Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 172

Fecha del Boletín 
21-07-2017

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170721-71

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

71
Navalcarnero. Organización y funcionamiento. Ordenanza procedimiento control absentismo

El Pleno del Ayuntamiento de Navalcarnero, en sesión ordinaria celebrada el 29 de junio de 2017, acordó aprobar definitivamente la ordenanza municipal reguladora del procedimiento de control del absentismo escolar, una vez resueltas las alegaciones formuladas al acuerdo inicial (sesión plenaria de 16 de marzo de 2017) durante el período en que permaneció en exposición al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Navalcarnero y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 94, de 21 de abril de 2017.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses contados a partir desde el día siguiente a la presente publicación, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otros que se estime oportuno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El texto definitivo de la citada ordenanza es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DEL ABSENTISMO ESCOLAR

1. Preámbulo

1.1. Marco legal estatal

La Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 27, apartados 1 y 4, el derecho a la educación y especifica que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en el título preliminar, artículo 1.1, que: “Todos los españoles tienen derecho a la educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, si se da el caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca”.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su capítulo II, artículo 4.1 que “la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas, y en artículo 4.2, “la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad”.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su título II, capítulo primero, artículo 13.2 dispone que “cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.

1.2. Marco legal Comunidad de Madrid

La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 6/1995), capítulo IV de Protección Educativa, dispone en su artículo 46.1 que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar”. Esta misma Ley tipifica en sus artículos 98, 99 y 100 como infracciones leves, graves o muy graves, según reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, “no gestionar plaza escolar para un menor en edad obligatoria de escolarización” y “no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores”, concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores según establece los artículos 105 y 107 para resolver e imponer sanciones par parte de los alcaldes.

El Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos, señala en su artículo 11.1 que “los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad”. El artículo 13.1, por su parte, manifiesta que “los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad”.

Y el artículo 35 que “el estudio constituye un deber básico de los alumnos”. Este deber se extiende a la obligación de asistir a clase con puntualidad.

El decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 3.4 que “será el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la Ley vigente y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus normas de conducta propias, teniendo en cuenta que estas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos:

a) La asistencia a clase: asimismo, el artículo 7.2 previene que corresponde al profesor tutor valorar la justificación de las faltas de asistencia de sus alumnos.

El decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, prescribe en el artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

1.3. Marco legal Ayuntamiento

II. El título competencial general en materia de absentismo escolar dentro del ámbito local, lo constituye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que atribuye a los municipios sus competencias legales e incluye en su artículo 25.n) como una de las competencias de los municipios “participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos; intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”, y el artículo 4.1.f) que le reconoce potestad sancionadora.

Igualmente, dicha potestad viene regulada en los artículos 11 y 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El Real Decreto 2274/1993 de 22 de diciembre de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia establece en el capítulo V, artículo 10, que “los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial”. En su artículo 11, dispone la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

1.4. Marco legal Administrativo

Plan Marco de prevención y Control del Absentismo Escolar DAT/SUR. Cuyo objetivo es el de establecer y dinamizar el proceso mediante el cual, se faciliten respuestas globalizadas e interinstitucionales a la problemática del absentismo escolar, garantizando la continuidad y regularización de la escolarización obligatoria a través de tres vías: prevención, detección e intervención.

2. Objeto

La presente ordenanza tiene como objeto regular el procedimiento de control de la escolarización y prevención e intervención en los casos de absentismo escolar derivados por los organismos competentes a la Mesa Local de Absentismo. Así como dotar de un instrumento jurídico a los organismos competentes, que permita alcanzar la finalidad última de la asistencia a las aulas.

Esta ordenanza pretende velar porque los padres, guardadores o quienes ostenten la tutela de los menores, cumplan con las obligaciones que tienen para con ellos, respecto a ésta materia.

2.1. Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza será de objeto de aplicación a los colegios e institutos públicos y concertados situados en el término municipal de Navalcarnero.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Disposición general.—En uso de la potestad reglamentaria conferida a las Corporaciones Locales por el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley, y del artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III, título VI, de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar.

El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de las infracciones tipificadas en la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Definición de absentismo escolar.—Se considera absentismo escolar cuando se produzca la falta injustificada de asistencia al centro educativo por parte del alumnado en período de escolarización obligatoria (Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria).

El Plan Marco de Prevención y Control del Absentismo escolar recoge los siguientes tipos de absentismo escolar:

— Retraso: alumno que crónicamente llega más de 10/15 minutos tarde a clase.

— Intermitente: alumno que falta uno o dos días, dos o tres veces al trimestre.

— Selectivo: alumno que falta a todas o casi todas las sesiones de asignaturas concretas a lo largo del trimestre.

— Puntual: alumno que falta consecutivamente tres o cuatro días una sola vez.

— Regular: alumno que falta tres o cuatro días, dos o tres veces por trimestre.

— Crónico: alumno que falta con una frecuencia mayor a la definida como absentismo regular.

— Desescolarización: situación del alumno que, estando en edad de escolarización obligatoria, no está escolarizado en el sistema educativo (se incluye también a aquellos alumnos que, se haya o no tramitado su expediente, no han efectuado matrícula).

— Otros casos que, a juicio del centro escolar o de la Mesa Local de Absentismo, requieran la intervención recogida en este Plan Marco.

TÍTULO II

Infracciones

Art. 3. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables tipificadas y sancionadas en esta ordenanza relativa al absentismo escolar.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 4. Clasificación.—Las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 5. Infracciones leves.—Constituyen infracciones leves:

a) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por parte de padres, madres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.

b) No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores. Por un período, igual o superior a diez días en el período de escolarización obligatoria (educación primaria y educación secundaria obligatoria).

Art. 6. Infracciones graves.—Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por parte de padres, madres, tutores o guardadores.

c) Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, madres, tutores o guardadores.

Art. 7. Infracciones muy graves.—Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) No gestionar la plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando los perjuicios fuesen muy graves.

c) Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

TÍTULO III

Sanciones

Art. 8. Sanciones.—Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas ajustándose a lo previsto en la Ley 57/2003, es decir:

— Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 5 de la presente ordenanza: con multa desde 50 euros hasta 750 euros.

— Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 6 de la presente ordenanza: con multa desde 751 euros hasta 1.500 euros.

— Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 7 de la presente ordenanza: con multa desde 1501 euros hasta 3.000 euros.

Art. 9. Sanciones sustitutorias.—Como alternativa al pago de la multa en las infracciones tipificadas en el artículo 8.a), el órgano competente establecerá la posibilidad de que el infractor realice, con carácter voluntario y previa solicitud a instancia de la parte, una prestación personal en beneficio de la comunidad o la realización de acciones educativas que se consideren convenientes para la concienciación de los alumnos y sus familias sobre la necesidad de asistencia de los menores al centro escolar.

Art. 9.1. Equivalencia en horas de las multas económicas:

— 50 euros equivaldrá a 2 horas de actividad en las medidas sustitutorias

Art. 9.2. Características de las sanciones sustitutorias:

a) Debe ser una actividad constructiva, útil, práctica.

b) Es una actividad complementaria, no remunerada, no sustitutiva de puestos de trabajo ni compite con el mercado laboral.

c) Debe compaginarse con las obligaciones laborales de quien cumple la medida.

d) Es un trabajo voluntario, una obligación positiva, con duración determinada en base al tipo de infracción.

e) Será una medida que pretenda reparar los daños causados por la falta.

f) La comunidad será la receptora o la beneficiaria directa de las tareas que realizan las personas.

Art. 9.3. Catálogo de medidas sustitutorias en actividades sociales:

— Comedores escolares.

— Acompañamiento a personas mayores y /o con discapacidad.

— Colaboración en actividades solidarias.

— Colaboración en acciones de orientación y búsqueda de empleo.

— Apoyo en campañas y eventos culturales y deportivos.

— Apoyo en campañas de prevención, sensibilización, etc.

— Apoyo en programas de ocio y tiempo libre para distintos colectivos: mujeres, niños, jóvenes y extranjeros.

— Apoyo en las tareas de mantenimiento y limpieza.

— Apoyo en oficios varios: albañilería, carpintería, fontanería, electricidad, cocina, etc.

— Asistencia a actividades de carácter educativo (Escuelas de Familia, Conferencias, Charlas, etc.).

9.4. Adjudicación de media sustitutoria: La Comisión Técnica será la que dictamine la adjudicación de las medidas sustitutorias del pago de la multa a aplicar en cada caso, previo informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Navalcarnero.

Art. 10. Graduación de sanciones.—Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a los siguientes elementos:

a) Reiteración de las mismas.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor.

d) La relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

e) Si la inasistencia del menor al centro escolar ha provocado ausencia de evaluación, evaluación suspendida o pérdida de evaluación y dependiendo del número de asignaturas.

Art. 11. Reincidencia.—Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de 6 meses a contar desde la notificación de aquella.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Art. 12. Necesidad de expediente.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ordenanza y en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración. Este decreto especifica en su artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en la ordenanzas locales”.

Art. 13. Órgano competente.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora a otros órganos municipales.

Art. 14. Actuaciones previas:

a) Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el Plan Marco de Prevención y Control del Absentismo Escolar DAT-Sur y Programa Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar del municipio de Navalcarnero.

La Mesa Local de Prevención y Control del Absentismo Escolar estudiará los casos susceptibles de sanción, propuestos por la Comisión Técnica. Dicha Comisión Técnica se constituirá para cada año escolar en la primera reunión de la Mesa Local de Prevención y Control del Absentismo Escolar. La misma estará formada por el presidente, que corresponderá al Concejal de Educación o persona en quien delegue, además de: un representante de la Concejalía de Seguridad; un representante de la Concejalía de Bienestar Social; un representante de la Concejalía de Educación y un representante de la comunidad educativa de los centros de enseñanza de Navalcarnero. Las propuestas de posibles casos sancionables que se eleven a la Mesa Local de Prevención y Control del Absentismo Escolar, se aprobarán en dicha Comisión Técnica mediante consenso entre las partes representativas. En caso de no haber consenso, se procederá a su correspondiente votación por las partes, donde el presidente tendrá voto de calidad si fuera necesario deshacer un posible empate. La Mesa Local de Absentismo Escolar deberá aprobar la iniciación del expediente sancionador.

El presidente de la Mesa Local de Absentismo Escolar remitirá escrito al presunto infractor para notificarle las sanciones a que puede dar lugar su actuación. Agotadas todas las actuaciones anteriores, la Mesa Local de Prevención y Control del Absentismo Escolar elevará el expediente al órgano sancionador competente.

b) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras tanto no exista un pronunciamiento judicial.

Art. 15. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización.

Art. 16. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

TÍTULO V

Prescripción

Art. 17. Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, que establece que “las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Navalcarnero, a 6 de julio de 2017.—El alcalde-presidente, José Luis Adell Fernández.

(03/24.001/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170721-71