Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 296

Fecha del Boletín 
10-12-2016

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161210-3

Páginas: 63


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

3
Fuentidueña de Tajo. Organización y funcionamiento. Ordenanza tramitación de licencias

El Pleno del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, en sesión ordinaria de fecha 28 de octubre, acordó aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza municipal reguladora de Ordenanza municipal de tramitación de licencias, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las reclamaciones estimadas, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en fecha la Ordenanza municipal reguladora de Ordenanza municipal de tramitación de licencias, y sometida la misma a período de información pública.

Dada cuenta de las alegaciones presentadas en tiempo y forma, del informe de Secretaría y del Dictamen de la Comisión Informativa de fecha 25 de octubre.

El Pleno del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo en sesión ordinaria de fecha 28 de octubre, acuerda:

Primero.—Estimar las alegaciones presentadas por Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, por las siguientes causas: En la mayor parte de los casos se refieren a aclaraciones en el articulado de la ordenanza y sus anexos para facilitar su comprensión

Segundo.—Aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la Ordenanza municipal reguladora de Ordenanza municipal de tramitación de licencias, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas, en los términos en que figura en el expediente.

Tercero.—Publicar dicho Acuerdo definitivo con el texto íntegro de la Ordenanza municipal reguladora de Ordenanza municipal de tramitación de licencias en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Cuarto.—Facultar a Alcalde, para suscribir y firmar toda clase de documentos y en general para todo lo relacionado con este asunto».

«Ordenanza reguladora de la intervención administrativa en materia urbanísticay en los distintos tipos de usos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La redacción de la presente ordenanza, que hasta ahora no existía en el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, surge como consecuencia de la necesidad de dotar al municipio de un instrumento normativo eficaz, que regule de manera integral, tanto los procedimientos de concesión de licencias de obras como los procedimientos de intervención municipal para la apertura de establecimientos, locales o lugares estables, ubicados en el término municipal de Fuentidueña de Tajo.

Esta ordenanza tiene como objetivo, recoger en un solo texto, las distintas novedades que en materia de intervención administrativa han venido a introducir, en primer lugar la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en segundo lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de determinados servicios; la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, y La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

Esta última Ley de Apoyo a los Emprendedores comienza su Exposición de Motivos, manifestando que España viene atravesando una grave y larga crisis económica con agudas consecuencias sociales. Entre 2008 y 2012 se han destruido casi 1,9 millones de empresas en España, más del 99,5 por 100 de ellas con menos de 20 asalariados, frente a la creación de 1,7 millones de empresas, a pesar de la grave situación del desempleo en España. Añade, que esta situación justifica por sí misma la necesidad de emprender reformas favorables al crecimiento y la reactivación económica. Las reformas no solo deben aspirar a impulsar la actividad de manera coyuntural, sino que deben también abordar los problemas estructurales del entorno empresarial en España, buscando fortalecer el tejido empresarial de forma duradera.

Con el fin de favorecer la implantación de nuevos negocios y empresas, esta Ley ha modificado, entre otras, la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de determinados servicios, en lo referente a la ampliación de las actuaciones sujetas al régimen de inexigibilidad de licencia de obra y apertura, recogidas en el anexo de dicha Ley, y, ampliando la extensión de la superficie de los locales de 300 a 500 metros cuadrados, modificada por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de merado, que amplía el ámbito de aplicación de la Ley y la superficie a 750 metros cuadrados, (límite que no opera para las actividades incluidas en la Ley 2/2012, ya que no está contemplada ningún límite de superficie de local), respecto de los que se ha instaurado un régimen jurídico de inexigencia de licencia de instalación, actividad o apertura para las actividades comerciales minoristas y para la prestación de determinados servicios realizados a través de establecimientos permanentes, así como de licencias de obras menores ligadas al acondicionamiento de dichos locales.

La Comunidad de Madrid, por su parte también aprobó Ley 2/2012, de 12 de junio (La Ley 10752/2012), de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, cuyo objetivo consiste en dinamizar la actividad comercial minorista y determinados servicios mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos y la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre ejercicio de la actividad.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, cuya disposición final tercera modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de determinados servicios, que amplía su ámbito de aplicación a establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados.

La Ordenanza Reguladora de la Intervención Administrativa en Materia Urbanística y en los distintos Tipo de Usos, recoge todas las novedades introducidas por los textos legales anteriormente citados y agiliza de manera considerable los trámites para la concesión de licencias de apertura y obras de establecimientos comerciales, reduciendo trámites y burocracia administrativa. A su vez, la Ordenanza se convierte en una herramienta reglamentaria que promueve la proximidad de los ciudadanos a la Administración a través de procedimientos simples y ágiles pero con las debidas garantías, atendiendo a las principios de claridad y transparencia, que el funcionamiento del Ayuntamiento sea más eficaz y eficiente en materia de licencias con la introducción de los oportunos medios electrónicos, y que todo ello redunde en una mejora constante y continuada de la actividad municipal.

Todos estos textos legales tienen como fin primordial fijar un nuevo marco regulatorio general para hacer realidad la libertad de establecimiento, suprimiendo las barreras y obstáculos a su efectividad. Frente a la tradicional intervención administrativa previa que, bajo el prototipo de la autorización, era normal en el Derecho Administrativo español, se postula un control a posteriori articulado en primer lugar, mediante un traslado de la responsabilidad al ciudadano a través del régimen de la declaración responsable y de la comunicación previa, y en segundo lugar, mediante la categorización de nuevos medios de intervención ex-post.

Esta ordenanza pretende cumplir ese objetivo, estableciendo una herramienta reglamentaria que promueva la proximidad de los ciudadanos a la Administración a través de procedimientos simples y ágiles pero con las debidas garantías, atendiendo a las principios de claridad y transparencia, que el funcionamiento del Ayuntamiento sea más eficaz y eficiente en materia de licencias con la introducción de los oportunos medios electrónicos, y que todo ello redunde en una mejora constante y continuada de la actividad municipal.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.—1. La presente Ordenanza tiene por objeto definir el régimen jurídico y los procedimientos de tramitación de las diferentes clases de licencias urbanísticas y de las demás formas de intervención en materia de edificación y uso del suelo en el término municipal de Fuentidueña de Tajo (Madrid).

2. La Ordenanza desarrolla especialmente la Legislación Urbanística, Medioambiental, y de Ordenación de la Edificación, así como las Normas Urbanísticas del Planeamiento Municipal. Todo ello de conformidad con las demás disposiciones reguladoras del régimen local, autonómico y estatal.

Art. 2. Licencia Urbanística.—La licencia urbanística es un acto reglado de la Administración Municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por las normas vigentes, y en su caso realizando las tareas de comprobación e inspección posterior a la puesta en marcha, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho preexistente a edificar o a realizar actividades, instalaciones, industrias y otros usos del suelo.

Art. 3. Otras formas de intervención de la Administración Municipal en materia de edificación y uso del suelo.—La comunicación previa y la declaración responsable. La comunicación previa y la declaración responsable urbanísticas son actos reglados de la Administración Municipal, por los que esta toma constancia de la realización por el comunicante, de actos de edificación o uso del suelo sometido a estas formas de limitación de derechos.

La comunicación previa es el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Municipal sus datos identificativos y los demás requisitos y documentos exigidos por esta ordenanza y el resto de las normas aplicables para el ejercicio de su derecho a edificar o a realizar actividades y otros usos del suelo.

Declaración responsable es el documento mediante el que los interesados manifiestan bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos exigidos por esta ordenanza y el resto de la normativa vigente para acceder al reconocimiento del derecho a ejercer una actividad o industria, que dispone de la documentación exigida y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el ejercicio del derecho.

Los actos de edificación o uso del suelo sujeto a comunicación previa o a declaración responsable estarán sometidos a control posterior en ejercicio de las facultades administrativas de inspección y disciplina urbanística.

Art. 4. Actos sujetos a licencia urbanística.—1. Están sujetos a licencia urbanística, en los términos establecidos en la presente Ordenanza, todas aquellas actuaciones establecidas en la legislación urbanística de aplicación; actualmente las que figuran en el artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios, cuyo régimen será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2001, de 17 de julio.

2. Asimismo precisan de Licencia Urbanística otras obras y actuaciones urbanísticas, tanto de naturaleza estable como provisional, las siguientes:

De naturaleza estable, entre otras posibles o similares:

a) Actuaciones realizadas en la vía pública.

b) El acondicionamiento de espacios libres de parcela y la ejecución de vados de acceso de vehículos, así como de los espacios interpuestos contemplados.

c) Instalaciones ligeras de carácter fijo, propias de los servicios públicos o, actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc.

d) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los Proyectos complementarios de Edificación o Urbanización que, en su caso, requieran.

e) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.

f) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en Proyectos de Urbanización o de Edificación.

g) Cualquier obra de urbanización de iniciativa particular no incluida en Proyecto de Urbanización.

h) El uso del suelo, subsuelo y vuelo.

i) La ejecución de los sistemas generales.

j) La ejecución por la Administración de las obras no incluidas en Unidades de Ejecución, estén o no previstas en el Planeamiento.

De naturaleza provisional, entendiéndose por estas las que se acometan o establezcan por un tiempo limitado o en precario, y en particular las siguientes:

a) Vallados de obras y solares.

b) Sondeos de terrenos.

c) Apertura de zanjas y calas.

d) Instalación de maquinaria, andamiajes, apeos y otras obras auxiliares de la construcción, incluidas las grúas de obras.

e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre.

f) Implantación de casetas prefabricadas o desmontables y similares.

g) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes.

h) Construcciones en recintos feriales existentes.

Art. 5. Actos no sujetos a licencia urbanística.—No será exigible licencia urbanística para los siguientes actos de edificación y uso del suelo:

a) Las parcelaciones que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación.

b) La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente.

c) Las obras de urbanización definidas en los proyectos de urbanización.

d) Las obras, medidas correctoras o instalaciones que sean objeto de órdenes de ejecución.

e) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio, sin perjuicio de la obligación del cumplimiento por la Administración promotora de la obra, de los mecanismos de coordinación y control administrativos establecidos por la legislación urbanística y sectorial para garantizar que estas obras cumplan el planeamiento municipal.

f) Las obras y actividades promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que el acuerdo municipal que las autorice o apruebe estará sometido a los mismos requisitos previos de verificación de cumplimiento de normas.

g) Las obras y actividades sometidas al deber de comunicación previa o a comunicación previa con declaración responsable al Ayuntamiento o a cualquier otra forma de intervención administrativa diferente de la licencia.

Art. 6. Órganos competentes para la concesión de licencias urbanísticas y para el ejercicio de la actividad administrativa de control de los deberes de comunicación previa y de declaración responsable.—1. Corresponde al alcalde u órgano en quien delegue el otorgamiento de las licencias urbanísticas.

2. El ejercicio de la actividad administrativa de control de los deberes de comunicación previa y de declaración responsable corresponderá a los órganos administrativos competentes en materia de disciplina urbanística.

Art. 7. Sujetos obligados a solicitar licencias o a efectuar comunicaciones previas o declaraciones responsables.—Tienen el deber de obtener licencia urbanística, tanto las personas y entidades privadas como las entidades o Administraciones Públicas, a excepción del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo o aquellas otras Administraciones Públicas excluidas expresamente por Ley.

Art. 8. Actos de edificación o uso del suelo urgentes o de excepcional interés público o que afecten a la defensa nacional.—Los actos promovidos por la Administración Autonómica o por la Administración General del Estado, urgentes o de excepcional interés público, o que afecten directamente a la defensa nacional, se ajustarán a los procedimientos establecidos en la correspondiente legislación estatal o autonómica.

Art. 9. Actuaciones urbanísticas de particulares en terrenos de dominio público.—Cuando las actuaciones urbanísticas se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá la Licencia Urbanística, independientemente de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes otorgar por parte de la Administración titular del dominio público.1 La denegación o ausencia de autorización o concesión impedirá al particular obtener la Licencia y al Órgano Urbanístico competente otorgarla.

Art. 10. Actuaciones que requieren calificación urbanística o proyecto de actuación especial previo a la licencia urbanística.—Los actos de uso del suelo o edificación que pretendan llevarse a cabo en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado no podrán obtener licencia urbanística municipal sin la previa calificación urbanística o proyecto de actuación especial, en los términos que establece la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 11. Alcance del control de la legalidad de la licencia y de las otras formas de intervención administrativa en materia urbanística.—1. La intervención municipal se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 152.a) de la LSCM.

2. La intervención municipal en materia urbanística no controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o la calidad de los elementos o materiales empleados ni las exigencias técnicas que no deban ser objeto de definición en los proyectos básicos y en la documentación técnica que deben presentarse para la obtención de licencia.

3. La intervención municipal en materia urbanística comprenderá la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido con la ordenación urbanística y sectorial de aplicación.

4. La intervención municipal en el control de las instalaciones especializadas de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para aminorar sus repercusiones ambientales. No incluirá la comprobación de las normativas específicas cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines corresponda a otra Administración Pública.

5. En aquellas actividades que estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones Públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud de licencia o la comunicación previa o la declaración responsable, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido solicitadas. Las licencias urbanísticas o los actos de toma de constancia, en el caso de no haberse acreditado aún todas las restantes autorizaciones, se podrán otorgar sin perjuicio y a reservas de las que aún estén pendientes, no adquiriendo eficacia hasta la obtención de todas ellas.

6. Cuando la licencia solicitada se refiera a la intervención parcial en un edificio, local o actividad, el control municipal se circunscribirá a la actuación pretendida y, en su caso, en la repercusión que pueda tener en el resto del edificio, local o actividad o su entorno.

7. En el caso anterior la licencia solicitada se tramitará, sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística que puedan proceder para regularizar situaciones preexistentes distintas de la actuación solicitada.

Art. 12. Actuaciones permitidas en edificios fuera de ordenación sustantiva o absoluta con infracción urbanística prescrita.—1. En los edificios, obras e instalaciones que como consecuencia de infracciones urbanísticas prescritas o cambios de planeamiento se encuentren en situación de total incompatibilidad con la ordenación urbanística, conforme a lo previsto en la regulación vigente en Fuentidueña de Tajo del régimen de fuera de ordenación, solo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 60.3 de Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (La Ley 611/1976), por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

2. Igualmente, en los edificios que se indica en el apartado anterior de este precepto, no se concederá ninguna licencia para la implantación, cambio o modificación de actividad.

3. Las licencias que se concedan en construcciones en las que haya sido acreditado fehacientemente la existencia de infracciones urbanísticas prescritas, describirán la situación de fuera de ordenación o la infracción prescrita, otorgándose bajo la condición de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

4. La concesión de estas licencias no incrementará el valor del justiprecio en caso de expropiación, dejando constancia expresa de esta circunstancia en aquella.

Art. 13. Licencias para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional.—1. En los supuestos establecidos por la Ley y siguiendo el procedimiento regulado en esta ordenanza, según la actuación de que se trate, siempre que no hubiesen de dificultar la ejecución de los planes, se podrán conceder licencias urbanísticas para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar, en todo caso, y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento, una vez extinguido el plazo indicado, en su caso.

2. La eficacia de las licencias quedará condicionada, en todo caso, a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones y su renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento

Art. 14. Cargas Urbanísticas.—1. La ejecución del Planeamiento Urbanístico en un ámbito de actuación, Sector o Unidad de Ejecución o de una actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización, impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización.

2. Formarán parte de las obras de urbanización los conceptos que se contemplan en el Artículo 97 de la LSCM.

3. La obligación de ceder suelo, aprovechamiento, o cargas económicas directas, vinculadas a la gestión de suelo, impone la obligación a la propiedad del suelo de justificar su cumplimiento durante el proceso de la tramitación, y en cualquier caso, antes del uso de las edificaciones.

Capítulo II

Régimen jurídico de las licencias urbanísticas

Art. 15. Objeto de la Licencia Urbanística y Normativa aplicable.—Las licencias y las demás formas de intervención en materia urbanística facultan a sus titulares para realizar las actuaciones solicitadas, comunicadas o declaradas con sujeción a las condiciones técnicas, jurídicas y de funcionamiento que contengan.

Art. 16. Efectos de la Licencia Urbanística.—1. Las Licencias Urbanísticas legitimarán la actuación solicitada a sus titulares y producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.

2. Las Licencias Urbanísticas se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.

3. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

4. La Licencia Urbanística constituye un requisito legal para la contratación del suministro de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y telecomunicaciones, en los términos establecidos en la Legislación de la Comunidad de Madrid.

5. Las Licencias Urbanísticas, en el caso de no haberse acreditado todas las autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones Públicas, solo se podrán otorgar sin perjuicio y a reservas de las mismas, no adquiriendo eficacia sin la obtención de todas ellas.

Art. 17. Vigencia de las Licencias Urbanísticas.—1. Las Licencias Urbanísticas se otorgarán por un plazo determinado, tanto para iniciar como para terminar las obras, salvo las referidas a usos que tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de la obligación legal de adaptar los usos establecidos a las normas que en cada momento los regulen.

En el caso de que la licencia deba entenderse otorgada por Silencio Administrativo o de que, habiéndose concedido expresamente, no contenga indicación expresa sobre dichos plazos, estos serán de uno y tres años para iniciar y terminar las obras, respectivamente. Sólo en caso de obras menores se entenderá otorgada por un único plazo de seis meses para su terminación.

2. El solicitante deberá notificar al órgano municipal competente, en su caso, la fecha de inicio fehaciente de las obras mediante el Acta de Inicio o Acta de Replanteo, según el tipo de procedimiento.

Art. 18. Prórroga de las Licencias Urbanísticas.—Los plazos establecidos en las licencias podrán prorrogarse a instancia del titular y con anterioridad a la conclusión de los plazos expresamente establecidos en aquellas. En cualquier caso solo podrá concederse por una sola vez y por un plazo que no sea superior al inicialmente acordado.

Art. 19. Transmisión de las Licencias Urbanísticas.—1. Las Licencias Urbanísticas serán transmisibles siempre que en la actuación autorizada no se realicen modificaciones. Tanto el antiguo como el nuevo titular deberán notificarlo al órgano municipal competente, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia.

La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión ínter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar.

2. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones en bienes de dominio público, se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter general o en las prescripciones de la propia licencia.

3. Los cambios de titularidad que afecten a proyectos o actividades sometidos a procedimientos de control medioambiental por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, deberán ser comunicados al Ayuntamiento en un plazo máximo de veinte días desde la transmisión.

4. En el caso de actividades recreativas y de espectáculos públicos, quedará suspendida la transmisión de las licencias cuando exista procedimiento de protección de la legalidad en curso que dé lugar al cese o clausura de la actividad hasta que el mismo se resuelva.

Art. 20. Modificaciones de las Licencias Urbanísticas.—1. Las alteraciones que pretendan introducirse antes o durante la ejecución de las actuaciones autorizadas precisarán licencia Municipal, mediante la presentación previa del correspondiente Proyecto Modificado ó Refundido cuando: supongan cambios de uso; afecten a las condiciones de volumen y forma de los edificios; a la posición y ocupación del edificio en la parcela; a la edificabilidad; al número de viviendas o establecimientos; a las condiciones de seguridad; a las condiciones estéticas cuando estuviera regulada por la normativa aplicable, y especialmente si afecta a inmuebles ó elementos con algún régimen de protección.

2. Durante la implantación o ejercicio de las actividades tan solo se precisará solicitar modificación de licencia cuando las variaciones que se hayan producido en las actividades autorizadas alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio.

3. Cuando la modificación sea requerida de oficio, el requerimiento indicará las alteraciones existentes con respecto a la licencia inicialmente concedida, motivando la necesidad de la modificación de la licencia.

4. La modificación de licencia que se conceda se limitará a recoger el contenido de la modificación, haciendo referencia a la licencia inicial que modifica.

5. Durante la ejecución de las obras autorizadas, no precisarán modificación de licencia las variaciones en el número de plazas de aparcamiento que no supongan disminución de la dotación obligatoria de servicio del edificio, sin perjuicio de su constancia documentada en el expediente.

6. En todo caso, será necesario solicitar una nueva licencia si las modificaciones que se introducen suponen una variación del objeto de la licencia concedida.

Art. 21. Caducidad de las Licencias Urbanísticas.—1. Las licencias podrán declararse caducadas mediante resolución expresa adoptada tras la tramitación del correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las obras o actuaciones amparadas por las mismas en el plazo estipulado en la licencia o, en su defecto, en el del año siguiente a la fecha de notificación de su otorgamiento.

b) En el supuesto de concesión de licencia urbanística con proyecto básico, cuando no se hubiera solicitado la autorización de inicio de obras o instalaciones en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de su otorgamiento.

c) Cuando se incumpliese el plazo estipulado en la licencia para su terminación o, en defecto de plazo fijado, el de tres años a contar desde la fecha de notificación de su concesión.

d) Cuando dichas obras o actuaciones quedaran interrumpidas durante un período superior a tres meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

e) Cuando el funcionamiento de una actividad fuera interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

f) Cuando habiendo dispuesto de alguna prórroga anterior no se cumpliese el plazo de terminación.

2. La declaración de caducidad de la licencia será efectuada por el órgano competente para la concesión de la licencia, previa audiencia del interesado, cuando hubiesen transcurrido los plazos establecidos en el apartado anterior.

3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia a todos los efectos, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras ni realizar la actividad, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento de los que se deberá informar al Ayuntamiento para su control.

4. Podrán reiterarse las solicitudes de licencias declaradas caducadas. Para los casos en que las normas aplicables para su concesión fuesen las mismas que se aplicaron en la tramitación de la licencia caducada, se seguirá el procedimiento de rehabilitación del expediente de la licencia caducada establecido en esta ordenanza.

Art. 22. Desistimiento y renuncia de las Licencias Urbanísticas.—1. Tanto durante el procedimiento de tramitación de las licencias urbanísticas como una vez concluido el trámite, el titular acreditado podrá instar el desistimiento o la renuncia a las mismas.

2. La renuncia o el desistimiento serán acordadas por el mismo Órgano competente para el otorgamiento de la licencia correspondiente.

TÍTULO SEGUNDO

Régimen jurídico de los procedimientos

Capítulo I

Disposiciones comunes a todos los procedimientos

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Art. 23. Normativa aplicable.—Las solicitudes de licencias urbanísticas y las comunicaciones previas y declaraciones responsables se tramitarán según los procedimientos regulados en esta ordenanza que se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o aquellas que las sustituyan, con las especialidades contenidas en la legislación urbanística y medioambiental del Estado y de la Comunidad de Madrid y las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico de la actuación urbanística que se proyecte, se establezcan en otras normas de rango superior a la presente ordenanza.

Art. 24. Principio de celeridad procedimental.—Los procedimientos regulados en esta ordenanza municipal están sometidos al principio de celeridad rapidez o prontitud y se impulsarán de oficio en todos sus trámites, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Art. 25. Derechos de los interesados.—Los interesados en los procedimientos regulados en esta ordenanza tendrán, además de los establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:

a) A la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia urbanística solicitada dentro del plazo máximo para resolver el procedimiento.

b) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los interesados se propongan realizar.

c) A utilizar medios informáticos, electrónicos o telemáticos, en la tramitación de los procedimientos y en la obtención de información urbanística, conforme al sistema de Administración Electrónica que se implante en el Ayuntamiento.

d) A que las resoluciones denegatorias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamentan.

e) A ejercer todos aquellos que por su condición de interesados les otorgue la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y la específica.

Art. 26. Deberes de los interesados.—Los interesados tendrán los siguientes deberes:

a) Presentar la documentación completa según los términos establecidos en la presente Ordenanza, no comenzando a contar los plazos de tramitación en tanto en cuanto esta no esté completa.

b) Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales.

c) Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndose por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario, archivando el expediente por desistimiento del interesado. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

d) Obligación de aportar tantos y cuantos documentos gráficos y alfanuméricos sean necesarios para la incorporación las alteraciones a que den lugar las actuaciones sujetas a licencia urbanística.

e) Disponer, a pie de obra, de copia de la licencia municipal o declaración responsable según corresponda.

f) En obras precisadas de proyecto técnico, se deberá disponer de cartel informativo visible desde el exterior, anunciando la solicitud y describiendo las características de las obras para las que se solicita licencia, conforme al artículo 154.1.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, pudiendo constar el nombre y apellidos de los técnicos proyectistas, de los directores de la obra, de ejecución de la obra, del coordinador de seguridad y salud y de los contratistas; fecha de solicitud de la licencia, y plazo previsto de ejecución de las obras.

g) En obras de nueva planta se deberá aportar una vez concedida la licencia y dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, Certificado de Replanteo o Acta de Inicio de la Obra firmado por la dirección facultativa indicando el comienzo de las obras.

Art. 27. Licencias urbanísticas y procedimientos de control ambiental.—1. En aquellas actuaciones sometidas a procedimientos de control ambiental, conforme a la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la autoridad competente para la resolución de la licencia urbanística será el órgano sustantivo y su procedimiento de tramitación el principal a efectos de aplicación de los procedimientos ambientales establecidos en la citada Ley.

2. Tanto la declaración de impacto ambiental como el informe de evaluación ambiental de actividades son resoluciones del órgano ambiental previas y de carácter vinculante en la concesión de licencias urbanísticas por el órgano sustantivo.

3. Las licencias urbanísticas que se concedan contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior, serán nulas de pleno derecho.

4. En el caso de las actividades sometidas a procedimiento de evaluación ambiental de actividades de competencia municipal (anexo V de la Ley 2/2002), el órgano ambiental competente será el que se establezca por la normativa interna de organización del Ayuntamiento.

5. En aquellos casos de ampliación de actuaciones o actividades que por aplicación de la legislación ambiental deban someterse a algún procedimiento de control medioambiental previo, se entenderá que se produce modificación de la licencia urbanística, tramitándose por el procedimiento que corresponda conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza.

6. La declaración responsable o comunicación previa para la instalación, implantación o modificación de alguna actividad comercial incluida en el Anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, que requiera algún procedimiento ambiental conforme a la legislación básica estatal, no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación y en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite.

Art. 28. Coordinación de actuaciones.—1. Al objeto de tramitar de forma simultánea la concesión de las licencias de actos de uso del suelo, construcción y edificación y las de instalación o implantación y desarrollo de actividades que recaigan sobre la misma parcela, solar, inmueble o local, será necesario para el inicio de los procedimientos de concesión solicitar todas las licencias o autorizaciones necesarias para tal fin.

2. En los supuestos en que para realizar las actuaciones urbanísticas solicitadas se requiera, además la existencia de otra autorización o concesión municipal, la licencia, se podrá integrar en la propia resolución de concesión o autorización cuando para su adopción se hubiera tenido en cuenta el proyecto técnico o documentos específicos requeridos para la licencia y se hubieran cumplido los trámites exigidos. En estos casos se incorporará al expediente de contratación, antes de la adjudicación, informe de los servicios técnicos sobre las propuestas presentadas para la realización de la obra o actividad objeto de licitación. En el acuerdo de autorización o concesión deberá constar expresamente esta circunstancia, debiéndose dar traslado del mismo para su conocimiento al órgano competente para el otorgamiento de la respectiva licencia.

Art. 29. Integración de procedimientos.—1. Cuando sea preceptiva licencia de actividad e instalación y, además, licencia de obras, sin perjuicio de la posible formación y tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa, se realizarán de forma simultánea cuantos trámites sean susceptibles de serlo y la resolución de ambas podrá ser única. La documentación adjunta a la solicitud incluirá la requerida para cada una de las licencias o autorizaciones específicas. La resolución diferenciará las licencias o autorizaciones concedidas, conservando su propia naturaleza y dejando constancia de las mismas en el documento de licencia que se expida.

2. La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que, si fuera procedente denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia de obras; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la de obras, notificándose de forma unitaria.

3. Se tramitarán de forma simultánea y conjunta cuantas licencias sea susceptibles de serlo. Para ello, deberá adjuntarse a la solicitud de licencia conjunta o integral la documentación necesaria según se determina en los anexos I y II de esta ordenanza. En todo caso, para los edificios de vivienda con garaje se tramitará una licencia conjunta o integral.

Art. 30. Programa de autorizaciones por partes autónomas.—1. En las actuaciones que se tramiten por el procedimiento de Autorización Previa, cuando las obras presenten una complejidad extraordinaria, caso de actuaciones industriales, deportivas o dotacionales en general, de ocio y actividades terciarias de gran volumen y complejidad técnica y constructiva, y siempre que sea clara la viabilidad urbanística en conjunto, a instancia del promotor, conjuntamente con el técnico redactor del proyecto, podrá convenirse en el seno del procedimiento un programa de autorización por partes autónomas de la obra.

2. Todas las autorizaciones parciales se entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de la obtención de licencia definitiva, que se producirá necesariamente para el conjunto de la actuación y cuyo procedimiento de tramitación no se verá paralizado por aquellas.

3. Las autorizaciones parciales de las partes autónomas facultarán la ejecución de las mismas.

4. Junto con la solicitud de licencia urbanística del conjunto y la documentación completa requerida para la misma o en cualquier momento en el seno del procedimiento, se incorporará la petición de las autorizaciones parciales que se hayan programado. Si en el plazo de un mes no se ha producido respuesta municipal, se entenderá que no se ha convenido la producción de autorizaciones parciales, lo cual deberá ser comunicado al solicitante, motivando las causas.

5. El programa podrá modificarse como mejor convenga para el desarrollo del proceso edificatorio, con la finalidad de favorecer el inicio del mismo y evitar su paralización.

SECCIÓN SEGUNDA

Requisitos documentales de tramitación

Art. 31. Documentación.—1. Con carácter general, además de la documentación exigida por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, para la tramitación de las solicitudes de licencia urbanística, comunicaciones previas y declaraciones responsables se deberán aportar los siguientes documentos:

— Impresos normalizados de hojas o documentación de datos básicos facilitada por el Ayuntamiento cumplimentada en su totalidad y firmada.

— Hoja de autoliquidación o documento en el que conste justificación del abono de los tributos aplicables a la actuación que se solicita.

— Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:2.000, indicando la situación de la finca objeto de la solicitud de licencia.

— Memoria descriptiva de las actuaciones que se pretenden.

— Planos acotados de plantas y/o alzados y/o secciones a escala no inferior a 1:100, indicando por separado el estado actual y el proyectado, en el caso de realizarse obras o instalaciones.

— Presupuesto detallado por capítulos incluyendo materiales y mano de obra a precios de mercado, en el caso de que se realicen obras e instalaciones.

2. Para la tramitación de todas las solicitudes de licencia o declaración responsable deberá presentarse la memoria, los planos y el presupuesto en los que se describan las obras y actividades solicitadas por duplicado: un ejemplar en soporte digital (CD ROM con archivos en formato PDF, obtenidos a partir de archivos DWG, DXF o similar) y un ejemplar en soporte papel. Los cambios o correcciones de documentación deberán hacerse de la misma forma. Junto al otorgamiento o denegación de la licencia se entregará sellado uno de los ejemplares presentados en formato digital.

3. Según las clases de procedimientos regulados en esta ordenanza y relacionados en el anexo I, se deberá presentar según el tipo de actuación solicitada, la documentación específica que se indica en cada caso en el anexo II.

4. Cuando se solicite licencia o declaración responsable para actuaciones urbanísticas cuya definición, entidad técnica o normativa sectorial requiera de proyecto técnico, será requisito indispensable su presentación para tramitar la solicitud de la licencia correspondiente.

5. Si las obras o la actividad que se pretenden estuviesen sometidas a algún procedimiento de control medioambiental de los establecidos en los anexos de la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la documentación ordinaria se deberá complementar con la indicada en la citada Ley para poder realizar la declaración de impacto ambiental o el informe de evaluación ambiental. El formato de la documentación será el establecido en el apartado 2.

6. Cuando se trate de obras de nueva edificación o demolición y urbanización simultánea, el promotor, constructor o solicitante de la licencia deberá acreditar documentalmente el afianzamiento de la correcta ejecución de las obras en relación con los servicios públicos de la urbanización, mediante la constitución de garantía en cualquiera de las formas legalmente establecidas. El importe de dicha garantía se calculará en función de los metros cuadrados de urbanización colindantes con la alineación exterior del solar sobre el que se pretenda la construcción, obra o demolición. La constitución de la garantía exigida será condición indispensable para el inicio de las obras autorizadas.

7. En la documentación que se aporte junto con la solicitud de licencia se harán constar la totalidad de las actuaciones proyectadas, no siendo admisible el desglose de las mismas con objeto de obtener diferentes licencias para cada parte de obra o actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 30 anterior.

Art. 32. Proyectos técnicos.—1. Se entiende por proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración Municipal conocer el objeto de las mismas y determinar si se ajusta a la normativa urbanística y sectorial aplicable.

2. La ordenanza determina en su anexo II las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieren la presentación de proyectos técnicos, enumerando los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate. Igualmente determina aquellas actuaciones que por sus características pueden acometerse mediante comunicación previa al Ayuntamiento o con declaración responsable.

3. Los proyectos técnicos deberán estar suscritos por el técnico o técnicos que sean competentes, en relación con el objeto y características de lo proyectado, y reunir los requisitos formales que sean exigibles, todo ello conforme a la legislación en vigor y a lo especificado para cada clase de licencia en el anexo II de la ordenanza.

4. La documentación técnica, una vez concedida la correspondiente licencia, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.

5. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de las actuaciones autorizadas, requerirán la modificación de la licencia, salvo cuando se trate de cambios de especificaciones constructivas.

Art. 33. Estudio de seguridad y salud.—En los casos previstos por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, se deberá aportar antes del inicio de las obras certificado del técnico redactor de la existencia de estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico, visado por el colegio profesional correspondiente.

Art. 34. Proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicación.—En los casos previstos por el Real Decreto-Ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se deberá aportar junto con la solicitud de licencia certificado del técnico redactor de la existencia de proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicación suscrito por técnico o técnicos competentes y visado por el colegio profesional correspondiente.

Capítulo II

Disposiciones comunes de los procedimientos

SECCIÓN PRIMERA

Informaciones urbanísticas y actuaciones preparatorias de la tramitación de licencias

Art. 35. Consulta urbanística.—1. Se podrán formular consultas relativas a la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate.

2. La consulta será contestada en el plazo máximo de un mes, salvo que requiera el informe preceptivo de otros servicios municipales, que deberá evacuarse en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción del mismo.

3. Cuando la consulta se refiera a la situación y/o condiciones urbanísticas de una determinada parcela, cuyo objeto normalmente es solicitar licencia de construcción, el documento que se emita se denominará informe urbanístico.

4. Si se refiere al régimen urbanístico aplicable a una finca, Unidad de Ejecución o sector situados en nuevos desarrollos, el documento que se expida se denominará cédula urbanística.

5. La contestación de la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística correspondiente.

6. La información urbanística facilitada por el Ayuntamiento en contestación a una consulta no supone ni la autorización ni la denegación de la actuación planteada.

Art. 36. Cédula urbanística o informe urbanístico.—1. La cédula urbanística o el informe urbanístico se configuran como los documentos acreditativos del régimen y circunstancias urbanísticas a que está sujeta una finca, Unidad de Ejecución o sector, o bien una parcela o solar del término municipal, tanto si están edificadas como libres de edificación.

2. Las peticiones de cédula urbanística o informe urbanístico serán contestadas en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el Registro Municipal. Dicha solicitud deberá contener los datos especificados en el anexo II de esta ordenanza.

3. La información contenida en el documento que se emita se refiere al momento de su expedición y se apoyará en los datos facilitados por el peticionario y en los antecedentes que consten el Ayuntamiento.

4. Dicha información tendrá vigencia en tanto no se modifiquen las figuras del planeamiento o instrumentos de ejecución que afecten a la finca, parcela o solar.

Art. 37. Alineación y rasante oficial.—1. Se denomina alineación oficial a la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso o dominio público, de las parcelas edificables o de los espacios libres de uso privado. La solicitud de señalamiento de alineaciones y rasantes constituye un acto preparatorio de la licencia. Expresará si es a efectos de deslinde, de parcelación o de edificación e incluirá las cotas de las rasantes oficiales definidas en el planeamiento pormenorizado o, en su defecto, las resultantes de la urbanización ejecutada. En el caso especial que lo requiera se podrán exigir perfiles acotados del terreno para estudiar los desniveles en relación con las calles o servicios urbanos.

2. Como documento jurídico-urbanístico, la alineación oficial es el plano formalizado por la Administración Municipal, suscrito por técnico municipal, en el que se señalan las circunstancias de deslinde contempladas en el párrafo anterior.

3. La alineación oficial deberá ser expedida en un plazo de dos meses. El procedimiento se iniciará, previo abono de las exacciones municipales correspondientes, mediante presentación de solicitud en impreso normalizado que deberá ir acompañada de la documentación especificada en el anexo II de esta ordenanza.

4. Las alineaciones oficiales tendrán vigencia indefinida. No obstante, cualquier alteración del planeamiento dará lugar a que queden sin efecto las alineaciones practicadas con anterioridad a su aprobación, pudiendo rehabilitarse en el caso de que no se hubieran alterado.

5. Con objeto de fijar el límite de la parcela con espacios públicos exteriores, vías, calles, plazas y zonas verdes (alineación exterior), será preceptiva la obtención de alineación oficial con carácter previo a la ejecución de las edificaciones o al cerramiento de solares.

SECCIÓN SEGUNDA

Iniciación del procedimiento

Art. 38. Solicitud de licencia.—1. El procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, declaraciones responsables o comunicaciones previas, se iniciarán mediante solicitud efectuada en impreso normalizado acompañada de la correspondiente documentación.

2. Las solicitudes contendrán los datos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación del interesado, solicitud, lugar, fecha y firma y órgano a quien se dirige, especificando, además, si se dispusiera, del número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico donde poder enviar las comunicaciones o notificaciones.

3. Las solicitudes deberán contener la documentación especificada en el anexo II de esta ordenanza según la clase de actuación o licencia solicitada.

Art. 39. Subsanación y mejora de la solicitud.—1. En el momento de la presentación de la solicitud, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la vigente legislación. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992.

2. Si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de la presentación de la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del procedimiento dispondrá de diez días desde la fecha de la solicitud de la licencia para su formalización.

3. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.

SECCIÓN TERCERA

Instrucción del procedimiento

Art. 40. Informes.—1. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo informe de otro departamento municipal, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de no emitirse en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto cuando una disposición establezca que dicho informe tiene además carácter vinculante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

2. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.

3. En ningún caso se remitirán a informe o se someterán a información pública las actuaciones que sean inviables urbanísticamente por incumplir las Normas Urbanísticas y el resto de disposiciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fuentidueña de Tajo.

4. En las actividades e instalaciones sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se estará a lo dispuesto en el artículo 101 de esta ordenanza.

Art. 41. Requerimientos para subsanación de deficiencias.—1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo que contendrá los distintos informes técnicos emitidos, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de Control Ambiental respecto a la solicitud de información adicional o ampliación de documentación.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando el precepto concreto de la norma infringida y la necesidad de subsanación en el plazo de un mes, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento.

3. Si el solicitante no contesta, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento mediante resolución adoptada por el Órgano competente, con los efectos fiscales procedentes, a cuyo fin se dará traslado al Departamento Económico competente.

4. Si las deficiencias advertidas no se cumplimentan de conformidad con el requerimiento practicado, o bien es atendido de forma incompleta o se efectúa de manera insuficiente, se podrá solicitar aclaración sobre dicho asunto durante un nuevo plazo máximo de un mes y si finalmente persiste el incumplimiento, la licencia será denegada.

5. En la contestación al requerimiento deberán especificarse los cambios introducidos en el proyecto para corregir cada una de las deficiencias y la documentación afectada por cada cambio. Si con ocasión de la subsanación de deficiencias se reconsiderase algún aspecto del proyecto, deberán también especificarse los cambios introducidos; de no hacerse así, no se podrá considerarlos incluidos en la licencia que se conceda.

Art. 42. Nuevas solicitudes con aportación de documentación para subsanar deficiencias de un expediente anterior finalizado.—Rehabilitación de la licencia:

1. Si la solicitud de Licencia Urbanística hubiera sido archivada porque el peticionario no hubiese subsanado en el plazo reglamentario las deficiencias señaladas por la Administración, o denegada por no ajustarse a la Normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia aportando la documentación completa.

2. En esta nueva solicitud, que se formalizará conforme a los requisitos previstos en esta Ordenanza, el solicitante también podrá remitirse al expediente ya terminado respecto de la documentación válida que conste en el mismo, y aportar la redactada de nuevo o subsanada para completar lo exigido por la Normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva petición de licencia a los efectos de fecha de presentación, régimen de tramitación y Ordenamiento Urbanístico y fiscal aplicable.

SECCIÓN CUARTA

Resolución del procedimiento y silencio administrativo

Art. 43. Resolución del procedimiento.—1. Los Servicios Municipales competentes emitirán Informe Técnico y el correspondiente Informe Jurídico que servirán de base a la Propuesta de Resolución, en sentido Favorable o Desfavorable a la solicitud, que se cursará al Órgano competente para la resolución del procedimiento en alguno de los siguientes sentidos:

a) Otorgamiento, indicando las condiciones, los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor, en su desarrollo y para el inicio de la obra y el ejercicio de la actividad según los casos.

b) Denegación, motivando debidamente las razones de la misma.

2. El plazo máximo para resolver es el establecido en la presente Ordenanza para cada tipo de licencia en función del procedimiento al que se ajusta su tramitación.

Art. 44. Régimen jurídico del Silencio Administrativo.—1. Cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la licencia, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración Municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo en el siguiente sentido:

a) Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público o patrimonial, se entenderá denegada.

b) Si la licencia se refiere a cualquier otro tipo de actuaciones, se entenderá otorgada por silencio administrativo, siempre que su contenido no sea contrario a la Normativa vigente que fuese de aplicación, tanto de carácter legal como de disposición administrativa de carácter general, y se encuentre en el expediente administrativo de su razón incorporada la totalidad de la documentación necesaria que, en su caso, habilitaría para el otorgamiento de la licencia.

Se exceptúan de esta regla aquellos supuestos en que deba emitirse Informe de Análisis Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental e Informe de Evaluación Ambiental de Actividades. En este caso, cuando hayan transcurrido los plazos legalmente previstos para resolver el procedimiento ambiental sin que se haya emitido el correspondiente informe, se deberá entender desestimada la licencia por silencio administrativo.

c) Solo podrán entenderse otorgadas Licencias de Obras en bienes inmuebles sometidos a cualquier Régimen de Protección del Patrimonio, o Licencias de Parcelación en la que se ubiquen dichos inmuebles si media resolución expresa, considerándose en consecuencia denegada la licencia si el expediente no fuera resuelto en el plazo establecido.

2. Cuando para determinada actuación sujeta a licencia se exigiera con carácter previo a la licencia, autorizaciones de otras Administraciones o informes preceptivos y vinculantes, el plazo para otorgar licencia y por tanto para que opere el silencio administrativo se entenderá interrumpido por el tiempo que tarde en emitirse la autorización o el informe, aplicando en cada caso los plazos máximos legalmente establecidos.

3. Siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que hubiere sido otorgada una Licencia Urbanística por silencio administrativo positivo que implique infracción del ordenamiento jurídico aplicable, el órgano municipal competente, conforme a lo previsto en el Artículo 103 de la L 30/1992, podrá declararla lesiva para el interés público e impugnarla ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a fin de proceder a su anulación.

4. Aun transcurridos los plazos de silencio administrativo positivo, la Administración Municipal está obligada a dictar resolución expresa, salvo en el supuesto de otorgamiento de licencias por el procedimiento de Comunicación Previa y en los términos establecidos en el Artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

Art. 45. Inaplicabilidad del Silencio Administrativo.—En ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la Ordenación Urbanística o Normativa Ambiental aplicables.

Art. 46. Falta de resolución expresa.—La falta de resolución expresa y notificación dentro de plazo no tendrá efectos estimatorios en los supuestos expresamente previstos por la Normativa Urbanística y Sectorial de aplicación.

Art. 47. Cómputo de plazos.—Se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, o normativa que la sustituya

TÍTULO TERCERO

Procedimientos y disposiciones particulares a cada procedimiento

Art. 48. Enumeración de los Procedimientos.—De conformidad con lo dispuesto en la Legislación Urbanística de preceptiva aplicación, estos son los siguientes:

— Comunicación previa, para actuaciones de mínima complejidad técnica y nula incidencia ambiental.

— Declaración responsable, como requisito para la obtención de las licencias de obra menor y actividad de las consideradas como inocuas.

La implantación y ejercicio de las actividades comerciales minoristas, de servicios y aquellas que se realicen en oficinas, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, precisadas de realización de obras, incluso de nueva planta, o no necesitadas de las mismas.

— Autorización previa, para tramitación de las licencias de obra mayor y actividad no inocua y actuaciones en vía pública

Capítulo I

Procedimiento de comunicación previa

Art. 49. Definición.—1. Las actuaciones relacionadas en el apartado correspondiente del anexo I de esta ordenanza, dada su escasa entidad técnica, impacto urbanístico y repercusión medioambiental, únicamente deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de su realización y posible control ulterior.

2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.

Art. 50. Tramitación del procedimiento de comunicación previa.—1. La comunicación deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración Municipal y se presentará en el Registro Municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.

2. En el impreso deberán hacerse constar los datos establecidos en el anexo II de esta ordenanza.

Junto al impreso deberá aportarse la documentación obligatoria establecida en la presente Ordenanza. Si faltara en el momento de presentación cualquiera de los documentos obligatorios será señalado en el acto por el funcionario responsable de su registro, procediéndose en el mismo acto a devolver copia de presentación con requerimiento de subsanación a fin de su presentación en plazo de diez días so pena de entender producido el desistimiento de la comunicación efectuada.

3. El sello del registro de entrada equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de este artículo.

4. Analizada la comunicación y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes formas:

a) Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluida entre aquellas a las que el anexo I asigna este procedimiento, en plazo no superior a diez días, contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

b) En los demás casos, se estimará concluso el expediente y se ordenará, sin más trámites, el archivo de la comunicación.

5. Transcurrido el plazo de diez días, la comunicación efectuada supondrá la autorización de la obra o actividad de que se trate, excepto cuando se trate de actividades de comercio minoristas, de determinados servicios así como aquellas que se realicen en oficinas, incluidas en el Anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, que podrán iniciarse desde el momento en que se presente la comunicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Administración municipal respecto de ulterior comprobación, control e inspección.

Capítulo II

Procedimiento de declaración responsable

Art. 51. Definición.—1. Las actuaciones relacionadas en el apartado correspondiente del anexo I de esta ordenanza, que para ser definidas no precisen proyecto técnico y porque, por su naturaleza o entidad, tienen una limitada incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental, deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de su realización y posible control ulterior.

2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.

3. En ningún caso las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran diez días desde la fecha de su comunicación.

Art. 52. Tramitación del procedimiento de declaración responsable.—1. La comunicación con declaración responsable deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración Municipal y se presentará en el Registro Municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.

2. En el impreso deberán hacerse constar los datos y deberá ser acompañada de los documentos establecidos en el anexo II de esta ordenanza.

Si faltara en el momento de presentación cualquiera de los documentos obligatorios será señalado en el acto por el funcionario responsable de su registro, procediéndose en el mismo acto a devolver copia de presentación con requerimiento de subsanación a fin de su presentación en plazo de diez días so pena de entender producido el desistimiento de la comunicación efectuada.

3. El sello del registro de entrada equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de este artículo.

4. Analizada la comunicación con declaración responsable y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes formas:

a) Cuando se estime que la actuación no está incluida entre aquellas a las que el anexo I asigna este procedimiento, en plazo no superior a diez días contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.

b) Cuando la documentación técnica o la declaración responsable sean incompletas o no se ajusten a las normas aplicables, en plazo no superior a diez días contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que efectúe las correcciones necesarias con la advertencia de no procedencia del inicio del funcionamiento.

c) Transcurrido el plazo de diez días, la comunicación efectuada supondrá la autorización de la actuación, excepto cuando se trate de actividades de comercio minoristas, de determinados servicios así como aquellas que se realicen en oficinas, incluidas en el Anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, que podrán iniciarse desde el momento en que se presente la declaración responsable.

5. El inicio de la actuación se hará sin perjuicio de las permanentes facultades de comprobación, control e inspección del Ayuntamiento. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable determinará la declaración por el Ayuntamiento de la imposibilidad de ejercer la actuación, sin perjuicio del resto de responsabilidades civiles penales o administrativas a que hubiere lugar. En la resolución municipal se determinará las medidas de restitución de la realidad que procedan, el plazo para ejecutarlas o la necesidad de cesar en la actuación iniciada.

6. A solicitud de los titulares de locales y establecimientos se emitirá certificación municipal del cumplimiento del régimen de declaración responsable establecido en esta ordenanza para la apertura de locales e industrias.

Capítulo III

Procedimiento de autorización previa

Art. 53. Definición.—Se tramitarán mediante procedimiento de autorización previa común aquellas solicitudes de licencias para actuaciones urbanísticas que por su entidad, su incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental precisan para su definición, aprobación y ejecución de un proyecto técnico y a las que se asigna este procedimiento en el anexo I de esta ordenanza.

Art. 54. Tramitación del procedimiento de autorización previa.—1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado, que contendrá, al menos, los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), al que se acompañará la documentación y número de ejemplares del proyecto técnico que la presente ordenanza prevé para cada tipo de actuación urbanística en su anexo II.

2. La solicitud podrá presentarse en la forma y registro enumerados en el artículo 38 de la citada Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver la licencia.

4. En el instante de la presentación de la solicitud de licencia, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la legislación vigente. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

5. Si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de presentar la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del expediente dispondrá de diez días desde la fecha de la solicitud de la licencia para su formalización.

6. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.

7. Finalizado el plazo de diez días de mejora y subsanación de la solicitud señalado en el apartado 4, si el interesado no hubiese contestado o siguiese sin completar la documentación, se procederá a dictar resolución de desistimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). En el caso de que la solicitud tuviera por objeto la legalización del ejercicio de una actividad de una instalación o de unas obras previamente iniciadas o ejecutadas sin licencia o, en su caso, sin ajustarse a la otorgada, tendrá como consecuencia la resolución denegatoria de la licencia de legalización.

8. Iniciada la tramitación del expediente y en un plazo no superior a cinco días, se remitirá copia del proyecto a los órganos municipales que deban dictaminar sobre la solicitud de la licencia y no dependan del competente para su resolución.

9. Cuando el expediente deba someterse a información pública, la iniciación de dicho trámite se efectuará en el plazo de cinco días desde la entrega de la documentación completa, debiendo publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del órgano actuante. El plazo de información pública interrumpirá los plazos de cómputo del silencio administrativo. Los gastos de la tasa por inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID serán a cargo del interesado.

10. Quedarán sometidas a información pública las actividades que determina la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y las incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

11. Una vez completa la documentación y, en su caso, evacuados los pertinentes informes, se emitirá informe técnico y jurídico con propuesta de otorgamiento o denegación de licencia, conforme a lo previsto en el artículo 43 de esta ordenanza.

12. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a tres meses, contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.

13. El transcurso del plazo máximo fijado en el número anterior podrá interrumpirse por una sola vez mediante requerimiento para subsanación de deficiencias, que deberá precisar las mismas y el plazo para su corrección y que, en ningún caso, será inferior a un mes. Dicho requerimiento contendrá advertencia expresa de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma. No obstante, si a juicio de los servicios técnicos municipales se considerase necesaria alguna aclaración o justificación respecto de la documentación aportada que afecte de manera esencial a la resolución del procedimiento, se requerirá al interesado para que proceda a facilitarla, interrumpiéndose el plazo de resolución del expediente.

14. La notificación de la resolución se efectuará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) y a la misma se acompañará, en su caso, la correspondiente a la liquidación de las exacciones fiscales procedentes.

15. El cómputo de los plazos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).

TÍTULO CUARTO

Disposiciones particulares en relación con los distintos tipos de licencias urbanísticas

Capítulo I

Licencias de parcelación

Art. 55. Definición de actos de parcelación.—1. Se consideran actos de parcelación, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.

2. Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza o del que resulte o derive esta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los notarios deberán testimoniar íntegramente en aquella.

Art. 56. Actos de parcelación rústica.—1. Los actos de parcelación rústica quedan sometidos a lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora de vallados en suelo no urbanizable.

Art. 57. Actos de parcelación urbanística.—1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorización.

2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto al respecto en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.

3. No se podrán efectuar actos de parcelación urbanística en el suelo urbano no consolidado ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.

Art. 58. Actos sujetos a licencia de parcelación.—Están sujetos a previa licencia municipal los actos de parcelación definidos en los dos artículos anteriores, excepto cuando hayan sido incluidos en un Proyecto de Reparcelación.

Art. 59. Documentación específica.—1. La solicitud de licencia de parcelación urbanística se presentará en los registros enumerados en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y deberá acompañarse de la documentación fijada en el anexo II de esta ordenanza.

2. La licencia de parcelación urbanística podrá concederse simultáneamente con la aprobación definitiva de los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle que incluyan documentación suficiente al efecto, haciéndose constar expresamente tal circunstancia en el acuerdo de aprobación.

3. A efectos de la actualización del Catastro Municipal, en el plazo de dos meses desde la concesión de la licencia se deberá aportar en la Oficina Municipal del Catastro la siguiente documentación:

— Original y fotocopia o copia cotejada del documento acreditativo de la parcelación urbanística: escritura de agregación, agrupación, segregación o división.

— Original y fotocopia o copia cotejada del documento acreditativo de la transmisión de dominio en el caso de que se produzca.

Art. 60. Plazo de tramitación.—El plazo para resolver las solicitudes de licencias de parcelación será de dos meses a contar desde su entrada con la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver el expediente.

Art. 61. Efectos.—La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción procedente.

Capítulo II

Licencias de obras de urbanización

Art. 62. Objeto material de las obras de urbanización.—1. Son las obras tendentes a dotar a un terreno de los servicios urbanísticos necesarios para que adquiera la consideración de solar.

2. Se consideran como tales las de vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.

Art. 63. Obras incluidas en un Proyecto de Urbanización.—Los Proyectos de Urbanización general se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística. Las obras incluidas en ellos no precisarán licencia urbanística.

Art. 64. Obras no incluidas en un Proyecto de Urbanización.—Las licencias de obras de urbanización de carácter complementario o puntual no incluidas en un Proyecto de Urbanización, así como las de mera conservación y mantenimiento, previa presentación de la documentación que permita conocer el detalle de las obras a realizar, se tramitarán conforme a lo establecido para las licencias para otras actuaciones urbanísticas.

Capítulo III

Licencias de obras de edificación

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

Art. 65. Actos sujetos a licencia de obras de edificación.—Están sujetos a previa licencia todos los actos de edificación, ya sean de intervención en edificios existentes, de demolición o de nueva edificación, que a estos efectos se clasifican en:

a) Obras en los edificios.

b) Obras de demolición.

c) Obras de nueva edificación.

Art. 66. Requisitos.—1. Para la obtención de licencias de obras de edificación será necesario acreditar los requisitos exigidos en la normativa urbanística, concretados en la documentación requerida para cada caso en el anexo II esta ordenanza, en razón de los tipos de obras establecidos y del procedimiento señalado, atendiendo a su entidad y complejidad.

2. Con carácter voluntario el solicitante podrá acompañar la documentación que estime oportuna para mejor conocimiento de la actuación que pretenda realizar.

3. Es obligación del titular de la licencia comunicar la fecha del inicio de las obras a los efectos del control de su ejecución. En obras de nueva edificación se comunicará el replanteo y las fases de enrase de cimientos, alero y terminación. Comunicada la terminación de la obras en los actos no sujetos a licencia de primera ocupación, se remitirá copia del volante de finalización de la misma a la Oficina Municipal del Catastro.

Art. 67. Documentación.—1. Las solicitudes presentadas para la obtención de licencia de obras de edificación que proceda tramitar, tanto por el procedimiento ordinario abreviado como por el ordinario común, exigirán la presentación de la documentación establecida en el anexo II de esta ordenanza.

2. No obstante, este tipo de solicitudes se podrán tramitar mediante la modalidad de «Licencia con procedimiento voluntario urgente», para lo cual deberá presentar la misma documentación que es necesaria para el procedimiento de autorización previa, según determina el artículo 38 de esta ordenanza. Si se cumplieran todos los requisitos establecidos, la tramitación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ordenanza, en caso contrario, la solicitud se tramitará mediante el procedimiento de autorización previa, conforme a lo establecido en el artículo 54.

SECCIÓN SEGUNDA

Obras en los edificios

Art. 68. Clasificación.—1. En el grupo de obras en los edificios se distinguen los siguientes tipos:

a) Obras de restauración y de reestructuración.

b) Obras de conservación y mantenimiento.

c) Obras de consolidación o reparación.

d) Obras de acondicionamiento.

2. Los tipos de obras señalados podrán ejecutarse aislados o asociados entre sí, exigiéndose, en este último caso, la documentación establecida para cada una de las obras, cuando fueran diferentes.

SUBSECCIÓN PRIMERA

Obras de restauración y reestructuración

Art. 69. Objeto material de obras de restauración.—Las obras de restauración constituyen el grado máximo de conservación de la totalidad de las partes de un edificio o la recuperación de partes desaparecidas y tienen por objeto la restitución de un edificio existente o de parte del mismo a sus condiciones o estado original, incluso comprendiendo obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento. La reposición o reproducción de las condiciones originales podrá incluir la reparación y sustitución puntual de elementos estructurales o instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuada del edificio o parte del mismo con relación a las necesidades y el uso a que fuere destinado.

Art. 70. Objeto material de las obras de reestructuración.—1. Las obras de reestructuración tienden a la rehabilitación y reutilización de un edificio, afectan a los elementos estructurales del mismo causando modificaciones en su morfología. Están sujetas al mismo régimen que las obras de nueva planta.

2. Los sistemas constructivos a utilizar se podrán acomodar a la nueva tecnología, aunque manteniendo el carácter propio del edificio.

Art. 71. Procedimiento de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de restauración y/o reestructuración se tramitarán mediante procedimiento de autorización previa (anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el anexo II de esta ordenanza.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Obras de conservación y mantenimiento

Art. 72. Objeto material de las obras de conservación y mantenimiento.—Las obras de conservación y mantenimiento tienen por objeto mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, sin alterar su estructura y distribución.

Art. 73. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de conservación y mantenimiento se tramitarán cuando excedan las que solo deben ser objeto de actuación comunicada por el procedimiento inmediato (anexo I), para lo cual será necesario la presentación de la documentación correspondiente conforme se establece en el anexo II de esta ordenanza.

SUBSECCIÓN TERCERA

Obras de consolidación o reparación

Art. 74. Objeto material de las obras de consolidación o reparación.—Las obras de consolidación o reparación tienen por objeto afianzar, reforzar o sustituir elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

Art. 75. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de consolidación o reparación se tramitarán, según proceda, mediante procedimiento abreviado o normal (anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el anexo II de esta ordenanza.

SUBSECCIÓN CUARTA

Obras de acondicionamiento

Art. 76. Objeto material de las obras de acondicionamiento.—Las obras de acondicionamiento tienen por objeto mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte de sus viviendas o locales, mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, e incluso la redistribución de su espacio interior, manteniendo, en todo caso, las características morfológicas sin afectar a sus elementos estructurales.

Art. 77. Tipos de obras de acondicionamiento.—En función del ámbito y características de la actuación, se distinguen:

a) Acondicionamiento general o integral, cuando las obras afectan a la totalidad del edificio o más del 50 por 100 de su superficie edificada.

b) Acondicionamiento parcial, cuando las obras afectan solamente a una parte de las viviendas o de los locales que integran el edificio y supongan en conjunto menos del 50 por 100 de la superficie edificada del inmueble.

c) Acondicionamiento menor, cuando las obras afecten a una vivienda o a uno solo de los locales del edificio (comercial, oficinas, residencial) y no alteren sus fachadas exteriores.

Art. 78. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de acondicionamiento se tramitarán, según proceda, mediante procedimiento inmediato o abreviado, para lo cual será necesario la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN TERCERA

Obras de demolición

Art. 79. Objeto material de las obras de demolición.—Las obras de demolición se considerarán demolición total o parcial, según supongan la desaparición de lo edificado en su totalidad o en parte.

Art. 80. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de demolición se tramitarán por el procedimiento abreviado (anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación que establece el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN CUARTA

Obras de nueva edificación

Art. 81. Clasificación.—Las obras de nueva edificación comprenden los siguientes tipos:

a) De nueva planta.

b) De ampliación.

SUBSECCIÓN PRIMERA

Obras de nueva planta

Art. 82. Objeto material de las obras de nueva planta.—Las obras de nueva planta tienen por objeto la nueva construcción sobre solares vacantes.

Art. 83. Procedimiento de tramitación y documentación.—1. Las solicitudes de licencias para obras de nueva planta se tramitarán siempre por el procedimiento de autorización previa (anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

No obstante, cuando se trate de obras de nueva planta para la implantación o ejercicio de actividades comerciales minoristas, de servicios y aquellas que se realicen en oficinas, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, se tramitarán por declaración responsable.

2. En el caso de que se pretenda instalar una grúa-torre se deberá solicitar de forma independiente la correspondiente licencia para su instalación, adjuntando la documentación prevista en esta ordenanza para este tipo de instalaciones.

3. Este tipo de solicitudes se podrán formalizar mediante el “Procedimiento voluntario urgente” debidamente cumplimentado. Si se cumplieran todos los requisitos establecidos, la tramitación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ordenanza; en caso contrario, la solicitud se tramitará mediante el procedimiento de autorización previa (anexo I).

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Obras de ampliación

Art. 84. Objeto material de las obras de ampliación.—Las obras de ampliación tienen por objeto incrementar el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

Art. 85. Procedimientos de tramitación y documentación.—Las solicitudes de licencias para obras de ampliación se tramitarán por el procedimiento de autorización previa (anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

Capítulo IV

Licencias para otras actuaciones urbanísticas

SECCIÓN PRIMERA

Definición de los actos sujetos a licencia

Art. 86. Ámbito de aplicación.—1. Bajo este título se regulan las licencias que tienen por objeto construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, el vuelo o del subsuelo, no incluidos en los restantes capítulos.

2. Estas actuaciones urbanísticas se dividen en:

a) Obras civiles singulares.

b) Actuaciones estables.

c) Actuaciones temporales.

3. Si las actuaciones a que se refiere este capítulo hubiesen de localizarse sobre terrenos de dominio público, será requisito previo obtener la concesión o autorización pertinente, pudiendo aplicarse, en su caso, lo previsto en el artículo 26.

SECCIÓN SEGUNDA

Licencias para obras civiles singulares

Art. 87. Objeto material de las obras civiles singulares.—Se entiende por obras civiles singulares la construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o edificación.

Art. 88. Procedimiento de tramitación y documentación.—Las licencias de obras civiles singulares serán tramitadas conforme al procedimiento de autorización previa de otorgamiento de licencias (anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN TERCERA

Actuaciones estables

Art. 89. Ámbito material de las actuaciones estables.—Bajo este epígrafe se contemplan aquellas actuaciones urbanísticas que han de tener carácter permanente o duración indeterminada, tales como:

a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.

b) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación.

c) Construcción de piscinas, pistas de pádel, tenis, etcétera.

d) Acondicionamiento de espacios libres de parcela y ejecución de vados de acceso de vehículos.

e) Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificaciones de los existentes.

f) Implantación fija de casas prefabricadas o desmontables y similares.

g) Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transportes, postes, etcétera.

h) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etcétera, sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.

i) Instalación de elementos publicitarios, carteleras, muestras, rótulos y banderines.

j) Instalaciones exteriores propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.

k) Vertederos de residuos o escombros.

l) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

m) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles sólidos, de materiales y maquinaria.

n) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.

o) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones; antenas y otros montajes sobre edificios, ajenos al servicio normal de estos y no previstos en sus proyectos originales.

p) Instalación de antenas de telefonía, cualquiera que sea su ubicación.

q) Obras para la nueva implantación o modificación de infraestructuras.

Art. 90. Tipos de procedimiento de tramitación y documentación.—Salvo las actuaciones que según determinación expresa de la ordenanza han de tramitarse por el procedimiento abreviado, todas las demás se ajustarán a lo establecido para el procedimiento de autorización previa (anexo I), aportándose, en este último caso, el correspondiente proyecto suscrito por Técnico competente debidamente visado por el colegio profesional correspondiente y las hojas de encargo de las direcciones facultativas, además de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

SECCIÓN CUARTA

Actuaciones temporales

Art. 91. Ámbito material de las actuaciones temporales.—Se consideran actuaciones urbanísticas temporales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado y particularmente las siguientes:

a) Vallados de obras y solares.

b) Sondeos de terrenos para captación de aguas subterráneas.

c) Apertura de zanjas y calas. Ampliación, acometidas y reparación de redes de servicios.

d) Instalaciones de maquinaria, andamiajes, apeos y grúas.

e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos y otros actos comunitarios al aire libre.

f) Actividades o instalaciones en zonas públicas o privadas tales como terrazas, quioscos, carpas, venta y exposición de artículos y otras análogas.

Cuando estas actuaciones se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, además de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público, sin perjuicio de la posible unificación de ambos actos conforme prevé el artículo 26 de esta ordenanza y, en todo caso, de acuerdo a la regulación específica establecida en las correspondientes ordenanzas municipales.

Art. 92. Actuaciones complementarias y actuaciones autónomas.—1. En general, en las actuaciones señaladas en los apartados a) y d) del artículo anterior que sean complementarias de obras principales, la licencia de las mismas se otorgará conjuntamente en acto único, excepto la instalación de grúas que será tramitada en expediente separado.

2. Cuando se trate de actuaciones autónomas, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que para cada una de ellas haya sido expresamente previsto en esta ordenanza. En todo caso, estas solicitudes de licencia exigirán la presentación de la documentación definida en el anexo II de esta ordenanza.

Capítulo V

Licencias de primera ocupación

Art. 93. Objeto de la licencia de primera ocupación.—1. La licencia de primera ocupación tiene por objeto verificar, en orden a autorizar la puesta en uso de los edificios, que estos han sido ejecutados de conformidad con el proyecto y, en su caso, condiciones establecidas en las licencias concedidas, así como que se encuentren debidamente terminados y aptos según las exigencias urbanísticas de su destino específico.

2. La licencia de primera ocupación constituye un requisito legal para la contratación definitiva de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y telecomunicaciones en los términos establecidos por la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.

3. Para el ejercicio de toda actividad sometida a evaluación ambiental y la puesta en marcha de toda instalación para la que se haya otorgado licencia de instalación y de otras actuaciones urbanísticas, además de la licencia de primera ocupación será necesario realizar la correspondiente declaración responsable de apertura y funcionamiento. Las actividades cuya legislación sectorial someta al deber de obtención de licencia de funcionamiento deberán tramitar y obtener esta.

Art. 94. Actos sujetos a licencia de primera ocupación.—Estarán sujetas a esta licencia de primera ocupación con carácter previo a su utilización, las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, de reestructuración total, de ampliación, reforma o modificación sustanciales y los cambios de uso de local a vivienda.

No se exigirá licencia de primera ocupación, cuando se trate de obras de nueva edificación, de reestructuración total, de ampliación, reforma o modificación sustanciales para el desarrollo, o implantación de alguna de las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, cuya ejecución de las obras y el ejercicio de la actividad se iniciarán con la simple presentación de la declaración responsable, proyecto técnico que en cada caso proceda y la liquidación de la tasa, precio o contraprestación económica que, en su caso, corresponda

Art. 95. Plazo de tramitación y documentación.—Las licencias de primera ocupación se tramitarán por el procedimiento de autorización previa (anexo I). La documentación a presentar será la definida en el anexo II.

Art. 96. Efectos de la licencia de primera ocupación.—La obtención de la licencia de ocupación no exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad de naturaleza civil o penal propias de su actividad, ni de la administrativa por causa de infracción urbanística que derivase de error o falsedad imputable a los mismos.

Capítulo VI

Licencias de actividades e instalaciones y declaraciones responsables de apertura y funcionamiento

SECCIÓN PRIMERA

Actividades e instalaciones sujetas a licencia

Art. 97. Objeto de las licencias.—1. Están sujetas a licencia previa las actividades que se desarrollen y las instalaciones que se implanten en el término municipal, así como las ampliaciones y modificaciones que se realicen en las mismas.

2. Aquellas actividades e instalaciones incluidas en el anexo II, III y IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, serán valoradas con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal por los servicios técnicos del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

3. Se exceptúan de la regulación establecida en este capítulo las actividades e instalaciones incluidas en actos comunicados y en otras actuaciones urbanísticas.

Art. 98. Otras autorizaciones.—1. Los permisos o autorizaciones de otras Administraciones necesarios para la implantación de una actividad o de una instalación no eximirá de la obtención de la licencia municipal.

2. Salvo en aquellos casos en los que expresamente así lo exija una norma de rango superior, la obtención de la licencia de actividad o instalación no podrá condicionarse a la obtención previa de otros permisos o autorizaciones extra municipales.

SECCIÓN SEGUNDA

Clasificación de actividades

Art. 99. Tipos.—Las actividades e instalaciones se clasifican en aquellas que están sometidas a evaluación ambiental y las que no lo están.

Art. 100. Actividades no sometidas a evaluación ambiental.—1. Son todas aquellas de las que, bien por sus características o bien mediante la adopción de sencillas medidas correctoras, no cabe presumir que vayan a producir molestias significativas, alterar las condiciones normales de seguridad e higiene del medio ambiente u ocasionar daños a bienes públicos o privados ni entrañar riesgo apreciable para las personas.

2. El procedimiento para la obtención de las licencias para estas actividades e instalaciones será el inmediato o el abreviado (anexo I) y la documentación a presentar la establecida en el anexo II de esta ordenanza.

Art. 101. Actividades sometidas a evaluación ambiental.—1. Por exclusión, el resto de las actividades e instalaciones serán sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, bien de competencia autonómica o municipal.

2. El procedimiento para la tramitación de las licencias para actividades o instalaciones sometidas a análisis y control ambiental será el normal (anexo I).

3. En el caso de solicitudes para actuaciones sometidas al procedimiento de evaluación ambiental de actividades, la documentación completa será remitida al departamento municipal correspondiente para la tramitación de dicho procedimiento.

4. En los supuestos de actuaciones sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa en el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 31 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se remitirá a la Comunidad de Madrid la documentación ambiental correspondiente y se suspenderá el otorgamiento de licencia hasta tanto recaiga la resolución en el procedimiento ambiental incoado.

5. Cuando se trate de proyectos o actividades que deben ser sometidas a estudio caso por caso, conforme determina el artículo 5 de la Ley 2/2002, junto con la solicitud deberá acompañarse la decisión del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid sobre si la actuación debe o no someterse a un procedimiento de control medioambiental y, en caso afirmativo, a cuál de los definidos en la Ley debe hacerlo.

Art. 102. Alcance de la autorización de actividades inocuas.—Las licencias de actividad e instalación para actividades inocuas autorizan, tanto la instalación como el funcionamiento de la actividad o instalación en las condiciones reflejadas en la licencia. Estas actividades no están sujetas, por consiguiente, a la presentación de una comunicación previa con declaración responsable.

Art. 103. Inspección de actividades inocuas.—El procedimiento para la tramitación de licencias de actividades inocuas no requerirá, en ningún caso, la visita de inspección a la actividad por parte de los servicios municipales con carácter previo o posterior a la propuesta de resolución del expediente. No obstante, con posterioridad a la concesión de la licencia, podrán efectuarse las inspecciones que se estimen oportunas en el ejercicio de las facultades que en materia de control y disciplina urbanística le confiere al Ayuntamiento la legislación vigente.

Capítulo VII

Declaración responsable de apertura o funcionamiento de industrias y locales

Art. 104. Objeto.—1. La declaración responsable de funcionamiento o apertura tiene por objeto que el Ayuntamiento, según lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de esta ordenanza, tome constancia de la puesta en uso de los edificios, locales o instalaciones, previa la declaración responsable de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias de actividad e instalación, y de que se encuentran debidamente terminados y aptos, según las condiciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico.

2. Está sujeto a declaración responsable el ejercicio de toda actividad sometida a evaluación ambiental de actividades y la puesta en marcha de todo equipamiento o elemento, para el que se haya otorgado licencia de instalación.

3. Esta norma no será de aplicación a los locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas si solicitan licencia de funcionamiento. Si presenta declaración responsable por parte del solicitante ante el Ayuntamiento, según se determina en la disposición adicional segunda, si se tramitarán por el presente procedimiento.

Art. 105. Procedimiento.—Una vez concedida la licencia de instalación y previo al ejercicio y puesta en marcha de la actividad, el titular deberá comunicar por escrito al Ayuntamiento la finalización de las instalaciones, debiendo aportar la documentación establecida en el anexo II de esta ordenanza. El Ayuntamiento, una vez recibida la comunicación acompañada de la correspondiente declaración responsable, la tramitará según lo dispuesto en el artículo 47 de esta ordenanza.

Capítulo VIII

Las inspecciones de obra y actividades

Art. 106. Funciones de inspección.—Son las previstas en el artículo 190 de la LSCM.

Art. 107. La Licencia Urbanística no precisa de inspección.—La Licencia Urbanística que no es de comprobación, como acto de control preventivo no precisa de inspección previa singularizada para su otorgamiento o denegación, salvo que aquella se inserte en el correspondiente Programa de Inspección Urbanística Municipal previamente aprobado por la autoridad municipal competente.

Art. 108. Notificaciones para Inspección municipal.—1. Una vez obtenida la licencia urbanística, se notificará por escrito, por parte del solicitante, al órgano municipal correspondiente tanto el inicio como la terminación de las obras, así como cualquier estado de las mismas que pudiera requerir control municipal de acuerdo con esta Ordenanza.

2. El Inicio de la Obra se notificará por escrito mediante Acta de Inicio de Obra (Autorización previa con Proyecto Básico), Acta de Replanteo (Autorización previa con proyecto de ejecución) y Boletín de Inicio de Obra (Actuaciones en vía pública).

3. Durante la ejecución de las obras y para el correspondiente control municipal deberá notificarse, con una antelación de diez días hábiles, las fases de rasante y coronación de la edificación de las obras de edificación de nueva planta. El resto serán facultativas y se enumerarán en el Acuerdo de Concesión de la Licencia si fueran precisas, y en el Acta de Inicio en el caso de licencias otorgadas con Proyecto Básico.

4. Para las obras de nueva edificación y de reestructuración general deberá comunicarse, con una antelación de un mes, la fecha prevista para la terminación de las obras, a los efectos de la inspección a que en su caso se proceda por parte de la Administración municipal.

5. Las notificaciones se harán en impreso normalizado que deberá venir firmado por el director de la obra y devengarán una tasa urbanística.

6. Serán preceptivas las visitas de los servicios municipales correspondientes al estado de replanteo y finalización, que coincidirán con el inicio de obra y con la precisa para la concesión de la licencia de primera ocupación. De todas ellas se levantará acta con los contenidos y efectos establecidos en el Artículo 192 LSCM. En el resto de las obras las inspecciones urbanísticas se ajustarán a lo dispuesto en la citada ley.

7. El órgano municipal competente se reserva en cualquier caso el derecho y el deber de inspeccionar obras en ejecución y actividades en uso en cualquier momento.

Art. 109. Actas de Inspección.—Deberán llevarse a efecto conforme se establece en el artículo 192 de la LSCM, con idéntico alcance y contenido, precisando, no obstante, que estas gozan de presunción de veracidad en los términos indicados en dicho artículo.

Art. 110. Inspecciones en Licencia de Actuaciones en vía Pública.—1. Para el Inicio de la obra deberán comunicar el Inicio de Obra que se firmará por el promotor y el Técnico municipal. Se inspeccionará su ejecución por los técnicos municipales.

2. Durante la realización de las obras y el posterior período de garantía, el servicio municipal competente comprobará su forma de ejecución, tanto en lo referido a sus aspectos técnicos como de ocupación y señalización, así como de cumplimiento de plazos, a fin de que se adapten a las condiciones de la licencia, a lo dispuesto en esta ordenanza y en la restante normativa que pudiera resultar aplicable, debiendo atender, tanto el titular de la licencia como las empresas ejecutoras de las obras, las instrucciones que reciban de aquél.

3. En el caso de que otro servicio municipal, en función de sus competencias, detectara alguna anomalía en la realización de los trabajos, lo comunicará al servicio municipal que otorgó la licencia o autorización para que adopte las medidas correctoras oportunas.

Art. 111. Inspecciones en Licencias de nueva edificación.—1. Cumplidos los trámites para poder edificar y antes del inicio de la obra se solicitará el Acta de Replanteo, o Inicio de Obra en caso de Licencia con Proyecto Básico, y estará firmado por el Promotor, la Dirección Facultativa y un técnico municipal una vez comprobado in situ la viabilidad de la obra. Se resolverá en veinte días hábiles.

2. Durante la obra se establecen dos tiempos o hitos para la inspección municipal:

— Realizado el forjado de planta baja.

— Cornisa en caso de cubierta plana y/o coronación de cubierta para tejados.

3. Se solicitará por el promotor al órgano competente municipal la realización del Acta de Inspección de los hitos alcanzados en la obra y se resolverá en un mes.

4. Si por la complejidad del edificio resultase conveniente un Programa de Inspecciones Urbanísticas Municipales más exhaustivo, se articulará en la Resolución que se adopte respecto del otorgamiento de la licencia repitiéndose en el Acta de Inicio en caso de licencias otorgadas con Proyecto Básico.

Art. 112. Inspecciones en Licencias de Obra Mayor en edificios ya existentes. Intervención global.—1. Para edificios ya existentes no será preceptiva el Acta de Replanteo o Inicio de Obra.

2. Los servicios técnicos municipales efectuarán una visita de inspección que podrá determinarse a priori a la vista del proyecto, en cuyo caso se incluirá en el texto del Acuerdo de concesión de licencia la necesidad de solicitar el promotor la inspección municipal al alcanzar el hito preestablecido, asimismo se podrá determinar la visita de inspección durante el transcurso de la obra.

Art. 113. Inspecciones en Licencias de Obra Mayor en Locales o partes de edificios existentes.—No se plantea a priori necesidad de inspecciones durante la ejecución, salvo que así se establezca expresamente por las características del edificio.

Art. 114. Inspecciones en Licencias de Primera Ocupación.—Solicitada la Licencia de Primera Ocupación se realizará una inspección en un plazo de un mes.

Art. 115. Inspecciones en instalación de actividades por Declaración Responsable.—Este procedimiento no requerirá visita de inspección previa a su inicio, pero será preceptiva para que se produzca la Resolución de la Administración reconociendo que la actuación se adecua a la normativa de pertinente aplicación. Con posterioridad a la concesión de la licencia, podrán efectuarse las inspecciones que se estimen oportunas en el ejercicio de las facultades que en materia de control y disciplina urbanística le confiere al Ayuntamiento la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1. En materia de disciplina urbanística se aplicarán íntegramente las disposiciones de la LSCM sobre inspección urbanística, protección de la legalidad urbanística e infracciones urbanísticas y su sanción, así como las demás normas estatales y autonómicas que sean de aplicación. Las actuaciones que estén sometidas a algún procedimiento de control ambiental también quedarán sujetas al régimen disciplinario que establece la Ley 2/2002. Las actuaciones que se encuentren sometidas a otra autorización o licencia municipal específica, que se concedan simultáneamente dentro del procedimiento de licencia urbanística, quedarán sujetas en su caso a los regímenes sancionadores específicos de dichas autorizaciones o licencias.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se extenderá el régimen jurídico de las órdenes de suspensión de actos de edificación y uso del suelo a las órdenes de cese del ejercicio de actividades sin licencia urbanística y las que se ejerzan sin subsanar las deficiencias requeridas por la Administración Municipal. No obstante lo anterior, las órdenes de cese de actividades, salvo en los supuestos de peligro inminente, se efectuarán previo trámite de audiencia al interesado.

3. Las órdenes de ejecución en cumplimiento de los deberes de conservación en materia de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones e instalaciones, se ajustarán a lo establecido para las mismas por la legislación urbanística vigente y por las ordenanzas sectoriales aplicables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Licencias de funcionamiento o declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a su elección, de locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas

Los locales y establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la obtención de licencia de funcionamiento o declaración responsable, según se establece en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y la disposición adicional novena de la misma, y en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones. Las licencias se tramitarán por el procedimiento de autorización previa (anexo I) y para su obtención será necesaria la presentación de la documentación especificada en el anexo II, y en el caso de declaración responsable, se tramitará de acuerdo a dicho procedimiento con la documentación específica del Anexo II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La Interpretación de la Ordenanza. Se faculta a los Servicios Técnicos Municipales bajo la conformidad del Jefe del Servicios y en Visto Bueno del Concejal competente para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la presente Ordenanza, para que dicten acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misma. Asimismo, elaborarán y aprobarán los modelos de impresos normalizados para las distintas tramitaciones

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los expedientes de concesión de licencia que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente ordenanza y no hayan superado los plazos legalmente previstos para dictar resolución, mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación, salvo que el interesado desistiese del procedimiento iniciado de conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

2. De haberse superado estos plazos, salvo que se trate de obras no admitidas o usos prohibidos por el Plan General de Ordenación Urbana, se procederá, de la siguiente forma:

Las actuaciones que conforme a esta ordenanza queden incluidas dentro del procedimiento de comunicación previa, las licencias se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, salvo que estén pendientes de subsanación conforme a un requerimiento efectuado. De otorgarse la licencia por silencio, procederá la realización de la inspección municipal, pudiendo los servicios técnicos correspondientes formular por escrito reparos de legalidad, seguridad o salubridad, que deberán ser cumplimentados.

Estos reparos podrán dar lugar, si procede, a la incoación de procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de sanción de su infracción, si transcurridos los plazos otorgados para cumplimentar los reparos no se hubieran llevado a debido efecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

1. La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, una vez cumplidos los trámites contenidos en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. El acuerdo de aprobación definitiva y la ordenanza se publicarán además en la página web municipal

ANEXO I

ASIGNACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Clases de procedimientos

A. Comunicaciones previas

1. Obras en los edificios y en los locales:

1.1. Reformas que produzcan escombros y no precisen dirección de Arquitecto Técnico o Superior, o Ingeniero, que no afecten a la estructura ni a la fachada del edificio, ni a la vía pública, ni supongan modificación de la distribución ni cambio de instalaciones de los locales comerciales o de otro uso:

1.1.1. Obras de reforma interior de viviendas sin modificación de distribución (albañilería, fontanería, etc.).

1.1.2. Obras de reforma de elementos comunes de edificios colectivos (portales, escaleras, etc.)

1.1.3. Obras de reforma de locales (sin modificación de distribución cambio de instalaciones ni de la actividad autorizada en la licencia de actividad del local), excepto las obras que se ejecuten para el ejercicio de las actividades que estén sometidas al procedimiento de declaración responsable, enunciadas a tal fin en la legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación, según se prevé en los artículos 104 y 105 de esta ordenanza.

1.2. Limpieza y pintura de paramentos exteriores que no precisen la colocación de andamios.

2. Otras actuaciones urbanísticas:

2.1. Limpieza de solares.

2.2. Obras de jardinería y pavimentación en parcelas privadas sin instalaciones.

2.3. Estudios geotécnicos en suelo privado.

3. Actividades e instalaciones:

3.1. Cambio de titular de licencias o declaraciones responsable vigentes, a cuyo fin la Administración Municipal presumirá su vigencia cuando no constare declaración expresa de caducidad, o no haya sido dada de baja por su titular.

3.2. Baja de actividades.

3.3. Cambios de denominación social.

B. Actuaciones con declaración responsable

1. Actividades e instalaciones:

1.1. El inicio de las actividades y/o la ejecución de las obras necesarias, relacionadas en los anexos de la Ley 12/2012 de 26 de diciembre, de Medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y de la Ley 2/2012 de 12 de junio de Dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, así como las enunciadas a tal fin en la legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación.

La ejecución de las obras que, en su caso sean necesarias, y el ejercicio de la actividad podrán iniciarse con la simple presentación de la documentación, tanto administrativa como técnica, que sea exigible según la actuación de que se trate, recogida en el Anexo II de esta ordenanza.

De conformidad con lo establecido por la ley 12/2012, 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, quedan excluidas de la declaración responsable las siguientes actuaciones:

a) Las que conlleven uso privativo u ocupación de los bienes de dominio público.

b) Las que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en los términos establecidos por el artículo 2.2 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

Asimismo quedan excluidas de las declaraciones responsables las actuaciones sobre parcelas que no hayan obtenido la condición de solar.

En los casos en que sea preceptiva la alineación oficial, no podrá presentarse la correspondiente declaración responsable hasta tanto se haya obtenido aquella.

1.2. La apertura, puesta en marcha o el inicio del funcionamiento de las actividades sometidas al deber de obtención de licencia de actividad e instalación, a excepción de los locales y establecimientos que albergan actividades de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que precisarán de la obtención de licencia de funcionamiento o declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante.

2. Obras en los edificios:

2.1. Obras de demolición parcial sin afectar a estructura, tales como tabiquería, acabados, instalaciones, levantado de carpinterías, etc.

2.2. Obras de mantenimiento y conservación, incluidas las que para su realización necesitan de la colocación de andamios.

2.3. Obras de acondicionamiento interior de viviendas, que modifiquen la distribución de los espacios interiores, pero sin afectar, alterar o incidir en elementos comunes, estructurales o en las condiciones de seguridad, incluyendo la sustitución de carpinterías exteriores sin modificación de huecos.

2.4. Obras de acondicionamiento de locales, que modifiquen la distribución de los espacios interiores, pero sin afectar, alterar o incidir en elementos comunes, estructurales o en las condiciones de seguridad, incluyendo la reforma de la fachada del local, excepto las obras que se ejecuten para el ejercicio de las actividades que estén sometidas al procedimiento de declaración responsable, enunciadas a tal fin en la legislación estatal y autonómica que les sea de aplicación, según se prevé en los artículos 104 y 105 de esta ordenanza.

2.5. Obras exteriores de los edificios que no afecten a estructura, tales como revestimientos de fachadas.

2.6. Cualesquiera otras obras de pequeña entidad no especificadas en los apartados anteriores, siempre que no supongan modificaciones arquitectónicas exteriores del edificio o modificaciones estructurales de los inmuebles, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento abreviado o normal, según su alcance.

3. Otras actuaciones urbanísticas:

3.1. Actuaciones estables:

3.1.1. Nuevos cerramientos de solares o modificación de los existentes, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

3.1.2. Instalación de elementos publicitarios, carteleras, muestras, rótulos y banderines que precisen proyecto técnico conforme dispone la legislación aplicable.

3.1.3. Movimientos de tierras con excavaciones que no sobrepasen los -2,20 metros y rellenos inferiores a + 1,50 metros.

3.1.4. Construcción de piscinas, pistas de pádel, tenis, etc.

3.1.5. Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transportes, postes, etc.

3.1.6. Acondicionamiento de espacios libres de parcela y ejecución de vados de acceso de vehículos.

3.2. Actuaciones temporales:

3.2.1. Vallado de obras de edificación.

3.2.2. Vallado de solares.

C. Actuaciones por procedimiento normal de autorización previa

1. Todas las actuaciones no relacionadas en los apartados anteriores y en especial las actuaciones urbanísticas que precisen de proyecto de obras de edificación según la legislación general de ordenación de la edificación y las que requieran de otro tipo de proyecto técnico según la legislación sectorial aplicable, a excepción de las que en aplicación de la legislación estatal y autonómica deban tramitarse mediante declaración responsable.

Así mismo se someterán a este tipo de procedimiento las actividades e instalaciones sometidas a previa evaluación ambiental (sea esta de la clase que sea) y las incluidas en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, a excepción de las que en aplicación de la legislación estatal y autonómica deban tramitarse mediante declaración responsable.

2. Licencias de primera ocupación de los edificios, a excepción de las que en aplicación de la legislación estatal y autonómica deban tramitarse mediante declaración responsable.

3. Licencias de funcionamientos de locales y establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que no se tramiten mediante Declaración Responsable.

































































Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En Fuentidueña de Tajo, a 23 de noviembre de 2016.—El alcalde, José Antonio Domínguez Chacón.

(03/41.163/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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