Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 175

Fecha del Boletín 
25-07-2017

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170725-49

Páginas: 18


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDELAGUNA

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Valdelaguna. Régimen económico. Ordenanza general recaudación tributaria

Transcurrido el plazo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin que se hayan presentado reclamaciones contra el expediente tramitado para la aprobación de la ordenanza general de recaudación tributaria, se eleva a definitivo el acuerdo provisionalmente adoptado con fecha 1 de marzo de 2017, haciéndose público el texto íntegro de la ordenanza, en los siguientes términos:

Artículo 1. Fundamento y régimen jurídico.—Fundamento Jurídico. Esta ordenanza contiene, dentro del ejercicio de las competencias municipales, en materia tributaria, las normas directamente aplicables al ámbito de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de naturaleza pública municipal.

Régimen Jurídico:

— Artículos 133.2 y 142 de la Constitución,

— Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

— Artículos 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,

— Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

— Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Valdelaguna (Madrid) desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Art. 3. Hecho imponible tributario.—El hecho imponible tributario, es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La Ley de cada Tributo podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.

Art. 4. Sujetos obligados al pago.

A. Obligados tributarios

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Ley General Tributaria, establece en sus artículos 35 a 47, las clases de obligados tributarios, recogiendo expresamente los siguientes:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en los casos en los que la Ley lo establezca, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios y subsidiarios que señale, en su caso, la Ley.

B. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada Tributo disponga otra cosa.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

C. Sucesores: sucesores de personas físicas y sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

1. Sucesores de personas físicas.

a) A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

b) No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

c) Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

2. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

a) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

b) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

c) El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

d) Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados.

Art. 5. Responsables tributarios.—La Ordenanza fiscal correspondiente de cada tributo, podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o Entidades. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

1. Responsables solidarios.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

— Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

— Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas Entidades.

— Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

— También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o Entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o Entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

2. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

a) Los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado Acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado Acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de Sociedades y Entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como Administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.

e) Los Agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas y Entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a Tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

3. Procedimiento frente a los responsables.

3.1. Declaración de la responsabilidad.

La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación.

El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

— Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

— Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

— Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de la ley citada.

3.2. Procedimiento para exigir la responsabilidad.

a) El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

— Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

— En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

b) El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, será el siguiente: una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el órgano competente de acuerdo con el presente artículo dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

3.3. Derechos y garantías de los obligados tributarios.

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 58/2003 constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

— Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria Municipal sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

— Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

— Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

— Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en lo que sea parte.

— Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración Tributaria Municipal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión, inspección y recaudación en los que tenga la condición de interesado.

— Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones por él presentadas.

— Derecho a relacionarse con la Administración Pública utilizando medios electrónicos en los términos y en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, aplicable a la Administración Local, así como a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

— Derecho a no aportar los documentos ya aportados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria Municipal.

— Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria Municipal, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

— Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria Municipal.

— Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.

— Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

— Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución.

— Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos legalmente.

— Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración Tributaria.

— Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

— Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

— Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la ley 58/2003. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

Art. 6. Domicilio fiscal.—El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Salvo prueba en contrario y salvo que se señale expresamente un domicilio para notificaciones, se presume que es domicilio tributario el domicilio que figure en el Padrón de habitantes de este Ayuntamiento.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

c) Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

d) Para las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, serán aplicables las reglas de la letra anterior.

e) Para las personas o Entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la Normativa reguladora de cada Tributo.

f) Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración. Su incumplimiento por las personas físicas que no realicen actividades económicas, será una infracción leve y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Art. 7. Base imponible..—La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

La Ley de cada Tributo y la ordenanza fiscal correspondiente, establecerán los métodos para determinar la base imponible que se determinarán por estimación directa, objetiva e indirecta.

Cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales y la desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los Libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos, el método de estimación será indirecto, y las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

— Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

— Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

— Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

Art. 8. Bonificaciones y exenciones.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de Tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los Tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Cuando la exención o bonificación se deba conceder a instancia de parte y se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, se deberá solicitar en el plazo establecido en la ordenanza fiscal. Si esta no contiene regulación para altas, bajas, modificaciones, exenciones o bonificaciones, una vez solicitada y autorizada la exención o bonificación, causará efectos en el ejercicio siguiente.

No podrán reconocerse bonificaciones y exenciones cuando existan deudas pendientes. En todo caso, las bonificaciones y las exenciones producirán efectos en el período de cobro voluntario del ejercicio siguiente al que se reconozcan.

Art. 9. Tipo de gravamen, cuota líquida y deuda tributaria.—El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

La cuota íntegra se determinará:

— Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

— De cantidad resultante de aplicar una tarifa.

— Según cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza.

— Según la cantidad resultante de la aplicación conjunta de los procedimientos señalados en las letras b) y c).

La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Hacienda Municipal, que está constituida por la cuota a que se refiere el párrafo anterior, o la que resulta de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Estará constituida:

— Por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

— Por el interés de demora.

— Los recargos por declaración extemporánea.

— Los recargos del período ejecutivo.

— Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros Entes Públicos.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 58/2003 no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la referida Ley.

Art. 10. Extinción y pago de la deuda.—Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación.

A. El pago

El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga.

Podrá domiciliarse el pago de las deudas tributarias. La domiciliación afectará a una o más o a todas las deudas que se devenguen en el ejercicio económico correspondiente.

Se entenderá pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las oficinas municipales o Entidades debidamente autorizadas. En el caso de efectos timbrados, se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen en la forma que se determine.

El pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida en la Normativa de cada Tributo, o en el Calendario de Recaudación que para cada ejercicio económico apruebe el Ayuntamiento.

B. La prescripción

Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción se interrumpirá:

1. En el caso de la letra a):

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. En el caso de la letra b):

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. En el caso de la letra c):

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. En el caso de la letra d).

— Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

C. Compensación

La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

D. Condonación

Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de norma con rango de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Los supuestos de prescripción, compensación y condonación, estarán sujetos a lo establecido al respecto por la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre)

Art. 11. Garantías de la deuda tributaria.—La Hacienda Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencido y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro Derecho Real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

En los Tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Art. 12. Gestión tributaria.

A. La gestión tributaria

La gestión de los Tributos locales se hará por este Ayuntamiento conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

— La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

— La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la Normativa tributaria.

— El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la Normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

— El control y los Acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar en cuanto tengan trascendencia tributaria.

— La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

— La realización de actuaciones de verificación de datos.

— La realización de actuaciones de comprobación de valores.

— La realización de actuaciones de comprobación limitada.

— La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

— La emisión de certificados tributarios.

— La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la Normativa específica.

— La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

— La información y asistencia tributaria.

— La realización de las demás actuaciones de aplicación de los Tributos no integradas en las funciones de inspección.

B. Formas de iniciación

La gestión tributaria se iniciará:

— Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

— Por una solicitud del obligado tributario.

— De oficio por la Administración tributaria.

B.1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los Tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

B.2. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del Tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria municipal, esta abonará el interés de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003 sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria municipal abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 58/2003.

Igualmente, los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

B.3. Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

C. Obligación de resolver, plazo de resolución y efecto de la falta de resolución expresa

En los procedimientos para la aplicación de los tributos, la Administración tributaria municipal está obligada a emitir resolución expresa en los plazos y con los efectos previstos en los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003, o en la normativa reguladora de cada procedimiento.

Los plazos para emitir resolución expresa se interrumpirán por el tiempo durante el cual se sustancia cualquier trámite en otra Administración Pública.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte para el reconocimiento o concesión de beneficios fiscales, la falta de resolución expresa en el plazo establecido tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación de la Administración de emitir resolución expresa.

D. Notificaciones en materia tributaria

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro.

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin.

Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

D.1. Notificación por comparecencia.

Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial correspondiente.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean.

En la publicación se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá tener lugar en el plazo de __ días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

E. Procedimientos de gestión tributaria: comprobación e investigación

Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

— El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

— El procedimiento iniciado mediante declaración.

— El procedimiento de verificación de datos.

— El procedimiento de comprobación de valores.

— El procedimiento de comprobación limitada.

En este sentido, la Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que este hubiera dado a los mismos.

Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales, conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003.

Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria.

Art. 13. Liquidación tributaria.—La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Hacienda Municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la Normativa tributaria.

A. Tipos de liquidaciones tributarias

Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de liquidaciones tributarias definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las demás a las que la Normativa tributaria otorgue tal carácter.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

B. Notificación de las liquidaciones tributarias

Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003.

Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

— La identificación del obligado tributario.

— Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

— La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la Normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

— Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

— El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

— Su carácter de provisional o definitiva, en su caso.

En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del órgano de gestión tributaria y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo, podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada.

Art. 14. Gestión recaudatoria.—La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales.

— La recaudación se realizará:

En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y deberá hacerse dentro de los plazos señalados en la ordenanza reguladora del tributo o, en su defecto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B de este artículo.

El Ayuntamiento aprobará anualmente el calendario de recaudación, en período voluntario, de los tributos y tasas de carácter periódico.

El calendario se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, página web y sede electrónica.

En el acuerdo se determinarán los plazos de pago de los tributos periódicos.

En el caso de que a fecha 1 de enero del ejercicio correspondiente al período de recaudación voluntaria, no se hubiera aprobado el calendario de recaudación, será de aplicación el del ejercicio anterior.

En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la Normativa de cada Tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

En el caso de tributos y precios públicos de vencimiento periódico, la deuda deberá ser satisfecha en los plazos fijados en el correspondiente edicto de cobranza de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, el cual será debidamente publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez aprobado el Calendario de Recaudación de cada ejercicio.

A los solos efectos de facilitar el pago, la Administración Tributaria remitirá comunicación que podrá ser utilizada como documento de pago, solo en los casos en los que no se autorice la domiciliación de deuda.

Las tasas y precios públicos devengadas con ocasión de concesiones adjudicadas mediante licitación pública o concierto se harán efectiva del modo y en el momento previsto en el Pliego de Condiciones que rija el procedimiento de licitación o, en su defecto, en el acto de adjudicación, licitación o concierto. En el caso en que las propias tasas o precios públicos financien, a través de la cesión al adjudicatario del producto de la recaudación, gastos de servicios municipales prestados por el adjudicatario, la administración municipal deberá imputar dichas operaciones al Presupuesto previa fiscalización del gasto, mediante el movimiento contable de formalización que procediera.

Art. 15. Formas y medios de pago.—El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en las normas reguladoras de cada ordenanza.

A falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo. El pago de las deudas que deban realizarse en efectivo se puede hacer por algunos de los medios siguientes:

— Dinero de curso legal.

— Cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Cajas de Ahorro.

— Cheque bancario.

— Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorro en las cuentas abiertas al efecto a favor de este Ayuntamiento.

— Domiciliación Bancaria.

— Transferencia bancaria.

Cuando en el municipio de Valdelaguna no exista oficina bancaria, no podrá admitirse, en las oficinas del Ayuntamiento, el pago de recibos mediante dinero de curso legal o cheques.

Este Ayuntamiento podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual en el tráfico mercantil, y que esté legalmente aceptado.

Cuando se trate de deudas de vencimiento periódico, podrá domiciliarse su pago en cuentas abiertas en entidades de crédito colaboradoras autorizadas. Tal domiciliación no necesita más requisito que los contribuyentes cumplimenten la orden de domiciliación que será entregada en este Ayuntamiento por el procedimiento establecido, o bien la realicen a través de la entidad de crédito colaboradora en el momento del cobro de la deuda mediante cargo en su cuenta.

Domiciliación bancaria.—Con objeto de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como incentivar la domiciliación bancaria como medio de pago más idóneo, el plazo de presentación de las domiciliaciones bancarias, así como las solicitudes de cambios de órdenes de domiciliación presentadas, se deberá realizar por el contribuyente con una antelación mínima de 30 días naturales al de inicio del período voluntario de cobranza. En otro caso surtirá efectos a partir del período de pago voluntario siguiente, del correspondiente tributo.

Será requisito indispensable que el obligado al pago sea el titular de la cuenta en que se domicilie el pago.

Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito en que hayan de presentarse los instrumentos de cobro, o cuando la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. El impago reiterado de los recibos domiciliados podrá originar una baja en la domiciliación por la Administración.

En el supuesto de recibos domiciliados, no será necesario remitir al domicilio del contribuyente el documento de pago y los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origina el cargo bancario, debiendo la entidad financiera colaboradora autorizada expedir y remitir el correspondiente cargo en cuenta.

Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago el primer día del último mes del vencimiento del período voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará antes de la finalización del período voluntario de cobranza, para iniciar a su vencimiento, la gestión recaudatoria en período ejecutivo.

En los procedimientos de ingreso autorizados para el cobro por transferencia bancaria se entenderá realizado el ingreso cuando el interesado hubiera identificado el concepto tributario, el número del recibo o expediente y se posea por tanto la información necesaria para su aplicación.

En caso contrario, no se entenderá realizado el ingreso de la deuda, ni por tanto liberado el contribuyente de la deuda tributaria.

B.2. Lugar de pago.

La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará, de acuerdo con el apartado C de este artículo a través de las siguientes entidades colaboradoras:



B.3. Legitimación para efectuar y recibir el pago.

La oposición del deudor no surtirá efectos respecto de cualquier persona obligada a realizar el ingreso en virtud de una disposición legal o reglamentaria.

El tercero que pague la deuda no está legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto pagado.

B.4. Justificante de pago.

Los justificantes de pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por este Ayuntamiento.

Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos:

a) Nombre, apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período al que se refiere.

c) Fecha de pago.

d) Órgano, persona o Entidad que lo expide.

A. Órganos de recaudación

Son órganos de Recaudación de este Ayuntamiento en período voluntario y ejecutivo de pago: Tesorería Municipal,

Serán colaboradoras en la recaudación, las Entidades Financieras autorizadas, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órgano de la recaudación municipal. La prestación del servicio de colaboración no será retribuida.



Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización a este Ayuntamiento, acompañando declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio.

En todo caso, como requisito previo para acceder a dicha autorización, las entidades que deseen actuar como entidades colaboradoras, deberán encontrase al corriente de sus obligaciones tributarias. En caso contrario se denegará la autorización.

B. Procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la Normativa tributaria.

El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error, material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

1) Iniciación del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.

La Providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia Judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Contra la Providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la Providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la Providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2) Práctica del embargo de bienes y derechos.

Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

3) Terminación del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el Acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Art. 16. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias.—1. El régimen de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias será el establecido en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

2. Con carácter general, no se concederán fraccionamiento o aplazamientos de pago de deudas inferiores a 150 euros.

3. Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, podrán ser aplazadas hasta un máximo de tres meses o fraccionadas hasta en tres plazos mensuales, coincidiendo el último con el día 5 o inmediato hábil posterior, del segundo mes siguiente a la finalización del período voluntario de ingreso.

4. La solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, en los términos establecidos en la presente ordenanza, se entenderá aprobada sin más requisitos que su solicitud y la domiciliación de los pagos a realizar. El sujeto pasivo que solicite este aplazamiento o fraccionamiento, estará dispensado de la presentación de garantías.

5. No se concederán aplazamientos o fraccionamiento de pago de deudas suspendidas a instancia de parte, cuando hubiera recaído sentencia firme desestimatoria.

6. El fraccionamiento o aplazamiento de las deudas que provenientes de liquidaciones en período voluntario, o para el conjunto de la deuda en período ejecutivo, alcancen un importe por principal de hasta mil euros, inclusive, podrán fraccionarse hasta en seis plazos mensuales, o aplazarse hasta un máximo de seis meses. Se establece como fecha de pago el día 5, o inmediato hábil posterior de cada mes, desde el registro de la solicitud.

El aplazamiento y el fraccionamiento de las deudas que provenientes de liquidaciones en período voluntario, o para el conjunto de la deuda en período ejecutivo, superen los mil euros, y alcancen un importe de principal de hasta dos mil euros, podrán fraccionarse hasta en doce plazos mensuales, o aplazarse hasta un máximo de doce meses. Se establece como fecha de pago el día 5, o el inmediato hábil posterior de cada mes. El aplazamiento o fraccionamiento, aquí regulado, se entenderá aprobado sin más requisitos que la solicitud y la domiciliación de los pagos a realizar. Se dispensa al sujeto pasivo de la presentación de garantías para deudas que no superen los dos mil euros.

7. Para deudas que excedan de las cantidades señaladas anteriormente, es decir, mil y dos mil euros, el Alcalde-Presidente podrá conceder aplazamientos y fraccionamientos. También podrá conceder las propuestas de fraccionamiento que superen los plazos contemplados.

En estos supuestos, el solicitante ofrecerá garantía en forma de aval solidario otorgado por entidad financiera. De no poder prestar dicha garantía, podrá ofrecerse:

a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria

b) Cualquier otra que la administración municipal estime suficiente.

La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por ciento de la suma de ambos conceptos.

No obstante, se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien ocasionar daños de imposible o difícil reparación desproporcionados con la cuantía de la deuda.

La duración de la garantía o aval presentado, se extenderá hasta una fecha de 6 meses posterior a la finalización del plazo para el pago de la deuda aplazada.

Además, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Alcalde-Presidente podrá autorizar aplazamientos o fraccionamientos por cuantía, plazos o condiciones diferentes a los establecidos en los puntos anteriores. Esta autorización requerirá resolución motivada.

8. El procedimiento para tramitar los aplazamientos y fraccionamientos de este punto, será el siguiente:

a) Solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, dirigida al Alcalde-Presidente, con ofrecimiento de garantía.

b) Informe-propuesta de resolución que emitirá Tesorería.

c) Resolución de la Alcaldía.

d) Notificación al interesado.

La resolución deberá ser dictada en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Una vez recibida la resolución deberá aportarse la garantía en el plazo de dos meses. Si transcurrido este plazo no se aporta la garantía, continuará el procedimiento, dictando, en su caso, la providencia de apremio por la totalidad de la deuda no ingresada.

Si fuera denegatorio el aplazamiento o fraccionamiento, deberá hacer efectiva la deuda en el plazo que reste del período voluntario, indicándose así en la notificación. Si no resta plazo, se aplicará el período de pago atendiendo a la fecha de la notificación, debiendo pagarse antes del día 5 o del día 20 del mes siguiente.

9. En el caso de aplazamiento, la falta de pago del plazo concedido, implicará la expedición de la providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

10. En el caso de fraccionamientos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago, se considerarán vencidas también las fracciones pendientes, exigiéndose, por la vía de apremio, la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el correspondiente recargo de apremio.

11. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades debidas y, en caso de insuficiencia o inexistencia de garantía, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución de la deuda pendiente.

12. En todos los supuestos contemplados, el Ayuntamiento exigirá los intereses correspondientes desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha efectiva del pago total o fraccionado.

Art. 17. Procedimiento general de ingreso en entidades colaboradoras en la cuenta operativa de titularidad del Ayuntamiento de Valdelaguna.—Las entidades autorizadas como colaboradoras o gestoras de la recaudación de tributos de notificación colectiva y periódica, podrán abrir una cuenta restringida de recaudación a nombre del Ayuntamiento, considerándose cuenta de saldo 0, de tal forma que no se procederá al a contabilización de los ingresos hasta que éstos se transfieran a la cuenta restringida de recaudación que habilite el Ayuntamiento al efecto, o cuenta operativa también de titularidad del Ayuntamiento.

La relación entre el Ayuntamiento y la entidad colaboradora vendrá determinada por lo establecido en el Cuaderno 60 del Consejo Superior Bancario.

Art. 18. Devolución de ingresos indebidos.—1. La devolución de ingresos indebidos se regirá por el Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2. El procedimiento de devolución de ingresos se aplicará también a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

3. El órgano competente para acordar la devolución será el Alcalde-Presidente, previo informe-propuesta de Tesorería, sin perjuicio de las delegaciones que puedan establecerse.

Art. 19. Bajas por declaración de créditos incobrables.—1. Son créditos incobrables los que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación, por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. Se considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes: nombre del deudor, N.I.F, C.I.F, o domicilio fiscal del deudor.

3. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad de tal forma que no procederla la ejecución de embargo de bienes para importe acumulados inferiores a 1.500 euros.

En aplicación del principio de eficiencia administrativa, no se notificarán individualmente providencias de apremio por importes inferiores a 6 euros.

4. La declaración de créditos incobrables es competencia del Alcalde-Presidente, sin perjuicio de las delegaciones de competencias que se puedan establecer.

5. El procedimiento se iniciará mediante informe-propuesta de Tesorería.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo, de vencimiento posterior a la declaración, se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados responsables.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, en las normas de desarrollo que pudieran dictarse.

Art. 20. Inspección tributaria.—1. En materia de inspección de tributos, será de aplicación lo establecido en el capítulo IV de la Ley General Tributaria y en Real decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, así como a lo establecido en las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. Corresponderá al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación del Plan Municipal de Inspección, en el que se establezcan los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas las disposiciones municipales que se opongan a su contenido.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Valdelaguna, a 26 de junio de 2017.—El alcalde, Pablo Morate Haro.

(03/24.386/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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