Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 300

Fecha del Boletín 
15-12-2016

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161215-1

Páginas: 19


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD

1
LEY 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

El artículo 43.3 de la Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. El mismo texto constitucional, en su artículo 36, somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

La presente Ley de Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumento de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.

El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: “Todos los españoles tienen [...] el derecho a la libre elección de profesión u oficio” tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos.

Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tal y como señala en su Sentencia 42/1986: “compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional”.

Así la presente Ley, respeta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta expresamente que su objetivo principal es proteger y mejorar la salud, la educación, la integridad física y la calidad de vida de los consumidores, usuarios o deportistas en una prestación de servicios deportivos, e impone especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los servicios puede verse especialmente comprometida.

Ese criterio del interés público encuentra todo su fundamento en el mandato constitucional del artículo 43 de la Constitución Española, donde tras reconocer el derecho a la protección de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, correspondiéndoles, igualmente, fomentar la educación física y el deporte.

Y, en cuanto al segundo criterio, relativo al respeto que se debe tener al contenido esencial de la libertad profesional, la presente Ley cumple con los criterios que ha ido determinando el Tribunal Supremo, en cuya clarificadora Sentencia 861/2005 señaló que “el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre —dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales—: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un “contenido esencial” que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio”. Y concluye que: “la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta [...]: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de unos títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran”. Por ello, la presente Ley determina con claridad las profesiones del deporte, así como los títulos académicos necesarios para el ejercicio de las mismas, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional.

Finalmente, no olvida la presente Ley, el impacto que promueven las decisiones estatales a este respecto. Los intentos de promulgar una normativa a nivel nacional que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, así como la aprobación por parte de otras Comunidades Autónomas de regulaciones propias en esta materia, motiva a prever un sistema de reconocimiento de títulos y competencias profesionales que permitan prestar esos mismos servicios en la Comunidad de Madrid.

II

Define la Ley las profesiones del deporte, precisando las funciones y actividades profesionales de cada una de ellas, explicitando los títulos académicos que son precisos para poder ejercer dichas profesiones, requisito que se amplía en aquellos supuestos especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece obligaciones específicas.

Respetando los principios del Derecho de la Competencia, la Ley ordena el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el establecimiento de la obligación de poseer el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.

Siguiendo el modelo de otras disposiciones legales, la presente Ley incorpora un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.

Finalmente, y como medida preventiva de la salud y de protección de los consumidores, usuarios y deportistas, la Ley regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.

Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Esta es una dificultad que se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio.

III

La presente Ley se compone de cinco títulos. El primero recoge disposiciones generales relacionadas con su finalidad, el ámbito funcional de aplicación, los derechos de los deportistas consumidores y usuarios de servicios deportivos, las obligaciones de los profesionales del deporte y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la Ley. El segundo título trata sobre las profesiones reguladas del deporte siendo éstas Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/ Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física, con indicación de las funciones que corresponden a cada una de ellas. El tercero versa sobre los requisitos para el ejercicio de la profesión ordenando como primera providencia: la titulación, como segunda: el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional. El cuarto título contempla la prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte establece, entre otras cuestiones, la necesidad de realizar una comunicación previa a la Administración, poseer un seguro de responsabilidad civil y regula la publicidad de los servicios deportivos. El quinto título está dedicado al régimen sancionador.

IV

La población de la Comunidad de Madrid es cada vez más activa en la práctica deportiva y la región cuenta con más instalaciones. A su vez, el deporte tiene un enorme potencial en la mejora de la salud y el bienestar, con implicaciones evidentes en la menor necesidad de atención médica y la generación de empleo. Además, esta norma no solo regula, sino que pretende ordenar, potenciar e impulsar el sector de la actividad física y el deporte y al propio sistema formativo y profesional. Por todo ello se hace necesario, a la vez que se mejora la concienciación en la práctica deportiva saludable, disponer de una legislación que ordene el sector ofreciendo garantías suficientes a los ciudadanos, mejorando las capacidades y la confianza de ellos en actividades que deben ser seguras, sanas y formadoras de valores.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y finalidad

1. El objeto de la presente Ley es ordenar y regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer cuales son éstas, determinar las cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.

2. La presente Ley tiene por finalidad velar por el derecho de las personas que solicitan la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte que fomenten una práctica deportiva saludable, evitando situaciones que puedan perjudicar la seguridad del consumidor, usuario o deportista o que puedan menoscabar la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios profesionales.

2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.

3. Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa específica.

Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.

No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.

4. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.

5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios deportivos

1. Los consumidores, usuarios y deportistas, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.

b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.

c) A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse.

d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.

e) A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.

f) A la igualdad de trato y oportunidades, independientemente de su identidad y orientación sexual, edad, capacidad funcional, cultura, etnia o religión.

g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de servicios deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta Ley.

2. En todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos será de obligado cumplimiento la exposición al público, en un lugar visible, de los derechos indicados en el punto 1 de este artículo. Asimismo, será de obligado cumplimiento lo determinado en el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

3. En lo que respecta a los servicios públicos deportivos de ámbito municipal, se deberá cumplir lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y la presente Ley.

Artículo 4

Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte

Quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas del deporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley.

b) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.

c) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los consumidores, usuarios y deportistas.

d) Colaborar de forma activa en la prevención y control del uso de sustancias y fármacos o métodos prohibidos en la práctica del deporte. En particular se debe colaborar en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la legislación antidopaje.

e) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias del servicio prestado.

f) Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva independientemente de su sexo, edad, cultura o discapacidad.

g) Ofrecer a las personas destinatarias una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.

h) Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.

i) Colaborar activamente con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la prestación de servicios a mejorar su rendimiento o su salud, en condiciones de seguridad.

j) Procurar un uso respetuoso del material deportivo y desarrollo de la actividad que reduzca al mínimo el impacto medioambiental y no cause daño al medio natural.

k) Difundir, cuando proceda, los valores de juego limpio que forman parte esencial del deporte.

l) Respetar y hacer respetar la labor de jueces y árbitros en las competiciones en las que se participe.

m) Ejercer la praxis profesional bajo la condición de que el deporte contribuye al desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su formación integral y favorece mayor y mejor calidad de vida y bienestar social.

n) Promover condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, así como evitar todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.

o) Promover el debido control médico de los deportistas mediante profesionales sanitarios.

p) Ejercer la actividad profesional fomentando una práctica deportiva exenta de todo tipo de violencia, racismo o xenofobia.

q) Promover el uso del medio natural para ejercer las actividades deportivas de manera sostenible y respetuosa.

r) Proteger a los deportistas, especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva.

s) Rechazar cualquier tipo de retribución o gratificación de terceros que puedan condicionar los resultados de sus equipos y deportistas y las competiciones en las que participan.

t) Promover el uso de productos deportivos —calzado, ropa, material y equipamientos— en cuyo proceso de fabricación no se atente contra el medio natural. Cuando en el ejercicio profesional intervengan animales, deberá garantizarse su trato respetuoso y su cuidado.

u) Comprometerse a la formación permanente para la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos avances científicos y tecnológicos de la disciplina de su profesión.

Artículo 5

Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta Ley

1. La Dirección General con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley constituye una infracción de la legislación de la Comunidad de Madrid y podrá dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos y condiciones establecidos en el Título V.

TÍTULO II

Profesiones reguladas del deporte y ámbito funcional general

Artículo 6

Profesiones reguladas del deporte

1. Tienen el carácter de profesiones reguladas del deporte las actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los consumidores, usuarios y deportistas.

2. Se reconocen como profesiones del deporte y se ordenan en la presente Ley las siguientes: Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física.

3. El ámbito funcional que la presente Ley atribuye a las profesiones reguladas del deporte, no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Artículo 7

Reserva de denominaciones

1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente Ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.

2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas extranjeros, puedan inducir a error al identificar las actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y titulación exigible en cada caso.

Artículo 8

Monitora Deportiva/Monitor Deportivo

La Monitora Deportiva/Monitor Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña las actividades y funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y acondicionamiento físico básico grupal, no enfocadas a la competición deportiva.

1. La profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes áreas:

— Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico.

— Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa.

— Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo.

2. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico realizar las funciones de:

a) Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico en grupo.

b) Vigilancia y orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y maquinaria deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.

c) Asignación elemental y básica de rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.

3. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa desempeñar las funciones de elaboración y ejecución de actividades de guía y animación deportiva.

4. Corresponde a la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad escolar o eventos de carácter recreativo la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas competiciones o eventos.

5. Estas funciones las podrán ejercer las monitoras deportivas/monitores deportivos siempre y cuando no se realicen con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) de la presente Ley, excepto cuando no sean actividades ofertadas para personas o grupos de esas poblaciones ni cuando el número de participantes de personas de esas poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) exceda del 50% del total del grupo.

6. La prestación de los servicios propios de la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de sus funciones, exceptuando cuando sus servicios no sean solicitados por tratarse de práctica libre de la actividad físico-deportiva.

Artículo 9

Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo

La Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña actividades y funciones de entrenamiento, selección, planificación, programación, control y evaluación a deportistas y/o equipos para la competición federada en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.

Artículo 10

Preparadora Física/Preparador Físico

La Preparadora Física/Preparador Físico es todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional al asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones y patologías (diagnosticadas y/o prescritas por un médico), mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.

1. La profesión de Preparadora Física/Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:

— Preparadora Física/Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo.

— Preparadora Física/Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo.

2. Corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Asesoramiento, prevención, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales.

b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta Ley se considera la denominación de Entrenadora/Entrenador Personal incluido dentro de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 7 de la presente Ley.

3. Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como educador físico y/o readaptador deportivo realizar las siguientes funciones:

a) Prevención, asesoramiento, planificación, diseño, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de las personas.

b) Readaptación, reentrenamiento y/o reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías (diagnosticadas y/o prescritas por un médico), compitan o no, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.

c) Preparación, asesoramiento, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizado con las siguientes poblaciones que requieren especial atención: mujeres embarazadas o en puerperio, personas mayores y personas con patologías y problemas de salud y asimilados.

4. La prestación de los servicios propios de la Preparadora Física/Preparador Físico requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas con personas pertenecientes a los colectivos de poblaciones especiales indicados en la letra c) del apartado anterior y con menores de edad.

Artículo 11

Directora Deportiva/Director Deportivo

La Directora Deportiva/Director Deportivo es todo aquel profesional del deporte que dedica su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, planificación, supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos humanos del deporte en un centro, servicio, instalación o entidad deportiva, tanto de titularidad pública como privada y siempre aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, así como conocimientos instrumentales. Corresponde a la Directora Deportiva/Director Deportivo realizar las siguientes funciones:

a) La dirección, coordinación, planificación, programación, control, supervisión y evaluación de las actividades físicas y deportivas.

b) La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de la actividad realizada y de la prestación de servicios por quienes ejerzan funciones y actividades reservadas a las profesiones del deporte reguladas en los artículos anteriores sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.

Artículo 12

Profesora/Profesor de Educación Física

Profesora/Profesor de Educación Física es todo aquel profesional que dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la Ley de Educación en vigor. Su actividad profesional se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica.

TÍTULO III

Requisitos para el ejercicio de profesiones reguladas del deporte

Artículo 13

Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos

1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en esta Ley.

Asimismo, debe entenderse que las previsiones de los artículos 6 a 11, 13 a 20, 24, disposición adicional segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones.

Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley. Asimismo, de conformidad con el principio de eficacia nacional recogido en el artículo 6 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, los profesionales que ya hayan accedido a la actividad deportiva en otra Comunidad Autónoma, pueden ejercer su actividad libremente en la Comunidad de Madrid, sin que se les puedan exigir trámites o requisitos adicionales no ligados a la instalación o infraestructura, como el seguro de responsabilidad civil.

Capítulo I

Cualificación necesaria para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte

Artículo 14

Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo

1. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

2. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

e) Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad y protección medioambiental por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.

3. Para ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

d) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

e) Cuando la actividad se ejerce con niños en el marco de actividades del deporte escolar en educación primaria también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la sustituya.

4. En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la función de “realización de actividades de guía y animación deportiva”, siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre y no una finalidad puramente deportiva.

5. En caso de que la actividad profesional de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas, se requerirán los títulos de Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta Ley, deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

7. También podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de la presente Ley quienes acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas según lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente Ley.

Artículo 15

Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo

1. Para ejercer la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en competiciones federadas con deportistas y equipos se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

b) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

2. Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a las Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador principal, quedarán equiparados a los entrenadores deportivos y deberán contar con la titulación o cualificación profesional exigible a estos.

Artículo 16

Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico

Para ejercer la profesión de Preparadora Física/Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

Artículo 17

Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo

1. Para ejercer la profesión de Directora Deportiva/Director Deportivo se precisa estar en posesión de la titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.

2. Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.

Artículo 18

Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física

Para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.

Artículo 19

Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se reconocerán las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo a través de títulos o de experiencia laboral que faculte para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte en el Estado de origen del prestador de servicios. A estos profesionales no se les exigirá la comunicación previa prevista en el artículo 22.

2. Esta Ley está en consonancia con los niveles de cualificaciones establecidos en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de mayo de 2008 por el que se establece la recomendación relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones así como del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, según se definen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio.

Artículo 20

Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa

Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Capítulo II

Reconocimiento de competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional

Artículo 21

Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional

1. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2. También podrán ser reconocidas las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial obtenida a través de los procedimientos estipulados para ello.

3. Los procedimientos relativos a los reconocimientos de los apartados 1 y 2 de este artículo deberán ser incluidos en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

TÍTULO IV

Prestación de servicios o actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte

Artículo 22

Comunicación previa

1. Los profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente Ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo que establezca el reglamento que desarrolle la Ley.

2. Dicha comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la Administración competente, determinará, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

4. El acceso y gestión de los datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.

5. La comunicación previa no será exigible para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación Física.

Artículo 23

Ejercicio a través de sociedades profesionales

1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente Ley podrá realizarse a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, salvo en los casos de acceso al empleo público o en los que no sean admitidos por la legislación en materia educativa o por la legislación de sociedades profesionales. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y sus normas de desarrollo.

2. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente Ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas del deporte.

Artículo 24

Aseguramiento de la responsabilidad civil

1. El ejercicio de las profesiones reguladas en la presente Ley, precisa el oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los servicios deportivos suscrito por el profesional o el empleador. Las coberturas mínimas así como las características específicas que deberá tener este seguro se desarrollarán mediante reglamento.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, las sociedades profesionales deberán suscribir un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad física o deportiva.

Artículo 25

Publicidad de los servicios deportivos

1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servidos incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.

2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.

3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales del deporte.

4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.

TÍTULO V

Régimen sancionador en materia de profesiones reguladas del deporte

Artículo 26

Definición y procedimiento

1. Constituyen infracciones en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte, las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley y en las leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.

2. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas del deporte en la Comunidad de Madrid, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. El régimen sancionador previsto en esta Ley no será aplicable al profesorado de Educación Física que ejerza la profesión en el sector público.

Artículo 27

Competencia

1. Corresponderá la iniciación de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley, al Director General competente en materia de deportes en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas.

2. La resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley, corresponderá:

a) Al Director General de la Comunidad de Madrid competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b) Al Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 28

Infracciones

1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.

3. Son infracciones graves:

a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.

c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.

e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.

f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la Dirección General competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.

4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 29

Sanciones

1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no inferior a un año y un día y no superior a dos años.

b) Multa de entre 3.001 euros y 30.001 euros.

2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no superior a un año.

b) Multa de entre 1.001 euros y 3.000 euros.

3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.

b) Amonestación.

Artículo 30

Criterios de graduación de las sanciones

Las infracciones serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, la cual se fijará para cada caso atendiendo a los siguientes criterios de graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) Intencionalidad de la persona infractora.

b) Naturaleza de los perjuicios causados.

c) Número de personas afectadas por la infracción.

d) Reincidencia por comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Requisitos adicionales en actividades realizadas por delegación

En aquellas actividades o competiciones desarrolladas por entidades ejercidas por delegación de la Administración autonómica no podrán exigirse requisitos mínimos diferentes a los establecidos en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Títulos homologados y equivalentes

1. Las referencias de esta Ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, así como a las formaciones del período transitorio previsto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. En aquellas modalidades y/o especialidades deportivas en las que no se hayan desarrollado las enseñanzas deportivas de régimen especial y no tengan las formaciones deportivas del período transitorio recogidas en el apartado anterior, de forma transitoria, mientras no se incorporen estas modalidades y/o especialidades deportivas a dichas enseñanzas y formaciones, podrán desempeñar la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo con las certificaciones federativas correspondientes de las mismas.

3. Las titulaciones contempladas en el apartado primero de la presente disposición en su primer nivel de formación (Primer nivel de grado medio y Primer nivel de período transitorio) permitirán desarrollar las profesiones de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo contempladas en el artículo 8 puntos 3 y 4 de la modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente y Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en las categorías inferiores definidas de conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones federativas.

4. La Dirección General con competencias en materia de deportes promoverá programas de formación para garantizar la adecuación de todas las formaciones de técnicos deportivos a las necesidades propias de cada deporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Políticas de igualdad en las profesiones del deporte

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en colaboración con otras Administraciones públicas, asociaciones profesionales, federaciones deportivas y con otras entidades deportivas análogas, promoverá la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio a las profesiones reguladas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo

Tendrán la consideración de colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo, al no estar sometidos al régimen de obligaciones establecido en la presente Ley, aquellas personas que ejerzan su actividad con carácter auxiliar, fuera de las funciones y actividades establecidas a las diferentes profesiones del deporte reguladas en la presente Ley, en régimen de voluntariedad o de forma remunerada, siempre que la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior a la mitad del salario mínimo interprofesional, así como quienes sólo perciban la compensación de los gastos que se deriven de las mismas, y estando vinculadas a un programa específico de promoción deportiva y, en consecuencia, de carácter temporal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley

1. La Dirección General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, a solicitud del interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente Ley, no reuniendo con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente Disposición Transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la Ley. Esta habilitación tendrá validez solamente en las funciones que venía desempeñando con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación indefinida en las profesiones del deporte prevista en la presente Disposición Transitoria, de acuerdo a las siguientes directrices. En cuanto a la experiencia requerida, se deberá acreditar fehacientemente con contrato laboral las horas establecidas en esta disposición, o de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a las actividades físico-deportivas específicas o los medios probatorios de justificación de la experiencia laboral establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, y referidos todos a las concretas funciones de las que se solicite la habilitación, por los siguientes períodos anteriores a la fecha de publicación de esta Ley:

a) Las Monitoras Deportivas/Monitores Deportivos y Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, 600 horas.

b) Las Preparadoras Físicas/Preparadores Físicos y Directoras Deportivas/Directores Deportivos en los siguientes casos:

1) En el caso de poseer la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente o la titulación de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, 600 horas.

2) En el caso de poseer la titulación de Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente o la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, 1.200 horas.

3) En el caso de no poseer ninguna de las titulaciones enumeradas en los aparatados b.1 y b.2, 2.400 horas.

c) En el caso de la Directora Deportiva/Director Deportivo para la actividad profesional que se desarrolle en el marco de una modalidad deportiva, 1.200 horas.

3. Las personas que no cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior, y que estén a la fecha de publicación trabajando en las profesiones reguladas en la presente Ley, dispondrán de un período máximo para obtener la formación exigida en esta norma, de 6 años en el caso de las Monitoras Deportivas/Monitores Deportivos y Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, y de 12 años para Preparadoras Físicas/Preparadores Físicos y Directoras Deportivas/Directores Deportivos.

Los medios probatorios de su actual desempeño profesional deberán ser igualmente mediante contrato laboral o de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a las actividades físico-deportivas específicas o los medios probatorios de justificación de la experiencia laboral establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, y referidos todos a las concretas funciones y vigentes a la fecha de publicación de esta Ley.

4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente Disposición Transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deportes, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.

5. El ejercicio de las funciones establecidas en las diferentes profesiones del deporte incumpliendo lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria será considerado como una infracción grave prevista en el artículo 28.3.a) de esta Ley y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley

1. Se encontrarán habilitados indefinidamente, en el ámbito de la función pública, sin necesidad de trámite alguno, para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte, a quienes en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado debidamente como funcionarios de carrera o personal laboral fijo o indefinido y que hayan accedido en las funciones específicas establecidas en las distintas profesiones del deporte reguladas y categoría correspondiente, aunque no reúnan los requisitos de titulación, diploma o certificaciones profesionales ahora exigidos. El resto de empleados públicos, cuya contratación sea de carácter temporal, funcionarios interinos, personal laboral temporal o personal eventual, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley desempeñen las funciones específicas establecidas en las distintas profesiones del deporte reguladas en esta Ley, mantendrán su situación laboral temporal actual sin tener ningún derecho sobre las plazas y se regirán por la disposición transitoria primera.

Los efectos de la habilitación regulada en el párrafo anterior se extenderán a los siguientes supuestos:

a) Los funcionarios de carrera y personal laboral que hayan accedido a la condición de empleado público mediante convocatoria o procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

b) Los funcionarios de carrera y personal laboral cuya condición se derive de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

No obstante, la habilitación prevista en esta disposición transitoria segunda no desplegará efectos adicionales, ni será objeto de valoración o mérito en cualquier otro proceso posterior.

2. Los empleados públicos que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley estén desempeñando una de las profesiones del deporte contempladas en los artículos 8 y 9, podrán acceder durante el año siguiente a la entrada en vigor de la Ley a las categorías profesionales de Preparadora Física/Preparador Físico y Directora Deportiva/Director Deportivo a través del sistema de promoción interna, siempre que posean una titulación universitaria y el resto de requisitos exigidos en la convocatoria correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid

Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, añadiendo un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Además de las licencias federativas, las federaciones deportivas podrán expedir documentos de afiliación deportiva, destinados a la promoción de sus modalidades o especialidades deportivas en su aspecto recreativo y no competitivo. El documento de afiliación incluirá, asimismo, un seguro deportivo, pero no comportará ni los derechos ni las obligaciones vinculados a la licencia federativa”.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación al Gobierno Autonómico para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el ámbito de sus competencias, dicte en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

En la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Recreativa los siguientes certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de estas funciones:

— ANIMACIÓN FÍSICO-DEPORTIVA Y RECREATIVA permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de animación deportiva.

— ANIMACIÓN FÍSICO-DEPORTIVA Y RECREATIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de animación deportiva para personas con discapacidad.

— GUÍA POR ITINERARIOS EN BICICLETA permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de guía a usuarios en bicicleta por terrenos variados hasta media montaña.

— GUÍA POR ITINERARIOS ECUESTRES EN EL MEDIO NATURAL permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de guía a usuarios a caballo por terrenos variados.

— GUÍA DE ESPELEOLOGÍA permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de guía a usuarios por cavidades y travesías de hasta clase cinco con curso hídrico activo.

— GUÍA POR ITINERARIOS DE BAJA Y MEDIA MONTAÑA permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de guía a usuarios por terreno de baja y media montaña que no requieran técnicas ni materiales de escalada, alpinismo o esquí.

— GUÍA POR BARRANCOS SECOS O ACUÁTICOS permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Realización de actividades de guía a usuarios por barrancos de cualquier tipología y dificultad.

En la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Acondicionamiento Físico Básico los siguientes certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de estas funciones:

— ACONDICIONAMIENTO FÍSICO EN GRUPO CON SOPORTE MUSICAL permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico en grupo con soporte musical.

— FITNESS ACUÁTICO E HIDROCINESIA permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Elaboración y ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico en grupo en el medio acuático.

— ACONDICIONAMIENTO FÍSICO EN SALA DE ENTRENAMIENTO POLIVALENTE permite realizar exclusivamente las siguientes funciones:

a) Vigilancia y orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y maquinaria deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico básico.

b) Asignación elemental y básica de rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento físico básico.

En la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo los siguientes certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de estas funciones:

— ACTIVIDADES DE NATACIÓN permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Instrucción e iniciación deportiva de actividades de natación.

— INSTRUCCIÓN DE YOGA permite realizar exclusivamente la siguiente función:

• Instrucción de yoga.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 24 de noviembre de 2016.

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS

(03/43.390/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.25.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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