Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 144

Fecha del Boletín 
19-06-2017

Sección 3.10.20Q: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170619-63

Páginas: 30


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE QUIJORNA

URBANISMO

63
Quijorna. Urbanismo. Normas urbanísticas

Por Orden 607/2017, de 31 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Quijorna, relativa a las parcelas 1 a 7 de la UE-10, en cumplimiento de la Sentencia 232/08 del Juzgado de Primera Instancia n.o 60 de Madrid.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y conforme a la jurisprudencia del Tribunal supremo, con cita, entre otras, de las sentencias de 8 de octubre de 2010 (RJ 2010/8106) y 19 de octubre de 2011 (RJ 2012/1291), mediante el presente anuncio, se hace pública la Memoria (puntos 1 a 6) y los planos del documento de modificación:

MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE QUIJORNA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 232/08 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 60 DE MADRID

1. Objeto de la Modificación Puntual

La presente Modificación Puntual tiene como por objeto el cambio de clasificación urbanística del suelo de unos terrenos situados en colindancia con el suelo urbano de Quijorna.

2. Antecedentes

La Modificación Puntual se plantea como consecuencia necesaria del fallo de la sentencia 232/08 del Juzgado de primera instancia, n.o 60 de Madrid, sentencia en virtud de la cual las parcelas 1 a 7 incluidas en la UE.10.B de las Normas Subsidiarias de Quijorna, aprobadas con fecha 23 de diciembre de 1997, incluidas en el ámbito delimitado de la Cañada Real Segoviana en la fecha de inicio del pleito que provoca la sentencia, pasan a titularidad de la sociedad Mirador de Quijorna, S.L.

El fallo de la sentencia estipula textualmente lo siguiente:

“B) Se declara que Mirador de Quijorna, S.L., ostenta una situación de titularidad dominical plena, consolidada e irreivindicable, y sin afectación alguna, por consiguiente, por la Cañada Real Segoviana, sobre la totalidad de la superficie de las 14 parcelas integradas en la Unidad de Ejecución número 10 -UE.10- referenciada en el apartado anterior, y tanto sobre las parcelas comprendidas en la denominada UE.10-A (parcelas 8 a las 14), como sobre las incluidas en la denominada UE-10.B (parcelas 1 a la 7), así como que las referidas parcelas no resultaron afectadas por el Deslinde de la vía pecuaria en el término municipal de Quijorna, aprobado en el año 2002, no incurriendo en intrusión alguna de la misma.

C) Se condena a la Comunidad de Madrid al inmediato desalojo de las parcelas señaladas con los números 1 al 7, ambos inclusive, integradas en la antes dicha Unión de Ejecución 10 de Quijorna, indebidamente ocupadas que detenta, y a su consiguiente devolución y puesta a disposición de Mirador de Quijorna, S.L.”.

Para la identificación del ámbito sobre el cual recae la sentencia, esta se refiere a la Unidad de Ejecución en suelo urbano UE-10 definida por las Normas Subsidiarias aprobadas en 1997, y en particular a las parcelas 1 a 7, incluidas en la Unidad de Ejecución UE-10.B que constituyen el ámbito de la Modificación Puntual.

En el año 2002, es aprobado por la Comunidad de Madrid el Deslinde de la vía pecuaria Cañada Real Segoviana a su paso por el término municipal de Quijorna.

Según dicho Deslinde, las parcelas 1 a 7 quedaron incluidas dentro de la superficie delimitada como vía pecuaria.

Las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Quijorna fueron aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2002, publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 20 de agosto de 2002.

En las Normas Subsidiarias aprobadas en 2002, que constituyen el planeamiento vigente, las parcelas de referencia 1 a 7 pasaron a estar incluidas en “Suelo no Urbanizable Especial protección de vías pecuarias. Red de vías pecuarias”, produciéndose así pues un cambio en la clasificación urbanística de dichas parcelas que dejaron de tener la clasificación de suelo urbano.

La sentencia 232/2008 al restituir la titularidad de los terrenos a Mirador de Quijorna, S.L., provoca la necesidad de adaptar el planeamiento vigente a esta circunstancia sobrevenida, tal y como se justifica en el presente documento.

A tal efecto, el Ayuntamiento de Quijorna promueve la presente Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de su municipio.

3. Marco legal y normativo

3.1. Legislación y normativa urbanística aplicables. La presente Modificación Puntual se redacta en el marco de lo establecido al respecto por la legislación vigente en materia de urbanismo, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante, LSCM) en los artículos 67 y siguientes.

El alcance de la alteración propuesta en el presente documento no incurre en ninguno de los supuestos planteados en el artículo 68.1 de la LSCM sobre Revisión de los Planes de Ordenación Urbanística:

“1. Se entenderá por revisión de un instrumento de planeamiento la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan. Tendrán siempre el carácter de revisión las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyan las superficies reservadas a espacios libres públicos”.

La propuesta no afecta a la coherencia estructural del Plan General vigente, y no se disminuyen las superficies reservadas a espacios libres públicos.

En otro orden de cosas, y atendiendo a las consideraciones y justificaciones que se aportan en el cuerpo de la presente Memoria, deberá entenderse que la presente Modificación viene a reinstaurar la clasificación de suelo que poseían los terrenos afectados por la Modificación Puntual con anterioridad al planeamiento vigente.

El planeamiento general inmediatamente anterior al vigente, las Normas Subsidiarias aprobadas en 1997, se establecía para el ámbito de la presente Modificación Puntual su clasificación como suelo urbano, incluido en la Unidad de Actuación UA-10, según se aprecia en el fragmento del plano de clasificación que se aporta.



Posteriormente, con fecha 17 de junio de 1999 fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Quijorna el proyecto de modificación de la delimitación de la Unidad de Ejecución número 10, mediante la división del polígono inicial en dos Unidades de Ejecución la Unidad de Ejecución UE-10.A y la UE-10.B.

En base a esta delimitación de las dos Unidades de Ejecución, la sociedad Mirador de Quijorna, S.L., procedió a su desarrollo urbanístico, con la aprobación de sendos Proyectos de reparcelación.

Según el Proyecto de Reparcelación de la UE-10.B, en su ámbito fueron delimitadas siete parcelas numeradas del 1 al 7, parcelas sobre las que recae la sentencia que motiva la formulación de la presente Modificación Puntual, con el contenido expresado en el epígrafe 2, del presente documento (página 2).

Con fecha 2002 el organismo competente de la Comunidad de Madrid realizó un deslinde oficial de la Cañada Real Segoviana, según el cual las parcelas incluidas en dicha Unidad de Actuación pasaban a estar incluidas en el ámbito de la Cañada Real Segoviana.

Atendiendo a este deslinde oficial, la revisión de planeamiento que dio lugar a las Normas Subsidiarias actualmente vigentes clasificaron los terrenos afectados por la presente Modificación Puntual como Suelo no Urbanizable.

La Modificación Puntual, en coherencia con la sentencia 232/08, promueve la restitución del planeamiento anterior al vigente, según se justificará en el epígrafe 5 del presente documento.

Por todo lo expuesto anteriormente, según lo establecido por la Ley 9/2001, y dado que las alteraciones propuestas en el presente documento no son subsumibles en el citado artículo 68, la alteración de las Normas Subsidiarias propuesta debe considerarse como una Modificación Puntual de las mismas, en aplicación del artículo 69 de dicha Ley, pues se cumplen los dos preceptos de que consta, que transcribimos:

“Artículo 69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.—1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.

2. La modificación de los Planes de Ordenación Urbanística no podrá:

a) Afectar ni a la clasificación del suelo, ni suponer la disminución de zonas verdes o espacios libres.

b) Iniciarse su tramitación, antes de transcurrido un año desde la aprobación definitiva del correspondiente Plan de Ordenación Urbanística o de su última revisión, ni después de expirado el plazo fijado en cualquier forma para que esta última tenga lugar”.

La Modificación Puntual propuesta no supone disminución de las zonas verdes o espacios libres previstos por el planeamiento vigente.

La fecha de aprobación de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (1 de agosto de 2002) permite la tramitación de la modificación, pues por una parte ha transcurrido más de un año desde la citada fecha, y por otra parte, las Normas no fijan un plazo para su revisión.

La Modificación Puntual propuesta, por su contenido y alcance, se adecua a la definición establecida en el artículo 1.5.5 de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias vigentes:

“Artículo 1.5.5. Modificaciones puntuales.—Se considerarán modificaciones puntuales de las presentes Normas Subsidiarias las variaciones o alteraciones de alguno o algunos de los elementos o determinaciones de las mismas que no afecten a la estructura general del territorio municipal ni a los elementos o determinaciones estructurantes. Cuando se produzca alguno de los supuestos descritos en la norma 1.5.3 se procederá a la revisión anticipada”.

Para concluir, hay que hacer constar que la oportunidad para la tramitación de la presente Modificación Puntual está prevista en el contenido de las Normas Subsidiarias vigentes. En efecto, en las observaciones contenidas en la ficha urbanística de la UE-10.A, colindante con el ámbito de la Modificación Puntual se dice (textualmente):

“El ámbito de la UE-10.B, antes aludido, se encuentra en proceso de determinación de su situación por parte de los Tribunales de Justicia. En la presente Revisión se clasifica como S.N.U. de Especial Protección Vía Pecuaria. No obstante esto, si se dedujera una sentencia contraria a esta clasificación, se tramitará una Modificación para incorporar al desarrollo urbano dicho ámbito”.

3.2. Legislación medioambiental y estudios sectoriales.

3.2.1. Legislación medioambiental. En lo relativo a sus aspectos medioambientales, la tramitación de la presente Modificación Puntual, está regulada por la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid, que en su Disposición Transitoria 1.a, “Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental” regula la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, instrumentos entre los que se encuentran las Normas Subsidiarias (tanto su revisión como su Modificación Puntual).

Según dicha Ley, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La determinación de la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, del Estado establece en su artículo 6.2 lo siguiente:

“Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.—2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión”.

Dado el contenido de la presente Modificación, por su carácter de modificación menor y necesaria del planeamiento vigente y por su reducida extensión, su tramitación requerirá de una evaluación ambiental estratégica simplificada.

A tal efecto, el presente documento incorpora en su Anejo VI la denominada “Evaluación ambiental estratégica simplificada. Tramitación ambiental (artículo 29, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental).

3.2.2. Estudios sectoriales. En aplicación de la legislación vigente, la tramitación de la presente Modificación Puntual del planeamiento general vigente en Quijorna exigiría la elaboración de los siguientes estudios sectoriales:

1) El Real Decreto 1367/2007, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, texto que constituye la normativa en la Comunidad de Madrid en materia de prevención del ruido en el planeamiento urbanístico, exige la realización de un Estudio de la situación acústica, relativo a las nuevas condiciones de ordenación previstas por la Modificación Puntual de planeamiento en tramitación.

La presente Modificación Puntual no viene a proponer una ordenación novedosa que viniese a alterar una situación preexistente, sino que por el contrario viene a restaurar una ordenación urbanística anterior legítima que no precisa de los mecanismos de control necesariamente aplicables a una modificación que viniese a alterar un estado preexistente.

En conclusión, no es pertinente ni resulta necesaria la realización del Estudio de la situación acústica exigible a otros supuestos.

2) Tanto el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid, como las Normas del Plan Hidrológico del Tajo, aprobadas por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, establecen la obligación de realizar un Estudio Hidrológico en el caso de actuaciones que supongan nuevos caudales de aguas residuales y pluviales.

La presente Modificación Puntual no viene a proponer una ordenación novedosa que viniese a alterar una situación preexistente, sino que viene a restaurar una ordenación urbanística anterior legítima que no precisa de los mecanismos de control necesariamente aplicables a una modificación que viniese a alterar un estado preexistente.

En conclusión, no es pertinente ni resulta necesaria la realización del Estudio Hidrológico, estudio exigible a otros supuestos.

4. Descripción del ámbito de la modificación

El ámbito al que se circunscribe la Modificación Puntual propuesta está constituido por los terrenos que coinciden con las parcelas sobre las que recae la sentencia 232/08 que la motiva.

Los terrenos afectados por la Modificación Puntual están situados en colindancia con el límite suroccidental del casco urbano, según se aprecia en la siguiente imagen.



En la actualidad, los terrenos del ámbito de la Modificación Puntual no se encuentran ocupados por ningún tipo de edificación o instalación, ni en ellos se desarrolla en la actualidad ningún uso urbanístico estable ni provisional.

No consta que en los últimos años se haya desarrollado en los terrenos actividad de ningún tipo, y en especial no se han realizado actividades industriales ni que pudiesen haber producido una contaminación de los suelos, tales como el acopio de vertidos incontrolados.

Sobre los terrenos que resultan afectados por la Modificación Puntual no existe arbolado autóctono ni masa arbustiva que precisen de protección específica.

Los terrenos cuentan con todos los servicios urbanísticos precisos para su clasificación como suelo urbano consolidado a desarrollar mediante aplicación directa de licencias de edificación y de uso, en su caso.

4.1. Planeamiento vigente y planeamiento previo. Las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Quijorna fueron aprobadas definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2002, publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 20 de agosto de 2002.

Según el plano P.1. Clasificación del suelo. Estructura del término municipal, los terrenos afectados por la Modificación Puntual tienen la clasificación de Suelo no Urbanizable, Especial protección de vías pecuarias. Red de vías pecuarias.



Según los planos P.4.a.SUR y Plano P.5.SUR, los terrenos aparecen con esta misma clasificación de suelo.

Los terrenos afectados por la Modificación Puntual constituían en las Normas Subsidiarias de 1997 la Unidad de Ejecución UE.10. Se aporta fragmento del plano de Gestión de dichas Normas en el que se aprecia su delimitación:



4.2. Delimitación y deslinde del ámbito de la Modificación Puntual. Para la delimitación del ámbito de aplicación de la presente Modificación Puntual se ha realizado un deslinde de sus límites con el grado de precisión propio de la clasificación como suelo urbano de actuación directa que adoptará en virtud del contenido de la Modificación.

Para la realización del deslinde se han considerado los siguientes documentos:

— Levantamiento topográfico proporcionado a sistemas generales por la propiedad, realizado por Ingeniero Técnico en Topografía D. Julián Granada Ferrero, con fecha marzo de 2015 y que sirve de plano base para la delimitación del deslinde de la vía pecuaria.

— Cédulas Urbanísticas de las parcelas sitas en la calle Goya n.o 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14 de Quijorna, expedidas por el Ayuntamiento de Quijorna con fecha 12 de julio de 2.1012 (Anexo III).

Para la realización del trazado del deslinde se ha procedido de la siguiente forma:

Se ha considerado que la alineación de las parcelas hacia la calle Goya por la cual tiene acceso por el sureste es la que está representada en el levantamiento topográfico de marzo de 2015.

Esto es, la alineación a viario de la parcelas 1 a 7 constituyó el anterior deslinde que ha resultado anulado por la sentencia 232/08 del Juzgado de Primera Instancia n.o 60 de Madrid.

El trazado del deslinde de las parcelas 1 a 7 con la vía pecuaria que presenta una línea quebrada constituida sensiblemente por dos tramos designados en el plano P-01 adjunto como P-1 a P-12 y P-12 a P14, respectivamente.

Para el trazado del tramo comprendido entre los puntos P-1 y P-12 se ha considerado el fondo de parcelas que figura en las cédulas urbanísticas referidas, que es en general de 29,20 m (medido a partir de la alineación a viario). El lindero de fondo resultante es el que constituye ahora, por efecto de la sentencia 232/08 del Juzgado de Primera Instancia n.o 60 de Madrid, el deslinde de la Cañada Real Segoviana en su colindancia con dichas parcelas por el noroeste.

Las Cédulas Urbanísticas de referencia emitidas por el Ayuntamiento de Quijorna tienen como base las inscripciones registrales de las parcelas, todas ellas en el Registro de la Propiedad n.o 2 de Navalcarnero, y que se refieren a las parcelas denominadas 1 a 7 de la Unidad de Ejecución UE.10-B sobre las que recae la sentencia.

El deslinde de las parcelas con la vía pecuaria que une los puntos P-12 con el P-14 hacia el suroeste de las mismas se ha trazado teniendo como referencia cartográfica correspondiente al límite de la parcelación representado en la base cartográfica oficial de la Comunidad de Madrid contenida en los planos de ordenación de las Normas Subsidiarias vigentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, el deslinde entre la vía pecuaria Cañada Real Segoviana y las parcelas afectadas por la Sentencia 232/08 del Juzgado de Primera Instancia n.o 60 de Madrid queda definido con precisión en el Plano I-11 de la presente Modificación Puntual.

Tal deslinde se corresponde con dos líneas quebradas que unen los puntos P-1 y P-12, y P-12 con P-14 señalados en el Plano I-11. En dicho plano se indican las coordenadas UTM de todos los puntos que las definen geométricamente.

Con fecha abril de 2015 se remitió al Área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid el documento titulado “Consulta sobre deslinde de la Cañada Real Segoviana según cumplimiento de la sentencia 232/08 del Juzgado de primera instancia, n.o 60 de Madrid”.

En contestación a esta consulta, el área de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid emitió, con fecha 7 de octubre de 2015, un informe que incorpora el plano de deslinde de las parcelas de referencia 1 a 7 a detraer de la Cañada Real en cumplimiento de sentencia. Dicho deslinde arroja una superficie a detraer de la Cañada de 2.763 m2.

En relación con el deslinde de las parcelas hay que señalar por último que a requerimiento de los Servicios Técnicos municipales, el equipo redactor de la presente Modificación Puntual remitió al Ayuntamiento de Quijorna el documento titulado “Contestación al requerimiento de los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Quijorna de fecha 17 de noviembre de 20015 en relación con la Modificación Puntual de las NN.SS. de Quijorna que afecta a la UE-10” En este documento (que se aporta como Anexo VII) se manifiesta que la delimitación de las parcelas objeto de la Modificación Puntual contenida en sus planos de información y de propuesta coinciden con el aportado en el citado informe del Área de Vías pecuarias de fecha 7 de octubre de 2015, y así mismo coincide el dato de superficie a desafectar, que es de 2.763 m2.

La diferencia de las superficie total de las parcelas 1 a 7 (2.908,53 m2) con respecto a los 2.763 m2 de desafección de la Cañada Real se debe a que el límite de la Cañada que ha sido modificado no coincidía con la alineación de la manzana hacia la calle Goya, según se aprecia en los planos aportados y en plano anejo al informe del Área de Vías Pecuarias de fecha 7 de octubre de 2015. Se aporta un fragmento del Plano I-11 de la presente Modificación Puntual, en el que se aprecia esta circunstancia:



No obstante lo anterior, y a requerimiento del Informe jurídico, de fecha 4 de febrero de 2016 del Área de Normativa y Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, se recabará nuevo informe del Área de Vías Pecuarias de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

5. Justificación descripción y contenido de la Modificación Puntual

La Modificación Puntual propuesta consiste en el cambio de clasificación del suelo de las parcelas 1 a 7 de la Unidad de Ejecución de las Normas Subsidiarias aprobadas en 1997 que en virtud de la Sentencia 232/08 de referencia pasan a ser titularidad de Mirador de Quijorna, S.L.

Según dicha modificación las parcelas pasan a tener la clasificación de Suelo Urbano, no incluido en ámbito de gestión, es decir, en suelo urbano de actuación directa.

La motivación y legitimidad de dicha modificación es la siguiente:

— Las Normas Subsidiarias vigentes, aprobadas con fecha 1 de agosto de 2002, clasifican los suelos que son objeto de la presente Modificación Puntual como Suelo no Urbanizable, Especial protección de vías pecuarias. Red de vías pecuarias.

— Las Normas Subsidiarias aprobadas en 1997 (cuya revisión constituyen las Normas Subsidiarias vigentes) clasificaban dichos suelos como Suelo Urbano incluido en la Unidad de Ejecución UE-10.B.

— Así pues, la clasificación del suelo en las Normas Subsidiarias vigentes constituye respecto de aquellas Normas aprobadas en 1997 (de las cuales constituyen una Revisión) un cambio en la clasificación del suelo.

— Las alteraciones en la clasificación de suelo, en el marco de una Revisión del planeamiento municipal, constituyen actos legítimos de la administración actuante, en ejercicio de su potestad de planeamiento y del principio del ius variandi.

— No obstante, dichos cambios deben ser motivados atendiendo al principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos de la Administración.

— Pese a que la Revisión que da lugar al planeamiento vigente no motiva el caso concreto del cambio de clasificación producido en los suelos que son objeto de la presente Modificación Puntual, dicho cambio debe entenderse implícitamente producido por la necesaria adaptación de las Normas Subsidiarias en revisión al marco de la legislación sectorial aplicable, y en concreto a la relativa al régimen de las vías pecuarias (Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid).

Según dicha Ley, los suelos pertenecientes al dominio de las vías pecuarias deberán tener la clasificación urbanística de Suelo no Urbanizable, según lo establecido en su artículo 25:

“Art. 25. Las Vías Pecuarias y los Planes de Ordenación Territorial.—1. Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido las Vías Pecuarias”.

— Según la sentencia 232/08 del Juzgado de primera instancia, n.o 60 de Madrid, que motiva la presente Modificación Puntual, las parcelas 1 a 7 incluidas en la UE.10.B de las Normas Subsidiarias de Quijorna, aprobadas con fecha 23 de diciembre de 1997, incluidas en el ámbito delimitado de la Cañada Real Segoviana en la fecha de inicio del pleito que provoca la sentencia, pasan a titularidad de la sociedad Mirador de Quijorna, S.L.

— Al haber dejado de estar incluidos en el ámbito delimitado de la vía pecuaria los suelos que constituyen el ámbito de la presente Modificación Puntual, ha desaparecido la imposición normativa que motivó la desclasificación de estos suelos como urbanos, en el proceso de Revisión que dio lugar a las Normas Subsidiarias vigentes.

— Al haber desaparecido la motivación que dio lugar a la desclasificación de estos suelos, debe entenderse que dicha desclasificación ha perdido de forma sobrevenida, en virtud de la sentencia, toda legitimidad. En consecuencia, las Normas Subsidiarias, en su aplicación al ámbito afectado por la sentencia, deberán retrotraerse al planeamiento anterior al vigente, por carecer éste de legitimidad en sus determinaciones.

— En conclusión, como consecuencia necesaria del contenido de la sentencia, el ámbito objeto de la presente deberá pasar a tener la clasificación de Suelo urbano.

— La ordenanza de aplicación al ámbito de la Modificación Puntual pasa a ser la Ordenanza de la Zona 03, grado 2 de las vigentes Normas Subsidiarias, que es la Ordenanza de aplicación a la manzana consolidada que constituía la Unidad de Ejecución UE.10.A.

La aplicación de esta ordenanza y grado se justifica en el hecho de que el ámbito de la Modificación constituía en el planeamiento anterior, junto con la UE.10.A, el ámbito de la UE.10; también se justifica por coherencia urbanística, dado que las condiciones de localización y forma de la manzana objeto de modificación coinciden con la vecina UE.10.A.

— En el siguiente cuadro se expresan los valores de la edificabilidad resultante de la presente Modificación Puntual, con la aplicación de la Ordenanza de la Zona 03, grado 2, respecto de la aplicación de la Ordenanza de la Zona 04 aplicable según el planeamiento vigente anterior (NN SS de 1997).



Se comprueba cómo, al no haber sido modificada la superficie de la parcelas, y al coincidir el coeficiente de edificabilidad de las dos ordenanzas, la superficie edificable propuesta por la presente Modificación Puntual coincide con la establecida por el planeamiento vigente anterior.

— En la situación actual, y debido al desarrollo urbanístico de la vecina Unidad de Ejecución UE.10.A, la calle Goya en el tramo a través del cual tienen acceso los suelos objeto de la Modificación Puntual está totalmente urbanizada y consta de todos los servicios urbanísticos.

— Se aporta certificado municipal (Anexo VIII: Certificación municipal sobre el grado de urbanización de las parcelas objeto de la Modificación Puntual) en el que se acredita que las parcelas objeto de la Modificación Puntual, por su grado de urbanización reúnen los requisitos para su consideración como parcelas urbanizadas y la innecesariedad de su inclusión en una unidad de actuación para su desarrollo.

— Así pues, los suelos objeto de la Modificación Puntual, según la legislación urbanística aplicable, reúnen las condiciones para ser considerados como parcelas edificables, mediante la aplicación directa de la Ordenanza correspondiente.

— En consecuencia, y dado que tampoco son necesarios actos de reparcelación para el desarrollo urbanístico de los suelos, deja de tener justificación su inclusión en una Unidad de Ejecución, debiendo ser considerados como Suelos Urbanos de actuación directa o asistemática sometidos de forma exclusiva a la concesión de licencia de edificación.

6. Documentación afectada por la modificación

El contenido de las Normas Subsidiarias vigentes que queda modificado es la clasificación del suelo de las parcelas 1 a 7 de referencia, cuyo suelo pasa a estar clasificado como Suelo urbano.

En consecuencia, y como representación gráfica de esta nueva clasificación del suelo, resultan modificados los siguientes planos:

— Plano P.1: Clasificación del suelo. Estructura del término municipal.

— Plano P.2.Sur: Alineaciones y rasantes en suelo urbano.

— Plano P.3: Alineaciones oficiales. Casco antiguo y ensanche.

— Plano P.4.a.Sur: Zonificación del Suelo Urbano. Determinaciones en Suelo Urbanizable.

— Plano P.5.Sur: Gestión. Áreas de reparto.

— Plano P.6.Sur: Estructura general. Núcleo urbano de Quijorna.

— Plano P.7: Infraestructuras básicas. Esquema red de distribución de agua.

— Plano P.8: Infraestructuras básicas. Esquema red de saneamiento.

Por otra parte, la ordenanza de aplicación al ámbito objeto de la Modificación Puntual es la Ordenanza de la Zona 03 Residencial unifamiliar, en su grado 2.o, de las vigentes Normas Subsidiarias, que no sufre modificación alguna en su contenido.

Los principales parámetros de esta Ordenanza de la Zona 03, grado 2.o son los siguientes (el texto completo de la Ordenanza se aporta en Anexo V):

— Definición. Tipología: Esta zona es la que constituye las nuevas extensiones residenciales unifamiliares ordenadas del núcleo urbano de Quijorna.

Se desarrollan en tipologías edificatorias aisladas pareadas y en hilera (para el grado 2.o), con un máximo de dos plantas.

El uso principal es el residencial.

— Tipología de edificación: Aislada, pareada y agrupación en hilera.

— Parcela mínima: 400 m2.

— Frente mínimo de parcela: 12,00 m.

— Retranqueos:

• 3,00 m. a frente.

• 3,00 m. a lateral.

• 3,00 m. a fondo.

— Edificabilidad máxima (para el grado 2.o): 0,50 m2/m2.

— Ocupación máxima en planta: 45%.

— Altura máxima (plantas/metros): 2 plantas; 6,50 m.

— Uso principal: Residencial, en su clase vivienda en Categoría 1.a

PLANOS

Planos de información

— Plano I-01: Calificación del suelo. Normas subsidiarias aprobadas en 1997 (fragmento sin escala).

— Plano I-02: Clasificación del suelo. Estructura del término municipal. Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-03: Alineaciones y rasantes en suelo urbano. Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-04: Alineaciones oficiales. Casco antiguo y ensanche. Normas Subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-05: Zonificación del suelo urbano. Determinaciones en Suelo Urbanizable. Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-06: Gestión. Áreas de reparto. Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-07: Estructura General. Núcleo urbano de Quijorna.

— Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-08: Infraestructuras básicas. Esquema red de distribución de agua.

— Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I.09: Infraestructuras básicas. Esquema red de saneamiento. Normas subsidiarias vigentes (2002). (Fragmento sin escala).

— Plano I-10: Levantamiento topográfico (marzo de 2015).

— Plano I-11: Deslinde Cañada Real Segoviana. Escala 1/500.

Planos del planeamiento resultante de la Modificación Puntual.

— Plano P.1: Clasificación del suelo. Estructura del término municipal.

— Plano P.2.Sur: Alineaciones y rasantes en suelo urbano.

— Plano P.3: Alineaciones oficiales. Casco antiguo y ensanche.

— Plano P.4.a.Sur: Zonificación del Suelo Urbano. Determinaciones en Suelo Urbanizable.

— Plano P.5.Sur: Gestión. Áreas de reparto.

— Plano P.6.Sur: Estructura general. Núcleo urbano de Quijorna.

— Plano P.7: Infraestructuras básicas. Esquema red de distribución de agua.

— Plano P.8: Infraestructuras básicas. Esquema red de saneamiento.







































Quijorna, a 6 de junio de 2017.—El alcalde, Florentino Serrano Villena.

(03/19.615/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20Q: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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