Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 175

Fecha del Boletín 
23-07-2010

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100723-93

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

93
Modificación de la ordenanza del cementerio municipal

Debido a la proliferación de sepulturas y nichos permanecen vacíos durante largas temporadas de tiempo y en aras de obtener una mejor gestión de los recursos el Ayuntamiento de Las Rozas en Pleno, de fecha 26 de mayo de 2010, ha acordado la aprobación de la modificación de la ordenanza del cementerio municipal, en concreto de los artículos 5, 7, 12, 13, 18, 30 y disposición transitoria, que se reproducen a continuación:

Art. 5. La prestación del servicio del cementerio se hará efectiva previa formalización de la solicitud por parte de los usuarios, en cuyo caso, a la instancia deberá acompañar certificado de empadronamiento del finado, así como justificante de haberse liquidado la tasa correspondiente, por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria.

En los supuestos en los que el finado hubiera permanecido empadronado en el municipio y haya causado baja en el mismo pero se acredite el empadronamiento de familiares de primer o segundo grado de consanguineidad el Ayuntamiento podrá, excepcionalmente, autorizar el depósito de cenizas única y exclusivamente en columbario.

Si el enterramiento tuviera que realizarse en días no hábiles o festivos, resultando imposible efectuar la solicitud y autoliquidación de tasas, los servicios del cementerio no realizarán el enterramiento sin comprobar previamente que se cumplen los requisitos contenidos en este Reglamento para tener derecho al mismo.

Art. 7. En todo caso, la adjudicación de sepulturas, nichos, columbarios y panteones solo se hará efectiva mediante la comprobación del empadronamiento en este municipio del finado, previo a la formalización de la solicitud, así como el abono de las tarifas establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.

Art. 12. El título de derecho funerario podrá adquirir las siguientes modalidades:

a) Fosa familiar con capacidad para cuatro cuerpos: en razón a las necesidades del cementerio municipal, puesto que la mayor parte de estos enterramientos se encuentran utilizados, en evitación de la proliferación de sepulturas, que teniendo capacidad para cuatro cuerpos han permanecido durante un largo período de tiempo solo ocupadas con uno o dos cuerpos, es necesario establecer una medida restrictiva para este tipo de fosas: “Solo podrán solicitar fosa familiar los familiares de los fallecidos que, reuniendo las condiciones generales para tener derecho al enterramiento en el cementerio municipal, ocupen la misma con dos familiares, uno el del fallecimiento inmediato y otro por traslado de restos de al menos otro familiar previamente inhumado en este cementerio o trasladado de otro o viceversa”.

La concesión de la licencia de enterramiento será de cincuenta años desde la primera inhumación, pudiendo ampliarse a su vencimiento si no hubiera transcurrido el plazo de diez años desde la última inhumación realizada y hasta el vencimiento de la misma.

El Ayuntamiento, por necesidades del servicio y de capacidad, podrá no autorizar fosas familiares.

b) Fosa común con capacidad para cuatro cuerpos: por cada cuerpo y enterramiento inmediato y por un plazo de concesión de diez años.

c) Nicho para enterramiento inmediato: cada unidad y por un plazo de concesión de diez años prorrogable cada diez y hasta un máximo de cincuenta años.

d) Columbario para enterramiento: cada unidad y por un plazo de concesión de diez años prorrogable cada diez y hasta un máximo de cincuenta años.

e) Panteón con capacidad para seis cuerpos: por cada cuerpo y enterramiento inmediato y por un plazo de concesión de cincuenta años, la concesión se corresponde al suelo, corriendo a cuenta del adjudicatario la construcción del panteón, que deberá cumplir con lo previsto en la normativa urbanística de aplicación.

En las concesiones temporales de nicho o columbario por diez años solo estará permitida una ocupación y la concesión sólo podrá instarse y otorgarse en el momento en que se produzca la defunción o con posterioridad a la misma.

La exhumación antes de la extinción del transcurso del tiempo fijado en el derecho funerario, cuando se realice a instancias del titular de la concesión sin perjuicio de las autorizaciones sanitarias o judiciales que sean precisas, no conlleva devolución de la parte proporcional de la tasa correspondiente al período no dispuesto.

Para ejercitar el Derecho a la prórroga de la concesión en los términos establecidos anteriormente, el titular de la misma deberá solicitar al Ayuntamiento tal extremo y satisfacer las tasas correspondientes, todo ello con anterioridad al cumplimiento del plazo de la concesión.

Art. 13. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en un registro especial que se llevará al efecto desde el Ayuntamiento, en el que también figurarán:

— Registro de sepulturas, panteones, nichos y columbarios.

— Registro de inhumaciones y exhumaciones.

— Registro de traslado de cadáveres y restos.

— Registro de reducciones de restos.

Art. 18. La inhumación y exhumación de cadáveres y/o restos a que se refiere el presente Reglamento se regirá por lo dispuesto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las siguientes normas:

1. No se autorizará ninguna exhumación, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del enterramiento.

2. El número de inhumaciones sucesivas por cada unidad de enterramiento en concesiones renovables estará limitado a un cadáver o resto cadavérico por unidad de enterramiento.

3. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el cementerio municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por el presente Reglamento, así como aquellas otras que la administración del cementerio pudiera disponer para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos.

4. La administración de los cementerios podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de la exhumación general de los procedentes de la unidades de enterramiento sobre las que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de la concesión, como por las circunstancias anteriores.

Art. 30. Corresponde al Ayuntamiento:

1. El cuidado, control sanitario, limpieza y acondicionamiento de los cementerios.

2. La distribución y concesión de sepulturas, nichos columbarios y panteones.

3. La percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obra.

4. Llevar el registro de sepulturas, nichos columbarios y panteones.

5. La actividad de control e inspección que estará encomendada al personal de los servicios correspondientes en el ámbito de sus respectivas funciones.

6. La vigilancia general de los recintos, si bien no se hará responsable de posibles robos o deterioros que se puedan producir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las concesiones de unidades de enterramiento vigentes en la actualidad que no especifiquen plazo o este no figure de forma clara se entenderán otorgadas por el plazo máximo renovable en el presente Reglamento.

Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

En las normas en que haya contradicción entre este Reglamento y el anterior se aplicará el nuevo a los enterramientos y adquisiciones de nichos, sepulturas, columbarios y panteones efectuados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las Rozas de Madrid, a 5 de julio de 2010.—El concejal-delegado, Juan Ramón Ruiz Fernández.

(03/27.350/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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