veces y media del salario mínimo interprofesional a la fecha de la petición. Debiendo justificarse aportando la última declaración sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo plazo de presentación haya concluido en la fecha de solicitud. De no encontrarse el solicitante obligado a formular dicha Declaración se aportará Certificado de no sujeción de la Agencia de Administración Tributaria junto con certificado, del pagador, en el que se recojan sus percepciones y descuentos mensuales.

En casos muy cualificados y excepcionales, en función de la capacidad de pago del obligado y del importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período de hasta tres y cinco años, respectivamente.

La aportación de garantía o medida cautelar sustitutoria suficiente, la justificación de encontrarse en situación de paro, asumir una carga hipotecaria superior al 50 por 100 de los ingresos de la unidad familiar o la consideración de los límites del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre otros, podrá habilitar para aplicar los fraccionamientos los plazos de tramos superiores al que corresponda por cuantía o a ampliar los plazos máximos establecidos con carácter general en los fraccionamientos/aplazamientos.

No obstante, no podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos por períodos cuyos plazos de pago superen el de prescripción de cada deuda objeto de aplazamiento o fraccionamiento”. Y apartado 9: “Si el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento tuviera derecho a la devolución de ingresos indebidos por parte del Ayuntamiento, estos tendrán siempre la consideración de pago a cuenta en los fraccionamientos y de cantidades compensadas o embargadas, que se deben deducir del importe adeudado, en los aplazamientos. Si se denegase la solicitud del interesado se procederá a la compensación, o en su caso, embargo de dichas cantidades”.

El artículo 42. Medios de pago, queda como sigue: “1. El contribuyente podrá efectuar los pagos correspondientes al aplazamiento o fraccionamiento, concedido, de las siguientes maneras:

a En las entidades colaboradoras que se habiliten al efecto.

b Cualquiera de los medios de pago que se encuentran regulados en el artículo 6 de esta ordenanza”.

En el artículo 43. Sistema especial de pago a la carta se modifica lo siguiente: Apartado 1: “1. Los tributos por los que podrá ser solicitado el sistema de pagos son los siguientes:

— Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

— Tasa por entrada de vehículos.

— Impuesto de Actividades Económicas”.

El encabezamiento del apartado 2: “2. La solicitud y consiguiente concesión del sistema especial comprenderá necesariamente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, pudiendo acogerse también al resto de los tributos, dentro de los indicados en el punto anterior, por los que estuviera sujeto el contribuyente al tiempo de presentar la solicitud. Podrán acogerse al sistema especial de pago, los sujetos pasivos que, a 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquel en que deban surtir efectos y reúnan los siguientes requisitos:” y apartado 3: “3. El procedimiento para acogerse al sistema especial de pagos de tributos se iniciará mediante solicitud del contribuyente. La solicitud deberá presentarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquel en que el sistema deba surtir efectos.”, en el apartado 4: “4. La aplicación del sistema especial de pagos determinará que los pagos de los tributos afectados se realizarán en lugar de los plazos ordinarios, en hasta ocho cuotas mensuales, siendo las siete cuotas primeras idénticas y la octava por el resultado de la diferencia entre lo pagado en las primeras siete cuotas y lo que se hubiese pagado por el procedimiento normal.” Y en el apartado 5 se modifica lo siguiente: “a) La Tasa por entrada de vehículos se tomará en consideración la cuota correspondiente en el que se va a aplicar.” Y dentro del b) “Dicho importe se pagará dividido en hasta ocho cuotas empezando la primera en marzo, siendo las siete primeras idénticas y la octava por la cuantía que resulte de restarle al importe de los tributos correspondientes al ejercicio correspondientes al ejercicio corriente, cuyo pago se acoge al sistema especial de pagos, la suma de las siete primeras. En todo caso para la determinación anual de las cuotas mensuales en ejercicios sucesivos, se incorporarán automáticamente las nuevas unidades fiscales. Se pagará una cuota al mes. El pago de cada una de las ocho cuotas se efectuará en los diez primeros días de los meses de marzo a octubre, ambos inclusive”.

En el artículo 45. Garantías, se suprime el apartado 3 y 4 y el apartado 1 queda como sigue: “1. Se aceptará con carácter prioritario Aval o certificado de seguro de caución, que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En este caso se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación.

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas en entidades que cuenten con sucursal en este término municipal.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuados por empresas o profesionales especializados independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, el Ayuntamiento podrá exigir que la valoración la efectúe una empresa profesional inscrita en dicho registro.

c) En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados, el del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe.

No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública o el importe de la deuda, cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, sea inferior a 30.000 euros, sin perjuicio de que el deudor demuestre que puede cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado mediante la presentación de la documentación especificada en el punto cuatro de este artículo que le requiera la Administración o presentando un plan de viabilidad”.

En el artículo 46. Órganos competentes para su concesión. En el apartado 1 queda redactado: “1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago es competencia del concejal delegado de Hacienda cuando el importe de la deuda aplazada no excede de 9.001 euros y los plazos concedidos no superan el período de 18 meses la fecha de concesión”.

Por último en la Sección IV. Derechos y Garantías, tanto en el artículo 58 como en 59, se añade tanto en voluntaria como en ejecutiva, para la fianza personal y solidaria prestada. En débitos inferiores a 30.000,00 euros.

Se suprime la Disposición Transitoria».

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Sevilla la Nueva, a 21 de septiembre de 2017.—El alcalde-presidente, Asensio Martínez Agraz.

(03/31.097/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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