Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 168

Fecha del Boletín 
17-07-2017

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170717-60

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

60
San Martín de Valdeiglesias. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobada provisionalmente en sesión plenaria de fecha 30/03/2017 la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales, habiendo estado expuestas al público en el Tablón de Edictos municipal y mediante anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 115 de fecha 16 de mayo de 2017, por plazo de treinta días hábiles, tal y como establece el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y no habiéndose formulado contra el presente acuerdo reclamaciones de clase alguna, se considera definitivamente aprobada, procediéndose a la publicación del texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente, conforme dispone el artículo 17.3 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS O ACTIVIDADES DEL MERCADO MUNICIPAL

Fundamento legal y objeto

Artículo 1.o Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en los artículos 2, 15 al 19, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y 20 a 27 y 57 de dicho texto refundido.

Art. 2.o Constituye el objeto de esta exacción:

a) La utilización de los diversos servicios establecidos en el mercado que se detallan en las tarifas.

b) La utilización de instalaciones y bienes municipales destinados al servicio del mercado.

Obligación de Contribuir

Art. 3. 1. Hecho imponible. Está constituido por la prestación de los servicios o por la utilización de las instalaciones indicadas en el artículo 2.

2. Obligación de contribuir. Nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios o desde que utilicen los bienes y servicios.

3. Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago las personas naturales o jurídicas siguientes:

a) Solicitantes de los servicios o usuarios de los bienes e instalaciones.

Bases y Tarifas

Art. 4. Las bases en percepción y tipos de gravamen, quedarán determinadas en la siguiente tarifa:

— Mercados:

1. Puestos fijos laterales: 8,53 euros/m2 por puesto al mes.

2. Puestos fijos centrales: 7,20 euros/m2 por puesto al mes.

Exenciones

Art. 5. No se establecen beneficios fiscales, sin perjuicio de los que se puedan establecer obligatoriamente por Ley o por aplicación de los Tratados Internacionales

Administración y cobranza

Art. 6. 1. Una vez concedida la autorización se practicara la liquidación de la tasa con estricta aplicación de las tarifas establecidas y se notificara en forma al interesado.

2. El abono de la tasa se efectuará mediante domiciliación bancaria en la cuenta que indique el interesado en su solicitud

3. La cantidad exigible por reserva de plaza con arreglo a tarifa fijada se abonará siempre por meses naturales completos cualquiera que fuere el día del mismo en que dejare de usarse dicha plaza o en el que se inicie el aprovechamiento.

Los titulares de las plazas tendrán derecho a que se les reserve la que hubieren identificado en su solicitud, que se mantendrá totalmente libre y a su disposición. No se podrán autorizar las plazas ya autorizadas.

4. El interesado podrá renunciar a la reserva de la plaza notificándolo por escrito al Ayuntamiento y causará efecto la misma desde el último día del mes en que se ha efectuado.

5. El Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias solamente otorga el derecho al aprovechamiento del puesto de mercado, no comprendiendo otros servicios.

6. La reserva de plaza se hará a una persona física o jurídica que tenga plena capacidad de obrar y no estén incursas en una prohibición de contratar de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Deberá de justificar, con carácter previo a la autorización, el cumplimiento de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en particular, deberán de justificar el cumplimiento de las obligaciones en los mismos términos que los exigidos en el art. 151 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Se requerirá, especialmente, el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato (servicio que vaya a dar). En el caso de que la actividad no se realice como persona jurídica deberá de justificarse el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

7. Las autorizaciones se darán por orden de entrada en el Registro. El Ayuntamiento publicará los importes y plazas vacantes en el mercado a través de su página web oficial con el fin de que las distintas personas puedan solicitar la que estimen conveniente.

8. El Ayuntamiento podrá revocar las autorizaciones sin derecho a indemnización en cualquier momento. En particular, se revocarán las autorizaciones cuando el mercado esté completo con el fin de que se otorguen los aprovechamientos correspondientes en régimen de concurrencia, todo ello sin perjuicio de que se respeten los contratos que hayan sido objeto de licitación.

Asimismo, las autorizaciones tendrán un plazo máximo de cuatro años, vencido dicho plazo resultará extinguida.

Las autorizaciones no podrán suponer obras o instalaciones fijas.

No se autoriza la cesión de la autorización.

Cada autorizado tendrá que tener vigentes, en todo momento, todas las licencias y autorizaciones administrativas necesarias para el ejercicio de su actividad.

Cada autorizado deberá mantener en perfecto estado el puesto.

Por razón de ser una instalación municipal se exige que el prestigio del Ayuntamiento quede siempre salvaguardado. Los autorizados en los puestos, en la explotación de cada uno de ellos, observarán una esmerada limpieza patente en el vestuario, materiales e instalaciones utilizadas. Asimismo se tratará al público con particular esmero, atención y educación, debiendo de cumplirse las obligaciones propias de los profesionales del ramo.

La Administración municipal podrá efectuar reformas en los mercados.

En general correrán a cuenta del autorizado todos los gastos del puesto: gastos de mantenimiento de las instalaciones, alteración de las mismas (que deberá de ser autorizado de forma expresa por el Ayuntamiento y no podrán suponer obras o instalaciones fijas), limpieza y personal del puesto. El Ayuntamiento se encargará de la conservación de los espacios comunes.

El Ayuntamiento revocará la autorización sin derecho a indemnización por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 8. Infracciones y Sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Ordenanza número 17 referente a la Tasa por prestación de servicios o actividades del matadero, lonjas y mercados; siendo sustituida por la presente Ordenanza.

DISPOSICION FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Capítulo I

Artículo 1.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico “mortis causa”.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”

c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Art. 2.o Tendrán la consideración de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado, de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Art. 3.o 3.1. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3.4. De conformidad con la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” 28/12/95), reguladora del Impuesto sobre Sociedades no constituirán transmisión a los efectos del impuesto regulado en la presente Ordenanza, las operaciones mercantiles de fusión, escisión y aportación no dineraria de ramas de actividad a las que resulte aplicables el régimen tributario contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de dicha Ley, y supongan. un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno de naturaleza urbana.

3.5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159.4 y 170 del RDLeg 1/1992, de 26 de junio (“Boletín Oficial del Estado” 30/06/92) de la Ley sobre el Régimen del Suelo no constituirán transmisiones de dominio a los efectos del impuesto regulado en la presente Ordenanza, las aportaciones de terrenos efectuadas por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a su favor por las Juntas de Compensación, así como las aportaciones y posteriores adjudicaciones de terrenos comprendidos dentro del proyecto de reparcelación siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha Ley.

Capítulo II

Art. 4.o Exenciones.—Se añade el apartado C).

Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. B.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos estarán exentas las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2002, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 5.o Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.

c) El Municipio y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja Española.

Capítulo III

Art. 6.o Sujetos pasivos.—Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trata.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Capítulo IV

Art. 7.o Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

3. La escala de porcentaje anual establecida en el apartado 4 del art. 107 del RDL 2/2004 citado anteriormente y aplicable a este municipio, será:

a) Período de uno a cinco años: 3 por 100.

b) Período de hasta diez años: 3 por 100.

c) Período de hasta quince años: 3 por 100.

d) Período de hasta veinte años: 3 por 100.

4. El porcentaje anual que corresponda conforme al apartado anterior, se multiplicará por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor, y el porcentaje resultante será el que se aplique sobre el valor del terreno en el momento del devengo

Art. 8.o A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Art. 9.o No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Así mismo, se podrá hacer una liquidación provisional si el inmueble transmitido ha sufrido variaciones respecto a las unidades edificadas, procediéndose a realizar liquidación definitiva con el valor catastral individualizado determinado por la Gerencia de Catastro

Art. 10.o En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 10 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo y existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se explicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor de usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativo del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b) c) d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a. El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b. Este último, si aquél fuese menor.

Art. 11.o En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Art. 12.o En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Capítulo V

Art. 13.o La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen siguiente: 27 por 100 .

Art. 14.o Bonificaciones de la cuota.—1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte y a título lucrativo, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, a favor de los descendientes, por naturaleza o adopción, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en un 30 por 100

Capítulo VI

Art. 15.o Devengo.—1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público, y cuando se trate de documentos privados la de su presentación ante la Administración Tributaría Municipal.

b) Por las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante.

c) En las Expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

Art. 16.o 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla 1 del apartado anterior.

Capítulo VII

Art. 17.o Plazos de presentación.—1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Caja Municipal o en la entidad colaboradora de la recaudación que se designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones inter vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en la donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, en su caso, dentro de la prorroga a que se refiere el artículo 19.o.

2. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del sujeto pasivo hará constar en el impreso de autoliquidación tal extremo, para que una vez que el mismo sea fijado, pueda la Administración Municipal girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso.

3. La autoliquidación, que tendrá carácter de provisional, se practicará en el impreso que al efecto facilitará al Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, pasaporte , tarjeta de residencia o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o certificación catastral; y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.

Tratándose de transmisiones por causa de muerte en el las que todavía no se hubiera protocolizado en cuaderno particional, se acompañará en sustitución del documento notarial previsto en el párrafo anterior, escrito formulado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, junto con fotocopia del certificado de defunción, testamento, escrituras de propiedad en el municipio y del escrito dirigido a la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Con carácter previo a su ingreso, las autoliquidaciones formuladas deberán ser visadas por la Administración Municipal al objeto de comprobar que las mismas acompañan de los documentos a que se refiere el apartado anterior. La Administración podrá denegar su visado si las mismas adolecieran de algún defecto, así como advertir por escrito al presentador de la obligación de subsanarlos con apercibimiento de que se le tendrá por no cumplimentado el trámite con los efectos jurídicos que le son propios de conformidad con los dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.

5. Cuando el sujeto pasivo considere que al transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará ante la Administración Tributaria Municipal junto a la autoliquidación y lo dispuesto en el apartado 3 anterior , la documentación pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al sujeto pasivo.

Art. 18.o Tramitación de autoliquidaciones.—1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto y sin que, por tanto, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dicha normas.

2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en los documentos que no hubieran sido declarados.

3. Los sujetos podrán instar de la Administración Municipal la rectificación de la autoliquidación, y, en su caso, la restitución de lo indebidamente ingresado, una vez presentada la misma y antes de haber practicado dicha Administración la liquidación definitiva, o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración par determinar la deuda tributaria mediante liquidación definitiva, o el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Si la Administración no contestara en el plazo de tres meses el interesado podrá esperar la resolución expresa, o, sin necesidad de denunciar la mora, considerarla confirmada por silencio administrativo y, en este caso, interponer en le plazo de un mes, ante el Ayuntamiento, el recurso de reposición.

4. La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro del tales plazos, en cuanto dichos documentos fueran necesarios par comprobar la declaración y establecer dicha liquidación.

5. Las liquidaciones giradas por la Administración Tributaria Municipal, como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se notificarán a los sujetos pasivos o su representante con indicación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los plazos y órgano ante los que habrán de interponerse.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración-autoliquidación del impuesto se utilizarán por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, exigiéndose la presentación de original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros. Y en aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiere realizado en común por los cónyuges, siempre que el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición, de conformidad a la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por los que se aprueban los modelos de declaración de las alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Art. 19.o Las liquidaciones definitivas del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 20.o Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.o de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación contendrá, como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de éste, y su domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de propiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Art. 21.o Deberes de Colaboración.—1. Junto a los deberes establecidos en el artículo anterior para los sujetos pasivos, se establecen los siguientes deberes de colaboración:

a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tienen el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.

b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que integra el hecho imponible gravado tiene el deber de comunicar al Ayuntamiento, en los 30 días siguientes a la formalización del contrato, la realización del mismo.

2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

3. El incumplimiento de los deberes de colaboración previstos en este precepto determinará la responsabilidad solidaria o subsidiaria del incumplidor, en los términos previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 22.o Inspección y recaudación.—La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN TERCERA

Art. 23.o Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Art. 24.o Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.—1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento precio de la Administración tributarias

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración de efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podilo exigirse, En estos casos, se exigirán los intereses de demora pro el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido par la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso no presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre le importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoridades extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe restante de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo de apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2012, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza deroga a la anterior Ordenanza número 4 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

San Martín de Valdeiglesias, a 3 de julio de 2017.—La alcaldesa, María Luz Lastras Parras.

(03/23.354/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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