Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 313

Fecha del Boletín 
29-12-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161229-41

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COSLADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Coslada. Régimen económico. Ordenanza IBI

El Pleno municipal, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2016, ha resuelto la alegación presentada y ha aprobado definitivamente las siguientes modificaciones de la ordenanza fiscal número X, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles:

“Artículo segundo. 1.o El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,400 por 100 sobre el valor catastral, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.o de este artículo segundo.

2.o El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,50 por 100 sobre el valor catastral.

3.o En uso de la facultad contemplada en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se establecen, para los inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, tipos de gravamen incrementados según los diferentes usos establecidos en el Real Decreto 1020/1993 para la valoración de las construcciones. Dichos tipos solo se aplicarán, como máximo, al 10 por 100 de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada caso, tengan mayor valor catastral, a cuyo efecto se determina el correspondiente umbral de valor para cada uso, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Los tipos de gravamen incrementados que más adelante se señalan en función de sus respectivos usos se aplicarán a todos los inmuebles que tengan igual o mayor valor catastral que el determinado en la tabla siguiente:



El valor catastral expresado en la tabla anterior se refiere al ejercicio 2016, debiéndose actualizar, en su caso, dicho valor para el año 2017 y los siguientes en función de la posible variación que establezca la Ley de Presupuestos Generales para dicho año 2017 o por las leyes de presupuestos generales de los ejercicios siguientes”.

“Artículo cuarto. 1. Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Estarán asimismo exentos, los inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida por este impuesto no supere los tres euros.

3. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 63 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

La aplicación de la exención prevista en este epígrafe queda condicionada a la presentación de certificación de la Agencia Tributaria, en la que conste que, a la fecha del devengo del impuesto para el período impositivo del que se trate, no se ha renunciado al régimen fiscal al que se refiere el párrafo anterior.

A tales efectos, el plazo para la presentación de la certificación concluirá, para cada ejercicio, en la fecha de finalización del período de interposición de recursos contra deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva establecido en el artículo 14.2.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El período voluntario de cobro de los recibos tributarios del padrón del impuesto regulado en esta ordenanza correspondiente al ejercicio en curso se efectuará desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive o inmediato hábil posterior si este último fuera inhábil. Desde el 1 de octubre hasta el 5 de noviembre del ejercicio en curso, ambos inclusive, o inmediato hábil posterior si este último fuera inhábil, se podrá pagar el tributo, con el 5 por 100 de recargo, en las condiciones señaladas en el decreto de aprobación del padrón.

Si por causas excepcionales no pudiera llevarse a efecto el cobro en las fechas indicadas en el período voluntario, el alcalde-presidente, mediante decreto, podrá determinar otras distintas, que no podrá ser inferior a dos meses naturales.

Finalizados ambos períodos, y antes de dictar la providencia de apremio, se podrá emitir un nuevo aviso para pago a través de entidad financiera (banco o caja de ahorros), con el 5 por 100 de recargo, para todos aquellos recibos impagados. El período de este nuevo aviso no será inferior a treinta días ni superior a cuarenta, todos ellos naturales.

Coslada, a 27 de diciembre de 2016.—El alcalde-presidente, Ángel Viveros Gutiérrez.

(03/45.276/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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