Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 104

Fecha del Boletín 
03-05-2017

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170503-34

Páginas: 42


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

34
Fuentidueña de Tajo. Régimen económico. Ordenanza gestión, recaudación tributos locales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de gestión, recaudación e inspección de tributos locales, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Artículo 1. Fundamento jurídico y naturaleza.—1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, este Ayuntamiento dicta la Ordenanza fiscal general de gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales.

2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará de acuerdo con lo previsto en la presente ordenanza, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normativa de aplicación.

3. Se dicta esta Ordenanza para:

a) Regular aquellos aspectos procedimentales que puedan mejorar y simplificar la gestión tributaria y de ingresos de derecho público en el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo.

b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo.

d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de interés general, en orden al correcto cumplimiento de las normas tributarias.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Esta Ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Fuentidueña de Tajo, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación, obligando a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean capaces de tributación por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

2. Los ingresos públicos cuya gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza son los siguientes:

a) Tributos propios: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

b) Recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.

c) Precios públicos.

d) Multas y sanciones.

e) Otras prestaciones patrimoniales de derecho público.

f) Recargos, intereses y costas.

Art. 3. Potestad tributaria.—La potestad tributaria del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo deviene de lo impuesto por la ley y en concreto por lo dispuesto en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 4. Principios de ordenación y aplicación del sistema tributario.—La aplicación del sistema tributario del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

Art. 5. Interpretación de las normas tributarias.—Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil. Los términos empleados en las normas tributarias se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios de incentivos fiscales.

Art. 6. Concepto de tributo.—Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por el Ayuntamiento.

Los tributos se clasifican en:

a) Tasas.

b) Contribuciones especiales.

c) Impuestos.

TÍTULO II

Disposiciones comunes a los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión

Capítulo I

Relación jurídico-tributaria

Art. 7. Obligación tributaria principal.—La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

Art. 8. Hecho imponible.—El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada Tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La Ley de cada Tributo podrá completar la determinación concreta del hecho imponible mediante mención de supuestos de no sujeción.

Art. 9. Devengo.—El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

Art. 10. Obligaciones tributarias accesorias.—1. Son obligaciones tributarias accesorias satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración fuera de plazo y los recargos del período ejecutivo.

Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

2. El interés de demora se exigirá en los siguientes casos:

— Cuando finalice el plazo del pago en período voluntario de una deuda o del importe de una sanción y no se hubiera realizado el ingreso.

— Cuando finalice el plazo para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que la misma se haya presentado, salvo que se trate de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

— Cuando se inicie el período ejecutivo.

— Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán del 5, 10 o 15 por 100 según si la presentación se realiza dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo es compatible con los recargos e intereses del período ejecutivo.

4. Los recargos del período ejecutivo se devengan desde el inicio de dicho período y son de tres tipos:

a) Recargo ejecutivo – Será del 5 por 100.

b) Recargo de apremio reducido – Será del 10 por 100.

c) Recargo de apremio ordinario – Será del 20 por 100

Capítulo II

Derechos y obligaciones

Art. 11. Obligaciones y deberes de la administración tributaria.—1. El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer los intereses de demora.

2. El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo está sujeto, además, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, este abonará el interés de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Cuando el contribuyente realizara un pago al que no estuviera obligado, al tiempo que así lo reconozca, acordará de oficio su devolución, salvo que aquel tuviera deudas en apremio con la Hacienda Municipal, en cuyo caso se procedería a su compensación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 12. Reembolso de los costes de las garantías.—1. El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

4. El procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías se ajustará en su tramitación conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero que desarrolla parcialmente la Ley 1/1998 de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes.

Art. 13. Devolución de ingresos no tributarios.—1. Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de derecho público no tributarios, en defecto de normativa específica que regule las mismas, se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ordenanza.

2. Las devoluciones de ingreso de derecho privado que en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria; consecuentemente la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en ese plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

3. No se abonarán intereses de demora en las devoluciones de ingresos por obligaciones que, con posterioridad a su liquidación dejarán de ser exigibles conforme a derecho. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

Capítulo III

Obligados tributarios

Art. 14. Obligados tributarios.—Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre otros, la Ley General Tributaria, establece que son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la Normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en los casos en los que la Ley lo establezca, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios y subsidiarios que señale, en su caso, la Ley.

Art. 15. Derechos y garantías de los obligados tributarios.—Los obligados tributarios tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a ser informado sobre sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener devoluciones de ingresos indebidos.

c) Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y demás garantías.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas ante el Ayuntamiento, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados, para lo que deben presentar en el Ayuntamiento dichas copias para su cotejo.

g) Derecho a no presentar los documentos que ya obren en poder de la Administración, indicando no obstante para qué procedimiento los presentó y en qué fecha.

h) Derecho al carácter reservado de los datos que aporte.

i) Derecho a ser tratado con el debido respeto.

j) Derecho a que cuando tenga que intervenir en el procedimiento tributario, dicha intervención se realice del modo menos gravoso.

k) Derecho a formular alegaciones y a ser oído dentro del trámite de audiencia.

l) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

m) Derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales que le sean de aplicación.

n) Derecho a formular quejas y sugerencias.

o) Derecho a obtener copia, abonando el coste de la misma, de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.

p) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de dichas actuaciones, así como sus derechos y obligaciones en el curso de dichas actuaciones.

Art. 16. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada Tributo disponga otra cosa.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Art. 17. Sucesores: sucesores de personas físicas y sucesores de personas jurídicas.—1. Sucesores de personas físicas.

a) A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

b) No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

c) Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

2. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

a) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a estos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

b) Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

c) El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

d) Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartad.

Art. 18. Responsables tributarios.—La Ordenanza fiscal correspondiente podrá configurar, en conformidad con la Ley, como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o Entidades. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Salvo norma expresa, la responsabilidad será siempre subsidiaria y alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria.

La responsabilidad por norma general, no alcanzará a las sanciones.

La derivación de la acción administrativa para exigir el pago a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine en alcance y extensión, si bien requiere con carácter previo se declare fallido al deudor principal y a los responsables solidarios.

Art. 19. Responsables solidarios.—Serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas Entidades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o Entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o Entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.

Art. 20. Responsables subsidiarios.—Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

a) Los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado Acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado Acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de Sociedades y Entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como Administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.

e) Los Agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas y Entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a Tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

Art. 21. Capacidad de obrar.—Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario municipal, las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Art. 22. Representación legal.—1. En el caso de carecer de capacidad de obrar se actuará ante la Hacienda Municipal mediante representante legal.

2. Para las personas jurídicas el representante legal será el designado por ley o por acuerdo de la persona jurídica.

3. Para las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carezcan de personalidad jurídica, si bien constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando no se haya designado representante, se considerará por la Hacienda Municipal representante el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto cualquiera de los miembros.

Art. 23. Representación voluntaria.—Los obligados tributarios con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante, extremo que deberá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho o mediante comparecencia personal del interesado ante la Hacienda municipal.

Art. 24. Domicilio fiscal.—El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Salvo prueba en contrario y salvo que se señale expresamente un domicilio para notificaciones, se presume que es domicilio tributario el domicilio que figure en el Padrón de habitantes de este Ayuntamiento.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, serán aplicables las reglas de la letra anterior.

d) Para las personas o Entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la Normativa reguladora de cada Tributo.

Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración. Su incumplimiento por las personas físicas que no realicen actividades económicas, será una infracción leve y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Capítulo IV

Cuantificación de la deuda tributaria

Art. 25. Cuantificación de la obligación tributaria.—La obligación tributaria se determinará a partir de la base imponible, el tipo de gravamen y los demás elementos recogidos en la presente Ordenanza.

Art. 26. Base imponible.—La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

La Ley de cada Tributo establecerá los métodos para determinar la base imponible, que podrá determinarse por los métodos de estimación directa, objetiva e indirecta.

Cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de la base imponible como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales y la desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los Libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos, el método de estimación será indirecto, y las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Art. 27. Base liquidable.—La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

Art. 28. Tipo de gravamen, cuota líquida.—El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

La cuota íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) De cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) Según cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza.

d) Según la cantidad resultante de la aplicación conjunta de los procedimientos señalados en las letras b) y c).

La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones, previstas para cada tributo.

Capítulo V

Deuda tributaria

Art. 29. Deuda tributaria.—La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Hacienda Municipal, que está constituida por la cuota a que se refiere el párrafo anterior, o la que resulta de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Estará constituida:

a) Por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

b) Por el interés de demora.

c) Los recargos por declaración extemporánea.

d) Los recargos del período ejecutivo.

e) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros Entes Públicos.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 58/2003 no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la referida Ley.

Art. 30. Extinción de la deuda tributaria.—Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación y los demás previstos en las leyes.

El pago, la compensación o la condonación tienen efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado o condonado.

TÍTULO III

Aplicación de los tributos locales

Capítulo I

Conceptos generales

Art. 31. Iniciación de los procedimientos tributarios.—Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Para la práctica de la prueba no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

Las actuaciones de la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones o requerimientos, diligencia para hacer constar hechos o manifestaciones de los interesados, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlas por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

Art. 32. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.—La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias, y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán las consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación o investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación.

b) Las demás a las que la normativa tributaria así los declare.

3. En todos los demás casos, las liquidaciones serán provisionales.

4. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de Derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma de pago.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

Art. 33. Obligación de resolver.—El Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo está obligado a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación tributaria, así como a notificar dicha resolución.

No existirá tal obligación en los procedimientos que terminen por desistimiento, renuncia, pérdida sobrevenida del objeto, caducidad, y en que aquellos relativos a ejercicios de derechos que solo deben ser comunicados.

Art. 34. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.—El plazo máximo para notificar la resolución expresa, a excepción del procedimiento de apremio, no podrá exceder de seis meses, salvo que esté establecido por Ley o por norma comunitaria europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha de entrada de los documentos en el registro del órgano competente.

Para acreditar el cumplimiento de la obligación de notificar en plazo la resolución expresa, bastará que conste fehacientemente un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, y en defecto del régimen de actos presuntos que por la normativa específica del procedimiento tributario, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses podrá declarar la caducidad del mismo.

De la misma manera, en los procedimientos iniciados de oficio, a falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.

La caducidad será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Las actuaciones realizadas, y las pruebas obtenidas en los procedimientos caducados, tendrán validez en otros que se inicien con posterioridad. La caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas no interrumpirán el plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de los recargos por declaración extemporánea.

Art. 35. Notificaciones en materia tributaria.—El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local y con las especialidades contenidas en el siguiente artículo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro.

En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin.

Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Art. 36. Notificación por comparecencia.—Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean.

En la publicación se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá tener lugar en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

Capítulo II

Procedimiento de gestión tributaria

SECCIÓN I

Conceptos generales

Art. 37. La gestión tributaria.—La gestión de los Tributos locales se hará por este Ayuntamiento conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la Normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la Normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

e) La realización de actuaciones de verificación de datos.

f) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

g) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

h) La emisión de certificados tributarios.

i) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

j) La información y asistencia tributaria.

k) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los Tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

Art. 38. Formas de iniciación.—La gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.

b) Por una solicitud del obligado tributario.

c) De oficio por la Administración Tributaria.

Art. 39. Declaración tributaria.—Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los Tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

Art. 40. Autoliquidaciones .—Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del Tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria municipal, esta abonará el interés de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003 sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria municipal abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 58/2003.

Igualmente los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

Art. 50. Comunicaciones.—Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

SECCIÓN II

Gestión de tributos periódicos

Art. 51. Elaboración del padrón fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles.—1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con este.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados surtirán efecto en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieran lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, incorporándose en el padrón correspondiente a dicho período si de los mismos no ha derivado modificación de la base imponible.

3. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Art. 52. Elaboración del padrón fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.—1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) sucedidas en el ejercicio inmediatamente anterior, y de las que el Ayuntamiento tenga conocimiento.

2. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

Art. 53. Elaboración del padrón fiscal del impuesto sobre actividades económicas.—1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.) se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por el Ayuntamiento, en virtud de la asunción de la delegación de la gestión censal del impuesto efectuada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 19 de diciembre de 1995. A esta matrícula de contribuyentes se incorporarán las alteraciones que se produzcan a consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento, según lo establecido en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero por el que se dictan normas para la gestión del I.A.E. y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal del Impuesto.

2. Sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto, se aplicará en todo caso, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, y sobre la cuota resultante se aplicará el coeficiente de situación en los términos fijados en los artículos 86 y 87 de Ley de Haciendas Locales.

3. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificaciones de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Art. 54. Elaboración de padrones fiscales de las tasas municipales.—1. En materia de Tasas los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

SECCIÓN III

Gestión de tributos no periódicos

Art. 55. Procedimiento iniciado mediante declaración.—1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración. No obstante, la Administración podrá iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción, en el supuesto de que el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

2. La liquidación deberá notificarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de la declaración o desde el siguiente al de comunicación administrativa de inicio del procedimiento de oficio, y, en el caso de la presentación de declaraciones extemporáneas, desde el día siguiente al de su presentación.

3. Para la práctica de la liquidación la Administración Tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos.

Cuando se hayan realizado las actuaciones mencionadas y los valores o datos tenidos en cuenta por la Administración Tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que lo motiven, para que el obligado alegue lo que convenga a su derecho, en el plazo de quince días.

No se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al artículo 192 de la Ley General Tributaria.

4. El procedimiento terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria.

b) Por caducidad una vez transcurrido el plazo del apartado 2 sin haberse notificado la liquidación, pudiendo la Administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Art. 56. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.—1. Cuando así lo establezca la Ordenanza del tributo, su gestión podrá iniciarse mediante la presentación por el obligado tributario de una autoliquidación. Dicha autoliquidación podrá ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda de acuerdo con la normativa reguladora de dichos procedimientos.

2. Si el obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de la misma.

La rectificación de la autoliquidación podrá dar lugar a una devolución derivada de la normativa del tributo o a un ingreso indebido, debiendo abonar intereses de demora en los términos de los artículos 30 y 31, de la Ley General Tributaria, respectivamente.

3. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda.

Las autoliquidaciones complementarias se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

SECCIÓN IV

Precios públicos

Art. 57. Creación y modificación de precios públicos.—El establecimiento y modificación de los precios públicos corresponderá:

a) Al Pleno de la Entidad.

b) A los Organismos Autónomos establecidos por esta Corporación Municipal, por los servicios o actividades a cargo de los mismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de aquellos servicios o actividades. Siendo competente para fijarlos el órgano colegiado de mayor entidad del organismo correspondiente, conforme a lo previsto en sus Estatutos.

c) A los Consorcios constituidos por este Ayuntamiento, a menos que otra cosa se diga en sus Estatutos, por los servicios o actividades a cargo de los mismos y siempre que los precios públicos cubran el coste de dichos servicios. El órgano competente para fijarles será el de carácter colegiado de mayor rango según sus Estatutos.

En los supuestos b y c de este artículo, los órganos autónomos y los consorcios enviarán al Ayuntamiento copia de la propuesta del precio público y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el importe del servicio.

SECCIÓN V

Otros créditos

Art. 58. Créditos de derecho público.—1. Además de los precios públicos, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.

2. Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley General Presupuestaria.

3. La recaudación de los ingresos de Derecho Público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.

Art. 59. Cuotas de urbanización.—1. En aquellos sistemas de actuación en los cuales el Ayuntamiento tenga encargada la gestión urbanística se aplicaran las siguientes puntualizaciones en materia recaudatoria:

a) Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización.

b) La exacción de las cuotas de urbanización se podrá realizar por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones y, en caso de insolvencia de los mismos, contra la Asociación administrativa de propietarios.

2. Si la Asociación de contribuyentes o Junta de Compensación lo solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la Asociación o Junta y contra los propietarios que incumplieran los compromisos contraídos con ella.

3. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.

4. Cuando el Ayuntamiento transfiera a las Entidades urbanísticas el importe de las cuotas recaudadas, podrá deducir una cantidad en concepto de compensación de costes originados por el ejercicio de las funciones recaudatorias. Dicha compensación no se verá afectada por la repercusión del IVA, toda vez que se trata de la realización de una función pública ejercitada directamente por el Ayuntamiento.

Art. 60. Cuotas de conservación.—1. Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá por la vía de apremio las cuotas que se adeudan a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.

2. El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

3. Cuando el Ayuntamiento transfiera a las Entidades urbanísticas el importe de las cuotas recaudadas, podrá deducir una cantidad en concepto de compensación de costes originados por el ejercicio de las funciones recaudatorias. Dicha compensación no se verá afectada por la repercusión del IVA, toda vez que se trata de la realización de una función pública ejercitada directamente por el Ayuntamiento.

Art. 61. Indemnizaciones por incumplimientos contractuales.—1. El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquellas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio público, vendrá obligado a su reparación conforme a las normas y según el procedimiento establecido al efecto por el Ayuntamiento.

Art. 62. Reintegro de subvenciones.—1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.

2. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por que se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

3. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá el perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala.

Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

Art. 63. Multas.—1. Las multas que se impongan por infracción de ordenanzas municipales, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio regulado en el Reglamento General de Recaudación, en los términos establecidos por el artículo. 2.2 de la Ley de Haciendas Locales.

2. El plazo de prescripción, se regirá por lo que dispongan las normas específicas de procedimiento con arreglo a las cuales se determinaron la imposición de las multas y, en defecto de estas, a lo establecido en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre (Ley General Presupuestaria).

SECCIÓN VI

Calendario fiscal y beneficios fiscales y bonificaciones

Art. 64. Calendario fiscal.—1. El período voluntario de pago de los tributos periódicos será el siguiente:

a) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana: desde el desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica: desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

d) Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

e) Tasa por ocupación del dominio público por reserva de la vía pública para entrada de vehículos en edificios y solares (vados): desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

f) Tasa de basura desde el 1 de mayo al 30 junio el primer semestre y del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre el segundo semestre.

2. Si el último día de plazo fuera sábado o día inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato posterior.

3. Los sujetos pasivos podrán domiciliar el pago de sus obligaciones tributarias en las Entidades Colaboradoras, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud en el Ayuntamiento con un mes de antelación al inicio del período voluntario de pago. La domiciliación bancaria se pasará entre el 01 y 05 de junio (vehículos y primer semestre de basura) y del 01 al 05 de octubre el resto de tributos.

4. La modificación de los períodos voluntarios de pago y de los plazos máximos para solicitar la domiciliación de pago deberá ser aprobada por el Concejal-Delegado de Hacienda. Tras la aprobación de la modificación del calendario fiscal, se ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento.

5. El anuncio de calendario fiscal podrá cumplir la función de dar a conocer la exposición pública de padrones y el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, que deberá contener expresión de:

a) El plazo de ingreso.

b) Medios de pago.

c) Lugares, días y horas de pago.

d) Advertencia de que transcurrido el período voluntario de pago sin haber realizado el pago se inicia el período ejecutivo, con los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley General Tributaria, y, en su caso, los intereses de demora y costas que se produzcan.

Art. 65. Beneficios fiscales y bonificaciones.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades Locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En este último caso la ordenanza fiscal del respectivo tributo deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de Tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los Tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Art. 66. Procedimiento de concesión.—Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.

Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

d) Si la solicitud del beneficio se presentare dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.

e) Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.

f) La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo, para el disfrute de los beneficios fiscales, corresponderá al sujeto pasivo.

Recibida en el Ayuntamiento solicitud de beneficios fiscal, su contenido será analizado por el Departamento de Recaudación, que formulará propuesta de resolución. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en este plazo producirá el efecto de desestimación de la solicitud formulada.

Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a los procedimientos de revisión establecidos al efecto.

Art. 67. Bonificación genérica de tributos.—1. Se concederá una bonificación del 2 por 100 de la cuota tributaria a los contribuyentes que se acojan al Sistema Especial de Pagos Prorrateado SEPP, con un límite de 35 euros, y domicilien las deudas tributarias de las que sean titulares, correspondientes a dicho ejercicio, derivadas de tributos de carácter periódico.

Para que se conceda dicha bonificación serán requisitos imprescindibles artículo 74 de la presente Ordenanza.

2. No serán notificadas al contribuyente ni, en consecuencia, exigidas, los tributos liquidados por los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se refieran a Tributos cuya gestión y recaudación esté encomendada a los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo.

b) Que el importe a ingresar no exceda de 6 euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.

c) Que afecten a Tributos que en las normas de gestión de la correspondiente ordenanza fiscal se establezca o deduzca que el pago se realizará mediante liquidación notificada individualmente al contribuyente con indicación del plazo para el pago en período voluntario señalado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

Será también de aplicación la no exacción indicada en el presente punto, con los requisitos ya señalados, a las liquidaciones definitivas u otras liquidaciones practicadas por los Servicios Tributarios que rectifiquen autoliquidaciones o corrijan declaraciones tributarias que lleven aparejado un ingreso

Se exigirán las tasas en otros supuestos en que se aprecie que el coste de la exacción y Recaudación es superior a la deuda liquidada o autoliquidada, previa resolución motivada del Concejal Delegado de Hacienda.

En los casos afectados por esta norma, las liquidaciones con resultado “a ingresar” no exigibles, no se contraerán en contabilidad.

SECCIÓN VII

Procedimiento de comprobación

Art. 68. Procedimiento de verificación de datos.—1. La Administración podrá iniciar el procedimiento de comprobación en los supuestos siguientes:

a) Cuando la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración Tributaria

b) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente en la propia declaración presentada o de los justificantes aportados.

c) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

2. Se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado aclare o justifique la discrepancia observada o los datos de la propia declaración o autoliquidación. También mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes.

Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado la propuesta de liquidación para que alegue lo que corresponda a su derecho; dicha propuesta será motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que la sustenten.

3. El procedimiento terminará:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se consignen los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional.

c) Por caducidad.

d) Por subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto de requerimiento.

e) Por inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.

Art. 69. La comprobación limitada.—En el procedimiento de comprobación limitada la Administración Tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

Para efectuar la comprobación solo se podrán utilizar las actuaciones siguientes:

a) Examen de los datos consignados en las declaraciones y los justificantes presentados o requeridos.

b) Examen de los registros y documentos exigidos por las normas tributarias, y cualquier libro oficial, salvo la contabilidad mercantil, así como las facturas y documentos justificativos de las operaciones incluidas en dicho libro, registro o documento.

c) Requerimientos a terceros para que aporten o ratifiquen la información que están obligados a suministrar con carácter general, no pudiendo ser extensiva a movimientos financieros. No obstante, podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan relevancia en la base o en la cuota.

Las actuaciones no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración, salvo en los supuestos establecidos reglamentariamente, al objeto de realizar comprobaciones censales o relativos a la aplicación de métodos objetivos.

Art. 70. Procedimiento de comprobación limitada.—1. El Procedimiento de comprobación limitada se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, y deberá ser notificado a los obligados tributarios mediante comunicación. Si los datos obrantes en poder de la Administración fueran suficientes, podrá iniciarse mediante la notificación de la propuesta de liquidación.

2. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

3. La duración máxima es de seis meses. Si vence dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se produce su caducidad. También podrá terminar por inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de comprobación limitada. De recaer resolución expresa su contenido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley General Tributaria.

4. Finalizada la comprobación no se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, a no ser que, en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de los realizados y especificados en dicha resolución.

Capítulo III

Procedimiento de recaudación

SECCIÓN I

Conceptos generales

Art. 71. La recaudación.—1. La recaudación consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias y demás deudas de derecho público.

2. La recaudación podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el cumplimiento por parte del deudor en los plazos señalados al efecto.

b) En período ejecutivo, mediante el cumplimiento espontáneo por parte del deudor o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

c) A lo largo de todo el año, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes sobre Sistema Especial de Pago Prorrateado.

Art. 72. El pago.—El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga.

El pago de la deuda tributaria en efectivo se realizará mediante:

— Ingreso en efectivo o transferencia bancaria a las cuentas bancarias de titularidad municipal designadas por el Ayuntamiento. En este caso se debe especificar la deuda tributaria concreta a la que el ingreso corresponda.

— El pago de los tributos periódicos objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios, ajustándose a las siguientes condiciones:

a) Solicitud a la Hacienda Municipal, bien directamente por el obligado al pago, bien a través de entidades colaboradoras.

b) Las domiciliaciones bancarias tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los interesados en cualquier momento cambiarlas o anularlas, siempre previo conocimiento de la Hacienda Municipal.

c) Las domiciliaciones surtirán efecto en el mismo ejercicio si aún no han sido remitidas a las entidades colaboradoras los recibos correspondientes. Caso contrario surtirán efecto para el ejercicio siguiente.

d) Para que se pueda conceder la bonificación por abono anticipado de tributos, se debe domiciliar el pago de los tributos.

Podrá admitirse el pago en especie cuando una Ley lo prevea.

Art. 73. Plazos para el pago.—El pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecida en la Normativa de cada tributo.

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en el momento o plazo señalado en la ordenanza fiscal del correspondiente tributo.

2. Cuando las deudas resulten de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. Los padrones se elaborarán por los Servicios de Recaudación del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, correspondiendo a la Intervención su fiscalización y toma de razón.

La aprobación de padrones es competencia del Alcalde.

Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales quince días antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por el plazo de un mes.

La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.

Durante el período de exposición pública, los ciudadanos en general podrán consultar los datos del padrón. Fuera de dicho período, será preciso acreditar interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.

Las variaciones de las deudas tributarias u otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

Contra la exposición pública de los padrones, y el contenido de estos, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la finalización del período de exposición pública del padrón.

El pago en período voluntario de los tributos periódicos de notificación colectiva se realizará dentro del plazo establecido por cada tributo, a efectos de lo cual, el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo aprobará anualmente el calendario del contribuyente donde se recogerán los plazos de ingreso de dichos tributos periódicos.

El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y por Internet, desde la página web municipal.

El anuncio del calendario del contribuyente podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Para que el anuncio de cobranza cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:

a) El plazo del ingreso.

b) La modalidad de cobro utilizable.

c) Los lugares días y horas de ingreso.

d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

4. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación, hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación, hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

5. Si la normativa lo permite, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de este, si otro obligado tributario presenta una declaración de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que la cantidad a devolver se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se quiere.

SECCIÓN II

Sistema Especial de Pago Prorrateado

Art. 74.—Sistema Especial de Pago Prorrateado.—1. El Sistema Especial de Pago Prorrateado (SEPP) se establece con la finalidad de facilitar el pago de los tributos, ya que permite al sujeto pasivo el pago prorrateado en 3 cuotas de sus obligaciones tributarias a lo largo del año.

El SEPP es voluntario y gratuito, y determinará el pago por domiciliación bancaria de todas las deudas tributarias susceptibles de ser incluidas en esta modalidad de pago, con la bonificación que en cada caso corresponda y sin intereses de demora.

2. Podrán acogerse al SEPP todos los sujetos pasivos que aparezcan como titulares de las obligaciones tributarias (recibos) y expresamente lo soliciten, siempre que el importe anual de todas las deudas a incluir en el mismo supere la cantidad de 150,00 euros/año. Las deudas tributarias que se pueden incluir en el SEPP son las exigibles por los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

e) Tasa de basuras.

f) Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública derivada de la reserva de vía pública para entrada de vehículos en edificios y solares (“vados”).

3. La solicitud de acogerse al SEPP deberá realizarse por escrito, en impreso normalizado, en el que deberán contenerse los siguientes datos:

a) Identificación del sujeto pasivo titular del recibo u obligación tributaria: nombre, apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, domicilio fiscal.

b) Relación de tributos para los que solicita esta modalidad de pago, que deberán ser todos aquellos relacionados en el epígrafe anterior respecto de los que el interesado tenga la condición de sujeto pasivo titular del recibo.

c) Datos para la domiciliación bancaria. Estos datos tendrán efecto exclusivamente en el SEPP, salvo que en el documento de domiciliación se indique el interés de hacerlo extensivo a otras domiciliaciones anteriores. En consecuencia, de procederse a la baja voluntaria o de oficio en este sistema especial de pagos, se mantendrá en los tributos existentes la domiciliación que tuviera con anterioridad a acogerse a este sistema.

4. No podrán acogerse al SEPP los sujetos pasivos que tengan deudas pendientes de pago en vía ejecutiva en la fecha de la solicitud, salvo que estuviesen recurridas y garantizadas, o salvo que se hubiera reconocido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

5. Solo podrán incluirse en cada solicitud de SEPP las deudas de un mismo sujeto pasivo y de un único período impositivo.

6. La gestión y cobro mediante el SEPP se realizará del siguiente modo:

a) La deuda total correspondiente a todos los tributos acogidos al SEPP se prorrateará en tres (3) cuotas iguales. La primera cuota será del 33,33 por 100 del importe de los recibos de los padrones aprobados por el Ayuntamiento que le correspondan al sujeto pasivo. La segunda cuota será del 33,33 por 100 del importe antes indicado y la tercera cuota será del 33,33 por 100 restante regularizada de acuerdo con las bonificaciones establecidas del importe total de los recibos de los padrones aprobados por el Ayuntamiento, que le corresponden al sujeto pasivo.

b) El cobro de las cuotas prorrateadas se realizará por cargo en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalada al efecto en las siguientes fechas: 1.a cuota del 1 al 05 de abril; 2.a cuota del 1 al 5 de junio; 3.a cuota del 1 al 5 de septiembre.

c) El pago de todas las cuotas correspondientes al SEPP determinará la aplicación de una bonificación del 2 por 100 de la deuda tributaria correspondiente a todos los tributos acogidos a dicho sistema, sin que la bonificación máxima calculada de ese modo pueda superar la cantidad de 100,00 euros.

7. Los pagos que se vayan produciendo a lo largo del ejercicio tendrán la consideración de ingresos a cuenta y se imputarán al pago de las deudas tributarias acogidas al SEPP una vez que se haya producido la aplicación final de pago, salvo que medios técnicos posibiliten la aplicación inmediata de estas cantidades o ingresos a cuenta.

8. Cancelación y Baja Voluntaria. El impago de una cuota por causa no imputable a la Administración determinará la cancelación automática de este sistema de pago, sin necesidad de notificación alguna por parte del Ayuntamiento, salvo que voluntariamente regularicen su situación y efectúen el ingreso antes del 5 de septiembre, para lo cual deberán solicitar la correspondiente carta de pago. Asimismo, quienes estuvieran adheridos a este sistema de pago podrán decidir en cualquier momento la baja voluntaria en el mismo. Tanto en la cancelación de oficio como en la baja voluntaria, el sistema de pago pasará a ser el general, con los plazos de ingreso en período voluntario previstos en el calendario fiscal para el año en curso. Las cantidades ingresadas en el ejercicio a través del plan especial de pagos se aplicarán a los recibos de Padrón, sin bonificación, por orden de fecha de emisión, hasta donde alcancen. Las cantidades que no cubran el importe total de un recibo de Padrón se entenderán efectuadas a cuenta.

La imputación de pagos producidos por estas cancelaciones de oficio o bajas voluntarias se producirá en dos momentos, uno, tras el cobro de la segunda cuota, pero antes de la emisión de la tercera, y dos, tras el cobro de la tercera y antes de la aplicación final de pagos.

Si los cobros aplicados no hubiesen cubierto la totalidad de los recibos que estuvieron incluidos en este sistema de pago hasta la cancelación o baja del mismo, los recibos o fracciones pendientes de pago se exigirán según la fecha de finalización del período voluntario de pago para cada padrón, es decir, si el padrón estuviera en período voluntario, el recibo o fracción pendiente de pago se encontrará en período voluntario, mientras que si el padrón hubiera vencido, el recibo o fracción pendiente se exigirán en período ejecutivo.

9. La solicitud de acogerse al SEPP supondrá la concesión automática del mismo, siempre que se reúnan los requisitos y se cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza. Una vez solicitado y concedido el SEPP se aplicará en ulteriores ejercicios salvo renuncia expresa por parte del interesado.

10. La solicitud para acogerse al SEPP podrá presentarse en cualquier momento, si bien en el año en curso solo tendrán efecto en el ejercicio siguiente.

SECCIÓN III

Aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias

Art. 75. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público solo podrá aplazarse o fraccionarse de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las especialidades previstas en la presente Ordenanza.

2. El aplazamiento o fraccionamiento podrá concederse, previa solicitud, cuando la situación del deudor le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos.

También podrá concederse excepcionalmente por otros motivos oportunamente justificados, lo que exigirá informe favorable de los órganos de recaudación y resolución motivada del órgano encargado de resolver.

3. No serán objeto del aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas:

a) Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados

b) Las deudas derivadas del deber de retener o realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

c) Las deudas tributarias derivadas de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, así como cualquier tasa cuyo pago, de acuerdo con su normativa, deba ser previo a la realización de la actividad municipal o utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

d) Las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros.

e) Las deudas autoliquidadas del ICIO e IIVTNU que tienen previsto el fraccionamiento de pago en su normativa específica.

f) Podrán existir circunstancias extraordinarias o excepcionales que, debidamente motivadas, y apreciadas discrecionalmente, permitan otorgar excepciones singulares a las normas anteriormente descritas.

4. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo. Quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no excedan de 3.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

5. En los supuestos en que el interesado deba aportar garantías, la resolución de la petición será “estimatoria, condicionada a la aportación de garantías”. En este caso la misma resolución detallará las características de la garantía exigida y el plazo para su aportación. Si el interesado no aportara en plazo la garantía exigida se incumplirá la condición establecida y se continuará el procedimiento de recaudación ordinario. Si el interesado aportara esa garantía y consistiera en un aval bancario, el documento original se depositará en Tesorería y una fotocopia compulsada del mismo se incluirá en el expediente de aplazamiento y fraccionamiento.

6. En caso de concesión de aplazamiento o fraccionamiento, se calculará el interés de demora sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del período voluntario de pago hasta el vencimiento del plazo concedido para la totalidad de la deuda o para cada fracción de deuda. Los intereses exigibles por cada aplazamiento o fraccionamiento deberán satisfacerse en el momento del pago de la parte de deuda aplazada o fraccionada que determinó su devengo. Si el aplazamiento ha sido concedido en período ejecutivo, la base para el cálculo de los intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.

7. Las deudas correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y uso residencial, por inmuebles que constituyan la residencia habitual de aquellos sujetos pasivos que, estando en edad de trabajar y empadronados en la indicada vivienda, se encuentren en situación de desempleo en el momento del inicio del período voluntario de cobro o hubiera o hubieran sido despedidos con posterioridad a dicha fecha, podrán ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento sin garantías aunque la deuda sea inferior al límite indicado en el apartado 3.d) del presente artículo. En el caso de que el aplazamiento o fraccionamiento solicitado no supere el ejercicio fiscal al que se refiere el impuesto en cuestión, no se exigirán intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales.

El aplazamiento o fraccionamiento podrá ser de hasta dieciocho meses y se concederá siempre que los interesados lo soliciten antes de la finalización del período voluntario de pago y acrediten el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos. No se podrá conceder este aplazamiento cuando los sujetos pasivos mantengan otras deudas con el Ayuntamiento que se encuentren en período ejecutivo.

No se podrán incluir en este aplazamiento o fraccionamiento regulado en este apartado, otros bienes inmuebles que no sean la residencia habitual ni otras deudas, de los sujetos pasivos.

Art. 76. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.—La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante, y el carácter o representación con que interviene, así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa del interesado, su número de identificación fiscal y su domicilio así como el lugar señalado a efectos de notificaciones.

b) Identificación de la deuda o deudas, indicando concepto, referencia contable, importe y fecha de finalización del plazo de ingreso, si se encuentra en período voluntario de recaudación.

c) Los datos relativos a la Cuenta Bancaria a través de la cual se domiciliará el cobro de las cuotas aplazadas o fraccionadas.

d) Causas que motivan la solicitud.

e) Plazos y condiciones.

f) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A la solicitud se deberá acompañar:

a) Documento justificativo de la deuda sobre la que se solicita el aplazamiento/fraccionamiento.

b) Documento que acredite la representación.

c) Justificación de la existencia de una dificultad de tesorería que le impida de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Otros documentos que este Ayuntamiento estime conveniente de acuerdo con el caso.

Los criterios generales de concesión de aplazamiento y fraccionamientos serán:



Art. 77. Tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.—1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la petición o se hubiere omitido la garantía o alguno de los documentos que hubieren de presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para su subsanación, con indicación de que si no aporta toda la documentación requerida se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

2. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud no identifique suficientemente al deudor y a la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita.

b) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

c) Cuando la solicitud se hubiera presentado con posterioridad a un procedimiento de comprobación e investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

d) Cuando la solicitud fuera reiteración de otras solicitudes anteriores que hubieran sido objeto de denegación o inadmisión y tuvieran por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso de reposición.

4. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago y la documentación preceptiva a que se refiere el artículo anterior no presentasen defectos u omisiones, o si estos hubieran sido re subsanados en plazo, se procederá al examen de la falta de liquidez y de la capacidad para generar recursos del interesado, así como a la valoración de las garantías o del cumplimiento de los requisitos previstos en caso de no aportación de garantías. Si la garantía aportada fuera insuficiente, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, y si el requerimiento no es oportunamente atendido se denegará la solicitud formulada. Si la solicitud se hubiera realizado con dispensa total o parcial de garantías se estará a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación.

Realizados los trámites anteriores, el órgano competente para la tramitación formulará propuesta de resolución al Alcalde. Si el órgano competente considera que la complejidad del expediente puede demorar la resolución, podrá establecer un calendario provisional de pagos hasta que se produzca dicha resolución.

5. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora por el período transcurrido desde la fecha de finalización de pago en período voluntario, hasta la fecha del ingreso.

6. El Concejal de Hacienda podrá dictar instrucción sobre el procedimiento de los aplazamientos y fraccionamientos de pago por parte de los contribuyentes en aras a agilizar la tramitación de los mismos y su resolución.

Art. 77. Efectos del incumplimiento de las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento.—En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.

Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

c) En los supuestos recogidos en los párrafos a y b, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

En los fraccionamientos de pago concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:

1. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.

2. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

Art. 78. Resolución del procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento.—1. La resolución del procedimiento corresponde al Alcalde, y deberá ser adoptada en el plazo de seis meses contados a partir del momento en que se presentó la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente.

2. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento, en período voluntario, estará condicionada a que el interesado se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias.

3. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al interesado advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo establecido a tal efecto, en los términos previstos en el artículo 48.7 del Reglamento General de Recaudación. La resolución establecerá las condiciones concretas del aplazamiento o fraccionamiento concedido, y determinará los intereses demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos.

4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, la notificación del acuerdo iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y los intereses de demora se calcularán desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. Si no se produjera el pago en plazo abierto con la notificación, o si la solicitud de aplazamiento a fraccionamiento se hubiera realizado en período ejecutivo, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.

5. Contra la resolución estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada cabe interponer recurso de reposición.

SECCIÓN IV

Domiciliaciones bancarias y justificación del pago de la deuda

Art. 79. Domiciliaciones bancarias.—1. Los obligados tributarios y deudores podrán domiciliar el pago de deudas de notificación colectiva y periódica (padrones). En todo caso, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

A. Que el obligado al pago, o cualquier tercero que quiera efectuar el pago, comunique expresamente su orden de domiciliación a los órganos de Gestión del Ayuntamiento, o/y a la Entidad colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2. Podrán, igualmente, domiciliarse, los embargos de sueldos, salarios y pensiones derivados de los procedimientos de apremio tramitados por el Ayuntamiento, los vencimientos o fraccionamientos de pago, así como cualquier otro pago siempre que su normativa reguladora y los medios técnicos lo permitan. En estos casos, el obligado a retener, pagador, deberá ser el titular de la cuenta en que se domicilien los pagos de esta naturaleza.

Art. 80. Justificación del pago de la deuda.—1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán:

— Los recibos.

— Las cartas de pago.

— Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.

— Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

— Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

— Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos las siguientes circunstancias:

— Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

— Domicilio.

— Concepto tributario y período a que se refiere.

— Cantidad.

— Fecha de cobro.

— Órgano que lo expide.

SECCIÓN V

Otras formas de extinción de la deuda

Art. 81. Compensación.—La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Art. 82. Compensación del obligado tributario.—1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

Art. 83. Compensación de oficio.—1. La Administración tributaria municipal compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

3. En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos.

Art. 84. Condonación.—Las deudas tributarias solo podrán condonarse en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Art. 85. Baja provisional por insolvencia.—1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera exigido la misma.

SECCIÓN VI

Particularidades recaudación ejecutiva

Art. 86. Recaudación en período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Hacienda Municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de recurso de reposición en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Hacienda Municipal efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. Los recargos del período ejecutivo, que se devengan con el inicio de dicho período, son de tres tipos:

a) Recargo ejecutivo: es del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido: es del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 10 de la presente Ordenanza para las deudas apremiadas.

c) Recargo de apremio ordinario: es del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los párrafos a) y b) de este apartado 4.

Tales recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

6. El interés de demora, que solo se exigirá cuando resulte exigible el recargo de apremio ordinario (20 por 100), se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y durante el tiempo que medie entre la fecha de inicio del período ejecutivo y la fecha en que se efectúe el pago. No se exigirán los intereses de demora cuando solamente resulte exigible el recargo ejecutivo (5 por 100) o el recargo de apremio reducido (10 por 100).

7. Se establece un coste mínimo de recaudación ejecutiva de 18,08 euros, por lo que para que sean declaradas créditos incobrables las deudas acumuladas de un mismo contribuyente que formen un expediente administrativo de apremio, cuyo importe principal no supere 18,08 euros, será suficiente con acreditar que se ha practicado la notificación de providencia de apremio y que se ha intentado el embargo de saldos de cuentas bancarias mediante el sistema denominado cuaderno 63.

Art. 87. Pago deuda ejecutiva.—1. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas no aseguradas mediante embargo o garantía por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose esta por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una.

Art. 88. Procedimiento de apremio.—El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la Normativa tributaria.

El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error, material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

1. Iniciación del procedimiento de apremio: el procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 80 de esta Ordenanza y se le requerirá para que efectúe el pago.

La Providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia Judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Contra la Providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la Providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Una vez iniciado el período ejecutivo, y notificada la Providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Práctica del embargo de bienes y derechos: con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

3. Terminación del procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el Acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Art. 89. Embargo de bienes.—1. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado del artículo 86 de esta Ordenanza, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio. No obstante, el órgano de recaudación podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando esta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, el órgano de recaudación expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitando que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.

3. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los términos del artículo 172 de la Ley General Tributaria.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de la Ley General Tributaria. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación solo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el anterior apartado 4.

No se procederá a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

Art. 90. Colaboración de terceros.—1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Municipal, en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

2. Cuando la información requerida se refiera a los movimientos de cuentas, deberán estar las peticiones autorizadas por el órgano de recaudación.

3. Los mandamientos de embargo y demás requerimientos en materia de recaudación, dictados por el órgano de recaudación, deberán ser cumplidos de forma inmediata. Las maniobras dilatorias en que pudieran incurrir las entidades de depósito a fin de dar tiempo al deudor a levantar sus depósitos, podrán conducir a la declaración de responsabilidad solidaria y consiguiente exigencia del pago a dichas entidades.

4. Cuando el órgano de recaudación tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha oficina.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169 de la Ley General Tributaria, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

5. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

6. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, tal circunstancia deberá ser comunicada por la entidad depositaria al órgano de recaudación, a fin de que se respeten las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.

A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Art. 91. Recursos en el período ejecutivo.—1. Contra los actos de declaración de responsabilidad, providencias de apremio, diligencias de embargo y acuerdos de enajenación de bienes embargados, solo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley de Haciendas Locales.

2. No serán susceptibles de recurso las resoluciones y los actos de trámite en los que no se produzca alguna de las situaciones establecidas en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tampoco serán recurribles los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación.

SECCIÓN VII

Garantías de la deuda tributaria

Art. 92. Derecho de prelación.—La Hacienda Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro Derecho Real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, quedarán sometidos a lo dispuesto en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

Art. 93. Hipoteca legal tácita.—En los Tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Art. 94. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones o adquisiciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

SECCIÓN VIII

Art. 95. La prescripción.—Prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la Normativa de cada Tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Art. 96. Cómputo de los plazos de prescripción.—1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los siguientes plazos:

— En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

— En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

— En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

— En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, salvo prescripción legal en contrario.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Art. 97. Interrupción de los plazos de prescripción.—El plazo de prescripción se interrumpirá:

1. En el caso de la letra a) del artículo 37:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. En el caso de la letra b) del artículo 37:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. En el caso de la letra c) del artículo 37:

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. En el caso de la letra d) del artículo 37:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

— Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

— Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

Art. 98. Extensión y efectos de la prescripción.—La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Capítulo IV

Inspección

Art. 99. Inspección tributaria.—La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los Tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación el procedimiento de comprobación de valores y el de tasación pericial contradictoria según lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

f) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

g) La realización de actuaciones de comprobación limitada conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

h) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.

i) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas reguladoras de las Actuaciones y Procedimiento de Inspección, a excepción de aquel de carácter general iniciado a solicitud del obligado tributario que fuera objeto de actuaciones de inspección de carácter parcial.

j) Las establecidas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada uno de los tributos y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Así como las dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por la Administración Estatal y la inclusión en los censos correspondientes de aquellos sujetos pasivos que hubieran de figurar y no consten en ellos.

Art. 100. Facultades de la inspección de los tributos.—Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de tributos, se precisará la autorización escrita de la Autoridad administrativa competente.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.

Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados Agentes de la Autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Art. 101. Iniciación del procedimiento de inspección.—Se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario.

Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen en las Ordenanzas fiscales de cada Tributo. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

Art. 102. Plazo de las actuaciones inspectoras.—Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

Los Acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Será causa de interrupción del cómputo del mismo las dilaciones en las actuaciones imputables al contribuyente; cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal (esta última circunstancia será también causa que justifica la ampliación del plazo de actuaciones), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria y las disposiciones aprobadas en desarrollo de la misma. En el caso de que por resolución judicial se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general de actuaciones inspectoras o en seis meses si dicho período fuese inferior. Este plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

El procedimiento una vez iniciado deberá continuar sin interrupciones. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por un período de más de seis meses o el incumplimiento del plazo general de duración del procedimiento de 12 meses no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos:

a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo del procedimiento. La prescripción será objeto de interrupción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado realizadas con posterioridad a dicha interrupción o incumplimiento del plazo general.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que se interrumpieron de forma injustificada o no concluyeron en el plazo general y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos.

c) El incumplimiento del plazo general del procedimiento inspector determinará que no se exijan intereses de demora por el período transcurrido entre la fecha en que se cumplan los doce meses desde la iniciación del mismo hasta la fecha de finalización del procedimiento.

Art. 103. Lugar de actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel en que su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) Donde se realice, total o parcialmente, las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que se hayan de realizar las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desenvolver sus actuaciones y los hará constar en la correspondiente comunicación. En todo caso, podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con este o con el encargado o responsable de los locales.

Art. 104. Terminación de las actuaciones inspectoras.—Las actuaciones de la inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y Actas.

Las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al Acta y, cuando esta sea con Acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del Acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión de actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan en las ordenanzas fiscales propias de cada Tributo.

Capítulo V

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 104. Infracciones y sanciones tributarias.—En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales la Ley General Tributaria o en otra Ley.

Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria

Art. 105. Sujetos infractores.—Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

Art. 106. Calificación de las infracciones tributarias.—1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.

Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley General Tributaria.

2. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.

Art. 107. Clases de sanciones tributarias.—1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias.

Estas últimas podrán consistir en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado; en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público en su caso, tal y como dispone el artículo 186 de la Ley General Tributaria.

Art. 108. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.—1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso:

A. Comisión repetida de infracciones tributarias.

Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192, 193 de la Ley General Tributaria. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

— En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve.

— En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave.

— En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave.

B. Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25 por 100: 10 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 e inferior o igual al 50 por 100: 15 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 e inferior o igual al 75 por 100: 20 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por 100: 25 puntos.

C. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

D. Acuerdo o conformidad del interesado.

En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada se entenderá producida la conformidad expresa cuando la liquidación resultante no sea objeto de recurso.

En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graducación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirán:

— En un 50 por 100 en los supuestos de Actas con Acuerdo.

— En un 30 por 100 en los supuestos de Actas de Conformidad.

— En un 25 por 100 adicional, una vez aplicada la reducción por conformidad y que no será de aplicación a las actas con acuerdo, cuando:

a. Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b. Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

2. El importe de las reducciones practicadas se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción en los casos de la reducción adicional del 25 por 100.

— En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

— En el caso de la reducción resultante de un Acta con Acuerdo cuando se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago pueda ser aplazado o fraccionado.

Art. 109. Infracción tributaria leve.—1. Constituyen infracciones tributarias leves las conductas especificadas en la normativa tributaria como tales y entre ellas las siguientes:

— Conforme a los arts. 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

— Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

— Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

— Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo

2. La sanción por estas infracciones será de acuerdo con la normativa que las regule.

Art. 110. Infracciones tributarias graves.—1. Constituyen infracciones tributarias graves las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes:

— Conforme a los arts. 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y se aprecie la existencia de ocultación.

— Cualquiera que sea la cuantía de la base cuando se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.

— Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual el 50 por 100 de la base de la sanción.

— Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

— Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

— Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

2. Conforme al artículo 203 de la Ley General Tributaria, cuando concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Apreciando dichas circunstancias cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

3. La sanción a imponer consistirá se adecuará a lo establecido en la normativa.

Art. 111. Infracciones tributarias muy graves.—1. Constituyen infracciones tributarias muy graves, las especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes:

— Aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se dejen de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que supongan más del 50 por 100 del importe de la base de la sanción.

— Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

— Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

— Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria de acuerdo con la normativa de aplicación.

Art. 112. Suspensión de las sanciones.—1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo dicha interposición impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Art. 113. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.—La responsabilidad sobre las infracciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para su imposición.

Art. 114. Extinción de las sanciones.—1. La responsabilidad sobre las sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá:

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

— Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

Art. 115. Órgano competente para la imposición de sanciones .—La imposición de sanciones tributarias se realizará por el órgano en quien delegue el Alcalde-Presidente de la Corporación.

Art. 116. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.—1. El procedimiento para la imposición de sanciones tributarias se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el procedimiento de aplicación de los tributos del que pueda traer causa y en el cual deberán analizarse las cuestiones relativas a las infracciones.

2. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

3. En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. Asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuento considere conveniente.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, esta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

4. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario.

5. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

6. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.

Capítulo VI

Revisión en vía administrativa

Art. 117. Revisión de los actos administrativos.—Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

En los procedimientos de revisión, se aplican las normas generales establecidas en la Ley General Tributaria, sobre capacidad, representación, prueba y notificaciones; así como las normas sobre cómputo de plazos.

La resolución de los procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y actos enumerados en el artículo 215.2 de la Ley General Tributaria, deberán ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Son procedimientos especiales de revisión:

— Revisión de actos nulos de pleno derecho.

— Declaración de lesividad de actos anulables.

— Revocación.

— Rectificación de errores.

— Devolución de ingresos indebidos.

Art. 118. Recurso de reposición.—1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto, dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación individual o de la exposición pública de los padrones correspondientes.

2. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial. No obstante, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

3. Contra la denegación del recurso de reposición, puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, el recurso de reposición se entenderá desestimado de no recaer resolución en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición, y podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses contado desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión del procedimiento y acompañe garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión. La cuantía de la garantía cubrirá el principal más los intereses de demora, a la que se sumará el 25 por 100 a dicho importe cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo.

La garantía a constituir por el recurrente, para obtener la suspensión, podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo en la Caja Municipal.

b) Aval o fianza solidaria prestada por un banco oficial o privado o por una caja de ahorros.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, para débitos inferiores a 601,01 euros.

d) Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.

Las garantías se constituirán, de acuerdo con los modelos oficiales. Los avales extendidos de conformidad con los citados modelos se considerarán admisibles y válidos para surtir efectos como garantía, siempre que sean emitidos por Bancos oficiales o privados inscritos en el Registro General de Bancos y Banqueros y Cajas de Ahorros sometidas a la Inspección del Banco de España; y siempre que sean solidarios con expresa renuncia al beneficio de excusión y autorizados por apoderados de la entidad avalante que tengan poder suficiente para obligarla plenamente, poderes que deberán ser bastanteados en todos los casos previamente por la Secretaría de este Ayuntamiento.

El derecho a la devolución de las garantías constituidas prescribirá a los veinte años de su constitución, de no practicarse gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

La devolución se podrá realizar de oficio o a instancia de parte. En todo caso, deberá ser informada favorablemente por el órgano de gestión y a continuación por la Intervención con carácter previo a la adopción del acuerdo de devolución. La Administración Municipal no reembolsará al depositante en ningún caso, el coste de las garantías depositadas, salvo en aquellos supuestos en que así se disponga por norma con rango legal.

Resuelto el recurso interpuesto en período voluntario de pago, tanto si el acuerdo no anula ni modifica el acto administrativo impugnado, como si se modifica el mismo o se ordena la retroacción del procedimiento, la deuda deberá pagarse en los plazos generales previsto por el artículo 20 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación.

No obstante, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Art. 119. Nulidad y lesividad.—1. Podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

El procedimiento para declarar la nulidad, podrá iniciarse: por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; o a instancia del interesado.

En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses legítimos resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La resolución de este procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto, sin que se hubiera notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad, si se inició de oficio o desestimación por silencio administrativo, si se inició a instancia del interesado.

La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud del interesado pone fin a la vía administrativa.

2. La Administración Tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

La declaración de lesividad corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Una vez declarada la lesividad se abre la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 120. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.—1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación, no podrá constituir en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

2. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dicto el acto.

En el expediente se da audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

3. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Art. 121. Rectificación de errores.—1. El órgano que hubiera dictado el acto o resolución, rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

La resolución, corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo previsto, sin que se hubiere notificado resolución expresa, producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento en procedimientos iniciados de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo, si se hubiere iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

Art. 122. Devolución de ingresos indebidos.—1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de este procedimiento será de seis meses desde que se presentó la solicitud de devolución por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto, sin que se hubiere notificado resolución expresa producirá los efectos siguientes:

— La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

— La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

4. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, este deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda

5. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado anterior, o en virtud de un acto administrativo o una resolución judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos establecidos por la legislación.

6. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión (nulidad de pleno derecho, revocación de la resolución, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión).

7. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria a fin de que se produzca un acto favorable o reclamable.

8. Acordada la devolución de un ingreso indebido, si el interesado tuviera deudas pendientes en vía ejecutiva de apremio con la Hacienda municipal, se procederá a su compensación, en los términos establecidos por el artículo 66 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

9. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario. También formará parte de la cantidad a devolver:

— El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando el ingreso indebido se hubiese realizado por vía de apremio.

— El interés de demora regulado en el artículo 32 apartado 2 de la Ley General Tributaria. El cómputo del plazo del período de demora comprenderá, en todo caso, el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

— La devolución se realizará mediante transferencia en la cuenta corriente que indique el interesado, y se hará efectiva dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de devolución, o de la aportación, en su caso, de los documentos necesarios. De no hacerlo así, el Ayuntamiento abonara el interés de demora devengado a partir del vencimiento de dicho plazo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

La presente Ordenanza viene a derogar artículos 5 y 14 de la Ordenanza Fiscal de Impuesto de Bienes Inmuebles actualmente en vigor con efectos 1 de enero de 2012, y demás disposiciones referentes a recaudación que figuren en las diferentes ordenanzas fiscales contrarias a la presente ordenanza, cumplidos todos los trámites legales oportunos para la entrada en vigor.

Fuentidueña de Tajo, a 18 de abril de 2017.—El alcalde, José Antonio Domínguez Chacón.

(03/13.355/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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