Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 21

Fecha del Boletín 
25-01-2017

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170125-97

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 11

97
Madrid número 11. Procedimiento 575 de 2016, notificación a Callao Capilar, S. L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Don Alejandro Asensio Muñoz, letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 11 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 575 de 2016 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Rosa Muñoz Villanueva, frente a “Callao Capilar, Sociedad Limitada”, y “Elasale, Sociedad Limitada”, sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 379 de 2016

En Madrid, a 4 de noviembre de 2016.—Vistos por mí, don Miguel Ángel Román Grande, juez del Juzgado de lo social número 11 de Madrid, los presentes autos de juicio sobre despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 575 de 2016, a instancias de la parte demandante, doña Rosa Muñoz Villanueva, defendida por el letrado don Fernando de Miguel Sastre, contra “Elasale, Sociedad Limitada”, y contra “Callao Capilar, Sociedad Limitada”, ambas como parte demandada, que comparecen representadas y defendidas por el letrado don Óscar Felipe Hernanz Romera.

Fallo

Que estimando la demanda sobre despido, seguida ante este Juzgado bajo el número 575 de 2016, a instancias de la parte demandante, doña Rosa Muñoz Villanueva, defendida por el letrado don Fernando de Miguel Sastre, contra “Elasale, Sociedad Limitada”, y contra “Callao Capilar, Sociedad Limitada”, ambas como parte demandada, que comparecen representadas y defendidas por el letrado don Óscar Felipe Hernanz Romera, debo declarar improcedente el despido de la demandante fechado el 11 de mayo de 2016 con efectos del 17 de mayo de 2016, y condeno a dichas demandadas “Elasale, Sociedad Limitada”, y “Callao Capilar, Sociedad Limitada”, solidariamente, a optar por abonarle una indemnización por despido por importe de 20.733,63 euros o a readmitirla con las mismas condiciones que tenía, y ello en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (si no manifestare tal opción, se entenderá que opta por la readmisión), siendo que en este caso (readmisión) habrá de abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir, a razón de 16,35 euros diarios, desde la fecha de notificación del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma.

Que debo condenar a dichas demandadas, “Elasale, Sociedad Limitada”, y “Callao Capilar, Sociedad Limitada”, solidariamente, a abonar a la actora la cifra de 390,68 euros por los conceptos consignados en el hecho probado 10°, más el interés del artículo 29.3 del TRET.

Se advierte a la partes de que contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, que deberá acreditar al tiempo de anunciarlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo “observaciones” o “concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2109-0000-61-0575-16 del “Banco Santander”, aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el “Banco Santander” o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de entidad financiera por el mismo importe en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la Ley.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación. Si el anuncio del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el Juzgado tendrá por no anunciado el recurso de suplicación, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de “Banco Santander”. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo “ordenante”, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo “beneficiario”, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2109-0000-61-0575-16.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus artículo 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el artículo 1.3 del mismo texto legal. Según artículo 4.2 de dicha Ley: Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. c) El Ministerio Fiscal. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Así, por esta mi sentencia, que será notificada a las partes legalmente, definitivamente juzgando en primera instancia lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación

La sentencia antes transcrita fue publicada por el juez del Juzgado de lo social 11 de Madrid y Provincia (refuerzo), en el día de hoy. Doy fe.

Se advierte al destinatario de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Callao Capilar, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016.—El letrado de la Administración de Justicia (firmado).

(03/667/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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