Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 68

Fecha del Boletín 
21-03-2017

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170321-58

Páginas: 26


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL BOALO

URBANISMO

58
El Boalo. Urbanismo. Normas subsidiarias planeamiento

En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 174, de 25 de julio de 2011, en cumplimentación de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como de lo resuelto en sentencia de 27 de enero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 3.381 de 1998 y acumulados, se publicó el contenido íntegro de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuya aprobación se había hecho pública por la Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, relativa a la revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de El Boalo y el Catálogo de Bienes a Proteger, promovida por el Ayuntamiento de El Boalo.

Con ocasión de dicha publicación no se tuvieron en cuenta las correcciones, subsanaciones y modificaciones aprobadas con posterioridad; por lo que se procede a la presente publicación íntegra del contenido normativa y de ordenación.

En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 228, de 25 de septiembre de 1998, se publicó la Resolución de 16 de septiembre de 1998, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, relativa al cumplimiento de condiciones y subsanación de deficiencias de la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del término municipal de El Boalo; por lo que resulta necesaria la publicación íntegra de su contenido, según sigue:

Uno. En las normas urbanísticas del Tomo de Ordenación, debe incluirse en el lugar que le corresponde en apartado que se adjunta a continuación:

7.6. Condiciones para la protección del patrimonio arqueológico.

7.6.1. Objeto, definición y localización de áreas de interés.

Las áreas de protección arqueológica están delimitadas en los planos O.I.a y O.I.b de Clasificación de Suelo.

Estas condiciones tienen por objeto la protección y conservación de la riqueza arqueológica del municipio de El Boalo, para su debida exploración y puesta en valor, trabajos imprescindibles para un mejor conocimiento histórico del rico pasado del municipio. Dala la imposibilidad de una determinación exhaustiva de los restos arqueológicos hasta su definitivo descubrimiento, lo previsto en esta Normas Urbanísticas para la situación y calificación de las áreas de interés señaladas no debe considerarse inmutable sino, por el contrario, abierto a posibles ampliaciones y correcciones conforme avance la investigación y vayan aflorando los restos arqueológicos.

Los yacimientos arqueológicos existentes en el municipio de El Boalo se regularán a través de estas Normas Urbanísticas, de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (“Boletín Oficial del Estado” número 155, de 29 de enero de 1986), El Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de Desarrollo Parcial de la Ley antes mencionada (“Boletín Oficial del Estado” número 24, de 28 de enero de 1986) por la que se regulan las prospecciones y excavaciones arqueológicas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, cuando se haya procedido a la declaración de Zonas Arqueológicas como Bienes de Interés Cultural, será obligatorio que el municipio en que se encuentren redacte un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla las exigencias establecidas por la Ley. Siendo el Plan General una figura de planeamiento adecuada para regular, a través de su normativa, las actividades a desarrollar en las Zonas Arqueológicas incoadas como Bienes de Interés Cultural, se entenderá que, a la entrada en vigor de este Documento, queda satisfecha la exigencia establecida por la Ley de Patrimonio Histórico Español, toda vez que el presente Capítulo contiene las disposiciones necesarias para asegurar la eficaz protección y tutela de los mencionados Bienes.

Valor arqueológico: Independientemente del valor económico de un hallazgo, así como de su valor urbanístico, social o estético, todo resto o pieza posee normalmente un valor intrínseco como tal hallazgo arqueológico. Por otra parte, los restos arqueológicos no solo corresponden a épocas lejanas sino que pueden considerarse como tales todos aquellos que, aun siendo de época contemporánea, aporten información valiosa de carácter etnográfico.

Áreas de interés arqueológico: el término municipal de El Boalo, a los efectos de su protección arqueológica, se divide en áreas de interés, de acuerdo con los siguientes criterios:

— Área A: Es la que incluye zonas en las que está probada la existencia de restos arqueológicos de valor relevante, tanto si se trata de un área en posesión de una declaración a su favor como Bien de Interés Cultural, de acuerdo con la Ley del Patrimonio Histórico Español, como si consta grafiada bajo esta denominación en el plano de calificación de áreas de interés arqueológico.

— Área B: Es la que, aun cubriendo amplias zonas en las que está probada la existencia de restos arqueológicos, se requiere la verificación previa de su valor en relación con el destino urbanístico del terreno.

— Área C: Es la que incluye zonas en las que la aparición de restos arqueológicos es muy probable, aunque estos puedan aparecer dañados o su ubicación no se pueda establecer con toda seguridad.

7.6.2. Normas de Actuación y Protección.

7.6.2.1. Normas para Áreas A.

Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo, será obligatoria la emisión de informe arqueológico precedido de la oportuna excavación, que controlará toda la superficie afectada. La excavación e informe arqueológicos serán dirigidos y suscritos por técnico arqueólogo colegiado en el Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid, que deberá contar con un permiso oficial y nominal emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. “Boletín Oficial del Estado”, número 155, de 29 de junio de 1985 y Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, Título V y Artículo 42, puntos 1 y 2) Estas obligaciones son anteriores al posible otorgamiento de la licencia de obra, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

El permiso de excavación seguirá trámite de urgencia. La peritación arqueológica se realizará en el plazo máximo de un mes, para solares superiores a 500 metros cuadrados el tiempo puede alargarse, seguida del preceptivo informe, que se redactará de forma inmediata a la conclusión de los trabajos, siendo obligatorio su registro en la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid propondrá la dirección del técnico arqueólogo que deberá iniciar los trabajos en el plazo máximo de quince días desde la solicitud, por parte de la propiedad, de aceptación de los trabajos.

El informe tras la peritación arqueológica deberá dictaminar entre los siguientes extremos:

— Dar por finalizados los trabajos, indicando la inexistencia o carencia de interés del yacimiento.

— Solicitar la continuación de los trabajos de excavación por un plazo máximo de seis meses, justificado por la importancia de los restos hallados, y previendo la posterior realización de la obra solicitada en todos sus extremos.

— Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximo de seis meses, indicando la existencia de restos que deben conservarse “in situ”. Transcurridos dichos plazos podrá solicitar el otorgamiento de licencia de obras, o si se hubiera solicitado, iniciarse los plazos para su tramitación reglamentaria.

Ante la necesidad de conservar restos arqueológicos “in situ”, pueden darse los siguientes casos:

a) Que los restos, no siendo de especial relevancia, puedan conservarse en el lugar. Para su tratamiento deberá modificarse el proyecto, si ello fuere necesarios, previo informe de la Comisión Local de Patrimonio Histórico (Decreto 100/1988, de 29 de septiembre, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de octubre de 1988), y si este fuera negativo, de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid. Si la conservación de los restos “in situ” supone pérdida de aprovechamiento urbanístico por no poder reacomodar este en el mismo solar, se compensará al propietario transfiriendo el aprovechamiento perdido a otros terrenos de uso equivalente, que serán señalados y ofrecidos por el Ayuntamiento, o permutando el mencionado aprovechamiento con el equivalente que provenga del Patrimonio Municipal de Suelo, o expropiando el aprovechamiento perdido, o por cualquier otro procedimiento de compensación de aquel que pueda pactarse con arreglo a Derecho.

b) Que la relevancia de los restos hallados obligue a una conservación libre “in situ”, sin posibilidad de llevarse a cabo la obra prevista. En estos casos, se procederá de igual manera que la descrita en el punto anterior para la compensación del aprovechamiento perdido, o se tramitará la expropiación conforme a los términos de la Ley de Expropiación Forzosa, valorando los terrenos con arreglo a su máximo aprovechamiento medio o tipo del sector, polígono o unidad de actuación, cuando este estuviere fijado. Se aplicará el premio de afección cuando proceda, y si el promotor o contratista hubiesen costeado la excavación, se compensarán los gastos con el terreno.

7.6.2.2. Normas para áreas B.

Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo será obligatoria la emisión de informe arqueológico, previa realización de exploración y catas de prospección. Los trabajos arqueológicos serán dirigidos y suscritos por técnico arqueólogo colegiado en el Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid, y deberá contar con un permiso oficial y nominal emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, “Boletín Oficial del Estado” número 155 de 29 de junio de 1985 y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, Título V, artículo 42, puntos 1 y 2).

El permiso de prospección y excavación seguirá trámites de urgencia. La peritación arqueológica se realizará en el plazo máximo de un mes, seguida del preceptivo informe, que se redactará de forma inmediata a la conclusión de los trabajos. El informe se registrará en la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid. La finalización de los trabajos seguirá las prescripciones señaladas para las áreas A.

Si los sondeos diesen un resultado negativo, podrá solicitarse licencia de obras, o si esta hubiera sido solicitada, comenzar el plazo para su tramitación reglamentaria.

Si el informe, las exploraciones y las catas practicadas diesen un resultado positivo, el lugar objeto de estos trabajos pasará automáticamente a ser considerado área A, debiendo practicarse la oportuna excavación arqueológica que controle toda la superficie.

7.6.2.3. Normas para Área C.

Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo, será obligatoria la emisión de informe arqueológico suscrito por técnico competente debidamente autorizado. Serán de aplicación las prescripciones señaladas para las Áreas B en lo referente a tramitación.

Si el informe fuera positivo en cuanto a la existencia de restos arqueológicos, se procederá a la realización de exploración y catas de prospección, y si estas fueran asimismo positivas, el lugar objeto de los trabajos pasará automáticamente a ser considerado zona A, debiendo practicarse la oportuna excavación arqueológica que controle toda la superficie.

7.6.3. Normas de Inspección y Conservación.

En cualquier tipo de obra en curso donde se realicen movimientos de tierra que afecten al subsuelo, el Ayuntamiento deberá realizar inspecciones de vigilancia a través de su Servicio de Arqueología o acreditando oficialmente a un arqueólogo con facultades de inspección de dichas obras, como técnico municipal.

Si durante el curso de las obras aparecieran restos arqueológicos se aplicarían las disposiciones legales reglamentarias vigentes. Sí, una vez aparecidos dichos restos, se continuase la obra, esta se considerará una acción clandestina a pesar de contar en su caso con licencia de obras e informes arqueológicos negativos.

Se prohíben los usos del suelo que sean incompatibles con las características de las áreas de interés arqueológico, cualquier tipo de obra que impliquen grandes movimientos de tierra antes de la verificación de su interés arqueológico, así como los vertidos de escombros y basuras en Áreas A y B.

En áreas en las que se hayan descubierto restos arqueológicos, el criterio a seguir será el de la conservación de los yacimientos para su investigación, de forma que solo puedan verse modificadas por orden de interés público, realizada con posterioridad a las excavaciones, que documente debidamente los yacimientos. Cualquier destrucción parcial solo podrá llevarse a cabo por causa de interés nacional, conservando testigo fundamental:

Sobre estas áreas se realizará un estudio de impacto ambiental previo a cualquier obra que suponga movimiento de tierras, considerando la explotación urgente de los yacimientos en caso de posible destrucción parcial.

No se permitirán vertidas de residuos ni escombros, sino únicamente vertidos de tierra en tongadas menores de 50 cm.

En yacimientos de especial relevancia, podrá prohibirse toda actuación que suponga vertidos de cualquier género, actividades extractivas o creación de infraestructuras.

Cualquier actuación superficial característica de zonas verdes, parque urbano o suburbano o repoblación, llevará implícita la integración del yacimiento en forma de museo arqueológico al aire libre, con rango de Sistema General de Equipamientos para el municipio.

Dos. En las normas urbanísticas del Tomo de Ordenación, debe incluirse del Capítulo 10 en su totalidad por el que se adjunta a continuación.

NORMAS PARTICULARES PARA EL SUELO NO URBANIZABLE

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CATEGORÍAS DE SUELO NO URBANIZABLE

Definición y ámbito

Constituyen el Suelo No Urbanizable aquellos terrenos del término municipal que, por sus valores de orden ecológico, paisajístico, forestal o agrario; por los valores históricos, ambientales y de organización del territorio en el caso de las Vías Pecuarias; o que por no ser necesarios para usos urbanos, son excluidos del desarrollo urbano por estas Normas Subsidiarias de Planeamiento, siendo objeto de medidas tendentes a evitar su degradación y a potenciar y regenerar las condiciones de los aprovechamientos propios del mismo. Los terrenos que lo constituyen se delimitan en los Planos O.I.a y O.I.b sobre Clasificación del Suelo del término municipal.

Categorías

En el Suelo No Urbanizable de este municipio se distinguen diferentes categorías, teniendo en cuenta las afecciones actuales por la legislación específica de protecciones de ámbito supramunicipal y está constituido por las siguientes zonas:

— Suelo No Urbanizable incluido en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

— Suelo No Urbanizable afectado por lo dispuesto en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

— Suelo No Urbanizable integrado por vías pecuarias, la cuales corresponden a las antiguas vías de tránsito ganadero delimitadas por la Dirección General de Agricultura y reguladas por la Ley de Vías Pecuarias, 3/1995, de 23 de marzo1.

— Suelo No Urbanizable de uso agropecuario; corresponde a aquellos suelos de especial interés para la explotación ganadera y para el desarrollo de la vegetación que no han sido incluidas en las zonas anteriores.

— Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido de cauces y riberas; comprende aquellos suelos colindantes con los cauces y riberas, que se protegen específicamente para que discurran convenientemente las aguas de lluvia y se respeten los arbolados de ribera.

Los terrenos clasificados en cada una de las citadas categorías se delimitan en los Planos de Clasificación y Ordenación, y Gestión, sobre Categorías de Suelo No Urbanizable.

RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

Criterios generales de utilización

El Suelo No Urbanizable deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades e intereses colectivos.

Usos Admitidos y Prohibidos

Los usos propios del Suelo No Urbanizable son aquellos que constituyen la base productiva de su aprovechamiento, es decir, el pecuario y el forestal. La regulación que estas normas establecen tienden a hacer compatible la preservación y fomento de cada uno de estos usos con las limitaciones derivadas de su coexistencia y de la protección de los valores ecológicos, culturales, paisajísticos y productivos de los terrenos. Son usos compatibles con los anteriores aquellos que deben localizarse en el medio rural, porque por su naturaleza es necesario que estén asociados al mismo o por la no conveniencia de su ubicación en el medio urbano. Las limitaciones que le imponen estas Normas tienden a garantizar su compatibilidad con los usos propios de esta clase de suelo y la protección de sus valores. Son usos prohibidos con carácter general, en el Suelo No Urbanizable, aquellos que tienen su destino natural en el medio urbano, así como los que resultan incompatibles con los usos propios de este tipo de suelo.

Carácter de las Limitaciones

Las limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el Suelo No Urbanizable imponen estas Normas Urbanísticas, o las que se dedujeran por aplicación posterior de las mismas, no conferirán derecho a indemnización alguna en cuanto no constituyen una vinculación singular que origine la disminución del valor inicial que poseyeran los terrenos por el rendimiento rústico que les sea propio por su explotación efectiva.

Actos sujetos a Licencia

La ejecución de todas las obras y actividades que se enumeran en esta Normativa Urbanística están sujetas a la previa obtención de la licencia municipal.

En particular están sujetas a licencia municipal, previa autorización en su caso por la Comunidad de Madrid, las parcelaciones y las construcciones, que se rigen por las condiciones y procedimiento establecidos respectivamente.

No están sujetos al otorgamiento de la licencia municipal los trabajos propios de las labores agrícolas, ganaderas y forestales no enumerados en estas Normas, siempre que no supongan actos de edificación ni de transformación del perfil del terreno ni del aprovechamiento existentes.

1 Hoy Ley 8/1998, de 15 de junio, de la Comunidad de Madrid.

Desarrollo mediante instrumentos de Planeamiento

Para el desarrollo de las previsiones de estas Normas en el Suelo No Urbanizable solo se podrán redactar Planes Especiales. Su finalidad podrá ser cualquiera de las previstas en la legislación vigente que sea compatible con la regulación establecida para el Suelo No Urbanizable en las presentes Normas.

Los principales objetivos de estos Planes Especiales podrán ser: la protección y potenciación del paisaje, los valores naturales y culturales o los espacios destinados a actividades agrarias, la conservación y mejora del medio rural, la protección de las vías de comunicación e infraestructuras básicas del territorio, la ejecución directa de estas últimas y de los sistemas generales, la creación del equipamiento autorizado en esta clase de suelo y la ordenación de todo uso o instalación autorizable que así lo requiera.

Se redactarán también Planes Especiales cuando se trate de ordenar un área de concentración de actividades propias de esta clase de suelo, así como cuando se trate de implantar instalaciones agropecuarias cuya dimensión, servicios o complejidad requieran de este instrumento.

10.2.1.5. Normas concurrentes:

Es de aplicación a esta clase de suelo, por razón de la materia, aquella normativa sectorial y específica que afecta a: vías de comunicación, infraestructuras básicas del territorio, uso y desarrollo agrícola, pecuario, forestal y minero, aguas corrientes y lacustres o embalsadas, vías pecuarias, etc...

Las autorizaciones administrativas que puedan ser exigidas en esta normativa concurrente tienen el carácter de previas a la licencia municipal y no tendrán en ningún caso la virtud de producir los efectos de la misma, ni de subsanar la situación jurídica derivada de su inexistencia.

Normas genéricas de protección

Las medidas genéricas de protección son todas aquellas reguladas en las diferentes legislaciones sectoriales que, afecten al suelo clasificado de No Urbanizable, y en especial la legislación sobre Protección del Medio Ambiente.

Con carácter general se establecen las siguientes protecciones:

— Quedará prohibida toda actuación que conlleve la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje o su ambientación dentro de la naturaleza.

— Quedará prohibida toda actuación, trazado de infraestructuras territoriales, repoblaciones forestales, instalaciones mineras, grandes industrias,... que se prevea pueda alterar el equilibrio ecológico, el paisaje natural e introduzca cambios importantes en la geomorfología.

— En el caso de nuevas carreteras: de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas para obras de carreteras y puentes, dictadas por la Dirección General de Carreteras, la tierra vegetal deberá acopiarse para su utilización posterior en protección de taludes o superficies erosionables y en cualquier caso, la tierra vegetal extraída se mantendrá separada del resto de productos excavados.

— Las parcelas mínimas autorizables en estos suelos serán las establecidas en la Ley de Medidas de Política Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, así como en el vigente Decreto sobre unidades mínimas de cultivo en el territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza.

Parcelaciones rústicas

Concepto de parcelación

Por parcelación a efectos de estas Normas se entiende todo acto de división material o segregación de una finca, con independencia de cuál sea su denominación a efectos de la legislación hipotecaria, así como si se trata de actos o transcendencia física en el terreno o de meras declaraciones formales contenidas en documentos públicos o privados, inscritos o no en el Registro de la Propiedad.

Carácter rústico

En el Suelo No Urbanizable solo podrán realizarse actos que tengan por objeto la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas, cuando sean plenamente conformes con la legislación forestal y agraria, y en particular, respeten la unidad mínima de cultivo de cada caso establecida en virtud de Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1995, de la Comunidad de Madrid.

En ningún caso se autorizarán parcelaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de población.

Cualquier parcelación o segregación que infrinja lo dispuesto en la Ley 9/1995, de la Comunidad de Madrid, será nula de pleno derecho.

Licencia municipal y autorización urbanística previa

Las parcelaciones rústicas son actos sujetos a la obtención de licencia municipal salvo que se deriven de un Proyecto de Parcelación. Para poder otorgar la licencia deberán ser antes autorizadas por la Comisión de Urbanismo de Madrid, previas las calificaciones e informes previstas en la Ley 9/1995.

Para obtener la autorización urbanística y la licencia municipal se realizará una solicitud única. Esta se presentará ante el Ayuntamiento que remitirá el Expediente a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes acompañado del informe de la Corporación municipal. El informe desfavorable de esta no interrumpirá la tramitación del expediente, debiendo en todo caso remitirse a la citada Consejería para su examen ante la Comisión de Urbanismo de Madrid.

Documentación de la solicitud de autorización

La documentación mínima, por duplicado, que deberá contener la solicitud de autorización para una parcelación o segregación rústica será la siguiente:

1. Memoria justificativa tanto del cumplimiento de las condiciones que fija la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística como las determinaciones específicas de las presentes Normas Urbanísticas, en donde se deberá recoger:

— Objetivos de la parcelación.

— Descripción de la finca matriz, propiedad actual, usos, linderos, superficie, referencias catastrales, servidumbres y cargas.

— Fincas resultantes de la segregación, describiendo para cada una de ellas como mínimo su superficie, servidumbres y cargas.

— De existir, se describirán así mismo todas y cada una de las edificaciones existentes sobre la finca matriz, sus usos actuales y previstos, superficies edificadas, alturas, materiales de cubrición y cerramiento, y cualquier otro dato que sirva para completar la descripción. Para cada una de ellas deberá justificarse su adecuación a la naturaleza y destino de la parcela a la que se adscribe y, en el caso de tratarse de viviendas, su necesidad para la explotación agraria de la parcela y el modo en que queda establecida su vinculación a la misma.

2. Plano de situación de la finca a escala adecuada, recomendándose la utilización del plano a la escala 1/10.000 de Categorías de Suelo No Urbanizable de estas Normas.

3. Plano de detalle con delimitación de la finca matriz y de las resultantes, así como localización de las edificaciones existentes si las hubiera, siendo la escala recomendada la 1/5.000. El Plano del Catastro Parcelario del municipio deberá aportarse como documentación adicional.

4. De estimarlo necesario, tanto el Ayuntamiento como la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, o la de Agricultura y Cooperación, podrán solicitar del interesado la aportación de la documentación adicional relativa a escrituras de propiedad de la finca, certificación catastral de la superficie, edificaciones existentes, deslinde de vías pecuarias, caminos, cauces, lagunas o embalses públicos, o a cualquier otro aspecto que se considere necesario para la resolución del expediente. En el caso de tratarse de suelo de regadío podrá solicitarse del particular interesado justificación del cumplimiento de los requisitos del Decreto 65/1989 de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid.

5. Certificación registral de dominio y cargas de la finca, en la que conste propietario, superficie y linderos.

Edificaciones existentes

No se podrá autorizar una parcelación rústica cuando, como resultado de la misma, las edificaciones que en ella estuvieren implantadas con anterioridad resultaren fuera de ordenación en aplicación de las determinaciones de la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid, o de las propias de estas Normas.

Licencia y autorizaciones anteriores a la vigencia de estas normas

Tampoco podrá autorizarse una parcelación rústica cuando, como consecuencia de la misma, resultaren incumplidas las condiciones impuestas en cualquier autorización urbanística o licencia anteriores, o alteradas sustancialmente las condiciones en base a las cuales fue autorizada anteriormente otra parcelación o edificación.

Protección del dominio público

Cuando la finca matriz sea colindante con una vía pecuaria, con un camino, cauce, laguna o embalse público, será preceptivo que, con carácter previo a la autorización, se proceda al deslinde del dominio público. En el supuesto de que este hubiera sido invadido por dicha finca, la autorización condicionará el otorgamiento de la licencia que previamente se haya procedido a la restitución del dominio público, rectificando el cerramiento en su caso.

Expropiaciones

No están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un expediente de expropiación.

Construcciones e instalaciones

a) Obras, Instalaciones y Edificaciones Permitidas.

Obras permitidas:

En Suelo No Urbanizable de uso agropecuario de acuerdo con el Art. 53 de la Ley 9/1995, de la Comunidad de Madrid, solo podrán ejecutarse construcciones o instalaciones para la realización de actividades que, siendo compatibles con el medio rural, tengan cualesquiera de los objetivos siguientes:

a) La ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga.

b) La extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera.

c) El depósito de materiales, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre y no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente.

d) Las actividades indispensables, para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales.

e) Los servicios integrados en Áreas de Servicio de toda clase de carreteras y las instalaciones complementarias al servicio de la carretera.

f) La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento colectivos, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial que por su condición no constituyan Proyectos de Alcance Regional, siempre que se justifique que no existe otra clase de suelo vacante para su adecuada ubicación y que, con cargo exclusivo a la correspondiente actuación resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de estos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de estas.

La calificación a que se refiere el número anterior podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando esta sea estrictamente imprescindible para el funcionamiento de cada explotación, instalación o dotación, de las reseñadas en los apartados a), d) y f) de dicho número.

En suelo No Urbanizable incluido en Montes Preservados, Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y las Vías Pecuarias, solo se permitirán las obras que, específicamente señalen las respectivas leyes, así como los usos y normas de protección específicas para cada tipo descritas en el apartado 10.3 de las presentes Normas. Toda construcción que se realice en estas áreas deberá contar con el preceptivo informe del Organismo competente.

Obras prohibidas:

Quedan prohibidas las instalaciones y construcciones no comprendidas en el apartado anterior.

En general, se prohíben las construcciones propias de las áreas urbanas así como todas aquellas afectadas a los usos que se declaran prohibidos en esta clase de suelo en el apartado 10.2, así como los acabados de bloque de hormigón visto, ladrillo tosco y cemento en su color, el aluminio en su color en carpinterías exteriores, y las cubiertas de fibrocemento en su color.

Edificaciones existentes:

Las actuaciones permitidas en las edificaciones o instalaciones existentes en esta clase de suelo se regularán por lo dispuesto en el apartado 10.2.2 b) de estas Normas.

Licencia y autorización previa:

La ejecución de obras, instalaciones o construcciones en el Suelo No Urbanizable está sujeta a la licencia municipal y/o a la previa autorización de los órganos urbanísticos competentes de la Comunidad de Madrid, siguiendo la tramitación indicada de acuerdo con la Ley 9/1995.

Otras autorizaciones administrativas:

Las autorizaciones administrativas exigidas en la legislación agraria, de minas, de montes, de carreteras, etc.., tienen también carácter de previas a la licencia municipal. No producirán en ningún caso los efectos de la licencia ni de la autorización urbanística, ni subsanarán las respectivas situaciones jurídicas que se deriven de la ausencia de una, otra o ambas.

Planes especiales:

En el caso de que la instalación que se pretende ejecutar sea de dimensión, servicios o complejidad singulares, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá requerir la formulación de un Plan Especial previo a la autorización urbanística. Será también necesaria la aprobación de un Plan Especial para autorizar instalaciones en áreas de concentración y actividades que requieran una ordenación previa.

Protección del dominio público:

Cuando la finca sea colindante con una vía pecuaria, o con un camino, cauce, laguna o embalse público, la autorización y la licencia se condicionarán al previo deslinde, y restitución en su caso, del dominio público en los términos previstos en las normas.

b) Actuaciones Sobre Edificaciones Existentes:

Todas las actuaciones sobre edificaciones existentes en la fecha de aprobación de las presente Normas Subsidiarias se adecuarán a lo señalado en esta Normativa.

Todas las actuaciones citadas están sujetas a la obtención de licencia municipal, y necesitarán la previa autorización del Órgano Urbanístico correspondiente de la Comunidad de Madrid según el procedimiento antes descrito.

Para autorizar cualquier actuación de obra mayor o de cambio de uso en una edificación, será necesario que esté contenida en los supuestos contemplados por el artículo 53.f de la Ley 9/1995.

c) Tramitación y Documentación de los Expedientes de Autorización Urbanística:

Tramitación de la autorización:

El trámite de solicitud de autorización urbanística, previo a la licencia municipal, se iniciará ante el Ayuntamiento, que lo remitirá a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes acompañado del preceptivo informe de la Corporación. El informe desfavorable de esta no interrumpirá la tramitación del expediente, que se remitirá en todo caso a la citada Consejería.

Documentación de la solicitud de autorización:

La documentación mínima, por duplicado, que deberá contener la solicitud de autorización será la siguiente:

A) Con carácter general:

Memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones que fija la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística así como de las específicas de las presentes Normas Subsidiarias, comprensiva de los siguientes extremos.

— Objeto de la edificación proyectada en relación con la explotación que se desarrolla o se proyecta desarrollar en la finca.

— Descripción de la finca que aporte información sobre propiedad, uso actual, linderos, superficie, referencias catastrales, servidumbres y cargas.

— De existir, se describirán asimismo todas y cada una de las edificaciones existentes sobre la finca, detallando usos actuales y previstos, superficies edificadas, alturas, materiales de cubrición y cerramiento, y cualquier otro dato que sirva para completar la descripción.

Para cada una de ellas deberá especificarse su función en la explotación agraria o instalación de que se trate, aportando en cualquier caso los planos necesarios para su correcta comprensión a la escala mínima 1/2000.

Memoria y planos descriptivos de la edificación o instalación para la que se solicita autorización, en donde queden claramente especificados los usos previstos, superficies edificadas, alturas, huecos exteriores y distribución interior, así como los tratamientos superficiales, texturas, colores y materiales a emplear en cerramiento, cubiertas, carpintería y cualquier elemento exterior.

Se describirán las soluciones de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, depuración y vertido, y suministro de energía eléctrica, salvo cuando las características de la instalación lo hagan innecesario.

La escala de los planos será la adecuada para su correcta comprensión.

Plano de situación de la finca con delimitación de esta, recomendándose la utilización del plano de Categorías del Suelo no Urbanizable de estas Normas a la escala 1/10.000.

Plano de localización de las construcciones previstas y existentes en relación con la finca a la escala adecuada, nunca inferior a la de 1/5.000. El del Catastro Parcelario del municipio se aportará asimismo como documentación complementaria.

Certificación registral de dominio y cargas de la finca en la que conste propietario, superficie y linderos.

B) Con carácter particular:

Si se trata de una instalación que produzca vertidos residuales de cualquier tipo al medio circundante, se justificará documentalmente la solución de tratamiento y depuración de estos residuos vertidos.

Si en el expediente se incluye una vivienda, además de su necesidad para el funcionamiento de la explotación a la que esté vinculada, deberá justificarse que con su construcción no se origina riesgo de formación de núcleo de población con arreglo a los criterios del artículo 10.2.2.4 siguiente.

Será imprescindible acompañar a la solicitud la documentación acreditativa del deslinde del dominio público si la finca es colindante con una vía pecuaria, camino, cauce, laguna o embalse público, si la instalación se pretende ubicar a una distancia igual o inferior a sesenta metros del borde del área de dominio público, o si de alguna otra manera queda afectada por la misma.

De estimarlo necesario, tanto el Ayuntamiento como la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, podrán solicitar del interesado la aportación de documentación adicional relativa a la acreditación de la condición de agricultor del peticionario, el plan de explotación de la finca, si esta fuera de nueva ejecución, relativa a sí mismo a la viabilidad económica de la misma, a la corrección de su impacto sobre el medio o a cualquier otro aspecto que se considere necesario para la resolución del expediente.

Licencia de obras y proyecto técnico:

Una vez autorizada la instalación por el órgano competente de la Comunidad de Madrid el Ayuntamiento resolverá sobre la concesión de la licencia de obras. En el caso de que en el expediente de autorización no se hubiese incluido el proyecto completo de la instalación, el solicitante deberá aportar dicho proyecto al Ayuntamiento en un plazo máximo de cuatro meses, pasado el cual sin cumplir este requisito por causa imputable al particular interesado se considerará caducada la autorización previa. Dicho proyecto se adecuará a todas y cada una de las determinaciones con que se haya otorgado la autorización, requisito sin el cual la licencia será anulable.

d) Condiciones Comunes de la Edificación:

Altura:

La altura máxima permitida será de 1 planta, con un máximo de 4,50 m. medidos entre la cara superior del forjado o solera del edificio (o de cada volumen edificado) y la cara inferior del alero.

Para las naves agrícolas de almacenamiento de grano o similares esta altura, considerada hasta el tirante de la estructura de la cubierta, no será superior a los 7,00 m.

La altura máxima desde el alero a cualquier punto del terreno circundante no superará los 5,00 m. en el primer caso y los 7,50 m. en el segundo.

Los diferentes volúmenes edificables deberán adaptarse a las condiciones topográficas de la parcela, banqueándose de forma que no se superen los citados límites.

Ubicación en el terreno y retranqueos:

La edificación se situará en el terreno atendiendo a criterios de rentabilidad agraria (máximo aprovechamiento del suelo libre de edificación), mínimo impacto ambiental, ahorro de energía y confort climático.

Con carácter general se establece un retranqueo de 6 m. a cualquier lindero de la parcela, sin perjuicio de los que dimanen de las normas y disposiciones legales y reglamentarias, tanto generales como municipales, que sean más restrictivas.

No obstante lo anterior, para aquellas instalaciones de almacenaje, tratamiento y/o manufactura de productos peligrosos, inflamables o explosivos (como por ejemplo depósitos de gas, polvorines, fabricación de alcoholes, etc...) se establece un retranqueo mínimo a cualquier lindero de la parcela de 20 m. siempre que la normativa específica de aplicación a tales instalaciones no imponga condiciones más restrictivas.

En los márgenes de cauces, riberas, lagunas y embalses, las construcciones se ajustarán al mismo retranqueo 6 metros, a partir de las dimensiones mínimas establecidas en el apartado 10.3.5.

En la proximidad de las vías pecuarias y caminos, se estará a lo antes previsto, es decir, 6 metros.

Ocupación de parcela:

Se establece como índice máximo de ocupación por la edificación el 5 por 100 de la superficie de la parcela en los ámbitos de suelo no urbanizable de uso agropecuario, y del 2 por 100 en los demás.

No obstante lo anterior, se podrá actuar superficialmente sobre otro 30 por 100 de la parcela para desarrollar actividades al aire libre propias o anejas al uso principal no agrario (como por ejemplo playas de estacionamiento, depósitos de material al aire libre, etc...), debiendo quedar el resto en su estado natural, o bien con las operaciones propias de las labores agrícolas o con plantación de especies vegetales arbóreas propias de la zona.

Cubiertas:

La composición de las cubiertas se adaptará en lo posible a las soluciones de la arquitectura tradicional de la zona, resolviéndose a base de faldones con inclinación similar a los habituales en el entorno, quedando prohibida la utilización de cubiertas planas.

Cerramientos de las fincas:

La parte opaca de los cerramientos se resolverá con soluciones adaptadas a las tradicionales de la zona que incluyan elementos que garanticen su permeabilidad a la fauna, no pudiendo sobrepasar en ningún caso 1,40 m. de altura.

Se prohíbe expresamente la incorporación de materiales y soluciones potencialmente peligrosas tales como vidrios, espinos, filos y puntas.

El cerramiento deberá retranquearse como mínimo:

— 5,00 m. a cada lado del eje de los caminos públicos.

— 5,00 m. desde la zona de dominio público de los cauces, lagos, lagunas y embalses públicos.

En ningún caso los cerramientos podrán interrumpir el curso natural de las aguas ni favorecer la erosión y arrastre de tierras.

En la proximidad de las vías pecuarias, caminos, cauces, lagunas y embalses públicos se aplicará lo antes previsto para la protección del dominio público.

e) Condiciones Higiénicas de Saneamiento y Servicios:

Saneamientos y servicios deberán quedar justificados en la solicitud de autorización o de aprobación cuando así proceda, y según sea el tipo de construcción o instalación, el acceso, abastecimiento de agua, evacuación de residuos, saneamiento, depuración apropiada al tipo de residuos que se produzcan, y suministro de energía, así como las soluciones técnicas adoptadas en cada caso.

En cualquier caso será competencia del Ayuntamiento o de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitar del promotor previamente a la autorización urbanística, la modificación de los medios adoptados para cualquiera de estos servicios y, en particular, para la depuración de aguas residuales y vertidos de cualquier tipo, cuando de la documentación señalada en el párrafo anterior se desprenda técnicamente la incapacidad de los medios existentes o proyectados para depurar adecuadamente.

En las construcciones e instalaciones existentes que fuesen focos productores de vertidos de cualquier tipo de forma incontrolada, se deberán instalar o mejorar en su caso, los correspondientes dispositivos de depuración, seguridad y control, a efectos de restituir al medio natural sus condiciones originales, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen derivarse de dicha situación, siendo potestad del Ayuntamiento y órgano administrativo competente ordenar la ejecución de dichas obras con cargo a los propietarios e inhabilitar la edificación o instalación para el uso que lo produzca hasta tanto no se subsane.

f) Condiciones Estéticas:

Condiciones estéticas generales:

Toda edificación o instalación deberá cuidar al máximo su diseño y elección de materiales, colores y texturas a utilizar, tanto en parámetros verticales como en cubiertas y carpinterías, con el fin de conseguir la máxima adecuación al entorno, quedando expresamente prohibida la utilización de materiales brillantes o reflectantes para cualquier elemento o revestimiento exterior.

Arbolado:

Será obligatoria la plantación de arbolado en las zonas próximas a las edificaciones con el fin de atenuar su impacto visual, incluyendo en el correspondiente proyecto su ubicación y las especies a plantar. Salvo que el análisis paisajístico y ecológico aconseje otra solución se plantarán dos filas de árboles, cuyas especies se seleccionarán de entre las propias del entorno.

Condiciones específicas:

En cualquier caso será potestad del Ayuntamiento y de los órganos de la Comunidad de Madrid competentes para la autorización urbanística, dictar normas o imponer condiciones de diseño y tratamiento exterior en aquellos casos en que se consideren afectados desfavorablemente los valores medioambientales.

Carteles de publicidad:

Solo se permitirá la instalación de carteles publicitarios en suelo No Urbanizable de uso agropecuario al borde de las carreteras de la red estatal o autonómica en las condiciones que la normativa específica que afecta a estas vías de comunicación determina, debiendo separarse unos de otros un mínimo de 300 m. Las condiciones físicas de los carteles publicitarios se determinarán por el Ayuntamiento y en ningún caso superarán los 3,00 m. de altura ni los 5,00 m. de longitud, debiendo adoptar las necesarias medidas de seguridad frente al vuelco o derribo por el viento o por otros agentes meteorológicos.

En el resto del Suelo No Urbanizable queda prohibida la instalación de carteles.

Estudios de impacto ambiental y microlocalización

Oportunidad

En la tramitación de la autorización urbanística de una instalación o edificación, si las circunstancias lo requiriesen o fuese exigible legalmente, podrá solicitarse del promotor por parte del Ayuntamiento o Consejería actuante, un Estudio de Impacto Ambiental justificativo de la preservación del medio físico en aquellos aspectos que queden afectados. Serán así mismo necesarios estudios de impacto en todos aquellos supuestos previstos en la Normativa concurrente aplicable.

Las actuaciones que precisen evaluación de impacto ambiental se someterán al procedimiento al que se refiere la Ley 10/1991 de 4 de abril, así como a la Real Decreto Legislativo 1302/1986, y a la normativa que posteriormente pueda establecerse.

Fines

Los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental podrán verse sobre los impactos causados por una o varias de las siguientes variables:

— La situación de la instalación en el medio.

— El volumen edificado, dimensiones, materiales empleados, colores y texturas de los acabados, etc...

— El tránsito de vehículos.

— La emisión al medio ambiente de cualquier tipo de residuos.

— El uso impropio del medio físico.

Cualquier otro fin específico podrá ser considerado por la Administración actuante como objeto de lograr el tratamiento más adecuado.

Método y resolución

A) El Método a emplear para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental deberá ajustarse al siguiente esquema básico:

Identificación de los elementos del medio susceptibles de recibir impacto.

En donde se definirá el estado preoperacional en aquellos aspectos básicos que puedan afectar la instalación en cuestión tanto de tipo ambiental como de tipo social, urbano, económico, etc...

Identificación de los elementos del proyecto.

En donde se efectuará un análisis del proyecto, especificando los elementos del mismo susceptibles de producir impacto en el medio.

Enfrentamiento de los elementos del medio y del proyecto.

Fase en la que se pondrán de manifiesto los impactos no deseados en el medio producidos por el proyecto.

Valoración de las alternativas.

Donde se valorarán todas las implicaciones parciales sobre el medio que, tanto en fase de proyecto, construcción, explotación o funcionamiento se detecten.

B) Resolución: A la vista de la Declaración de Impacto Ambiental, el Órgano administrativo actuante resolverá sobre la procedencia de la propuesta, que en el caso de ser negativa deberá ser motivada. En su caso, el promotor interesado deberá modificar lo proyectado o propuesto de acuerdo con la citada resolución.

Concepto de núcleo de población. Definición del riesgo de su formación

Concepto

Se entenderá como núcleo de población aquella asociación de elementos que destinados a residencia familiar pudieran llegar a formar una entidad de tal carácter que requiriese actuación de tratamiento conjunto de abastecimiento de agua, saneamiento, depuración de efluente y/o distribución de energía eléctrica.

Riesgo de formación de núcleo de población

Las condiciones objetivas que pueden dar lugar a formación de un núcleo de población y definen por tanto el riesgo de su formación, son las siguientes:

— Cuando la edificación que se proyecta diste menos de 300 m. del límite de un núcleo urbano, entendiendo por tal el límite del Suelo Urbano o Apto para Urbanizar definido por estas Normas y por los Planes o Normas de los municipios colindantes o ello dé lugar a que existan más de 3 viviendas en un círculo de 300 m. de radio con centro en la edificación que se proyecta.

— Cuando se pretenda una ordenación con parcelación o tipología edificatoria impropia de fines rústicos, o que entre en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para los usos agropecuarios de la zona.

— Por la construcción de alguna red de servicios ajena al uso agrario o a otros usos autorizados en aplicación de esta Normativa.

NORMAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICAS

Al Suelo No Urbanizable le es de aplicación la normativa específica que se establece a continuación, destinada al mejor amparo del tipo de valor a proteger, así como las restantes normas del presente Capítulo en tanto no entren en contradicción con esta normativa específica, ni con las legislaciones específicas en caso de que existan.

El Suelo No Urbanizable de Especial Protección está constituido por el protegido de cauces y riberas, así como por las vías pecuarias y por los terrenos ocupados por masas arbóreas, arbustivas y subarbustivas afectas al régimen especial de Montes Preservados establecido en la Ley 16/1995, y los terrenos incluidos en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Terrenos incluidos en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares

Delimitación

Corresponde a aquellas superficies del término municipal que están comprendidas dentro de los terrenos abarcados por el citado Parque conforme a lo dispuesto en las leyes: 1/1985, de 23 de enero; 2/1987, de 23 de abril; 7/1991, de 4 de abril; 5/1993, de 21 de abril, así como en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, con la exclusión expresa de 2.115 m2 como consecuencia de rectificación informada favorablemente por el pleno del Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares en su 22.a reunión de fecha 1 de junio de 1993, en lo concerniente a la finca denominada “La Cerquilla”, en la zona B-1 del Parque.

Los terrenos incluidos en la clasificación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares quedarán sujetos a las protecciones y normas de uso y edificación que establece la normativa vinculante en el Parque, quedando afectada su vigilancia y autorizaciones a la regulación que establece la Ley 23 de enero de 1985 y posteriores modificaciones de la misma o ampliaciones, y en concreto a las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.

Distinción de zonas y usos permitidos y prohibidos en ellas

Zonas A-2: Son las zonas destinadas a Reserva Natural Educativa, conformadas por un sector situado al norte de Mataelpino, concretamente al sur de la Sierra de los Porrones.

— Usos permitidos:

• Presencia de visitantes, con prohibición expresa de abandonar los caminos.

• Actividades de conservación, mejora o investigación.

• Actividades de esparcimiento que no necesiten de infraestructuras.

• Edificaciones, con autorización del Patronato.

— Usos prohibidos:

• Circulación o estacionamiento de vehículos a motor salvo autorización expresa y temporal del Patronato.

• Captura de animales, huevos o plantas.

• Actividades extractivas de rocas o minerales.

• Caza y pesca.

• Publicidad exterior.

• Abandono de desperdicios.

• Introducción de plantas o animales atípicos.

• Acampada sin autorización.

• Práctica de deportes que exijan cualquier tipo de infraestructuras.

• Alteraciones en la aguas.

Zonas B-1: Son las zonas destinadas a Parque Comarcal Agropecuario Protector, comprendiendo un sector al este de Mataelpino, en Cercados de Fuentillejos.

— Usos permitidos:

• Usos productivos tradicionales, en especial el ganadero.

• Actividades educativas, culturales y deportivas siempre que no necesiten de infraestructuras.

— Usos prohibidos:

• Instalación de industrias sin relación con la agricultura y la ganadería.

• Ocupaciones residenciales.

• Todas aquellas señaladas para las zonas A-2.

Zonas B-2 : Zonas destinadas a Parque Comarcal Agropecuario Productor, comprendiendo un sector al sur de Cerceda, en la Suerte de Doncarla.

— Usos permitidos:

• Actividades productivas agropecuarias.

• Introducción de nuevas explotaciones ganaderas y agrícolas.

• Todos los permitidos para el caso anterior.

— Usos prohibidos:

• Todos los señalados para el caso anterior.

Zonas P: Sectores al este de El Boalo (Quiñones de Peñas) y al sur de Cerceda (Prados Morales), son aquellas áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico, estableciéndose para ellas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque regional de la Cuenca Alta del Manzanares la finalidad de asegurar la depuración y vertido de las aguas residuales, así como la prohibición de levantar nuevas edificaciones por encima de las tres plantas.

Terrenos afectados por la legislación específica de Montes de la Comunidad de Madrid

Se consideran propios de esta categoría de suelo los usos forestales y de conservación de la Naturaleza, los cinegéticos y la ganadería extensiva, aunque puede admitirse como compatible la ganadería intensiva y los aprovechamientos ocio-recreativos ligados al medio natural.

Estos terrenos forestales, grafiados como Montes Preservados en los planos O.I.a y O.I.b de Clasificación de Suelo, quedan sometidos, en cuanto a sus condiciones de uso y régimen de autorizaciones, a la Ley 16/1995, de Montes Preservados, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Esta clase de suelo está constituida por pastos, espacios arbolados y terrenos de monte regulados por el régimen general de la Ley ya mencionada, así como por áreas en posición topográfica dominante y de alta fragilidad paisajística que, por sus especiales características medioambientales deben ser objeto de especial protección.

Se establece como parcela mínima en esta clase de suelo la superficie de 16 ha., salvo en los terrenos que sean de aplicación mayores limitaciones conforme a la Ley 16/1995.

El objetivo de protección es el mantenimiento de la cubierta vegetal existente, así como su mejora y/o preservación por su especial vulnerabilidad frente a posibles actuaciones o en actos que pudieran producirse.

Calificaciones urbanísticas e informes

En esta categoría de suelo solo podrán producirse calificaciones urbanísticas e informes en las condiciones establecidas en la Ley 9/1995 para la ejecución de obras, construcciones, o instalaciones que, respetando los objetivos de protección mencionados, tuviesen alguna de las siguientes finalidades:

a) Edificaciones o instalaciones ligadas a usos propios que sirvan a unidades funcionales y productivas desarrolladas íntegramente sobre terrenos pertenecientes a esta categoría de suelo protegido, e imprescindibles para el desarrollo de la actividad (artículo 53.a).

b) Actividades indispensables para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento de las redes infraestructurales básicas o servicios públicos (artículo 53.d).

c) Dotaciones o equipamientos ocio-recreativos, culturales y de educación medioambiental que requiriesen necesariamente de este tipo de suelo para su instalación y fuesen compatibles con la conservación del medio natural en el que se enclavan (artículo 53.f).

Condiciones particulares

El Órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia medioambiental emitirá informe preceptivamente sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas, que afecten sustancialmente a los terrenos forestales en relación con los proyectos, otras actividades recogidas en los Anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Protección del Medio Ambiente.

El uso de vivienda solo podrá estar vinculado a las calificaciones urbanísticas expresadas en el anterior apartado, y siempre que sea imprescindible para la explotación siguiendo las pautas de organización y tramitación señaladas anteriormente.

Se prohíbe la realización de actividades extractivas.

Las instalaciones ganaderas deberán garantizar la eliminación de los residuos sólidos y líquidos, preferentemente mediante su dispersión en el terreno como fertilizante agrícola, y dispondrán de estercoleros para su almacenamiento transitorio, de fosas de recogida de lixiviados y purines o, en su caso, de instalaciones de depuración adecuadas para los residuos líquidos, antes de su vertido e incorporación al terreno.

El resto de las instalaciones deberá asegurar igualmente la depuración biológica de las aguas residuales generadas, garantizando la ausencia de cualquier tipo de contaminación para las aguas superficiales o subterráneas.

Las construcciones o instalaciones permitidas no afectarán a las masas arboladas existentes, ni podrán situarse en ningún caso sobre terrenos con pendiente igual o superior al 30 por 100. Se buscará su integración en el paisaje. En todo caso, los proyectos que se presenten a la conformidad del Órgano administrativo competente justificarán su localización en el área de menor fragilidad paisajística, e incluirán el estudio de volúmenes, texturas y colores que aseguren su adaptación al medio. Se prohíben los carteles de publicidad, incluso en los bordes de las carreteras.

El proyecto incluirá, igualmente, las medidas correctoras que garanticen la imposibilidad de inadmisibles afecciones o impactos de la actuación sobre el medio ambiente.

Suelo no urbanizable integrado por las vías pecuarias

Corresponde a los ámbitos de Suelo No Urbanizable en que se ubican los antiguos caminos por los que discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero.

Por otra parte, los terrenos que conforman las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, estando sometida su regulación a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

De acuerdo con el Art. 16 de la citada Ley 3/1995 son usos compatibles:

Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, pueden ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.

Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de estos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural

Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.

De acuerdo con el Art. 17, son usos complementarios:

Si se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la antedicha ley.

Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad de Madrid.

Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.

Suelo No Urbanizable de uso agropecuario

Los terrenos de Suelo No Urbanizable de uso agropecuario serán aquellos de especial interés para la explotación ganadera y el desarrollo de la vegetación, que no hayan sido incluidos en las zonas anteriores.

En estos suelos solo podrán producirse calificaciones urbanísticas o informes, en las condiciones señaladas en la Ley 9/1995, de la Comunidad de Madrid, para la ejecución de obras, construcciones o instalaciones que respetando los objetivos de protección mencionados, tuviesen por finalidad alguno de los siguientes objetivos:

— Construcciones o instalaciones de apoyo a los usos propios que sirvan a unidades funcionales y productivas desarrolladas íntegramente sobre terrenos pertenecientes a esa categoría de Suelo, u otra igualmente restrictiva, e imprescindible para el desarrollo de la actividad (artículo 53, apdo. a).

— Actividades indispensables para el establecimiento, funcionamiento, conservación o mantenimiento de las redes infraestructurales básicas o servicios públicos, siempre que se demostrase la inexistencia de una ubicación o trazado alternativo que pudiese evitar esta clase de suelo sin comprometer otros espacios de mayor valor ambiental (artículo, 53, apdo. d).

El objetivo de estas condiciones de protección es la preservación del suelo, como característica diferencial y escasa, que hace a estos espacios especialmente aptos para la producción agropecuaria.

Se consideran usos propios en esta zona el agrícola de secano y regadío, ganadero extensivo y forestal.

Se establecen como condiciones particulares las siguientes:

— Las construcciones o instalaciones autorizables se situarán preferentemente sobre el acceso a la finca, evitándose la creación de caminos interiores.

— Se prohíbe cualquier tipo de vertido directo o indirecto, sin haber sido sometido a los oportunos tratamientos de depuración biológica que garanticen la ausencia de contaminación para las aguas superficiales y subterráneas, y el depósito sobre el terreno de residuos sólidos de cualquier naturaleza, especialmente en el caso de que fuese previsible la producción de lixiviados.

— No se permitirán aperturas de nuevos caminos o ensanchamiento de los existentes, si no vienen obligados por necesidades de la explotación agrícola, o por planes de mejora aprobados por el Organismo de la Comunidad de Madrid competente en materia de agricultura.

— Se prohíben los desmontes, excavaciones y/o rellenos que supusiesen disminución de la calidad edáfica del suelo o de la superficie cultivable, así como las actuaciones que pudieran alterar la red de irrigación, el sistema de drenaje de suelos o el banqueo necesario para la óptima explotación de los recursos agrícolas.

— Las nuevas captaciones de aguas superficiales o subterráneas para riego agrícola, deberán incorporar necesariamente sistemas de riego de consumo controlado. Se prohíben en general las nuevas captaciones para riego “a manta”.

— Los proyectos o actuaciones deberán garantizar la no afección a masas arboladas.

Instalaciones de Explotaciones Agropecuarias

Las edificaciones e instalaciones que se podrán autorizar para su construcción con carácter ordinario en Suelo No Urbanizable son las destinadas a explotaciones agropecuarias adecuadas a la naturaleza y destino de la finca y ajustadas a la normativa agraria.

En el caso de que en la finca existan otras edificaciones habrá de justificarse que la función de la edificación que se pretende no puede ser adecuadamente atendida con ninguna de las existentes.

Viviendas anexas

Con carácter excepcional se podrá autorizar la edificación de vivienda unifamiliar vinculada a la explotación, siempre que se den las siguientes circunstancias:

— Que la vivienda, con una superficie máxima de 100 m2, sea necesaria para el funcionamiento de una explotación agropecuaria existente o de nueva instalación, en cuyo caso la solicitud de autorización se efectuará en el mismo expediente.

— En el caso de que en la finca existieran otras viviendas habrá de justificarse que todas son necesarias para la explotación.

— Que la vivienda, con una superficie máxima de 100 m2, quede vinculada a la explotación mencionada y a la finca a la que se adscribe.

— Que no exista riesgo de formación de núcleo de población según se define en el apartado 10.2.2.4 de estas Normas.

— Que se admita el uso residencial en las condiciones establecidas.

Licencia Municipal y Autorización Urbanística Previa

Las obras, instalaciones y viviendas citadas en los apartados anteriores están sujetas a la licencia municipal, que solo podrá otorgarse previa autorización de la Comisión de Urbanismo de Madrid según las calificaciones o informes previstas en la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid.

Unidad Mínima de Cultivo y Parcela Mínima

Las construcciones a que se refieren los apartados anteriores deberán vincularse en cualquier caso a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo señalada en el Decreto 65/1989, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquellas que se establezcan para cada una de las distintas categorías de Suelo No Urbanizable recogidas en las presentes Normas.

Se entenderá cumplida esta condición cuando, aun disponiendo la construcción o instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se vinculen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la dimensión de la citada unidad mínima de cultivo.

En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndose con total precisión en el título de la agrupación, así como a inscribir la resultante como una sola finca y bajo un solo número registral, con expresa mención de que, aun no siendo colindantes, forman en conjunto una “unidad orgánica de explotación”. Todo ello de conformidad con los artículos 44 y 45 del Reglamento Hipotecario.

La concesión de la autorización urbanística determinará la indivisibilidad de la finca resultante de la agrupación y la necesidad de inscripción de dicho extremo por el propietario en el Registro, sin cuyo requisito no producirá efecto alguno.

Condiciones de uso y edificación

Las condiciones de edificación, higiénicas, de seguridad y estéticas son, con carácter general, las que se expresan en los apartados siguientes. En todo lo que no quede regulado directamente en este Capítulo regirán las Normas Generales de Uso y Edificación de esta Normativa Urbanística.

Normativa e Instrucciones Específicas

Cada tipo de estas instalaciones se sujetará a la normativa específica que pueda afectarle, así como a las órdenes e instrucciones que puedan ser dictadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Suelo No Urbanizable especialmente protegido de cauces y riberas y Suelo No Urbanizable afectado por cauces, riberas y humedales en general

Se refiere esta protección a los terrenos que se encuentran o bien con la delimitación de suelo con el precitado tipo de protección, o bien en las bandas longitudinales de los cauces y arroyos y, en todo caso, quedan afectados, en desarrollo de lo establecido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, a una banda constante en cada margen y en toda su extensión longitudinal de:

— 15 m. en cauce de corrientes naturales discontinuas.

— 25 m. en corrientes naturales de los cauces continuos y lagunas.

Los terrenos comprendidos dentro de las áreas delimitadas o dentro de esta línea de protección citada para los no señalados en los planos de ordenación, quedan sujetos a las siguientes condiciones:

A) Se prohíbe todo tipo de construcciones o instalaciones que no puedan ubicarse en el régimen general del Suelo No Urbanizable, y aquellas otras destinadas a la explotación agropecuaria de las fincas. En las bandas lineales a lo largo de las márgenes descritas anteriormente solo se admitirán las construcciones e instalaciones correspondientes asociadas al aprovechamiento de los recursos hidráulicos que precisen de la continuidad a los mismos.

Las construcciones e instalaciones existentes con independencia de sus diferentes situaciones deberán evacuar con depuración, adecuando su punto de vertido a las condiciones establecidas en el Inventario de Instalaciones en Suelo No Urbanizable y, cuando sea posible, integrar el vertido en el sistema general de saneamiento.

En los terrenos colindantes con este tipo de suelo, independientemente de su clasificación se procurará emplazar las construcciones e instalaciones una vez superada la divisoria de la cuenca vertiente que contiene a este tipo de suelo.

B) Se prohíbe cualquier tipo de vertido directo o indirecto en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de los vertidos y de los cauces, así como los que se efectúen en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito, salvo aquellos que se realicen mediante emisario y provenientes de una depuradora en grado tal que no introduzcan materiales, formas de energía o induzcan condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial del entorno o de la calidad de las aguas en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

C) Se prohíbe cualquier tipo de acumulación de residuos sólidos, escombros o sustanciales, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en donde se depositen, que puedan constituir peligro en el sentido descrito en B.

D) Con independencia del dominio de los cauces, se prohíben los movimientos de tierras, instalaciones o actividades que puedan variar el curso natural de las aguas o modificar los cauces y vertientes. De igual forma, se prohíbe la alteración de la topografía o vegetación superficial cuando represente un riesgo potencial de arrastre de tierras, aumento de la erosionabilidad o simple pérdida del tapiz vegetal, si estas operaciones no vienen obligadas por las labores agrícolas.

E) Los cerramientos de fincas deberán retranquearse, en toda su longitud, una anchura mínima de 5 m. del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Con independencia de su dominio, deberán realizarse con soluciones constructivas y materiales tales que no interrumpan el discurrir de las aguas pluviales hacia sus cauces, no alteren los propios cauces ni favorezcan la erosión o arrastre de tierras.

F) Quedan prohibidas las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.

Para garantizar estos suelos cuya dimensión mínima será de 25 m. de anchura a lo largo de cada uno de los márgenes de los cauces continuos y 15 m. a lo largo de los cauces discontinuos, se prohíbe toda edificación e instalación, debiendo mantener el cauce libre con la limpieza adecuada de desbroce periódico.

Tres. Las observaciones vinculantes de la ficha urbanística del Sector 8C, que aparecen publicadas en la página 308 del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 174, del día 25 de julio de 2011, pasa a tener el siguiente contenido:

“2) El Plan Parcial contemplará la acumulación de los equipamientos en los terrenos colindantes a la zona Deportiva Municipal. El viario principal borde Sur y las zonas verdes grafiadas en el Plano de Ordenación y Gestión tienen carácter vinculante. La superficie neta residencial de apropiación privada será del 46,70 por 100 de la superficie bruta del conjunto del Sector y las UE-15C, UE-19C y UE-22C, correspondiendo el resto a cesiones al Ayuntamiento a definir en el Plan Parcial y Estudios de Detalle correspondientes, sin superar la superficie residencial municipal la cuantía del 10 por 100 que corresponde al aprovechamiento lucrativo del Sector. Asimismo se imputará al Sector la ejecución de una instalación completa de piscina al aire libre dentro de los terrenos de cesión del equipamiento público, que contará con una superficie del vaso de 25 metros de largo por 12.50 metros de ancho y una profundidad que irá de 0,80 metros hasta 2 metros, instalaciones de depuración, zona de servicios de 120 m2 útiles y cerramiento de instalaciones. El plazo máximo para la entrega de estas instalaciones será de 1 año a partir de la fecha de concesión de la primera licencia de obra nueva en cualquiera de los ámbitos correspondientes a las UE-15C, UE-19C UE-22C o S-8C y siempre que se haya otorgado la correspondiente licencia de obra para la presente instalación deportiva.

(3) Se garantizarán las conexiones del viario principal y local con los sectores 7C, 9C y las UE-15C, UE-20C, UE-21C, UE-22C.

(4) Se imputará a este Sector la ejecución de la parte proporcional que le corresponda de la vía local que conecta con la C/ de las Erillas y el 50 por 100 del viario principal que linda con el Sector 9C.

(5) Formación de una única EUCC para las UE-19C, UE-15C, UE-22C y el Sector 8C”.

Cuatro. El resto de determinaciones aprobadas por la Resolución de 16 de septiembre de 1998, se reflejan en los planos de Ordenación aprobados.

ÍNDICE

O-I.a Clasificación de Suelo.

O-I.b Clasificación de Suelo.

O-II Estructura Urbana.

O-III.1 Ordenación y Gestión. Núcleo de Cerceda.

O-III.2 Ordenación y Gestión. Núcleo de El Boalo.

O-III.3 Ordenación y Gestión. Núcleo de Mataelpino.













El Boalo, a 2 de abril de 2017.—El alcalde, Javier de los Nietos Miguel.

(03/8.262/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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