Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 11

Fecha del Boletín 
13-01-2017

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170113-78

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

78
Madrid número 1. Procedimiento 1.006 de 2015, notificación a La Séptima de Clementi, S. L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CRISTINA SEIVANE TERAN LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social n° 01 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 1006/2015 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAÑAMARES FERNANDEZ frente a LA SEPTIMA DE CLEMENTI SL sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a LA SEPTIMA DE CLEMENTI SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan„ fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por el Ilmo. Sr. Antonio Martínez Melero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad, el juicio promovido en reclamación de cantidad, a instancia de María del Carmen Calamares Fernández, frente a la empresa La Séptima de Clementi, SLU. Ha sido llamado el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- En fecha 24.09.15, la parte actora presentó demanda, en que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, no compareciendo la parte demandada, a pesar de haber sido citada a juicio con las formalidades legales y los preceptivos apercibimientos. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con lasaclaraciones pertinentes, practicándose las pruebas propuestas admitidas y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, del ramo de hostelería, con la antigüedad de 01.11.13, la categoría profesional de ayudante de camarera y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 850,09 euros.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral, que se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas (Restauración) de la Comunidad de Madrid, se extinguió en fecha 30.09.15.

TERCERO.- Con el detalle expuesto en el hecho quinto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, la parte actora tiene pendiente de cobro un importe de 659,09 euros, correspondiente a la parte insatisfecha de la retribución de septiembre de 2014.

CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 10.06.15, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 26.06.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que expresa el apartado anterior se estiman acreditados en virtud de la apreciación de la prueba documental obrante en autos y de las alegaciones de la parte actora (art. 97.2 LRJS), no contradichas por la contraria, quien, no obstante la corrección legal en el modo de ser llamada a juicio y de los oportunos apercibimientos para el supuesto de su inasistencia, no ha comparecido al acto de la vista. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS, la circunstancia recién apuntada permite, y así se hace en esta resolución, tener por confesa a la parte demandada.

SEGUNDO.- La llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial, no existiendo constancia en este proceso de que haya una situación de insolvencia empresarial legalmente declarada ni el inicio de vía administrativa ante aquel, tiene, en consecuencia, el carácter preventivo que se desprende del art. 23 LRJS, por lo que el Fondo de Garantía Salarial no puede ser considerado como parte material de este proceso ni cabe pronunciamiento condenatorio del mismo en esta sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivarse hacia dicho organismo en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 ET.

TERCERO.- En consideración a los hechos probados y de conformidad con lo prescrito en el art. 4.2 f) del ET, en relación con los arts. 26 y siguientes de la misma Ley y disposiciones del Convenio del sector, es procedente la estimación de la demanda, al no existir constancia de que la cantidad objeto de la misma hayan sido satisfecha a la parte actora; cuestión que, a tenor del sistema de distribución de la carga de la prueba contemplado en el 217 LEC, correspondía demostrar a la parte demandada, al constituir el pago del concepto reclamado obligación empresarial directamente emanada del contrato de trabajo y del Convenio de aplicación.

CUARTO.- Procede la concesión de los específicos intereses de demora previstos en el art. 29.3 ET, sin perjuicio de la aplicación del interés legal del art. 576 LEC.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en al art. 191 LRJS, no cabe recurso contra esta sentencia, al no sobrepasar la cuantía litigiosa el límite económico ni concurrir otra circunstancia de las previstas en dicha norma para permitir el acceso al recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda derivarse hacia el Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, condeno a la empresa La Séptima de Clementi, SLU, a abonar a María del Carmen Cañamares Fernández la cantidad de 650,09 euros, más el interés por mora que el principal devengue según lo prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de un 10 por 100 anual, hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deban producirse a partir de la misma.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

(03/45.013/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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