Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 143

Fecha del Boletín 
17-06-2017

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170617-4

Páginas: 29


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

4
Tres Cantos. Organización y funcionamiento. Ordenanza contaminación acústica

El Pleno municipal de Tres Cantos, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de mayo de 2017, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la contaminación acústica para el municipio de Tres Cantos y someterla a información pública y audiencia de los interesados por el plazo de treinta días hábiles, para la presentación de reclamaciones y sugerencias, surtiendo esta aprobación inicial efectos definitivos si no se presentan.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 49, letra b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se somete a información pública mediante anuncio publicado en el tablón de edictos municipal durante un plazo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, durante los cuales puede ser examinado el correspondiente expediente y presentarse reclamaciones y sugerencias dirigidas al Pleno.

El texto del proyecto normativo aprobado inicialmente puede ser consultado en la web del Ayuntamiento de Tres Cantos, http://www.trescantos.es, en el apartado “Sede Electrónica-Tablón de anuncios-últimas publicaciones” y en atención del vecino en las dependencias municipales.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

PREÁMBULO

El ruido y las vibraciones son formas de contaminación acústica que pueden producir daños, desde la generación de molestias hasta un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. De hecho, la ciudadanía está exigiendo una intervención municipal eficaz en esta materia, en un marco normativo y judicial que cada vez más protege el derecho al descanso y normal desarrollo de la vida personal y familiar en un entorno no ruidoso.

La Constitución española, en su artículo 45, establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y encomienda a los poderes públicos que velen por la utilización racional de los recursos naturales para proteger y mejorar la calidad de vida.

El Ayuntamiento de Tres Cantos, pionero en la materia en su entorno territorial, estableció con la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones -aprobada definitivamente el 24.09.1998, con modificaciones posteriores el 26.10.2000 y 25.05.2002-, limitaciones en materia de ruidos y vibraciones, a considerar en el marco del entonces vigente Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Posteriormente, con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, se establece por primera vez regulación específica de ámbito estatal en materia de contaminación acústica. En desarrollo de la misma, con el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, han sido establecidos, para todo el territorio nacional, valores límite de emisión de ruido y vibraciones para ciertos focos acústicos, así como objetivos de calidad acústica a cumplir en cada tipo de área acústica y en el interior de las edificaciones. En esta normativa se introducen además nuevos métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones, con un componente técnico más avanzado y complejo.

A nivel autonómico, con el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, ha sido derogado el Decreto 78/1999, disponiendo que el régimen jurídico aplicable en la materia será el definido por la legislación estatal, que en todo caso atribuye a los ayuntamientos la competencia para la aprobación de ordenanzas en materia de protección del medio ambiente frente al ruido y vibraciones.

Con motivo de estos cambios normativos, que implican además novedades técnicas importantes, y una vez transcurrido suficiente tiempo como para ver las implicaciones de las citadas normas en la realidad cotidiana, se ha considerado oportuno adaptar la normativa municipal a las circunstancias actuales, con la aprobación de la presente Ordenanza y derogación de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones aprobada definitivamente el 24.09.1998 y posteriormente modificada.

Se pretende con la nueva Ordenanza, además, acometer la regulación de la lucha contra la contaminación acústica desde una perspectiva amplia e integradora, abarcando todas las vertientes en que se pone de manifiesto este problema: actuaciones de prevención y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de evaluación previa, inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.

En el convencimiento de que es posible conciliar la tranquilidad de los vecinos con el desarrollo de las actividades susceptibles de ser productoras de ruido y vibraciones en la ciudad, se introduce la regulación de nuevos procedimientos dirigidos a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en las actividades. El objetivo es dar prioridad a la intervención municipal mediante actuaciones no sancionadoras, sino dirigidas a la adopción de medidas correctoras, dando la oportunidad a las actividades de adecuarse y hacer viable su funcionamiento, defendiendo el óptimo desarrollo económico de la ciudad, a la vez que salvaguardando de molestias a los vecinos directamente afectados.

Destacar también la atención que pone esta Ordenanza en velar por la buena convivencia ciudadana respecto de las molestias por ruidos derivadas del comportamiento vecinal y usuarios de la vía pública. Especialmente compleja es, sin embargo, la cuestión de las molestias entre viviendas, que en todo caso encuentran su regulación jurídica y amparo en la legislación de Propiedad Horizontal y la jurisdicción civil.

Por otra parte, a los efectos del ruido emitido por emisores acústicos concretos, se mantienen los límites horarios del período nocturno, de 22 a 8 horas, que establecía la Ordenanza hasta ahora vigente, en lugar del período más reducido de 23 a 7 horas fijado por defecto por el Real Decreto 1367/2007; posibilidad permitida por dicha norma estatal. La finalidad es no reducir la protección acústica a la población durante el período nocturno, en que las limitaciones acústicas son mayores y en que la población demanda un mayor nivel de tranquilidad, todo ello considerando las peculiaridades de nuestro municipio, con un nivel de ruido urbano de fondo relativamente bajo.

Esta Ordenanza se estructura en 51 artículos, una disposición derogatoria, cinco finales y seis anexos.

Se ha considerado oportuno establecer un plazo de seis meses desde la publicación de la Ordenanza hasta su entrada en vigor, con el objetivo de permitir la adaptación de las actividades e instalaciones existentes a los nuevos requisitos acústicos que les sean de aplicación.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que corresponden al Ayuntamiento de Tres Cantos en materia de prevención y corrección de la contaminación acústica que afecte o pueda afectar a las personas, los bienes o el medio ambiente, en el municipio de Tres Cantos, en el marco general de la normativa autonómica y estatal vigentes en la materia.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Quedan sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza los emisores acústicos ubicados en el término municipal de Tres Cantos, ya sean de titularidad pública o privada, con las siguientes excepciones:

— Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

— La actividad laboral, respecto a la contaminación acústica originada en el puesto de trabajo, que se regirá por lo establecido en la legislación laboral correspondiente.

— Los derivados de situaciones de emergencias o, como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, servicios sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores.

Art. 3. Definiciones.—1. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por:

a) Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

b) Actividades recreativas y de espectáculos públicos: aquellas definidas y catalogadas como tales en la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y su normativa de desarrollo, o normas que la sustituyan.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

e) Emisor acústico: cualquier actividad, establecimiento, instalación, infraestructura, edificación, equipo, maquinaria, obra, vehículo y, en general, cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere o sea susceptible de generar contaminación acústica.

f) Medio ambiente exterior: espacio exterior, que incluye tanto espacios y vías públicas como espacios abiertos de titularidad privada.

g) Recintos acústicamente colindantes: aquellos que compartan la misma estructura constructiva o bien que se ubiquen en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido, y cuando en ningún momento se produzca la transmisión significativa de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

h) Ruido: todo sonido no deseado.

i) Ruido de fondo: señal sonora, expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo.

j) Vehículos de motor: los definidos como tales en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

k) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

2. Para el resto de definiciones, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal vigente, y en su caso autonómica, de aplicación.

Art. 4. Intervención administrativa.—1. Los órganos municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza en el ejercicio de sus potestades administrativas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de otras Administraciones Públicas por la normativa de aplicación.

2. Las exigencias establecidas por la presente Ordenanza se aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, en cualesquiera actuaciones administrativas y, en particular, en las siguientes:

a) La aprobación de normas e instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general y de desarrollo, así como su ejecución.

b) La aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

c) Las actuaciones relativas a los procedimientos de evaluación ambiental previstos por la normativa de aplicación.

d) El sometimiento a previa licencia, autorización, permiso y a otros actos de control preventivo que habiliten para el ejercicio de actividades, ejecución de obras o la instalación y funcionamiento de emisores acústicos susceptibles de producir contaminación acústica.

e) El ejercicio de la actuación inspectora.

f) La tramitación de procedimientos de restauración de la legalidad consistentes en la adopción de medidas provisionales, órdenes de ejecución y la ordenación de medidas correctoras.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora.

h) Cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente Ordenanza.

3. En relación con el párrafo b) del apartado 2 anterior, corresponde al Ayuntamiento de Tres Cantos, dentro de su ámbito territorial:

a) Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia.

b) Delimitar, cuando proceda, áreas acústicas.

c) Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica.

d) Declarar Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal.

e) Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras.

f) Declarar zonas tranquilas.

g) Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

Art. 5. Régimen supletorio.—1. En todo lo que no esté previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y sus reglamentos de desarrollo; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o normas que las complementen o sustituyan, así como las disposiciones autonómicas y de Régimen Local que sean de aplicación.

2. Específicamente, en materia de acceso de la ciudadanía a la información en materia de contaminación acústica, se estará a lo dispuesto por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, u otra que la complemente o sustituya, así como por la normativa de aplicación en materia de contaminación acústica.

TÍTULO I

Prevención y regulación de la contaminación acústica

Capítulo I

Normas generales

Art. 6. Períodos horarios.—1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza excepto lo establecido por el apartado 2 del presente artículo, y en particular para el caso del ruido emitido por emisores acústicos concretos, el día se divide en tres períodos horarios:

a) Día o período diurno: el comprendido entre las 8,00 y las 20,00 horas.

b) Tarde o período vespertino: el comprendido entre las 20,00 y las 22,00 horas.

c) Noche o período nocturno: el comprendido entre las 22,00 y las 8,00 horas.

2. A los solos efectos de la aplicación de los objetivos de calidad acústica regulados en los artículos 9 y 10 de la presente Ordenanza, entendidos como niveles de ruido ambiental, el día se divide en tres períodos horarios:

a) Día o período diurno: el comprendido entre las 7,00 y las 19,00 horas.

b) Tarde o período vespertino: el comprendido entre las 19,00 y las 23,00 horas.

c) Noche o período nocturno: el comprendido entre las 23,00 y las 7,00 horas.

3. El horario será el oficial vigente en el momento de la medición.

4. Los períodos horarios definidos en el presente artículo harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.

Art. 7. Aplicación de índices acústicos.—1. A efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se establecen los siguientes índices acústicos para evaluación de los niveles acústicos, definidos en el Anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas:

a) Índices de ruido Ld, Le y Ln (nivel sonoro continuo equivalente, promediado en cada uno de los períodos día, tarde y noche a lo largo de un año, expresados en decibelios ponderados conforme a la curva normalizada A: LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n, respectivamente). Se aplicarán para la evaluación de niveles sonoros ambientales, con objeto de verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y espacio interior de los edificios, establecidos en los artículos 9 y 10. El procedimiento de evaluación es el descrito en el Anexo I de la presente Ordenanza.

b) Índice de ruido LkAeq5s (nivel sonoro continuo equivalente, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia y/o por ruido de carácter impulsivo, para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados conforme a la curva normalizada A). Se aplicará para la evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos, con objeto de verificar el cumplimiento de los valores límite establecidos en los artículos 11 y 12. El procedimiento de evaluación es el descrito en el Anexo II de la presente Ordenanza.

c) Índice de vibración Law (definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631-2:2003, cuya unidad es el decibelio, dB). Se aplicará para la evaluación de transmisión de vibraciones a espacios interiores, con objeto de verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos por el artículo 10.3. El procedimiento de evaluación es el descrito en el Anexo III de la presente Ordenanza.

2. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas se determine.

3. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnT,A, definido de acuerdo con la norma ISO 717-1 y el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección Frente al Ruido. El procedimiento resumido se describe en el Anexo IV.

Capítulo II

Evaluación y gestión del ruido ambiental

Art. 8. Zonificación acústica del territorio.—1. El Ayuntamiento de Tres Cantos delimitará en su término municipal áreas acústicas que, en atención al uso predominante del suelo, se clasificarán en los tipos establecidos en la Tabla A siguiente. Se tendrán en cuenta las indicaciones al respecto incluidas en la normativa estatal de aplicación.



2. La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales y previstos del suelo y deberá incluirse en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo.

3. Los criterios y directrices a seguir para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica determinada, así como su revisión periódica, serán los establecidos por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o norma que lo complemente o sustituya.

4. A efectos de la delimitación de las áreas acústicas, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en el apartado 1 lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.

5. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones en los usos de suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial. Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo.

Art. 9. Objetivos de calidad acústica aplicables al ambiente exterior de áreas acústicas.—1. Para las áreas urbanizadas existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, se establece como objetivo de calidad acústica para el ruido la no superación de los valores indicados en la Tabla B siguiente, referenciados a una altura de 4 metros del suelo.



2. Para las áreas urbanizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, se establece como objetivo de calidad acústica para el ruido la no superación del valor que le sea aplicable al tipo de área acústica en que se encuentren, según la Tabla B, disminuido en 5 dB.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales incluidos en área acústica tipo VII, por requerir una especial protección contra la contaminación acústica, se establecerán para cada caso en particular atendiendo a aquellas necesidades específicas de los mismos que justifiquen su calificación.

En consecuencia, los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.

4. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el presente artículo cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, y Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo I cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores correspondientes de los establecidos en el presente artículo.

b) El 97 por 100 de todos los valores diarios no superan en 3 dBA los valores correspondientes de los establecidos en el presente artículo.

5. En caso de detectarse el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento procederá a la declaración de las Zonas de Protección Acústica Especial que correspondan, así como a la aprobación de Planes Zonales Específicos con el fin de alcanzar los citados objetivos, y en su caso elaboración de mapas acústicos. Todo ello según la regulación establecida al respecto por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y sus normas de desarrollo, o normativa vigente de aplicación en la materia.

6. Los Planes Zonales a los que se refiere el apartado anterior serán aprobados por el Ayuntamiento y recogerán las medidas correctoras adecuadas en función del deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originen, pudiendo incluir, entre otras, las siguientes medidas:

a) Restricciones horarias, de velocidad o de tipología de vehículos a motor en su criculación por determinadas zonas o vías.

b) Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público.

c) Mejora de las características acústicas del firme.

d) Prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes acústicamente o la ampliación de las existentes, o establecimiento de distancias mínimas de las nuevas respecto a las existentes.

e) Mejora de las condiciones de insonorización, limitación en las condiciones de funcionamiento o de los horarios de apertura de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes acústicamente.

Art. 10. Objetivos de calidad acústica aplicables a espacios interiores.—1. En el espacio interior de las edificaciones destinadas a uso residencial, hospitalario, educativo o cultural, se establecen como objetivos de calidad acústica para el ruido la no superación de los valores de los índices de inmisión establecidos en la Tabla C siguiente, referenciados a una altura de entre 1,2 metros y 1,5 metros del suelo.



2. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el apartado 1 del presente artículo cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, y Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo I cumplen, en el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores correspondientes de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

b) El 97 por 100 de todos los valores diarios no superan en 3 dBA los valores correspondientes de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la Tabla D siguiente.



4. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el apartado 3 del presente artículo cuando los valores del índice Law, obtenidos de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Anexo III, cumplen lo siguiente:

a) En caso de vibraciones de tipo estacionario, cuando ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la Tabla D anterior.

b) En caso de vibraciones transitorias, cuando:

i. Durante el período horario nocturno, ningún valor de Law supere los valores fijados en la Tabla D anterior.

ii. Durante el período horario diurno, ningún valor de Law supere en más de 5 dB los valores fijados en la Tabla D anterior. El número de las superaciones de los límites no debe ser superior a 9; a efectos de este cómputo, cada superación de los límites en más de 3 dB se contabilizará como tres superaciones y únicamente como una si el límite se excede en 3 o menos de 3 dB.

Capítulo III

Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos

Art. 11. Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior.—1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar, con carácter general, los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en la Tabla E siguiente, en función de la clasificación de las áreas acústicas receptoras y evaluados conforme a lo dispuesto en el Anexo II.



2. Los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo se considerarán cumplidos, en el caso de mediciones, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II no excedan en ningún caso en 5 dB o más el límite de aplicación fijado en la Tabla E del apartado 1 del presente artículo.

Art. 12. Límites de niveles sonoros transmitidos a recintos acústicamente colindantes.—1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar, con carácter general, los límites de transmisión a recintos acústicamente colindantes, detallados en la Tabla F siguiente, en función del uso del local receptor y evaluados conforme a lo dispuesto en el Anexo II.



2. Para aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los menos restrictivos de los indicados para el uso al que pertenezcan. Para zonas comunes de los edificios (vestíbulos, descansillos, huecos de escalera o similares), los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. Estas tolerancias se aplicarán, para cada uso, sobre los límites correspondientes al tipo de recinto menos exigente acústicamente.

3. Los niveles establecidos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

4. Los límites se considerarán cumplidos, en el caso de mediciones, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en el presente artículo.

Art. 13. Límites de vibraciones aplicables al espacio interior.—Todo foco emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a recintos acústicamente colindantes fijados como objetivo de calidad acústica en el artículo 10.3 de esta Ordenanza.

Art. 14. Autorización para superar los límites de emisión.—1. El Alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos u órgano en quien delegue podrá autorizar, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como por razones de especial significación ciudadana, la modificación o suspensión con carácter temporal y limitada al espacio afectado por dichos actos, de los objetivos de calidad acústica y valores límite de emisión de ruidos de aplicación, siempre y en cualquier caso previa valoración técnica de la incidencia acústica en relación con las zonas afectadas.

2. En el caso de las fiestas locales u otros actos organizados por iniciativa municipal, dicha autorización será emitida de oficio.

3. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la autorización se considerará integrada en el permiso municipal que, a solicitud de los promotores u organizadores, emitirá el Ayuntamiento en relación a los actos o eventos que se pretendan llevar a cabo en el municipio de Tres Cantos.

4. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los períodos horarios en que podrán modificarse o suspenderse los límites de ruido, pudiendo establecerse condiciones específicas para reducir el impacto acústico de los actos o eventos a desarrollar.

Capítulo IV

Condiciones de la edificación y sus instalaciones respecto a la contaminación acústica

Art. 15. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones.—1. Los elementos constructivos de las edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación, siempre y cuando se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación del mismo.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que estas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes.

3. Como norma general, la autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.

4. En caso de que se pretenda la construcción de edificios en áreas con niveles acústicos ambientales superiores, u objetivos de calidad menos exigentes que los objetivos que corresponden al uso proyectado, en el proyecto presentado se deberá incluir el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Art. 16. Condiciones de las instalaciones de los edificios respecto al ruido y vibraciones.—1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización y sus torres de refrigeración, ventilación forzada, transformación de energía eléctrica, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente Ordenanza.

Capítulo V

Condiciones exigibles a actividades desarrolladas en establecimientos o locales públicos o privados

Art. 17. Normas generales.—1. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen las actividades e instalaciones industriales, comerciales, ocio y hostelería, recreativas, de servicios o de cualquier otro uso, deberán poseer un aislamiento acústico suficiente para evitar que los niveles sonoros y vibraciones que se originen en el interior de los mismos se transmitan al ambiente exterior o al interior de recintos acústicamente colindantes con valores superiores a los límites aplicables. Para ello, se tendrá en consideración el tipo de área acústica en que se ubique la actividad o instalación, así como los usos de los recintos acústicamente colindantes.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1 del presente artículo, el nivel sonoro generado en el interior de los recintos en que se desarrollen actividades e instalaciones de las señaladas en el citado apartado, deberá ajustarse a los niveles para los que está diseñado el aislamiento acústico con que cuenta el recinto, de modo que no se superen los valores límite de ruido en ambiente exterior y en ambiente interior de recintos colindantes.

3. Con carácter previo a la concesión de cualquier licencia o autorización municipal de actividades o instalaciones públicas o privadas en que se prevean o se instalen focos acústicos significativos, deberán presentarse en el Ayuntamiento de Tres Cantos los estudios o informes técnicos suficientes para estimar los efectos acústicos sobre su entorno y que justifiquen el cumplimiento de los valores límite y demás requisitos técnicos aplicables en materia de contaminación acústica.

a) Con carácter general, se presentará Estudio Acústico, suscrito por técnico que disponga de la capacidad técnica adecuada o empresa especializada en la materia, que incluirá los siguientes aspectos:

i. Descripción de la actividad a ejercer y horarios de funcionamiento.

ii. Detalles de los focos acústicos significativos: fuentes sonoras y niveles de emisión acústica de estas, a 1 metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencias si es posible, así como elementos, instalaciones o actividades que puedan generar vibraciones o ruidos de impacto.

iii. Especificación de la existencia, en su caso, y ubicación, de usos acústicamente sensibles (residencial, sanitario, educativo y/o cultural) en recintos colindantes y/o en edificios próximos.

iv. Descripción, cuando sea procedente, del aislamiento acústico del local, a ruido aéreo y en su caso a ruido de impacto: materiales y sistemas de aislamiento, nivel de aislamiento de paramentos de separación con ambiente exterior y recintos colindantes, especificándose las gamas de frecuencias.

v. Descripción, cuando sea procedente, de elementos de apantallamiento acústico existentes y/o previstos y otras medidas reductoras de transmisión acústica, con indicación del nivel de dicha reducción.

vi. Descripción, cuando sea procedente, de las medidas previstas para minimización de la transmisión de vibraciones.

vii. Justificación numérica de que, durante su funcionamiento, y considerando los datos anteriores, la actividad o instalación cumplirá con los valores límites de transmisión de ruidos al ambiente exterior y al interior de locales colindantes, así como, en su caso, con los límites de transmisión de vibraciones. Se considerará para ello el funcionamiento simultáneo de todas las instalaciones en modo operativo de mayor emisión acústica.

viii. Descripción de las medidas correctoras previstas, obligatorias en caso de ser detectadas como necesarias para el cumplimiento de los valores límite acústicos, y justificación técnica de su efectividad.

ix. Para el caso de las actividades reguladas en el artículo 18, además, y cuando resultara exigible, la documentación necesaria y suficiente para justificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 19 a 24 que correspondan al caso concreto de que se trate.

x. En caso de que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, sea exigible la instalación de un limitador acústico, se aportará plano del local con la ubicación del equipo de sonido, altavoces y limitador acústico.

b) En el caso de instalaciones sencillas de escasa emisión sonora, bastará con la presentación de ficha técnica en que se indique el nivel sonoro emitido por la máquina, sin perjuicio de que a criterio técnico municipal pueda ser requerida documentación complementaria, de la mencionada en el apartado a) anterior, que permita evaluar el cumplimiento de los requisitos acústicos normativos.

4. En el caso de actividades o proyectos sometidos a procedimientos ambientales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se verificará durante la tramitación del procedimiento en cuestión.

5. En el caso de declaraciones responsables, en la posterior comprobación municipal se podrá exigir al titular de la actividad, de forma justificada en caso de no ser posible la comprobación con medios municipales, la presentación de resultados de mediciones acústicas, realizadas por técnico competente, que acrediten el cumplimiento de la normativa acústica manifestado en la declaración responsable.

6. Queda prohibida la utilización de aparatos de reproducción o amplificación sonoros en el exterior de los establecimientos o hacia el exterior de los mismos, a excepción de las alarmas, que se someterán a la regulación establecida en el Capítulo VII.

Art. 18. Medidas de protección frente a vibraciones.—Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento susceptible de generar vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento, debiendo cumplirse en todo caso los límites máximos autorizados en el artículo 13 de esta Ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores, amortiguadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.

Art. 19. Clasificación de actividades recreativas y de espectáculos públicos, y actividades asimilables, a efectos de condiciones de insonorización y demás requisitos acústicos.—1. Las actividades recreativas y espectáculos públicos se clasificarán, a los efectos de lo establecido por los artículos 20 a 24, en los siguientes tipos de actividades:

— Tipo 1. Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual (salvo televisor con limitador acústico ajustado a emisión máxima de nivel de ruido de LAmax de 60 dBA), que tengan aforos inferiores a 100 personas; se le asignan niveles sonoros previsibles en el interior del local de hasta 80 dBA.

— Tipo 2. Actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual (salvo televisor con limitador acústico ajustado a emisión máxima de nivel de ruido de LAmax de 60 dBA), que tengan aforos de 100 o más personas; se le asignan niveles sonoros previsibles en el interior del local de hasta 85 dBA.

— Tipo 3. Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual (incluido televisor sin limitador acústico ajustado a emisión máxima de nivel de ruido de LAmax de 60 dBA); se le asignan niveles sonoros previsibles en el interior del local de hasta 95 dBA.

— Tipo 4. Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual (incluido televisor sin limitador acústico ajustado a emisión máxima de nivel de ruido de LAmax de 60 dBA), con actuaciones en directo o baile; se le asignan niveles sonoros previsibles en el interior del local de hasta 100 dBA.

2. A efectos de lo dispuesto en la presente Ordenanza, se asimilarán a alguno de los tipos de actividades definidas en el apartado 1, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se emitan cánticos o se baile.

3. A otros tipos de actividades, distintas a las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en las que la propia naturaleza de la actividad autorizada no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se utilicen equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada.

Art. 20. Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en locales de actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables.—1. Los valores mínimos del aislamiento global DnT,A, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, exigibles a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades reguladas en el artículo 19, y los recintos destinados a uso residencial, zona de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario o cultural, son los que se indican en la Tabla G siguiente.



2. La exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo establecida en el apartado anterior solo será aplicable cuando exista un único paramento separador entre el local en el que se ejerce la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario o cultural, sin presencia de recintos intermedios entre la actividad y dicho recinto receptor.

3. El aislamiento acústico a ruido aéreo de las fachadas y cubiertas de los locales ocupados por actividades reguladas en el artículo 19 deberá ser suficiente para evitar que los niveles sonoros que se originen en el interior de los mismos se transmitan al ambiente exterior con valores superiores a los límites aplicables. Se tomarán como valores mínimos de referencia en el interior del local los niveles de ruido asignados por el artículo 19.1.como máximos para el tipo de actividad que corresponda.

4. Los requisitos de aislamiento establecidos en el presente artículo serán exigibles para el caso de nuevas actividades o instalaciones, o legalización de las mismas, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda.

5. Como requisito previo a la concesión de licencia de funcionamiento de las actividades reguladas en el artículo 19 de la presente Ordenanza, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda, se podrá exigir justificadamente certificación de medición in situ del aislamiento acústico del local, acreditando el cumplimiento de los valores mínimos establecidos en los apartados 1 y 3 anteriores, que deberá ser realizada y suscrita por técnico competente.

6. Cuando el nuevo uso que se pretenda implantar sea residencial, zona de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario o cultural y colinde con alguna de las actividades reguladas en el artículo 19, siempre que esta última cuente con licencia municipal de funcionamiento concedida para la citada actividad, será el nuevo uso el que deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cumplen con sus propios niveles de ruido y/o aislamiento establecidos en la presente Ordenanza.

Art. 21. Protección frente a ruido de impacto.—1. En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el Anexo V de la presente Ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en período horario diurno y/o vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el período horario nocturno.

2. El requisito establecido en el apartado 1 será exigible para el caso de nuevas actividades o instalaciones, o legalización de las mismas, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda.

Art. 22. Vestíbulo acústico.—1. Los locales en que se desarrollen actividades del tipo 3 y 4, o asimilables, según la clasificación del artículo 19 de la presente Ordenanza, deberán disponer de vestíbulo acústico estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren debidamente cerradas cuando no esté accediendo público, y con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares.

2. El requisito establecido en el apartado 1 será exigible para el caso de nuevas actividades o instalaciones, o legalización de las mismas, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda, o cuando las condiciones de licencia de actividades existentes lo exijan.

Art. 23. Ventanas y huecos al exterior.—1. Los locales en que se desarrollen actividades del tipo 1 en horario nocturno y del tipo 2, o asimilables, según la clasificación del artículo 19 de la presente Ordenanza, deberán mantener, durante su funcionamiento, debidamente cerradas las puertas y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad, exceptuando los accesos al local y las salidas de evacuación de emergencia, cuya utilización quedará limitada a estos supuestos.

2. Los locales en que se desarrollen actividades del tipo 3 y 4, o asimilables, según la clasificación del artículo 19 de la presente Ordenanza:

a) No tendrán ventanas practicables, debiendo realizarse la renovación del aire de los locales mediante sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación; esta limitación será exigible para el caso de nuevas actividades o instalaciones, o legalización de las mismas, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda, debiendo en los restantes supuestos mantenerse las ventanas existentes debidamente cerradas durante el funcionamiento del local.

b) La utilización de las puertas de acceso al local y evacuación de emergencia quedará limitada a estos supuestos, debiendo mantenerse debidamente cerradas en los restantes casos.

Art. 24. Limitador acústico.—1. Los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual que se instalen en las actividades reguladas en el artículo 19 de la presente Ordenanza deberán disponer de limitador acústico homologado para autocontrol de los mismos, que se mantendrá en perfecto estado de funcionamiento. Esto será exigible para el caso de nuevas actividades, o legalización de las mismas, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda, en los términos que establecen los apartados siguientes, así como en el caso de que las condiciones de licencia de actividades existentes lo exijan.

2. Para ser clasificadas como actividades tipo 1 ó 2, o asimilables, según la clasificación del artículo 19 de la presente Ordenanza, los televisores instalados en las mismas deberán disponer de limitador acústico ajustado a una emisión máxima de nivel de ruido de LAmax de 60 dBA, debiendo quedar en todo caso garantizado, con el aislamiento de que disponga el local, el cumplimiento de los límites de transmisión sonora al ambiente exterior y al interior de recintos acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza.

En caso contrario, serán clasificadas como tipo 3 ó 4, según corresponda, con las mayores exigencias de protección acústica que en consecuencia se derivan de la aplicación de la presente Ordenanza.

3. Para el caso de las actividades del tipo 3 y 4, o asimilables, según la clasificación del artículo 19 de la presente Ordenanza, los equipos de sonido y televisores deberán disponer de limitador acústico que cumpla las siguientes características:

a) Sistema de verificación de funcionamiento.

b) Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

c) Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 15 días.

d) Registro de incidencias en el funcionamiento.

e) Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.

f) Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

En este caso, el volumen máximo de emisión permitido por los limitadores acústicos instalados deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora al ambiente exterior y al interior de recintos acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza, no debiendo este volumen máximo superar en ningún caso los niveles sonoros establecidos para cada tipo en el artículo 19.1.

4. Como requisito previo a la concesión de licencia de funcionamiento de las actividades reguladas en el artículo 19 que se vean afectadas por los apartados anteriores, así como en los casos previstos en la Disposición Final Segunda, se aportará certificado expedido por técnico competente en que se acredite la correcta instalación del limitador, características del mismo, así como indicación del nivel máximo de emisión sonora permitido por el limitador, debiendo ajustarse todo ello a los requisitos establecidos en el presente artículo.

5. El Ayuntamiento podrá requerir en cualquier momento la colaboración del titular o empleados del local, para inspeccionar el limitador acústico, y para extraer de él datos almacenados, mediante equipo apropiado para ello.

6. Los limitadores acústicos, a criterio municipal y de forma técnicamente justificada, podrán ser precintados, con objeto de evitar posibles manipulaciones de los mismos.

Capítulo VI

Contaminación acústica producida por vehículos de motor

Art. 25. Contaminación acústica emitida por vehículos de motor y prácticas de conducción.—En relación a las molestias ocasionadas por ruido emitido por vehículos y prácticas indebidas de conducción, será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de tráfico y circulación vial, sin perjuicio de la aplicación de la restante normativa que le pudiera afectar.

Art. 26. Limitaciones en determinadas zonas o vías del municipio.—En los casos en que se afecte de forma grave la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que determinadas clases de vehículos a motor no puedan circular o deban hacerlo de forma restringida en horario o velocidad.

Capítulo VII

Condiciones exigibles a usuarios de vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

SECCIÓN 1.a

Alarmas, megafonía y actuaciones musicales

Art. 27. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas.—1. Los titulares o responsables de alarmas sonoras que emitan su señal al medio ambiente exterior o a ambientes interiores comunes de uso público o compartido deberán cumplir, o hacer cumplir, las siguientes normas de funcionamiento:

1.1. Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.

1.2. Queda prohibida la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de pruebas y ensayos para comprobar su correcto funcionamiento.

1.3. Las alarmas instaladas en bienes inmuebles, a excepción de las alarmas contra incendios, cumplirán con los siguientes requisitos de funcionamiento:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, los 60 segundos.

b) Solo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.

c) El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora, es de 85 dB(A) en el caso de que emitan su señal al medio ambiente exterior, y de 80 dB(A) si emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.

1.4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

Art. 28. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.—Con carácter general, salvo situaciones de emergencia, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya sido previamente autorizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.

Art. 29. Actuaciones musicales en el medio ambiente exterior.—No se permitirán en el medio ambiente exterior actuaciones que empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, salvo aquellas que puedan autorizarsede acuerdo con lo establecido en el artículo 14, previa valoración de su incidencia acústica en la convivencia vecinal, y sometida en su caso a las condiciones que se estimen oportunas para minimizar su impacto acústico.

SECCIÓN 2.a

Otras actividades en el medio ambiente exterior

Art. 30. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones.—1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo en edificios o infraestructuras, así como los que se realicen en la vía pública, que produzcan un incremento significativo en el nivel de ruido o vibración, solo podrán realizarse, de lunes a viernes laborables, entre las 8 y las 20 horas, o en sábados y festivos, entre las 10 y las 20 horas. Esta limitación de horario no será efectiva en casos de obras urgentes de reparación de servicios y obras que se realicen por razones de necesidad o peligro inminente.

2. Si por necesidades técnicas o de movilidad las obras no pudieran realizarse en otro horario, el Ayuntamiento, previa solicitud detallada y justificación de las causas y las medidas adoptadas de las previstas en el apartado 3, podrá autorizar su realización fuera de los horarios permitidos por el apartado 1.

3. Los responsables de las obras y trabajos deberán adoptar con carácter general las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, cuando el estado y circunstancias de la obra lo permita. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.

4. Los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo quedarán exentos del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos con carácter general en el Capítulo III de la presente Ordenanza, debiendo en todo caso cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya.

Art. 31. Operaciones de carga, descarga y transporte de mercancías y materiales.—1. Las operaciones de carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberán realizarse con el máximo cuidado, adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo posible la perturbación acústica en su entorno.

2. Los operarios deberán cargar y descargar las mercancías o materiales sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y la trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.

3. Como norma general, se prohíbe la carga y descarga de mercancías en la vía pública y en espacios abiertos entre las 22 y las 8 horas del día siguiente, pudiendo el Ayuntamiento establecer limitaciones más exigentes, de forma justificada, al establecimiento o instalación en cuestión.

Asimismo, en el caso de actividades concretas tales como supermercados o centros mayoristas, entre otras, podrán ser autorizados por el Ayuntamiento horarios especiales, previa solicitud del interesado y exposición de las causas y cuestiones técnicas y logísticas que lo justifiquen.

Art. 32. Recogida de residuos y labores de limpieza viaria y jardinería.—1. Para la recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria y de jardinería se adoptarán las medidas y precauciones técnica y económicamente viables para minimizar los ruidos generados, tanto respecto de los vehículos y maquinaria utilizados, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública, ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.

En los pliegos de condiciones para la contratación de estos servicios municipales, se exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada para estos trabajos, así como la justificación de la utilización de aquellos vehículos y maquinaria menos ruidosos de entre los disponibles en el mercado y que permitan en todo caso prestar el servicio con las garantías de eficiencia requeridas. Se exigirá asimismo la formación de los trabajadores adscritos al servicio para que desarrollen los trabajos en la vía pública con la menor incidencia acústica posible.

2. Sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad, las operaciones que produzcan un incremento significativo en el nivel de ruido o vibración se regirán por los siguientes horarios:

a) Recogida de residuos de vidrio, de limpieza viaria y jardinería: se realizarán entre las 8 y las 21 horas.

b) Recogida de los restantes tipos de residuos: se realizarán de lunes a viernes laborables, entre las 7 y las 22 horas, o en sábados y festivos, entre las 8 y las 22 horas.

3. Los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo quedarán exentos del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos con carácter general en el Capítulo III de la presente Ordenanza, debiendo en todo caso cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya.

4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.

5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de residuos de contrucción y demolición solo podrán realizarse en los días y horarios permitidos por la Ordenanza Municipal Reguladora de los Residuos de Construcción y Demolición, o normativa que la complemente o sustituya.

Art. 33. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.—1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, se considerarán conductas no tolerables que alteran el orden público, en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, sin carácter exhaustivo, las siguientes:

a) Gritar o vociferar de manera reiterada.

b) Explotar petardos o usar elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

SECCIÓN 3.a

Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales

Art. 34. Aparatos e instalaciones domésticas.—Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con los valores límite acústicos establecidos en la presente Ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia.

Art. 35. Comportamientos ciudadanos en el ambiente doméstico y relaciones vecinales.—1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos o vibraciones que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.

2. En concreto, se considerarán conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, sin carácter exhaustivo, las siguientes:

a) Gritar o vociferar de manera reiterada.

b) Comportamientos que generen ruidos de impacto de elevada intensidad de manera reiterada.

c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, instalaciones de elementos domésticos, traslado de enseres o actuaciones similares que ocasionen molestias a terceras personas, de lunes a viernes laborables, entre las 21 y las 8 horas, o en sábados y festivos, entre las 21 y las 9 horas.

d) Realizar fiestas, reuniones o ensayos musicales incumpliendo los valores límite de ruido establecidos por la presente Ordenanza.

3. Las obras y trabajos de reparación en el domicilio y locales que produzcan un incremento significativo en el nivel de ruido o vibración, deberán adecuarse a las condiciones establecidas en el artículo 30 de la presente Ordenanza.

Art. 36. Animales domésticos.—En relación a las molestias ocasionadas por animales domésticos, será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Protección y Tenencia de Animales de Compañía, o norma que la complemente o sustituya.

TÍTULO II

Actividad inspectora, procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y régimen sancionador

Capítulo I

Actividad inspectora, de vigilancia y control

Art. 37. Competencia y funciones.—1. Corresponde al Ayuntamiento de Tres Cantos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los órganos de otras Administraciones Públicas.

2. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte, siempre que se aprecie una causa justificada.

3. Los funcionarios que realicen labores de inspección en aplicación de esta Ordenanza tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

4. Será personal competente para realizar labores de inspección:

a) Para inspecciones que precisen la utilización de instrumentación acústica, el personal técnico del servicio municipal de medio ambiente, o el competente en su caso, o funcionarios no técnicos -Policía Local, agentes ambientales o cualquier otro cuerpo de inspección legalmente habilitado-. Para el caso de funcionarios no técnicos, deberán haber superado cursos específicos formativos en la materia de al menos 50 horas de duración.

b) Para inspecciones y comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentación acústica, cualquier funcionario municipal.

5. En el ejercicio de la función inspectora, el personal municipal podrá:

a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entrada en domicilios particulares, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice.

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza.

c) Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

6. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de las mismas, podrán ir acompañados de personal experto en la materia concreta que se pretende inspeccionar. Este personal, que en ningún caso tendrá la consideración de agente de la autoridad ni gozará de las potestades de los mismos, estará obligado a guardar secreto respecto de los datos o informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones. En el caso de personal experto en materia acústica en sector de actividad sujeto a acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), se optará prioritariamente por las entidades que cuenten con dicha acreditación.

7. El cumplimiento de lo establecido en los artículos 33 a 35 en relación a comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior y en el ambiente doméstico, será vigilado en todo caso por la Policía Local dentro de sus funciones de policía administrativa, vigilancia de espacios públicos, actuación en caso de molestia social y cooperación en la resolución de conflictos privados.

Art. 38. Actuación inspectora.—1. Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia, inspección o control efectuadas se consignarán en el correspondiente acta o documento público, que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigibles, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

2. Una vez formalizada el acta, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente durante la inspección o, en su caso, a posteriori. Dicha copia del acta en ningún caso contendrá datos identificativos del denunciante, en caso de existir, ni ningún otro que afecte al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos.

3. En el acta de inspección quedarán reflejados:

a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones.

b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor que presuntamente comete la infracción.

c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.

d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, el lugar de medición, los resultados de las mediciones realizadas y/o en su caso número de registro de las mismas en el sonómetro -en cuyo caso se enviará copia posterior de dichos resultados a aquellos a los que se haya dejado copia del acta de inspección-, identificación de la instrumentación acústica utilizada y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición.

e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes.

f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación.

4. En base al acta de inspección levantada, los servicios técnicos municipales competentes emitirán informe técnico que reflejará, en su caso, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, la norma incumplida, así como, si procede, las deficiencias detectadas y requerimiento de la adopción de las medidas necesarias para su subsanación.

Art. 39. Deber de colaboración.—1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera. Asimismo, dispondrán el funcionamiento de las instalaciones o focos generadores de ruido en distintas velocidades, cargas o marchas que los agentes de inspección les indiquen.

2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación, quedando en todo momento a disposición de los agentes de inspección.

Art. 40. Solicitudes de inspección.—1. En el caso de denuncias, estas se realizarán ante el Ayuntamiento conforme a las normas previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común. En caso de urgencia y molestias por ruidos sobrevenidas o variables en el tiempo, la denuncia se dirigirá a la Policía Local en el momento de producirse las mismas, para su comprobación.

2. Las denuncias contendrán, además de los datos exigibles a las instancias en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, los datos precisos para la realización de la visita de inspección, en particular, identificación del foco emisor, tipo de molestias, lugar y horarios en que se perciben.

Capítulo II

Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y al régimen sancionador

Art. 41. Responsabilidad.—1. Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente Ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva, el titular o usuario del foco emisor, o su representante legal.

Art. 42. Medidas provisionales.—1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente, los bienes, la salud o seguridad de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada y previo informe técnico que lo recomiende, alguna o varias de las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor.

b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

d) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. A los efectos del anterior apartado, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente Ordenanza en más de 7 dBA en período nocturno o en más de 10 dBA en el período diurno o vespertino.

3. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la persistencia en la situación de riesgo grave.

Art. 43. Precintos.—1. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales o las de adecuación a la legalidad vigente, que hayan podido ser impuestas.

2. La ejecución del precintado se llevará a cabo como norma general por la Policía Local, para lo cual podrá solicitar la colaboración de personal experto en la materia.

3. El levantamiento del precinto, clausura o suspensión se podrá autorizar previa solicitud que se entienda justificada, como en el caso de operaciones de reparación o adecuación de la actividad para adopción de medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas.

4. Para ejercer nuevamente la actividad o poner en funcionamiento la instalación, será necesario que el titular acredite, con documentación técnica justificativa, haber adoptado las medidas correctoras necesarias y suficientes, así como el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la presente Ordenanza. En este caso, la actividad, instalación o foco precintados, clausurados o suspendidos no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por los servicios técnicos municipales que cumple con las normas que le son aplicables.

Capítulo III

Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente

Art. 44. Adopción de medidas correctoras para subsanación de deficiencias.—Detectado el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza en una actividad o instalación con licencia u otra forma de intervención municipal que permita su funcionamiento, el titular deberá proceder a la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias y suficientes para la subsanación de deficiencias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda. Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones municipales que correspondan en caso de acometerse obras o modificación sustancial de las instalaciones.

Lo anterior se entiende con independencia de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa y sin perjuicio de la posible adopción de medidas provisionales de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la presente Ordenanza.

Art. 45. Procedimiento para requerimiento de subsanación de deficiencias.—1. El requerimiento municipal que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias detectadas acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que se determinará a criterio técnico. Asimismo, en el citado requerimiento podrá exigirse la aportación de documentación técnica que acredite y describa las medidas correctoras adoptadas y el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la presente Ordenanza.

2. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación, en caso de ser posible, de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se podrá conceder a estos efectos, previa valoración técnica, un segundo e improrrogable plazo para la subsanación de los defectos advertidos.

3. En el caso de cambio de titularidad de la actividad o instalación, el adquirente quedará subrogado en la posición del transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas para subsanación de deficiencias detectadas en relación a lo establecido por la presente Ordenanza.

4. Agotados los plazos anteriores sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, imponiendo las siguientes medidas no sancionadoras para el cumplimiento de la legalidad:

i. Multas coercitivas de 200 euros, reiteradas por cuantos períodos de 15 días sean suficientes para cumplir lo ordenado, hasta un máximo de tres meses, salvo justificación técnica suficiente de un plazo superior.

ii. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya cumplido lo ordenado, se dispondrá el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor.

Capítulo IV

Régimen sancionador

Art. 46. Disposiciones generales relativas al régimen sancionador.—1. El régimen sancionador de aplicación en materia de contaminación acústica será el establecido en el Capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, o norma que la complemente o sustituya.

2. No obstante lo anterior, y de conformidad con la potestad establecida por el artículo 28.5 de la Ley de Ruido, en relación al ruido procedente de usuarios de la vía pública y actividades domésticas, constituyen también infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y que se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los siguientes artículos.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Art. 47. Infracciones leves.—Constituye infracción leve:

a) Superar hasta en 4 dB(A) los límites de niveles sonoros máximos permitidos.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 13, en función del uso del edificio.

c) El funcionamiento de alarmas sin causa justificada, dos o más veces en un mes, o incumpliendo lo indicado en el artículo 27 de la presente Ordenanza.

d) El uso no autorizado en o hacia el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en los artículos 17.6 y 28 de la presente Ordenanza.

e) Desarrollar actuaciones no autorizadas en el medio ambiente exterior en las que se empleen elementos de percusión, amplificación o reproducción sonora.

f) Realizar las obras o trabajos previstos en los artículos 30 y 35.3 fuera del horario o incumpliendo las condiciones establecidas.

g) Realizar operaciones de carga y descarga de mercancías, transporte de materiales en camiones y operaciones de limpieza viaria y jardinería sin cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 31 y 32 de la presente Ordenanza.

Art. 48. Infracciones graves.—Constituye infracción grave:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA y hasta en 7 dBA en período nocturno, o en más de 4 dBA y hasta en 10 dBA en período diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 13, en función del uso del edificio.

c) Incumplir los requerimientos de la autoridad para el cese inmediato de las perturbaciones acústicas detectadas.

d) La comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de un año hará que la tercera infracción leve se califique como grave.

Art. 49. Infracciones muy graves.—Constituye infracción muy grave:

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 dBA en período diurno o vespertino.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10dB los límites a los que se refiere el artículo 13, en función del uso del edificio.

c) La comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de un año hará que la tercera infracción grave se califique como muy grave.

Art. 50. Sanciones.—Sin perjuicio de exigir en los casos que proceda las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves, con multas desde 150 euros hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multas desde 301 euros hasta 750 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas desde 751 euros hasta 1.500 euros.

Art. 51. Criterios de graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique:

a) El daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

b) La intencionalidad o negligencia.

c) La reincidencia y grado de participación.

d) El período horario en que se comete la infracción.

e) La diligencia en la resolución del problema por parte del responsable.

f) La comisión de las infracciones en zonas de protección acústica especial y en las inmediaciones de zonas de especial sensibilidad acústica, como colegios, centros sanitarios o residencias de mayores.

2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedará derogada la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, aprobada por Acuerdo de Pleno el 24 de septiembre de 1998, así como sus posteriores modificaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente Ordenanza, en lo que respecta a los valores límite acústicos y demás limitaciones y condiciones de funcionamiento establecidos en la misma, será de aplicación tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, con las singularidades especificadas en la Disposición Final Segunda.

A tal efecto, las actividades e instalaciones existentes deberán adoptar las medidas necesarias para que, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se cumpla lo establecido en la misma.

Segunda.—Aquellas actividades legalmente en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Ordenanza deberán adaptarse a las exigencias que correspondan de las indicadas en los artículos 20, 21, 22, 23.2.a y 24 solo en caso de producirse alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando se compruebe que la actividad produce superación de los valores límite acústicos permitidos, constatada por los servicios de inspección, se adoptarán las medidas que se justifiquen como suficientes durante la tramitación del procedimiento de adecuación a la legalidad vigente regulado en el Capítulo III del Título II de la presente Ordenanza, que incluirán como mínimo la instalación de limitador acústico prevista en el artículo 24.

b) Cuando se realicen obras en el local que modifiquen el aislamiento acústico del mismo.

c) Cuando, con motivo de modificaciones en la actividad realizada, esta pase a estar clasificada en alguna de las tipologías especificadas en el artículo 19 o en una tipología que tenga asignada un nivel sonoro previsible mayor que el inicial.

Tercera.—Todas las referencias a normas legales o tecnológicas incluidas en la presente Ordenanza deberán entenderse como la norma citada o la norma que legalmente la sustituya.

Cuarta.—La futura aprobación y entrada en vigor de normas estatales o autonómicas con rango superior a esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma, determinará la aplicación de aquellas en virtud del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de la modificación, en lo que fuera necesario, de la misma.

Quinta.—La presente Ordenanza entrará en vigor, tras su aprobación definitiva por el Ayuntamiento, y una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a los seis meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO I

VALORACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS AMBIENTALES

La valoración de los indicadores de ruido Ld, Le y Ln para evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos por esta Ordenanza en sus artículos 9 y 10, podrá realizarse mediante predicciones a partir de cálculos o mediante mediciones in situ en el punto de evaluación.

Métodos de cálculo

Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices Ld, Le y Ln son los establecidos por el Anexo II, apartado 2, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

Métodos y procedimientos de medición in situ

Se deberán cumplir los principios y condiciones especificados en las normas UNE-ISO 1996-1:2005 y UNE-ISO 1996-2:2009, u otras que las complementen o sustituyan, y se adecuarán a las siguientes prescripciones:

1. Las valoraciones se realizarán, salvo excepciones justificadas, mediante mediciones en continuo durante al menos 120 horas y preferentemente 168 horas correspondientes a una semana representativa de la actividad normal de la zona a evaluar.

2. Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona en función de las dimensiones de la misma, y la variación espacial de los niveles sonoros.

3. Se determinarán los índices LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n correspondientes al período de medición, los cuales caracterizarán acústicamente la zona.

4. Las medidas realizadas se aplicarán en la determinación de los índices Ld, Le y Ln, los cuales servirán para la valoración del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos.

5. En toda medición, se deberán guardar las siguientes precauciones:

— Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

— Los micrófonos deberán estar dotados de los elementos de protección (pantallas antiviento, lluvia, pájaros, etc.) en función de las especificaciones técnicas del fabricante.

— Con velocidades superiores a 5 m/s se desistirá de la medición.

— Los micrófonos se situarán de forma preferente a 4 metros sobre el nivel del suelo, sobre trípode o elemento portante estable y separados al menos 1,20 metros de cualquier fachada, paramento u obstáculo que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para aquellas situaciones en las que la medida no se realice a la altura indicada de 4 metros, los resultados deberán ser corregidos de conformidad con dicha altura. Nunca se podrá situar ningún micrófono a una altura inferior de 1,5 metros del suelo.

— Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo.

— Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una comprobación acústica de la cadena de medición, mediante calibrador sonoro, que garantice un buen funcionamiento del sonómetro. Su buen funcionamiento estará garantizado cuando al aplicar el calibrador la medición reflejada por el sonómetro no difiera del patrón en ± 0,3 dB.

— Esta comprobación nunca podrá suponer que el operador modifique de alguna manera los ajustes legales establecidos en la Orden ITC/2845/2007.

ANEXO II

VALORACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS DE LOS EMISORES ACÚSTICOS

La valoración de los niveles sonoros establecidos por esta Ordenanza en sus artículos 11 y 12, podrán determinarse bien mediante predicciones a partir de cálculos o bien mediante mediciones in situ en el punto de evaluación.

A efectos de la inspección de actividades, instalaciones y otros focos acústicos, la valoración del indicador de ruido LkAeq5s se efectuará únicamente mediante mediciones, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos a continuación, que también serán aplicables para aquellas mediciones in situ que, en su caso, el Ayuntamiento requiera a los titulares de actividades e instalaciones.

Condiciones de medición:

a. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

b. En el caso de que el foco acústico no sea un emisor de régimen estacionario, se realizarán las mediciones en la fase de mayor generación de ruido.

c. Las mediciones en el interior de edificaciones se realizarán siempre con las ventanas y puertas cerradas y la instrumentación se situará, al menos, a una distancia de:

— 1,20 m del suelo, techos y paredes.

— 1,50 m de cualquier puerta o ventana.

— De no ser posible el cumplimiento de las distancias, se medirá en el centro del recinto.

d. Las mediciones en exteriores de ruido trasmitido por el funcionamiento de actividades o instalaciones determinadas la instrumentación se situará al menos a una distancia de:

— 1,50 m del suelo.

— 1,50 m de la fachada frente al elemento separador más débil, cuando se trata de medir los niveles sonoros transmitidos al ambiente exterior, por el funcionamiento de actividades que se desarrollan dentro de un local cerrado.

— 1,50 m del límite de actividad, si se trata de actividades o instalaciones que funcionan al aire libre.

e. Tanto en ambiente interior como exterior, el sonómetro se colocará lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador. Las medidas que lo requieran por sus características especiales, podrán realizarse con el sonómetro instalado sobre un trípode o elemento de fijación especial.

f. Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo.

g. En toda medición, se deberán guardar las siguientes precauciones:

— Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

— En ningún caso serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior la influencia de la misma a la hora de determinar su validez, en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en este, el generado por la lluvia.

— Será preceptivo que antes y después de cada serie de mediciones, se realice una comprobación acústica de la cadena de medición, mediante calibrador sonoro, que garantice un buen funcionamiento del sonómetro. Dicho buen funcionamiento estará garantizado cuando al aplicar el calibrador la medición reflejada por el sonómetro no difiera del patrón en ± 0,3 dB. El inspector actuante hará constar en el acta el resultado positivo de la comprobación.

— Esta comprobación nunca podrá suponer que el operador modifique de alguna manera los ajustes legales establecidos en le Orden ITC/2845/2007.

— Cuando se mida en el exterior será preciso el uso de una pantalla antiviento. Con velocidades superiores a 5 m/s se desistirá de la medición.

Protocolo de medición y análisis de resultados:

1. Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo:

— Se practicarán al menos tres mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (LAeq5s), con un intervalo mínimo de 3 minutos entre cada medida.

— La serie se considerará válida, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos en ella, sea menor o igual que 6 dBA. Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones. En el caso de producirse repetidas series no válidas, se procederá a investigar si la dispersión en las medidas tiene como origen oscilaciones en el régimen de funcionamiento del foco emisor. En caso afirmativo se procederá a su evaluación mediante la realización de 3 medidas de forma que en todas ellas se produzca la mayor generación de ruido.

— En el caso de apreciarse, durante la realización de una medida, la presencia de sonidos claramente ajenos al foco en evaluación se procederá a descartar dicha medida, dejando de formar parte de la serie.

— Para poder realizar las correcciones por componentes impulsivos, tonos emergentes y/o de baja frecuencia especificadas en el apartado 4, se medirán, de forma simultánea al indicador LAeq5s, los indicadores LAIeq5s y LCeq5s, para cada una de las mediciones realizadas, y se registrará el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava sin filtro de ponderación.

— Se tomará como resultado de la medición el valor más alto de las mediciones realizadas, atendiéndose para ello al valor del indicador LAeq5s.

2. Es necesaria la determinación del ruido de fondo, para lo que se procederá de igual manera a lo descrito en el punto anterior, si es posible en el mismo lugar y momento próximo, pero con el emisor acústico que se está evaluando parado o sin incidencia significativa sobre el ruido registrado.

3. Se realizará corrección del nivel sonoro con el ruido de fondo, aplicando la siguiente fórmula para los distintos indicadores LAeq5s, LAIeq5s y LCeq5s correspondientes a la medición de mayor valor de LAeq5s:



Siendo:

— Lr, el valor resultante corregido con fondo.

— L1, el valor de la medición con el foco activo.

— L2, el valor de la medición del ruido de fondo.

4. Para la aplicación de penalizaciones, en su caso, del valor resultante de LAeq5s corregido con ruido de fondo, por la existencia de componentes impulsivos, tonos emergentes y/o de baja frecuencia, se procederá de la siguiente manera:

4.1. Componentes impulsivos (Ki).

Con los resultados de los indicadores de LAIeq5s y LAeq5s correspondientes a la medición más alta, debidamente corregidos con el ruido de fondo, se calculará el parámetro de corrección por componentes impulsivos Ki, según el siguiente cuadro:



4.2. Componentes de baja frecuencia (Kf).

Con los resultados de los indicadores de LCeq5s y LAeq5s correspondientes a la medición más alta, debidamente corregidos con el ruido de fondo, se calculará el parámetro de corrección por componentes impulsivos Kf, según el siguiente cuadro:



4.3. Componentes tonales emergentes (Kt).

A partir de los resultados del análisis espectral del ruido en 1/3 de octava sin ponderación, se determinará la existencia de componentes tomales emergentes en el sonido medido, calculándose:



Siendo:

— Lf, el nivel de presión sonora en la banda f que contiene el tono emergente, debidamente corregido con el ruido de fondo.

— Ls, la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f, debidamente corregidos con el ruido de fondo.

La existencia de componentes tonales emergentes, y, en su caso, la penalización aplicable, se valorará según el siguiente cuadro:



Si existiese más de una componente tonal emergente, la penalización aplicable será la más alta entre las correspondientes a cada una de ellas.

La penalización obtenida por los tres conceptos analizados -existencia de componentes impulsivos, tonos emergentes y/o de baja frecuencia- es acumulable, con la limitación de que la penalización total aplicable (Ki + Kf + Kt) ha de ser como máximo de 9 dBA.

El valor del nivel sonoro resultante de la medición LkAeq5s, será:

LkAeq5s = LAeq5s + Ki + Kf + Kt, redondeado incrementándolo en 0,5 dBA y tomando la parte entera como valor resultante. Dicho valor LkAeq5s se comparará con los valores máximos de LkAeq5s para los períodos días, tarde y/o noche -según el período horario en que se haya realizado la medición- establecidos por la presente Ordenanza en sus artículos 11 y 12.

En el caso de que el foco sea un emisor que funcione en régimen estacionario y las condiciones de medida sean estables en los diferentes períodos, los resultados obtenidos en un período horario podrán extrapolarse a otro período horario (p.e: una medición realizada en horario diurno se podrían extrapolar a horario nocturno o viceversa).

ANEXO III

VALORACIÓN DE LAS VIBRACIONES

Las medidas de vibraciones se realizarán conforme a las siguientes normas: ISO 2631-1:1997 e ISO 2631-2:2003.

1. El método empleado para la medición de las vibraciones a los fines de la evaluación del índice Law será el descrito en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, como medida con instrumentos que disponen de la ponderación frecuencial wm. Este método se utilizará para evaluaciones de precisión con un instrumento equipado con la ponderación frecuencial wm de conformidad con la definición dada en la norma ISO 2631-2:2003.

2. Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de ponderación de tiempo de 1 s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw (Maximun Transient Vibration Value MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997.

3. Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece esta Ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes:

— Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.

— Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión:



— Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.

a) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en un minuto en el período de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá al menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.

b) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco, intensidad, posición, etc.).

— En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario.

a) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del período de tiempo de mayor intensidad (principalmente de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz aw.

b) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p.e: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable).

— De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.

— En la medición de la vibración producida por un emisor acústico a efectos de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 13 se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado).

— Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones, que garantice su buen funcionamiento.

— La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos (paso de trenes, arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

ANEXO IV

MEDICIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO

1. Para la medición del aislamiento de los cerramientos, se procederá conforme al siguiente protocolo de medida:

— Se situará en la sala emisora la fuente sonora, cuyo nivel de potencia deberá cumplir con lo establecido en el punto 6.2 y Anexo B.2 de la Norma UNE-EN-ISO-140/4 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

— El nivel de potencia en la sala emisora deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora, L2, estén, al menos, 10 dB por encima del nivel de fondo en cada banda de frecuencia. Si ello no fuera posible, se aplicarán a L2 las correcciones por ruido de fondo siguientes:

• Cuando la diferencia esté entre 6 y 10 dB, se aplicará la ecuación:



Siendo:

– Lr, el nivel de presión sonora medido en la sala receptora con la fuente sonora en funcionamiento.

– Lf, el nivel de presión sonora del ruido de fondo, medido en la sala receptora.

• Cuando la diferencia sea inferior a 6 dB: Se aplicará una corrección de -1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora.

• Cuando la diferencia es inferior a 3 dB: La medición no será válida.

2. El micrófono en la sala emisora deberá situarse a más de 1 metro de la fuente sonora y más de 0,5 metros de cualquier elemento difusor.

3. Cuando las dimensiones de la sala emisora y receptora lo permitan se efectuarán al menos mediciones en tres posiciones del micrófono (en ningún caso menos de dos), espaciadas uniformemente. El nivel de presión sonora de cada uno de ellos, deberá promediarse mediante la expresión:



4. El tiempo de medida en cada banda debe ser, al menos, de 6 segundos.

5. El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5000 Hz.

6. Se obtendrá la curva diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia.

7. El DNT,A, diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores, se calcula mediante la siguiente expresión:



Siendo:

— DNt,i, la diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i (dB).

— LAr,i, el valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, en dBA.

— i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100Hz a 5kHz.

— El DnT, diferencia de niveles estandarizada entre recintos interiores, se calculará siguiendo la expresión:



Siendo:

— L1, el nivel medio de presión sonora en el recinto emisor, dB.

— L2, el nivel medio de presión sonora en el recinto receptor, dB.

— T, tiempo de reverberación del recinto receptor, s.

— To, tiempo de reverberación de referencia, su valor es To = 0,5 s.

8. El valor D125 al que hace referencia el artículo 20 de esta Ordenanza será el obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de 1/3 de octava que forman la octava de 125 Hz.

9. En relación con la medida del tiempo de reverberación del local receptor a los efectos de la determinación del aislamiento DnT,A, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma UNE-EN ISO 140.4 o cualquier otra que la sustituya.

ANEXO V

PROTOCOLO DE MEDIDA PARA LA VALORACIÓN DEL RUIDO DE IMPACTO

1. Se utilizará como fuente generadora, una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de la norma UNE EN-ISO-140.7 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

2. La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-EN-ISO 140.7 (1999), o cualquier otra que la sustituya, en al menos dos posiciones diferentes.

3. Por cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuarán mediciones del LAeq10s, en, al menos, dos posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora.

4. Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono en las siguientes posiciones: 0,7 metros entre posiciones de micrófono, 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala y 1,0 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora.

5. Las distancias mencionadas se consideran valores mínimos.

6. Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE-EN-ISO 140-7 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

7. El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo.

ANEXO VI

EQUIPOS DE MEDIDA

La instrumentación acústica empleada por el personal municipal, o por empresas, en trabajos contratados o requeridos por el Ayuntamiento, deberá cumplir con las siguientes normas:

— Artículo 30 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

— OM Fomento de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

— UNE-EN-ISO 140/7 (1999) o cualquier otra norma que la sustituya, de aplicación a las fuentes de ruido de impacto.

— UNE-EN-ISO 140/4 (1999) o cualquier otra norma que la sustituya, de aplicación a las fuentes de ruido utilizadas para la evaluación del aislamiento.

Tres Cantos, a 30 de mayo de 2017.—El concejal de Administración Municipal y Desarrollo Urbano, Valentín Panojo Gutiérrez.

(03/18.990/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170617-4