Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 7

Fecha del Boletín 
09-01-2017

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170109-74

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

RÉGIMEN ECONÓMICO

74
Valdemoro. Régimen económico. Ordenanzas tributos locales 2017

El Pleno de esta Corporación Municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de octubre de 2016 aprobó inicialmente una serie de modificaciones a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de una serie de Impuestos y Tasas Municipales, para el ejercicio 2017.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) se publicó anuncio de exposición al público en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 257 de fecha 26/10/2016, en el Tablón de Edictos Municipal y en el diario La Razón de fecha 25/10/2016 (pág 45).

El Pleno de la Corporación Municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 23 de diciembre de 2016 ha resuelto las reclamaciones/alegaciones presentadas dentro del período de exposición al público y ha aprobado el texto definitivo de las modificaciones de determinadas ordenanzas fiscales reguladoras de diversos impuestos y tasas municipales para el ejercicio 2017.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del texto legal antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las siguientes modificaciones aprobadas definitivamente, para su publicación y entrada en vigor, con indicación de que según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra los referidos acuerdos los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contenciosos-administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Primero. Se procede a eliminar el artículo 7.5 de la Ordenanza Fiscal. Se transcribe el apartado a eliminar:

“Atendiendo a la modificación de los valores catastrales producida como consecuencia del nuevo procedimiento de valoración colectiva de carácter general que entrará en vigor a partir del ejercicio tributario 2012, se tomará como valor de terreno o la parte de este que corresponda que resulte de aplicar a los nuevos valores la reducción del 40 por 100. Esta reducción se aplicará durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

Esta reducción no será de aplicación en los supuestos en que los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva sean inferiores a los hasta ahora vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva”.

Segundo. Se efectúa la reducción de la cuota tributaria mediante la modificación de los artículos 7.2 y 9 de la Ordenanza Fiscal relativos a los porcentajes anuales y al tipo de gravamen en los siguientes términos:

“Artículo 7. Base imponible.—2. Para determinar el importe de ese incremento real en el momento del devengo, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en esa fecha según las reglas contenidas en el artículo 8 de la presente Ordenanza y los siguientes porcentajes:



“Art. 9. Tipo de gravamen.—La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible un tipo impositivo del 30 por 100 para el tramo comprendido entre 1 y 5 años, del 29 por 100 para el tramo comprendido entre 6 y 10 años y del 28 por 100 para los tramos comprendidos entre 11 y 20 años. Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones de año”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se homogeniza la determinación de la cuota tributaria prevista en el Artículo 7, mediante la eliminación de la cuota tributaria mínima a abonar, suprimiéndose el apartado 2 del Artículo 7, de modo que el artículo, en un único párrafo, queda redactado como sigue:

“La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible, el tipo de gravamen que queda fijado en el 4 por 100”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR AL INICIO DE LA INSTALACIÓN, APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS

Primero. Se completan y actualizan las referencias a la normativa aplicable contenida en el párrafo primero del artículo 2.1 de la Ordenanza. Quedando redactado el mismo como sigue:

“1. El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa y técnica municipal de control y comprobación a efectos de verificar si la instalación realizada o actividad que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa urbanística, el planeamiento urbanístico y a las ordenanzas municipales, aplicables a edificios, locales, instalaciones y espacios libres, sean públicos o privados, destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, para aquellas otras que lo requieran voluntariamente, así como ampliaciones de actividades por el mismo titular, cambios de titularidad (bien sea persona física o jurídica) y de denominación, y cambios e incorporaciones de otras actividades, siempre y cuando la nueva actividad no esté englobada dentro del mismo epígrafe de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no diera lugar a variación en la calificación de la actividad. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por los artículos 84, 84bis y 84ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios; por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado”.

Asimismo, se sustituye la referencia del último inciso del párrafo segundo del artículo 2.1 a “la Ordenanza Municipal reguladora de los procedimientos para la instalación, apertura y funcionamiento de actividades” por “la normativa reguladora de los procedimientos para la instalación, apertura y funcionamiento de actividades y servicios”., resultando su redacción como sigue:

“Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la Comunicación Previa de actividad por el sujeto pasivo —con Declaración Responsable— sometida a control posterior, o como consecuencia de la solicitud de Autorización/Licencia Previa, según el supuesto de intervención al que la instalación, apertura y/o funcionamiento de la actividad esté sometida. Así mismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna Comunicación Previa —con Declaración Responsable— o, en su caso, Autorización/Licencia Previa, al objeto de su regularización. Todo ello, de acuerdo a lo establecido en la normativa reguladora de los procedimientos para la instalación, apertura y funcionamiento de actividades y servicios”.

Segundo. En consonancia con el apartado anterior, se incluye en el artículo 2.2 el siguiente apartado:

“2. A los efectos de este tributo, se consideran apertura:

a) Los primeros establecimientos

b) Los traslados de actividad a otros locales

c) Las ampliaciones de actividades, por el mismo titular.

d) Los cambios de titularidad, bien sean persona física o jurídica.

e) Los cambios de epígrafe en el Impuesto de Actividades Económicas.

f) Cambio de denominación”.

Tercero. Igualmente, al igual que el apartado anterior, se incluye en el apartado 4.3 de la Ordenanza el cambio de denominación, como se indica:

“3. Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente Ordenanza las personas naturales o jurídicas que sean titulares de establecimientos en los que se produzcan algunos de los siguientes hechos:

— Primera instalación, apertura o funcionamiento.

— Traslado de actividad.

— Las ampliaciones de superficie o segundas y demás actividades desarrolladas en un mismo local por una misma persona, empresa o entidad.

— Cesión o traspaso de negocio (cambio de titularidad), los cuales se someterán a iguales trámites de petición que una nueva apertura, salvo en lo relativo a la documentación que se deba aportar, en cuyo caso se estará a lo recogido en las Ordenanzas Municipales.

— Los cambios de epígrafe en el grupo de actividad en relación con la clasificación Nacional de Actividades Económicas.

— Los cambios de denominación”.

Cuarto. Se da una nueva redacción al artículo 7 relativo a la “Base Imponible”, como sigue:

“1. La base imponible de la tasa vendrá determinada por la superficie total computable del local/establecimiento donde se desarrolle la actividad y/o preste el servicio, expresada en metros cuadrados. Cuando se trate de instalaciones, se tendrá en cuenta la superficie total de las mismas incluido el cerramiento de protección o seguridad exigible según la normativa que resulte de aplicación.

2. Si bien, en concreto, respecto de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ordenanza, la base imponible queda determinada de la siguiente forma:

a) La ampliación de actividad dentro de una misma superficie, los cambios de titularidad que no exijan nueva verificación de sus condiciones, así como el cambio de denominación del titular de la actividad (si el cambio de nombre obedece únicamente a transformación societaria del titular del expediente licencia o sucesión hereditaria dentro del 4.o grado), tributarán por superficie mínima.

b) Las ampliaciones de superficie de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, por la superficie que se amplíe.

3. La base imponible o superficie mínima será de 25 m²”.

Quinto. Se modifica el artículo 8 relativo a las Tarifas, mediante la reconfiguración de los elementos de la cuota tributaria. Quedando redactado el artículo 8 en los términos siguientes:

“1. La cuota tributaria de la tasa será la resultante de aplicar las tarifas que se indican en los apartados siguientes en función la superficie y demás circunstancias que se regulan.

1.1. Para primer establecimiento y traslado de actividades, y cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio que exijan nueva verificación de sus condiciones, como norma general y considerando lo establecido en el artículo 7.1, las tarifas a aplicar serán las siguientes:



1.2. Para el primer establecimiento y traslado de actividades, y los cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio que exijan nueva verificación de sus condiciones de las siguientes actividades/instalaciones se aplicará la siguiente tarifa:



2. Cuando se trate de modificación/ampliaciones de actividad (ampliaciones de superficie o de segundas y demás actividades desarrolladas en un mismo local/establecimiento por una misma persona, empresa o entidad, a los que se refiere el artículo anterior) le es aplicable una reducción del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente a la superficie ampliada o superficie mínima, en su caso.

3. A los expedientes de cambio de titularidad, cesión o traspaso de negocio que no exijan nueva verificación de sus condiciones, y de cambio de denominación del titular de la actividad, si el cambio de nombre obedece únicamente a transformación societaria del titular del expediente licencia o sucesión hereditaria dentro del 4.o grado, se aplicará la tarifa de 175 euros.

4. Los expedientes sometidos a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental o de Evaluación Ambiental de Actividades u otros previstos por la normativa ambiental vigente, tributarán por el doble de la tarifa general que les corresponda.

5. Asimismo, los expedientes sometidos a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y otros previstos por la normativa ambiental vigente dan lugar a la obligación de ingresar, además de la tarifa correspondiente, la cantidad de 153 euros en concepto de gastos por publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

6. Los expedientes relativos a espectáculos públicos y actividades recreativas, a actividades calificadas y otros previstos por la normativa vigente que requieran la comprobación del funcionamiento de las instalaciones, conllevarán, además de la tarifa correspondiente, una inspección/comprobación técnica de las instalaciones cuya tarifa asciende a 115 euros.

7. Las cuantías referidas en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo se liquidarán por la Administración Municipal en base al informe que emitan los Servicios Técnicos Municipales al respecto”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS URBANÍSTICOS

Primero. Se modifica el Epígrafe B del artículo 5, que queda redactado como sigue:

“B) Tramitación de expedientes de licencia/autorización de parcelación, normalización de fincas, segregación, división material/horizontal y agrupación, y constitución/modificación de complejos inmobiliarios, de conformidad con la normativa aplicable.

— 45,32 euros por parcelas/elementos resultantes”.

Segundo. Se da al Epígrafe I del artículo 5 la siguiente redacción:

“I) Tramitación de expedientes de comunicación o licencia de instalación, construcción y obras:

— Demoliciones.

— Explanaciones, desmontes.

— Vaciados y terraplenados.

— Obras de nueva planta, ampliaciones y reparaciones, conservación y rehabilitación en:

1. Viviendas unifamiliares.

2. Viviendas adosadas o pareadas.

3. Edificios residenciales

4. Edificios terciarios, destinados a servicios urbanos o infraestructurales y obras de nueva planta no incluidos en los apartados anteriores.

5. Edificios industriales o de equipamiento.

6. Órdenes de Ejecución y Obras de reparación derivadas de Inspección Técnica de Edificios.

— Obras de urbanización total o parcial.

— Otras instalaciones u obras para las que se requiera comunicación o licencia.

La cuota tributaria a abonar resulta de aplicar un 1 por 100 a la base imponible determinada según prevé el artículo 6 de esta Ordenanza Fiscal, con el importe mínimo de 50 euros. Salvo que se trate de las siguientes instalaciones, en cuyo caso, la cuota tributaria será:

— Instalación de antenas de transmisión/análogos x operadora: 412,19 euros c/u.

— Instalación de sistemas de conservación y depuración: 206,10 euros c/u.

— Instalación de casetas, grúas y vallas publicitarías: 98,92 euros c/u.

Tercero. Se suprime el contenido íntegro del Epígrafe M) del artículo 5 relativo a las Actas de replanteo, lo que determina el cambio de numeración de los Epígrafes siguientes: el Epígrafe N pasa a ser el Epígrafe M; el O pasa a ser el Epígrafe N; el P a ser el Epígrafe O y el Q pasa a ser el Epígrafe P.

Asimismo, se completa y da una redacción más amplia al Epígrafe M (según nueva numeración) que queda redactado como sigue:

“M) Informes de inspección/comprobación técnica (acerca del estado de los inmuebles, de replanteo, de la altura de cornisa, de la realización/finalización de obras no precisadas de licencia de primera ocupación, etc…), e informes y certificaciones sobre aspectos diversos de expedientes de gestión y disciplina urbanística, etc.:

— Informes y certificaciones simples: 82,5 euros.

— Informes y certificaciones complejas: 165 euros.

— Inspección/comprobación técnica: 115 euros/unidad tributaria.

Cuarto. El artículo 6 se redacta como sigue:

“1. En el caso del apartado I del artículo anterior, la base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. En las obras mayores, la base imponible de la Tasa se determinará, considerados el uso, clase y/o tipología de la edificación/construcción, aplicando los índices y módulos vigentes para el Término Municipal de Valdemoro del cuadro siguiente, salvo que el presupuesto de ejecución material presentado junto a la solicitud de la licencia de obra fuera superior, en cuyo caso se aplicará este:





3. En las obras menores, la base imponible de la Tasa se determinará, considerados el uso, clase y/o tipología de las obras e instalaciones, aplicando los índices y módulos vigentes para el Término Municipal de Valdemoro del cuadro siguiente, salvo que el presupuesto de ejecución material, presentado junto a la solicitud de la licencia o a la comunicación de obra fuera superior, en cuyo caso se aplicará este:



Quinto. Se modifica íntegramente el artículo 9, relativo al Régimen de declaración e ingreso, como sigue:

“Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.—1. La tasa por prestación de servicios urbanísticos se exigirá en régimen de autoliquidación, mediante los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal. El ingreso deberá efectuarse en cualquier entidad bancaria colaboradora acreditándose el mismo en el momento de efectuar la solicitud.

Cuando se formalice la solicitud de los supuestos contemplados en el apartado I, se ingresará el 1 por 100 sobre la base imponible determinada conforme a lo señalado en el artículo 6 de esta Ordenanza. En los restantes supuestos se autoliquidará atendiendo a la cuota tributaria establecida en esta Ordenanza.

2. La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, a la vista del coste real y efectivo de las construcciones y de los importes abonados, cuando existan, podrá iniciar cualquiera de los procedimientos de comprobación previstos en la Ordenanza general de Gestión, Inspección y Recaudación de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Valdemoro y demás normativa aplicable dando lugar, en su caso, a las actuaciones de regularización y sancionadoras que procedan. De igual forma se actuará, cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción u obra o se está llevando a cabo cualquier actividad sin obtener la licencia preceptiva, sin perjuicio de la imposición de sanciones que correspondan por la infracción cometida y de la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística”.

Sexto. Se eliminan íntegramente los artículos 11 y 13, y en consecuencia se reenumera el resto de la Ordenanza que pasa a tener 12 artículos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Primero. En el artículo 3, se mejora la redacción del Epígrafe C del apartado 2, que clarifica, incorpora y simplifica las determinaciones acerca de las Fianzas, suprimiéndose el Epígrafe E que erróneamente fue incorporado a esa Ordenanza cuando debería figurar únicamente en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de los servicios urbanísticos (artículo 7 “Fianzas”).

Asimismo, a la vista de que el importe de la depreciación o deterioro de la vía pública del Epígrafe D figuraba erróneamente cuantificado en 161,65 euros en ejercicios anteriores y de que los costes estimados de reparación de la calzada son inferiores, se subsana el error apreciado y se actualiza la cuantía del valor de la depreciación o deterioro de la vía pública del Epígrafe D.

El apartado 2 queda redactado como sigue:

“2. Las tarifas serán las siguientes:



ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES

Primero. Se modifica al alza el factor corrector de aprovechamiento (FCA) regulado para las ocupaciones recogidas en el artículo 5, epígrafe F.2 de la Ordenanza reguladora de la Tasa, relativo a los cajeros automáticos, en los siguientes términos:

“f.2) Intermitentes impropios: Se incluirán en este apartado aquellas ocupaciones de carácter intermitente cuando la utilización del dominio público no se produzca por el sujeto pasivo de la tasa, sino por personas ajenas a este pero con las que mantenga una determinada relación jurídica, escapando del control del sujeto pasivo la intensidad del uso de la ocupación que se pueda realizar como sucede, entre otros casos, con los cajeros automáticos con acceso desde la vía pública.

— Factor corrector de aprovechamiento (F.C.A): 3,25.

— Constante superficie estimada cajeros (K) = 3m² (1,5 m ´ 2 m)”

Segundo. Se modifica la redacción del punto a) del apartado de Epígrafe II: Regímenes especiales: Ocupación de la vía pública durante las fiestas patronales (Recinto Ferial u otras instalaciones municipales adecuadas al efecto), como sigue:

“a) Ocupación de la vía pública durante las fiestas patronales (Recinto Ferial u otras instalaciones municipales al efecto).

— Factor corrector de calle (FCC): 2.

— Factor corrector de aprovechamiento (FCA): 5.

Coeficiente de gastos inducidos al Ayuntamiento por gestión de suministro/potencia eléctrica (según boletín eléctrico aportado):

— Menor o igual a 2 Kw: 1.

— De 2 kw a 5 Kw: 1,1.

— De 5 Kw a 10 Kw: 1,5.

— Mayor de 10 Kw: 2.

* En el importe de la tasa se encuentran incluidos los días de montaje y desmontaje, y las caravanas/autocaravanas que acompañan a las atracciones (máx. 2 por atracción).

— Factor corrector de aprovechamiento (FCA) para Asociaciones o Entidades sin fines lucrativos que presenten Memoria motivada de actividades y animación durante las Fiestas Patronales y dispongan de aprobación previa por el órgano municipal competente: 1,25.

— Factor corrector de aprovechamiento de cualquier instalación municipal para macrodiscoteca y conciertos (FCA): 15”.

Tercero. Se efectúa el incremento del FCA recogido en el artículo 5 Epígrafe II: Regímenes Especiales, punto C), relativo a ocupaciones temporales de carácter cultural y se introduce un nuevo FCA reducido para determinados colectivos, quedando dicho apartado redactado como se indica a continuación:

“Se incluyen en este apartado:

— La utilización como sala para espectáculos comprendidos en las artes escénicas, es decir, exclusivamente culturales (teatro, danza, música…) del Teatro Municipal “Juan Prado”, tanto por colectivos de carácter privado como por Centros Escolares, Asociaciones de padres y madres, organizaciones sociales, Asociaciones Culturales sin ánimo de lucro, etcétera.

El espacio destinado a tal efecto será de: Taquilla municipal, hall de entrada, escaleras, hall de acceso a sala, patio de butacas, escenario, camerinos, aseos y cabina.

— La utilización como sala para espectáculos culturales específicos relacionados con la lectura (presentación de libros, cuentacuentos, etcétera) de la sala de usos múltiples de la biblioteca Ana Mª Matute, tanto por colectivos de carácter privado como por centros escolares, asociaciones de padres y madres, organizaciones sociales, asociaciones culturales sin ánimo de lucro, etcétera. El espacio destinado a tal efecto será exclusivamente el de la propia sala.

Factor corrector de aprovechamiento (F.C.A): 7.

— En el caso de la utilización por parte de centros escolares, asociaciones de padres y madres, organizaciones sociales, así como asociaciones culturales sin ánimo de lucro.

Factor corrector de aprovechamiento (F.C.A): 1,1.

El tiempo máximo de ocupación de estos dos espacios será de 6 horas y media, que corresponderá a un día. Este período comprenderá tanto el desarrollo de la actuación, como el montaje, ensayos, etcétera. En el caso de que este horario fuera superado, la entidad solicitante quedará obligada a abonar la tasa correspondiente a una jornada más. En cualquier caso no se podrán superar las dos funciones diarias por un mismo solicitante.

En el caso de que el acto a celebrar sea benéfico, es decir, que su recaudación vaya destinada a una causa social o benéfica, la entidad solicitante deberá presentar una declaración jurada de ello”.

Cuarto. Respecto al apartado d) de ese mismo Epígrafe II: Regímenes especiales se realizan una serie de medidas:

4.1. Se efectúa la introducción de una serie de coeficientes respecto a la ocupación del Recinto Ferial (eliminándose los FCA de 0,15 y 0,25 para las ocupaciones íntegra y parcial del mismo), en los siguientes términos:

— “Recinto Ferial:

• Ocupación total 30.000 metros cuadrados (FCA): 0,40.

• Ocupación hasta 22.500 metros cuadrados (FCA): 0,52.

• Ocupación hasta 15.000 metros cuadrados (FCA): 0,80.

• Ocupación hasta 7.500 metros cuadrados (FCA): 1,60.

Coeficiente de gastos inducidos al Ayuntamiento por gestión de suministros/potencia eléctrica (según boletín eléctrico aportado):

• Menor o igual a 2 Kw: 1.

• De 2 kw a 5 Kw: 1,1.

• De 5 Kw a 10 Kw: 1,5.

• Mayor de 10 Kw: 2.

— Aparcamiento Recinto Ferial (sin suministro eléctrico) FCA: 0,40”.

4.2. Por otro lado, se incluye en el párrafo primero el término “viviendas” y se añade un último párrafo de dicho apartado. Igualmente, se elimina del enunciado del artículo el inmueble denominado “Plaza de Toros”.

Quedando la redacción de párrafo primero como sigue:

“Se incluyen en este apartado, entre otros que se puedan autorizar piscinas municipales, instalaciones deportivas, Aulas de colegios, viviendas, y, en general, todos aquellos inmuebles catalogados como dominio público municipal. No será de aplicación el factor corrector de calle (F.C.C) en esta categoría”.

Añadiéndose como último párrafo:

“Viviendas incluidas en el Parque Municipal de Viviendas: FCA: 1.

Por parte de la Comisión Técnica de Valoración se podrá informar y proponer expresamente la aplicación, sobre el importe liquidado de la tasa, de un coeficiente reductor que oscile entre el 0,8 y 0,4 en función de las circunstancias económicas y sociales de los solicitantes, en los términos que establece la Ordenanza Reguladora del Parque Municipal de Viviendas de Viviendas sin que el importe resultante pueda ser inferior a 100 euros/mes”.

Quinto. Se efectúa la modificación de la regulación establecida en el artículo 6.7 de la Ordenanza Fiscal relativo al importe de las fianzas derivadas de ocupaciones en el Recinto Ferial con ocasión de las Fiestas Patronales, de la forma que se indica:

— Puesto venta ambulante menor o igual a 6 metros cuadrados: 0 euros.

— Puesto venta ambulante mayor de 6 metros cuadrados: 50 euros.

— Casetas y remolques: 100 euros.

— Atracciones y carpas: 400 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Primero. Se elimina cualquier referencia al Cementerio Parroquial que contiene la Ordenanza, dada la ausencia de competencia/titularidad municipal al respecto. En concreto, se suprimen las expresiones “y parroquial” del Título de la Ordenanza e “y parroquial” de los artículos 1 y 2; así como con la supresión de la expresión “P Parroquial” y de todas las tarifas que figuran bajo esta expresión en todos los epígrafes del artículo 5.

Segundo. Se modifica el artículo 1 “Fundamento y régimen”, de la Ordenanza Fiscal eliminando el último inciso referente a la normativa fuente de la tasa que regula. Análogamente se añade un apartado 2º en el que enumera esas mismas fuentes con un mayor grado de detalle, homogeneizando el formato del artículo al existente en las restantes Ordenanzas fiscales en vigor. En definitiva, el citado artículo queda redactado como sigue:

“1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978 y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en el cementerio municipal”.

2. La presente tasa se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras de las tasas, contenidas en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b) Por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

c) Por la presente Ordenanza Fiscal.

d) Por la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Valdemoro”.

Tercero. Se modifica íntegramente el artículo 4 relativo a los Responsables para adaptarlo al existente en otras Ordenanzas, con una remisión a la normativa común contenida en la Ordenanza General. El tenor literal del artículo que se incorpora es como sigue:

“Artículo 4. Responsables.—1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Valdemoro”.

Cuarto. Se elimina íntegramente la nota recuadrada existente al final del Epígrafe 3: “Apertura y cierre de la unidad” y referida a los costes de repercusión en caso de labores de reparación, conservación y limpieza de urgencia que deba realizar el Ayuntamiento por cuenta del titular por tratarse de una cuestión no tributaria que, además, se regula en la normativa correspondiente.

El Párrafo a eliminar es el siguiente: “Por la realización de labores de reparación, conservación y limpieza de urgencia, bien a instancia de parte o bien de oficio, cuando el particular no atendiese el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados se exigirá por cada operario y hora 40 euros”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE PROTECCIÓN ANIMAL MUNICIPAL

Primero. Se modifica el artículo 1 “Fundamento y régimen”, de la Ordenanza Fiscal eliminando el último inciso referente a la normativa fuente de la tasa que regula. Análogamente se añade un apartado 2º en el que se enumeran esas mismas fuentes con un mayor grado de detalle homogeneizando el formato del artículo al existente en las restantes Ordenanzas fiscales en vigor. En definitiva, el citado artículo queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Fundamento y régimen.—1. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978 y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del Centro de Protección Municipal.

2. La Tasa por prestación de los servicios del Centro de Protección Animal Municipal, se regirá:

a) Por las normas reguladoras de las tasas, contenidas en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b) Por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

c) Por la presente Ordenanza Fiscal.

d) Por la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Valdemoro”.

Segundo. Se modifica la definición de sujeto pasivo contenida en el artículo 2, incorporando una mayor precisión en la terminología utilizada.

“Art. 2. Sujetos pasivos.—Serán sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades que se beneficien de los servicios del Centro de Protección Animal Municipal.

Tercero. Se añade un nuevo artículo 3 dedicado a los Responsables. En consecuencia se reenumera toda la Ordenanza. El tenor literal del artículo que se incorpora es como sigue:

“Art. 3. Responsables.—1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Valdemoro”.

Cuarto. El artículo 4 (según la nueva numeración) pasa a denominarse “cuota tributaria”, que queda redactado como se indica a continuación:

“1. La cuota tributaria que corresponda abonar por la tasa reguladora en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, para cada uno de los servicios que en el mismo se detallan”.

2. Tarifas:



Quinto. El artículo 5 (según la nueva numeración) pasa a denominarse únicamente devengo. En consecuencia el artículo queda con la siguiente redacción definitiva:

“Art. 5. Devengo.—La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio del que se trate. En el caso de que el servicio se preste de oficio, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que originan la actuación municipal, siempre y cuando redunden en beneficio del interesado o le afecten directamente”.

Sexto. Se añade un nuevo artículo 6 regulador de exenciones, bonificaciones y demás beneficios legalmente aplicables, con la siguiente redacción.

“Art. 6. Exenciones, bonificación y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”.

Séptimo. Se modifica íntegramente la redacción del artículo 7 (según la nueva numeración). Así el nuevo artículo cuenta con el siguiente tenor literal:

“Art. 7. Normas de gestión.—Con carácter general, la tasa por prestación de los servicios del Centro de Protección Animal Municipal se exigirá en régimen de autoliquidación conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Valdemoro, y mediante los modelos normalizados aprobados al efecto y que estarán disponibles en la sede electrónica del Ayuntamiento; así como en las dependencias municipales.

El importe de los diferentes servicios se deberá abonar por adelantado en cualquier entidad colaboradora.

No podrá tramitarse ninguna solicitud, ni prestarse ningún servicio, mientras no se aporte acreditación documental de haber pagado el importe total de la tasa que corresponda. Dicho justificante formará parte del expediente administrativo y deberá quedar incorporado al mismo. En caso de omitirse dicha acreditación o de comprobarse que el importe satisfecho es inferior al devengado no se tramitará la solicitud hasta que se proceda a su subsanación”.

Octavo. Se añade un nuevo artículo 8 relativo a infracciones y sanciones, como sigue:

“Art. 8. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Título IV, artículos 178 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Se propone la especificación de los hechos imponibles y las tarifas correspondientes a la obtención/renovación de las licencias relativas a animales potencialmente peligrosos contenidas en el subapartado a) del apartado 4 del artículo 6 de la Ordenanza, según se trate de la licencia para la tenencia o de la licencia para cuidadores previstas en el Decreto 30/2003, de 13 de marzo de la Comunidad de Madrid, redactándose el subapartado a) como sigue:

4. Concesiones y licencias:

a) Licencias relativas a perros potencialmente peligrosos:

a.1) Licencia para la tenencia: 121,46 euros.

a.2) Licencia para cuidadores: 60,73 euros.

En Valdemoro, a 27 de diciembre de 2016.—El alcalde-presidente, Guillermo Gross del Río.

(03/45.288/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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