Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 246

Fecha del Boletín 
13-10-2016

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161013-54

Páginas: 28


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

54
Arganda del Rey. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales domésticos

El pasado 21 de marzo de 2014 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID anuncio de exposición pública de aprobación inicial de ordenanza reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos de compañía, aprobada por Pleno en sesión de 5 de marzo de 2014.

Trascurrido el plazo de presentación de alegaciones, por Pleno en sesión celebrada el 4 de junio de 2014 se adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero.—Desestimar las alegaciones presentadas con fecha 28 de abril de 2014 por doña Victoria Moreno Sanfrutos en nombre y representación del Grupo Municipal Socialista contra el acuerdo Plenario de fecha 5 de marzo de 2014 de aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos y de compañía, en los términos del informe de fecha 29 de abril de 2014 que obra en el expediente.

Segundo.—Aprobar definitivamente la ordenanza reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos y de compañía del Ayuntamiento de Arganda del Rey, con el texto que se adjunta a la presente propuesta, con las modificaciones propuestas en el informe técnico de fecha 29 de abril de 2014 sobre la ordenanza aprobada inicialmente por Pleno el 5 de marzo de 2014.

Tercero.—Publicar de manera íntegra el texto definitivo de la ordenanza reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos y de compañía del Ayuntamiento de Arganda del Rey en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuarto.—La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días a contar desde el siguiente a la publicación del texto completo de la ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y su notificación a la Administración de la Comunidad de Madrid y del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local.

Quinto.—Autorizar a la Concejala de ordenación del territorio, medio ambiente, sostenibilidad y servicios a la ciudad la realización de cuantos trámites sean necesarios para la ejecución del presente acuerdo.

TEXTO DE ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la aprobación de la vigente Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Perros y Otros Animales Domésticos y de Compañía aprobada por Acuerdo de Pleno de 2 de febrero de 2005 y motivado por su aplicación práctica, se han detectado varias necesidades de mejora y de adaptación a las circunstancias reales del momento actual, así como la conveniencia de dar solución a nuevas problemáticas y retos.

La estructura de la nueva ordenanza consta de 8 títulos, con 64 artículos, 2 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 1 final.

El Título primero trata sobre disposiciones generales que informan el contenido de toda la ordenanza, como son la competencia territorial, objetiva y funcional del Ayuntamiento en cuanto a la regulación de la materia objeto de la misma.

El Título segundo, con dos artículos únicamente, se centra en una cuestión dispersa en otras normativas, como es la definición de una serie de conceptos necesarios para una aplicación racional y que no genere inseguridad jurídica en la ciudadanía. Entre otros se ha considerado conveniente incorporar los conceptos de especie sinantrópica y animal asilvestrado.

También se ha considerado oportuno introducir en este título un artículo referido a la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones civiles, por parte de quien causare daños y perjuicios.

El Título tercero se estructura en 8 capítulos: destacándose por su novedad el capítulo 6 referido a la gestión de colonias de gatos, advertido el problema que estos animales provocan a la ciudadanía por la suciedad y olores y su amplia proliferación y falta de control; así la gestión de colonias de gatos pretende, con el uso de medios materiales y personales adecuados y preparados para ello, el localizar zonas concretas de estancia y alimentación de estos animales de tal manera que no causen molestias ni perjuicios al vecindario, promoviendo su esterilización para un control adecuado del aumento de ejemplares.

Además de dichas actuaciones, el título tercero comienza regulando cuestiones de tanta trascendencia como la identificación y censo de los animales así como su vacunación, estableciendo como obligatoria la vacunación antirrábica con carácter anual para perros. Igualmente se regula el mantenimiento de los animales y la documentación que deben poseer los titulares o poseedores.

Con la intención de que se identifique y cense a hurones, cuestión que no es obligatoria según la normativa aplicable, se establece como obligación previa a su vacunación, su identificación, al igual que ocurre con los gatos, lo que facilitaría un mejor control y estadística sobre este tipo de animales existentes en nuestro término municipal.

Por último reseñar la regulación en el presente título de la tenencia de más de cinco perros y/o gatos en un mismo domicilio cuando ello no suponga actividad económico-pecuaria, y su relación con el título quinto en el que se regulan la realización de actividades económico-pecuarias, adaptando la ordenanza a la normativa de la Comunidad de Madrid, y clasificándose la tenencia de animales en los que son para consumo particular cuya tenencia se permite en todo el municipio previa autorización salvo en el caso de disponer de más de 30 aves de corral en cuyo caso se exige autorización de la Comunidad de Madrid, tenencia de animales de renta o producción cuya tenencia no se permite en zona urbana y sí en zonas no urbanizables, previo Registro y Licencia Municipal, y las actividades económico-pecuarias reguladas por su normativa específica.

El Título cuarto regula los animales abandonados, recogida y adopción, así como los animales enfermos, heridos o muertos en la vía o espacios públicos.

Los títulos sexto, séptimo y octavo, han intentado mejorar la redacción de la anterior ordenanza, coordinando su contenido con el de otras ordenanzas municipales anteriores intentando homogeneizar los mismos requerimientos y supuestos con las peculiaridades propias de cada una de ellas. Como reseña, la inclusión de un problema medioambiental de actualidad como es el de la existencia de suelta a medio natural de especies exóticas y en su caso de especies invasoras, quedando prohibidas ambas, las primeras por la gran dificultad de supervivencia de dichos ejemplares fuera de la cautividad por no encontrarse en su medio, y la segunda por los perjuicios y daños al medio ambiente al desplazar a las especies autóctonas con el potencial peligro de su desaparición.

Todo lo anteriormente expuesto ha informado la filosofía con la que se ha procedido a realizar la revisión de la ordenanza anteriormente vigente, habiendo finalizado la misma, previa consulta con el sector veterinario existente en el término municipal de Arganda, con una serie de mejoras técnicas y de gestión que en aras a una seguridad jurídica adecuada para la ciudadanía y por la importancia práctica de la presente ordenanza, han hecho conveniente el considerar la aprobación de una nueva ordenanza, que si bien mantiene el espíritu de la anterior, supone un avance sobre ella, aclarando, simplificando, y añadiendo aspectos desconocidos en la anterior.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.—1. Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de Arganda del Rey, de la tenencia de animales domésticos, silvestres y exóticos.

2. Tiene en cuenta los derechos de los animales, los beneficios que aportan a las personas, haciendo compatible su convivencia con la higiene, salud pública, seguridad de las personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

3. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Arganda del Rey se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid; el Decreto 44/1991, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid; la Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la anterior; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Orden 11/1993, sobre la Identificación Animal de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, que desarrolla la ley anterior, y demás normativa que le pueda ser de aplicación y la Ley 8/2003, de 24 abril, de Sanidad Animal, o normativa que la sustituya.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Constituye el ámbito territorial de aplicación de la presente ordenanza el término municipal de Arganda del Rey.

Art. 3. Competencia funcional.—La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía con competencias en Medio Ambiente, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras concejalías por razón de materia, y a otras Administraciones Públicas.

TÍTULO II

Responsabilidades y definiciones

Art. 4. Definiciones.—1. Actividades económico-pecuarias.

Serán consideradas actividades económico-pecuarias todas aquellas que se encuentren amparadas en el Anexo I del Decreto 176/1997 por el que se regula el Registro de Actividades Económico-pecuarias de la Comunidad de Madrid englobando:

— Explotaciones ganaderas.

— Granjas.

— Establecimientos para equitación.

— Centros de animales de compañía.

— Agrupaciones.

— Estabularios.

— Núcleos zoológicos.

— Estaciones de tránsito.

2. Animal asilvestrado: animal doméstico o domesticado que recupera la libertad y prospera en el medio natural por sus propios medios.

3. Animales domésticos: todos aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

4. Animales domésticos de compañía: es todo aquel mantenido por el hombre para su subsistencia, que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, lúdicos o sociales; principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna. Se incluyen animales tradicionalmente utilizados como tales, como el perro y el gato, así como los perros guía y otros animales domésticos o exóticos que se ajusten a esta definición.

5. Animales domésticos para consumo particular: todos aquellos dedicados para el consumo familiar, tales como aves de corral, conejos, palomas, faisanes y otros animales de similares características.

6. Animales domésticos de renta y/o producción: todos aquellos animales domésticos que son dedicados por el ser humano para una actividad comercial, industrial o mercantil.

7. Animales domésticos silvestres y exóticos: son todos aquellos pertenecientes a la fauna alóctona (foránea), que han precisado un período de adaptación al entorno humano y que son mantenidos por las personas por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.

8. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente, según lo estipulado en el artículo 6 de la presente ordenanza.

9. Animal perdido: tendrá esta consideración aquel animal que, estando identificado, circule libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, existiendo constancia de la denuncia de su pérdida o sustracción por parte del propietario en el plazo de cuarenta y/o producción y ocho horas de su desaparición en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el Ayuntamiento de Arganda, en la Policía Local o en la Guardia Civil. En el caso de los animales potencialmente peligrosos el plazo se reducirá a veinticuatro horas.

10. Animales potencialmente peligrosos: son todos aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales de especie canina que pertenezcan a las razas, cruces o reúnan las características enumeradas en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o norma que lo sustituya.

Serán considerados, igualmente, perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que, sin estar incluidos en el párrafo anterior, manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, o hayan sido específicamente adiestrados para el ataque y la defensa. En este caso, la potencial peligrosidad habrá de ser precisada por la autoridad competente previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

11. Animales vagabundos o de dueño desconocido: son aquellos que, sin estar identificados, no tienen dueño conocido y circulan libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

12. Colonias de gatos: se entiende por colonias de gatos aquellos grupos de gatos que habitan en las vías públicas urbanas.

13. Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina el aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.

14. Espacios o vías públicas: se entiende por espacio o vía pública aquella zona del municipio de titularidad municipal cuyo fin es el uso y disfrute de la ciudadanía.

A estos efectos se distingue entre espacio o vía pública urbana y no urbana, delimitándose la primera por la que tenga la clasificación de suelo urbano y la segunda por suelo urbanizable y no urbanizable.

15. Especies exóticas o alóctonas: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

16. Especies exóticas invasoras: especies exóticas que se introducen o establecen en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que son un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

17. Especies nativas o autóctonas: las existentes dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

18. Especie sinantrópica: aquellas que viven próximas a las residencias humanas. Estos animales se aproximaron al ser humano debido a la disponibilidad de alimento y abrigo, utilizando grietas en las paredes o tejados y también introduciéndose en objetos apilados en establos o similares para refugiarse y alimentarse.

19. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

20. Perro guardián o de vigilancia: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes o de vigilancia se considerarán potencialmente peligrosos.

21. Propietario y poseedor-tenedor de animal.

Propietario: es el titular del animal y que como tal figura en los Registros Públicos habilitados.

Poseedor/tenedor: aquella persona que no siendo titular dispone del animal para su uso, cuidado, mantenimiento o disfrute.

22. Zoonosis: cualquier enfermedad susceptible de transmisión de los animales a los seres humanos.

Art. 5. Responsabilidad por daños y perjuicio.—Quedan sometidos a las determinaciones de la presente ordenanza todos los propietarios, poseedores/tenedores de los animales definidos en el artículo 4, respecto a su tenencia, así como cuando discurran y utilicen con ellos las vías públicas y espacios públicos, siendo responsables de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasionen a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

Serán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde residan habitualmente los animales.

TÍTULO III

Animales domésticos

Capítulo 1

Obligaciones generales

Art. 6. Identificación de animal doméstico.—1. Los propietarios de perros y gatos estarán obligados a identificarlos mediante los sistemas oficiales y permanentes tales como tatuaje o identificación electrónica (microchip).

2. La identificación se tendrá que realizar en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento o un mes desde la fecha de su adquisición.

Art. 7. Vacunación y otras medidas de control de enfermedades.—1. El propietario de un animal doméstico está obligado a vacunarlo contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la tarjeta sanitaria que servirá de control sanitario.

2. En cualquier caso la vacuna antirrábica se deberá practicar a todo perro a partir de los tres meses de edad y las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual. Las vacunaciones de gatos y hurones serán opcionales.

3. Cuando no sea posible llevar a cabo la vacunación antirrábica de los perros por contraindicaciones clínicas, se comunicará dentro de un plazo de quince días naturales desde el siguiente a la fecha de emisión de informe veterinario o de facultativo habilitado para ello a la Administración Municipal, acreditando dicha circunstancia mediante la aportación de la copia del citado informe.

4. Igualmente el propietario o su poseedor/ tenedor deberá tomar las medidas necesarias para mantener el animal en condiciones adecuadas de sanidad y salubridad, debiendo someterle a controles veterinarios periódicos y, como mínimo, una vez al año.

5. La vacunación de gatos y hurones requerirá previamente la identificación del animal.

Art. 8. Mantenimiento de animales domésticos.—1. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales domésticos adoptarán las medidas oportunas para mantenerlos en instalaciones en condiciones higiénico-sanitarias óptimas, adecuadas para la práctica de los cuidados, atenciones precisas y normal desarrollo del animal de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

2. En cualquier caso, y con carácter general, los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados al menos una vez al día, y desinfectados regularmente.

3. Los propietarios de animales domésticos tomarán las medidas oportunas para que su tenencia no ocasione molestias a la vecindad.

4. La tenencia de animales domésticos queda condicionada al cumplimiento de los apartados anteriores, así como a la ausencia de riesgos sanitarios, peligro o molestias a la vecindad, a otras personas o al animal mismo.

5. En el caso de que Agentes de la Autoridad constaten que de forma reiterada no se cumple con las disposiciones anteriores, podrá dar lugar a un expediente que determine la pérdida de la titularidad del animal y su traslado según determine la Autoridad.

Art. 9. Documentación.—1. El propietario, poseedor o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador si no se cumple con lo requerido.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario, poseedor o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Capítulo 2

Obligaciones para la tenencia de animales domésticos de compañía

Art. 10. Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC).—Una vez que el animal doméstico de compañía haya sido identificado por veterinarios oficiales o privado colaborador, los veterinarios procederán a registrar al animal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

Cuando se produzcan cambios en los datos del Registro (cambio de titular, domicilio, etcétera) el propietario del animal deberá solicitar la modificación del Registro a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid o bien, realizar dicha solicitud a través de veterinario.

Art. 11. Censo de los animales domésticos de compañía.—1. La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlo en el Ayuntamiento donde habitualmente reside el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición.

2. Si en el momento de adquirir el animal, este ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión.

3. La documentación para el censado del animal contendrá, como mínimo, los datos del propietario y del animal objeto del censo, estipulados en la legislación vigente y competente en la materia.

4. Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes, justificando documentalmente dicha cesión o venta.

5. El vendedor de un animal deberá facilitar al comprador el documento que acredite la raza, edad, procedencia, estado sanitario y otras características de interés.

6. Las bajas por muerte o desaparición de animales se comunicará en igual plazo a los servicios municipales, acompañado de la tarjeta sanitaria, a fin de tramitar su baja tanto en el censo municipal como en el propio de la Comunidad de Madrid. Igualmente se comunicarán las bajas de animales por actuación veterinaria en centro autorizado.

7. En el caso de los perros cuya residencia definitiva no sea el término municipal de Arganda del Rey pero que vayan a residir en el municipio durante más de tres meses, como por ejemplo los perros de la organización ONCE, se deberá tramitar un censo provisional dando de alta al animal en el plazo máximo de quince días hábiles desde su llegada al domicilio de residencia y tramitando la baja de este censo cuando el perro abandone dicho domicilio.

Art. 12. Contratación de seguro.—1. El propietario de un animal de compañía de raza canina está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. En el caso de que el seguro de responsabilidad civil esté recogido dentro del seguro de la residencia habitual del propietario del animal, se deberá acreditar que la póliza cubre la responsabilidad civil de la tenencia de animal de compañía de raza canina.

3. Si el propietario del animal reside en domicilio en régimen de alquiler no siendo el tomador del seguro de hogar, se ha de acreditar documentalmente que el animal está recogido en el seguro del hogar donde reside o bien realizar un seguro de responsabilidad civil por la tenencia del animal.

4. En el caso de animales potencialmente peligrosos, se regirá por su correspondiente articulado.

Art. 13. Tenencia de animales domésticos de compañía.—1. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales domésticos de compañía adoptarán las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias por ladridos o maullidos u otros ruidos de animales, de forma continuada e insistida, y que ocasionen molestias al vecindario.

2. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

3. Los propietarios o poseedores o tenedores de animales domésticos de compañía deben adoptar las medidas adecuadas para que, desde las veintidós hasta las ocho horas, no los dejen en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, que, con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de la vecindad.

4. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales domésticos de compañía adoptarán las medidas necesarias para proteger a los animales de cualquier posible agresión o molestia que le puedan ocasionar otros animales o personas.

5. La edad mínima para poder circular por las vías públicas con perros será de catorce años, salvo que las características del animal supongan que la persona no tiene capacidad suficiente para un control adecuado del mismo.

6. Los animales potencialmente peligrosos se regirán por su normativa específica.

Art. 14. Tenencia de más de cinco perros y/o gatos en un mismo domicilio que no supongan actividad económico-pecuaria.—1. Para la tenencia de más de cinco perros y/o gatos en un mismo domicilio es necesario disponer de la correspondiente autorización que será otorgada por el Área de Protección Animal de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable municipal.

2. En cualquier caso no se emitirá informe favorable al solicitante, hasta que no haya transcurrido un plazo de un año desde la fecha de notificación de imposición de sanción por infracción de la presente ordenanza y en relación con la tenencia de los animales para los que solicita la tenencia.

3. Si una vez obtenida la Autorización de tenencia de animales, se producen denuncias por molestias a los vecinos colindantes, se procederá a ponerlas en conocimiento del Área de Protección Animal de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid que podrá revocar la Autorización concedida, prohibiéndose la tenencia de los animales en ese domicilio al propietario o poseedor, teniendo este que justificar el destino de los animales ante la Concejalía con competencias en medio ambiente.

Art. 15. Animales en la vía y espacios públicos.—1. En las vías y/o espacios públicos del casco urbano, los perros deberán ir provistos de correa o cadena y collar con identificación suficiente para una fácil localización del propietario del animal. En ningún caso, los animales estarán sueltos en las vías y/o espacios públicos del casco urbano.

2. Los propietarios o poseedores de los perros deberán circular por las vías y/o espacios públicos del casco urbano observando las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

3. En vías y espacios públicos no urbanos, los animales podrán circular sin correa o cadena, a excepción de los potencialmente peligrosos, y salvo que provoque molestias, situaciones de peligro o infundan temor a la ciudadanía. En estos casos a petición de cualquier ciudadano o autoridades, deberán circular con correa o cadena.

4. Los propietarios o poseedores de los perros están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio.

5. Los propietarios o poseedores de los perros tienen prohibido la entrada y estancia de perros en zonas ajardinadas, en parques y en las zonas de juegos infantiles.

6. Los titulares de los animales no los lavarán en la vía pública, fuentes, estanques y en los cauces de los ríos, arroyos y similares. En este sentido, se prohíbe que los perros beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

7. Deben circular con bozal homologado y adecuado a su raza todos aquellos perros, cuya peligrosidad haya sido constatada por la naturaleza y características de los mismos, o cuando su temperamento así lo aconseje. El uso de bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren.

8. La circulación de animales por vía o espacios públicos se deberá realizar de manera que no perturbe la normal convivencia de la ciudadanía, no cause daños o perjuicios a las personas o cosas, y no suponga situaciones de riesgo, amenaza o peligro por cualquier causa.

Art. 16. Deposiciones en las vías públicas.—1. Las personas que conduzcan perros u otros animales por las vías y espacios públicos, deberán impedir que los animales depositen sus deyecciones en cualquier lugar destinado al tránsito de personas y vía pública en general. En el caso de que las deyecciones queden depositadas en las aceras u otras zonas destinadas al tránsito peatonal o vía pública en general, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza inmediata, y depósito en lugares adecuados para a ello.

2. Queda prohibido permitir a los animales el que realicen micciones sobre mobiliario urbano, fachadas de edificios o viviendas, o zonas de tránsito.

3. Del incumplimiento serán responsables quienes conduzcan a los animales y de manera subsidiaria los propietarios de los mismos, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica al respecto.

4. La infracción al presente artículo se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la ordenanza municipal de recogida de basuras y limpieza viaria en vigor.

Art. 17. Animales en establecimientos públicos y privados.—1. No se permitirá la entrada o estancia de animales domésticos, a excepción de los perros guía, en:

— Todo tipo de establecimientos destinados a fabricar, almacenar, transportar o manipular alimentos.

— Hostelería.

— Farmacias.

— Centros de salud.

— Instalaciones deportivas, incluyendo piscinas públicas.

— Locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales.

— Medios de transporte, salvo que se trate de pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros.

2. Los titulares de los locales definidos anteriormente podrán colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición, o de las limitaciones al acceso o estancia.

3. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros guía, o en las condiciones especificadas en el apartado 1 anterior para pequeños animales.

4. Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, como hoteles, pensiones, y similares, según su criterio podrán prohibir la entrada y estancia de animales en sus establecimientos, salvo que se trate de perros guía. En todo caso, cuando se permita su entrada y permanencia en estos establecimientos, los animales deberán estar sujetos con correa o cadena y llevar un bozal homologado y adecuado a su raza.

Art. 18. Perros guía.—Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven, siempre que cumplan la normativa vigente, especialmente, respecto al distintivo oficial.

Art. 19. Condiciones de circulación y conducción.—El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y la ordenanza municipal de circulación vigente.

Art. 20. Transporte privado de animales.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.

2. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas, que no les causen daño.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias.

4. Queda prohibido la estancia de animales de compañía en vehículos estacionados. En circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño en todo momento, teniendo en cuenta que durante los meses de verano, el vehículo deberá estacionarse en zonas de sombra permanente, facilitando en todo momento su ventilación.

5. En el caso de legislación sectorial sobre transporte de animales, lo dispuesto en la presente ordenanza tendrá carácter supletorio.

Capítulo 3

Obligaciones animales potencialmente peligrosos

Art. 21. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 4, apartado 10, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:

— Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

— No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones muy graves, graves o accesorias a las anteriores en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Certificado de aptitud psicofísica con una antigüedad máxima de un año a contar desde la fecha de su expedición.

— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

2. Deberá poseer licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, todo aquel que no siendo propietario del animal, se haga cargo del mismo y circule por vía o espacio público.

En este caso se deberá acreditar que el seguro de responsabilidad civil cubre tanto al propietario titular como al poseedor o tenedor del animal.

3. La licencia será un documento personal e intransferible y tendrá un período de validez de cinco años. Una vez transcurrido dicho plazo, el titular de la licencia deberá solicitar nueva licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, tal y como se describe en el apartado 1.

4. El titular de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá informar de cualquier cambio producido en los datos en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se produzcan.

5. La licencia podrá ser revocada cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y siempre que se cometan infracciones calificadas como graves y muy graves en la normativa sobre perros potencialmente peligrosos.

6. En el caso de que se deniegue o revoque la licencia a un interesado o interesada que estuviera en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar de forma expresa, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de la resolución, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá dictar resolución de incautación provisional del animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar el mismo tratamiento que a los animales abandonados.

Art. 22. Registros.—1. El Ayuntamiento de Arganda del Rey habilitará un Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos por especies, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Se producirá de oficio el alta de un animal en dicho Registro, cuando se conceda la Licencia Administrativa de la tenencia de animales potencialmente peligrosos al propietario del animal.

2. El Ayuntamiento de Arganda del Rey, siguiendo lo establecido en el artículo 10 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, dará traslado de la información referida en dicho articulado a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid para la inscripción en el Registro Central Informatizado de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

3. Con objeto de conocer si un solicitante ha sido sancionado por infracciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Ayuntamiento deberá consultar el Registro de Infractores de la normativa de Perros Potencialmente Peligrosos de la Comunidad de Madrid. Para ello, se solicitará al citado Registro una certificación de los antecedentes del interesado.

4. El órgano municipal competente para el ejercicio de la potestad sancionadora remitirá al citado registro la información que dicta el artículo 15 del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde la imposición de la correspondiente sanción en firme.

Art. 23. Comercio.—Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Art. 24. Animales potencialmente peligrosos en la vía pública y espacios privados.—1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca lleve consigo la licencia administrativa descrita en el artículo 21.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal homologado y apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Los animales potencialmente peligrosos deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, no pudiendo circular sueltos bajo ninguna circunstancia.

4. Los titulares o poseedores de animales potencialmente peligrosos no podrán pasear con más de un animal por persona, ya sea de esta categoría o sin peligrosidad declarada.

5. En el caso de que los animales se encuentren en espacios privados, fincas, casas de campo, chalés, parcelas, terrazas, patios, o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. No podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad sin causar daños.

Art. 25. Perros guardianes o de vigilancia.—1. Los perros guardianes o de vigilancia de solares, locales, obras, establecimientos, etcétera, deberán estar bajo la vigilancia de sus propietarios o persona responsable a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas.

2. Los propietarios de perros guardianes o de vigilancia tienen que impedir que los animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.

3. Es necesario colocar en lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro guardián.

4. Los propietarios deben asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y deben retirarlos al finalizar la obra, en caso contrario se les considerará abandonados.

Capítulo 4

Obligaciones animales silvestres y exóticos

Art. 26. Obligaciones para la tenencia de animales silvestres y exóticos.—1. Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos definidos en el punto 7 del artículo 4 de la presente ordenanza están obligados a acondicionar la estancia de los mismos en viviendas según su especie, características y etología, evitando riesgos y perjuicios contra la higiene y la salud pública, no debiendo causar riesgos o molestias a los vecinos y vecinas, y asegurando un correcto alojamiento de acuerdo con sus imperativos biológicos.

En el caso de especies silvestres y exóticas que puedan acogerse a la definición de animal potencialmente peligroso, deberán estar alojadas en urnas, jaulas o terrarios que dispondrán de las características de seguridad, solidez y resistencia precisas.

2. Asimismo y, en todos los casos, deberán poseer por cada animal la documentación y certificados preceptivos, entre otros, certificado CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) si la especie está amparada por dicha Convención en sus Anexos, o en su defecto, documento que acredite la procedencia del animal.

Capítulo 5

Obligaciones de los titulares de animales domésticos para consumo particular y renta y/o producción

Art. 27. Registro de Actividades Económico Pecuarias de animales domésticos para consumo particular.—1. Aquellas personas que quieran disponer de animales domésticos para consumo particular deberán solicitar autorización municipal salvo que proceda autorización de la Comunidad de Madrid.

2. En el caso de que el animal a criar sean aves de corral y su número sea de 30 ejemplares o superior, deberá solicitar al área competente de la Comunidad de Madrid, el Registro de Actividades Económico Pecuarias, según establece el artículo 42 de la presente Ordenanza.

3. Independientemente del número de animales, cuando la tenencia de estos represente una actividad económica, será preciso obtener la correspondiente licencia municipal de apertura.

Art. 28. Tenencia para actividad económica.—1. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría con la finalidad de obtener un beneficio económico (animales de renta y/o producción) se restringe a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Arganda del Rey, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas, previniendo posibles molestias al vecindario y focos de infección.

2. Comprobado de oficio o a instancia de parte por los servicios técnicos municipales o veterinarios de la Comunidad de Madrid, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de renta y/o producción, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo, justificando previamente su destino. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los servicios técnicos municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubiera incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado.

Capítulo 6

Colonias de gatos

Art. 29. Control colonias de gatos.—1. El Ayuntamiento promoverá actuaciones tendentes a la esterilización y control sanitario de dichos animales, así como la realización de convenios con entidades para su control, cuidado y mantenimiento.

2. El Ayuntamiento de Arganda del Rey identificará, a través de recursos propios o de entidades privadas, agrupaciones de gatos errantes no identificados y sin propietario conocido, con el fin de proceder a su esterilización, control sanitario y devolverlos al mismo lugar u otro más idóneo para evitar molestias a la ciudadanía.

3. El Ayuntamiento de Arganda del Rey tendrá una base de datos de las colonias de gatos controladas que hay en el municipio, en la que figurará el número de ejemplares y lugares de alimentación autorizados.

Art. 30. Gestión de colonias de gatos.—1. Toda colonia de gatos identificada será mantenida de forma que se alimentará y esterilizará adecuadamente.

2. Las entidades privadas que pretendan gestionar las colonias de gatos, alimentando y practicando la esterilización a los ejemplares, deberá tener como objeto dicho tipo de actividades, acreditar solvencia en su prestación y solicitar autorización previa al Ayuntamiento o bien firmar convenio al efecto.

3. La alimentación de las colonias de gatos sólo se podrá realizar por entidades privadas autorizadas, personal dependiente de las mismas, u otras personas físicas autorizadas; sólo se realizará con pienso seco, en lugar protegido, donde no se produzcan molestias a los vecinos colindantes y manteniendo la zona limpia.

4. En cualquier caso, las zonas para ello serán determinadas por el Ayuntamiento teniendo en cuenta su cercanía a zonas sensibles como centros educativos, deportivos, parques y jardines, zonas de restauración, etcétera.

Art. 31. Autorización para actuación en colonia.—1. Toda persona física que pretenda trabajar en una colonia de gatos identificada, requerirá pertenecer a entidad con convenio firmado para dicha actividad con el Ayuntamiento. En caso de no pertenecer a entidad alguna, deberá acreditar formación adecuada y suficiente para una correcta gestión de gatos.

2. Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Ayuntamiento de Arganda del Rey procederá a expedir un número de autorización a nombre de la persona que deberá llevar siempre consigo cuando realice algún trabajo en las colonias identificadas.

3. Si alguna persona o entidad tuviera alguna denuncia por alimentar los ejemplares fuera de los lugares establecidos o incumpliendo la presente Ordenanza, el Ayuntamiento, previa tramitación de expediente contradictorio, revocará la autorización no pudiendo hacerse cargo de las colonias de gatos.

Capítulo 7

Agresiones por perros

Art. 32. Agresiones por perros.—1. En caso de agresión por perros, el dueño del perro agresor estará obligado a comunicarlo de manera inmediata al Ayuntamiento, presentando la documentación sanitaria del mismo y un certificado veterinario que acredite si el perro tiene alguna enfermedad infectocontagiosa.

2. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante el período de tiempo que estime oportuno el veterinario titular.

3. La observación se hará siguiendo las indicaciones de la Administración competente del Servicio de Salud Pública y en todo caso, deberán comunicarse al Ayuntamiento las posibles incidencias que se produzcan durante la misma por quien ejecuta dicha observación.

4. Si el perro agresor fuese vagabundo o abandonado, los servicios municipales procederán a su captura. La observación se hará en el Centro Municipal Recogida de Animales Abandonados. Los gastos ocasionados correrán por cuenta del propietario del animal si este es identificado.

Capítulo 8

Normas y controles veterinarios

Art. 33. Responsabilidades de veterinarios, clínicas y consultorios veterinarios.—1. Los veterinarios, las clínicas y los consultorios veterinarios tienen que llevar obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o tratados. El mencionado archivo estará a disposición de la autoridad municipal, sin perjuicio de estar a disposición de otra autoridad competente, y de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 6.2 de la Ley orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal.

2. Cualquier veterinario ubicado en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento toda enfermedad animal transmisible, de las consideradas enfermedades de declaración obligatoria incluidas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación (“Boletín Oficial del Estado” de 3 de enero de 1997), para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales se pueda tomar medidas colectivas, si es preciso.

Art. 34. Aislamiento de los animales.—El área competente de la Comunidad de Madrid y el técnico municipal de este Ayuntamiento, según Ley, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio del informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuese necesario.

Art. 35. Enfermedades contagiosas.—1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico o de zoonosis, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

2. Una vez recibida la comunicación anteriormente descrita, se actuará según lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

3. Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Art. 36. Zoonosis y epizootias.—En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía.

TÍTULO IV

Animales abandonados

Art. 37. Recogida y adopción.—1. Los animales abandonados, y los que sin serlo circulen dentro del casco urbano o por el término municipal sin vigilancia, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Local para que puedan ser recogidos.

3. El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la Administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida de animales.

4. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales identificados deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.

5. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sin que nadie reclame al animal, se le podrá dar en adopción después de identificarlo (si no lo está), vacunarlo, y desparasitarlo, siempre bajo control veterinario. Las personas que soliciten la adopción del animal, deberán, en su caso, abonar las tasas indicadas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía.

6. El Ayuntamiento fomentará campañas de adopción de animales para evitar su sacrificio.

Art. 38. Animales enfermos, heridos o muertos en la vía o espacios públicos.—1. Estos animales serán retirados por los servicios municipales competentes. Cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Local, a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

2. En el caso de que el animal enfermo o herido retirado de la vía pública esté identificado, los gastos asociados de los tratamientos veterinarios y su alojamiento en el servicio municipal de recogida será abonado por el titular del animal según la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía.

3. En el caso de animales muertos identificados, los gastos asociados a la gestión del animal con incineración, serán abonados por el titular del animal.

4. Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales.

Art. 39. Servicio de recogida de animales.—1. Todos los perros recogidos en la vía pública serán trasladados a las instalaciones de recogida de animales o a otros establecimientos adecuados, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

2. Para la entrega de animales a sus propietarios se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos y a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía.

3. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos legales establecidos en la Ley mencionada en el apartado anterior y en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía podrán ser dados en adopción o si no fuese viable su adopción, se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia, bajo supervisión de un veterinario.

Art. 40. Animales muertos.—1. Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier clase de terrenos.

2. Los propietarios y propietarias de animales muertos así como los titulares de clínicas veterinarias deberán entregar los mismos a gestor autorizado.

3. No obstante lo dispuesto el apartado anterior, cuando se trate de animales domésticos podrán sus propietarios así como los titulares de las clínicas solicitar el servicio especial municipal de recogida, salvo que exista una normativa específica para su eliminación o que por sus características, grado de descomposición, tamaño u otras peculiaridades no sea posible su gestión municipal, en cuyo caso se indicará al interesado la forma de gestionarlo.

4. El servicio especial municipal de recogida de animales domésticos muertos se prestará a domicilio, una vez implantado el mismo, salvo que por las condiciones de localización del animal, la distancia o los accesos se establezca otro por el Ayuntamiento o prestador del servicio.

TÍTULO V

Actividades económico-pecuarias

Art. 41. Registro de Actividades Económico-Pecuarias.—Toda actividad catalogada como económica pecuaria, según el artículo 4 apartado 1 de la Ordenanza, debe estar inscrita en el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

Previa solicitud de inscripción en dicho Registro, se deberá solicitar informe favorable municipal, siendo preciso el obtener licencia de apertura si le resulta de aplicación la ordenanza de tramitación de licencias de actividad y funcionamiento de Arganda del Rey.

Art. 42. Obligaciones de los titulares actividades económico-pecuarias.—1. Solicitar la inscripción en el Registro de Actividades Agropecuarias.

2. Llevar libro de registro validado por el área competente de la Comunidad de Madrid. Dicho libro deberá estar a disposición de los Servicios Municipales y de las autoridades de la Comunidad de Madrid en caso de ser requerido y se conservará durante tres años a partir de la última inscripción verificada en el mismo.

3. Realizar las actividades para las que han sido autorizadas.

4. Comunicar la baja de la actividad del Registro de Actividades Económico-Pecuarias a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

5. Identificar a los animales de especies en las que sea obligatorio, en el plazo máximo de veinticuatro horas, contando a partir de la fecha de su nacimiento, fecha de su adquisición o de residencia en la Comunidad de Madrid. Igualmente estarán obligados a comunicar su muerte, venta o traslado. Quedan exceptuados de esta obligación, los centros de compraventa de Animales Domésticos.

6. Disponer de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

7. Cualquier otra que la normativa establezca.

Art. 43. Requisitos de las instalaciones.—1. Como regla general, las instalaciones de actividades económico-pecuarias deberán cumplir con el Plan General de Ordenación Urbana vigente.

2. Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. Para ello, las instalaciones deberán permitir la correcta realización de las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y contar con agua corriente y luz eléctrica.

3. Dispondrán de comida suficiente y sana, agua y lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

4. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar contagios en los casos de enfermedad entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena. Se deberá disponer de departamento independientes para los animales heridos o enfermos no contagiosos. Igualmente, se deberán habilitar departamentos independientes lo más alejados posible de los animales sanos, para los que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, que en el caso de que se trate de enfermedades de declaración obligatoria, será comunicada a los Servicios Veterinarios oficiales.

5. Deberán gestionar adecuadamente los excrementos sólidos y líquidos de los animales, los cadáveres y despojos de los animales muertos, las aguas residuales así como otros residuos de acuerdo con la normativa específica sobre Sanidad Animal, Salud Pública y Protección del Medio Ambiente.

6. Dispondrán de instalaciones para albergar los cadáveres y despojos de los animales muertos en las instalaciones en espera de su eliminación. Estas deberán estar lo suficientemente alejadas de las demás instalaciones para evitar problemas sanitarios.

7. Las instalaciones situadas en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, deben contar obligatoriamente con salas de espera y también construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias acciones zoosanitarias, así como para evitar cualquier tipo de molestia a la ciudadanía.

8. Las instalaciones situadas en las afueras del núcleo urbano deberán contar con las medidas necesarias para no generar molestias a las viviendas más cercanas.

9. En relación a las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos han de construirse de forma que se evite que estos animales se escapen y ocasionen daños a terceros.

10. Como regla general, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 44/1991 de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 febrero de 1990.

TÍTULO VI

Actuaciones prohibidas

Art. 44. Actuaciones prohibidas.

a) Además de las actuaciones ya indicadas como no permitidas en cada capítulo y artículo de esta ordenanza, se considerarán prohibidas las siguientes actuaciones:

1. Abandonar a cualquier tipo de animal.

2. Dejar los animales en viviendas cerradas o sin uso, trasteros, terrazas de los pisos, solares, jardines, y similares, en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, y/o control y/o cuidado, causando molestias o perjuicios.

3. La posesión como animales de compañía de aquellos que no sean aptos para la convivencia con las personas.

4. Alimentar cualquier tipo de animal en las vías y/o espacios públicos, salvo lo dispuesto para las colonias de gatos. En zonas privadas como portales, ventanas, terrazas y balcones, parcelas y similares no se podrá hacer en lugar no apto para ello, o que genere molestias o suponga deficientes condiciones higiénico sanitarias.

5. La no adopción, por los propietarios de inmuebles y solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas, sinantrópicas o susceptibles de transformarse en tales.

6. Causar daños, golpear, inflingir cualquier daño o cometer actos de crueldad y en general cualquier tipo de maltrato a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.

7. Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

8. La realización de intervenciones quirúrgicas en las que el animal sufra dolor sin anestesia, o sin control veterinario.

9. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo, así como suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños innecesarios o la muerte. En concreto, se prohíbe el suministro de alimentos que contengan vísceras, despojos o cadáveres que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

10. Darles sustancias no permitidas, con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

11. Darles sustancias tóxicas, drogas o derivados.

12. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por el facultativo competente.

13. Criar o comercializar animales sin las debidas licencias y permisos.

14. Vender en la calle o fuera de establecimientos autorizados toda clase de animales vivos, excepto en lugares habilitados al efecto. Así como la venta de animales no controlada por la Administración a laboratorios sin los permisos necesarios.

15. Vender animales a menores de catorce años y a personas incapaces de valerse por sí mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela.

16. Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

17. No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un documento que indique la fecha de la venta, la raza, la edad, la procedencia y el estado sanitario.

18. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

19. Llevar animales atados a vehículos en marcha, salvo cuando la propia naturaleza del animal y la actividad que se realiza sean compatibles.

20. Imponer trabajos a los animales en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.

21. Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les mata, hiere, hostiliza, o se les incita a acometerse unos a otros y también los actos públicos no regulados legalmente, el objeto de los cuales sea la muerte del animal.

22. Organizar o celebrar concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales domésticos o potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, sin la correspondiente autorización.

23. Ejercer la mendicidad valiéndose de los animales o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

24. En todo el término municipal la caza, la captura, la pesca y el envenenamiento de animales, excepto el realizado por los servicios sanitarios autorizados en su función de proteger la salud pública y en aquellos casos expresamente autorizados.

25. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

26. La circulación por las vías públicas de perros conducidos por menores de catorce años o por personas incapacitadas.

27. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos, sin que se hayan realizado los requisitos establecidos en el artículo 23.

28. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. Así como adiestrarlos para activar su agresividad para finalidades prohibidas.

29. En caso de agresión, no facilitar los datos del animal agresor a la autoridad municipal.

30. Queda prohibida la captura, posesión, el comercio, naturalización y demás actuaciones prohibidas reguladas en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, de las especies animales catalogadas recogidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, salvo en los supuestos contemplados en la citada norma.

31. Queda prohibida la liberación al medio natural de especies de fauna exótica mantenidas en cautividad, según lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

32. Queda prohibida la posesión, comercialización, reproducción y cesión de ejemplares de especies de fauna exótica calificadas como invasoras recogidas en la normativa en vigor. Constituirán una excepción a esta prohibición los supuestos establecidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

b) En general si la tenencia de otros animales, no calificados como domésticos silvestres o exóticos, constituye un peligro físico o sanitario o bien se considera que representa molestias graves para los vecinos, la autoridad municipal competente requerirá a los propietarios o poseedores para que cesen las molestias y posibles riesgos de manera inmediata y que acrediten la autorización para su tenencia así como las condiciones adecuadas de la misma.

TÍTULO VII

Actuaciones municipales

Art. 45. Actuaciones municipales.—1. El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.

Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de estar identificado.

2. El Ayuntamiento gestionará el censo de la población de animales domésticos de compañía, silvestres y exóticos del municipio, así como otros que considere necesarios y sean debidamente justificados. Asimismo, gestionará un registro de animales potencialmente peligrosos.

3. El Ayuntamiento ubicará espacios idóneos destinados a las deposiciones caninas. Igualmente vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para ello y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

4. El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.

TÍTULO VIII

Régimen de inspección y sanción

Capítulo I

Inspección y control

Art. 46. Servicio de inspección.—1. El ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá al personal funcionario que tenga atribuidas dichas funciones así como a los agentes de la policía local.

2. El personal al que hace referencia el apartado anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras tendrá la condición de agente de la autoridad estando facultado para acceder sin previo aviso a las instalaciones en las que se disponga de animales y otras reguladas en esta Ordenanza.

3. La concejalía competente en la ejecución de la presente ordenanza, determinará el personal funcionario que está facultado para realizar las funciones inspectoras en dicha materia.

Art. 47. Deber de colaboración.—Los titulares, poseedores o tenedores de animales y las actividades objeto de la presente Ordenanza deberán, de acuerdo con la normativa aplicable, facilitar y permitir al personal a que hace referencia el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones de inspección, el acceso a las instalaciones así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria para el ejercicio de dichas labores de inspección.

Art. 48. Denuncias de infracción.—Toda persona, natural o jurídica previa identificación, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán a cargo del denunciante los gastos que origine la inspección y sean justificados en el expediente.

Recibida la denuncia, y si existiesen indicios suficientes para ello, se iniciará el oportuno expediente en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

SECCIÓN PRIMERA

Infracciones

Art. 49. Sujetos responsables de las infracciones.—1. Se consideran sujetos responsables, las personas físicas y jurídicas que por acción u omisión cometan las infracciones reguladas en la presente ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto de manera concreta en cada artículo de la misma.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria.

Art. 50. Infracciones.—1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza, cometidas por personas físicas o jurídicas o aquellos entes sin personalidad jurídica que constituyan un patrimonio separado susceptible de ser sancionado, y se cometan interviniendo dolo, culpa y aun a título de simple inobservancia, así como aquellas otras que estén tipificadas en la legislación estatal o autonómica, reguladora de las materias que se incluyen, sin perjuicio de que los preceptos de esta Ordenanza puedan contribuir a su identificación más precisa.

2. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El régimen de infracción y sanción referido a animales potencialmente peligrosos, y especies exóticas e invasoras y las protegidas, se regirá por lo dispuesto en su normativa sectorial aplicable, salvo que exista algún hecho no tipificado en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 51. Infracciones leves.—1. La circulación de perros por la calle sin correa, cadena y collar, y acompañado por persona responsable.

2. La entrada de animales en zonas ajardinadas, en parques y en zonas de juego infantil.

3. Lavar animales en la vía pública, fuentes, estanques y cauces de los ríos, arroyos similares, así como permitir que beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

4. Alimentar cualquier tipo de animal en las vías y/o espacios públicos, salvo lo dispuesto para las colonias de gatos. Igualmente el hacerlo en zonas privadas como portales, ventanas, terrazas y balcones, parcelas y similares en lugar no apto para ello, o que genere molestias o suponga deficientes condiciones higiénico sanitarias.

5. Alimentar colonias de gatos por persona no autorizada por el Ayuntamiento o con alimentación inadecuada.

6. No censar perros y/o gatos, u otros animales con respecto a los cuales exista obligación normativa para ello.

7. No realizar el censo provisional de perros que vayan a residir en el municipio durante más de tres meses.

8. No comunicar al Ayuntamiento la muerte o desaparición de un animal con objeto de tramitar su baja tanto en el censo municipal como en el propio de la Comunidad de Madrid.

9. No comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio del propietario o del responsable de un animal, así como la transferencia de la posesión, con el fin de modificar el censo correspondiente.

10. Cuando un animal provoque molestias a los vecinos, otras personas o animales y así se constate por acta de agente de autoridad.

11. Hacer donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

12. Vender animales a menores de catorce años y a personas incapaces de valerse por sí mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela.

13. La circulación de perros conducidos por menores de catorce años o personas incapacitadas para ello por las vías públicas.

14. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecido en el artículo 20 de la presente ordenanza.

15. Mantener animales en patios, terrazas, trasteros, galerías y balcones u otros espacios abiertos en horario nocturno, cuando ocasionen molestias o perturben el descanso de los vecinos y vecinas.

16. Llevar perros sin bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje.

17. Llevar perros con bozal no homologado y/o adecuado a la raza.

18. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y/o gatos, sin la correspondiente autorización.

19. La posesión de un animal no identificado por algunos de los sistemas establecidos por la reglamentación.

20. No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un documento que indique la fecha de la venta, la raza, la edad, la procedencia y el estado sanitario.

21. No comunicar la agresión de un animal al Ayuntamiento.

22. No presentar la documentación sanitaria ni el certificado veterinario del animal agresor.

23. No comunicar al Ayuntamiento o a la Policía Local las incidencias que se puedan producir durante el período de observación veterinaria del animal agresor.

24. No colocar el rótulo señalando la presencia de perro guardián, de vigilancia o potencialmente peligroso.

25. La no adopción, por los propietarios de inmuebles y solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

26. La no contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que los perros puedan ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

27. La estancia de animales, a excepción de los perros guía, en los establecimientos indicados en el artículo 17.1 de la presente Ordenanza.

28. Incumplir lo establecido en el artículo 17.3 de la presente Ordenanza respecto a la presencia de animales en aparatos elevadores.

29. Carecer de autorización para la tenencia de animales domésticos de consumo particular.

30. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

31. El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta ordenanza, cuando no estén expresamente cualificados como faltas graves o muy graves.

Art. 52. Infracciones graves.—1. La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios obligatorios a los animales domésticos de compañía.

2. Mantener los animales en condiciones de alimentación, higiene y habitabilidad inadecuadas y/o deficientes.

3. Criar o comercializar animales sin las debidas licencias y permisos.

4. Cuando un animal doméstico provoque de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.

5. Para los veterinarios, consultores veterinarios o clínicas veterinarias, no llevar el archivo con la ficha clínica de los animales vacunados o tratados obligatoriamente, o negarse a ponerlo a disposición de la autoridad municipal.

6. Ejercer la mendicidad valiéndose de los animales e imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

7. Tener animales de renta y/o producción fuera de las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente del municipio.

8. Vender todo tipo de animales vivos en lugares no habilitados para ello.

9. Tener animales no calificados como de compañía, y animales salvajes sin autorización siempre que sea preciso el obtenerla.

10. Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar información necesaria solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes, en el cumplimiento de sus funciones y también el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que conduzca a error, implícita o explícitamente.

11. No entregar a gestor autorizado los cadáveres de animales que se generen en las clínicas veterinarias y en los domicilios particulares.

12. Incumplir las obligaciones para el alojamiento de animales en general.

13. Abandonar animales muertos.

14. La no comunicación por parte de los veterinarios de las enfermedades consideradas de declaración obligatoria, según establece el artículo 33.2 de la presente Ordenanza.

15. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados.

16. La no comunicación por parte de toda persona física o jurídica, pública o privada, de los posibles focos de enfermedades de carácter epizoótico o zoonótico.

17. La posesión como animales de compañía de aquellos que no sean aptos para la convivencia por las personas.

18. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

19. Llevar animales atados a vehículos en marcha, salvo cuando la propia naturaleza del animal y la actividad que se realiza sean compatibles.

20. Imponer trabajos a los animales en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.

21. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

22. La reincidencia en 2 infracciones sancionadas como leves, hará que la tercera se tramite como grave.

Art. 53. Infracciones muy graves.—1. El abandono de cualquier tipo de animal.

2. La caza, captura, pesca y el envenenamiento de animales dentro del término municipal, excepto cuando se realice por los servicios sanitarios autorizados en su función de proteger la salud pública y/o en aquellos casos expresamente autorizados.

3. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, salvo las permitidas legalmente y/o cuenten con autorización. Así como la filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

4. La realización de intervenciones quirúrgicas a animales en las que el animal sufra dolor, sin anestesia o sin control veterinario.

5. No facilitar a los animales la alimentación necesaria para su normal desarrollo, así como suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños innecesarios o la muerte.

6. Suministrar sustancias no permitidas a los animales con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

7. Suministrar sustancias tóxicas, drogas o derivados a los animales.

8. Causar la muerte a los animales sin las garantías previstas en la legislación vigente.

9. Maltratar a los animales.

10. Venta de animales a laboratorios o clínicas sin autorización de la Administración.

11. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

12. Reincidencia en 2 infracciones sancionadas como graves, hará que la tercera se tramite como muy grave.

Art. 54. Medidas cautelares por agresiones y tenencia.—Estas podrán ser llevadas a cabo motivadas por informes de Agentes de la Autoridad que constaten que:

— Un animal presenta claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano o animal.

— Por la existencia de al menos dos sanciones firmes en vía administrativa por agresiones a otros animales o personas.

— Las instalaciones donde reside el animal no cumple con las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie, o se encuentra en mal estado de alimentación y cuidado.

La Autoridad Municipal podrá incautar de manera cautelar el animal con ocasión de inicio de expediente sancionador.

— La incautación se llevará a cabo mediante Resolución de la Concejalía competente, en el que se hará constar además del motivo de dicha incautación, el plazo máximo de la misma, que los gastos asociados de la incautación correrán a cargo del titular del animal, las condiciones que deben concurrir para que el animal sea devuelto al titular, así como el destino del animal cuando no pueda ser devuelto al titular siendo adoptado o sacrificado.

— En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, acreditados mediante informe emitido por personal veterinario oficial, se podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal si se acreditase documentalmente la inviabilidad de corrección del comportamiento. Los gastos asociados, correrán por cuenta del titular del animal.

Art. 55. Medidas cautelares de carácter sanitario.—Tras informe de veterinario oficial o de técnicos municipales se constata que existe riesgo inmediato de aparición o propagación de una enfermedad epizoótica o zoonosis, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud pública o animal, el Ayuntamiento podrá adoptar cualquier medida cautelar de las descritas en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Art. 56. Delitos y faltas medioambientales y otras Administraciones.—En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el Ayuntamiento dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

En caso de que la infracción cometida fuera competencia de otra Administración, se dará traslado de los datos y documentos necesarios para su tramitación a dicha Administración.

Art. 57. Prescripción.

— Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves al cabo de dos y las leves de un año.

— Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción se haya cometido.

— En el caso de infracciones continuadas, el plazo comenzará desde el día siguiente al de comisión de la última infracción.

SECCIÓN SEGUNDA

Sanciones

Art. 58. Sanciones leves, graves y muy graves.—Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:

— Infracciones leves: de 30,05 hasta 300,51 euros.

— Infracciones graves: de 300,52 euros a 1.502,53 euros.

— Infracciones muy graves: de 1.502,54 a 15.025,30 euros.

Art. 59. Graduación de las sanciones.—1. Para determinar la cuantía de la sanción se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que la motivaron, tales como la naturaleza de la infracción, grado de intencionalidad y reincidencia, trascendencia social o sanitaria de la infracción, naturaleza de los perjuicios causados, participación y beneficio obtenido, irreversibilidad de los daños o deterioros producidos, así como aquellos otros factores que puedan considerarse como atenuantes o agravantes.

2. Será considerado reincidente quien hubiera incurrido en infracción de las mismas materias en el año posterior a firmeza administrativa de la resolución sancionadora.

Art. 60. Obligación de reponer.—1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado reponiendo la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

2. Si el infractor no procediera a reparar el daño causado en el plazo señalado, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento, dicha reposición podrá ser realizada mediante ejecución subsidiaria por el ayuntamiento. Los costes originados por las actuaciones a realizar serán con cargo al sujeto responsable de la infracción exigiéndole, en su caso, la indemnización a que hubiera lugar por daños y perjuicios causados.

Art. 61. Multas coercitivas.—Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el órgano competente podrá realizar la ejecución subsidiaria o acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de estas multas no podrá superar por día de retraso un tercio de la sanción fijada por infracción cometida, con el límite del importe de la ejecución subsidiaria.

Art. 62. Prescripción.

— Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años, las impuestas por faltas graves al cabo de dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un año.

— Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se impone la sanción.

— Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador no hubiese resolución expresa y definitiva, se iniciará el plazo de treinta días para la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

— Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción penal.

Art. 63. Publicidad de las sanciones.—El Pleno podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, una vez que estas hayan adquirido firmeza.

Art. 64. Competencia y procedimiento sancionador.—1. Corresponde al Alcalde la resolución de los expedientes administrativos sancionadores en ejercicio de la competencia que le es atribuida a tal fin por el artículo 21.1.n) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de la posible delegación de dicha competencia.

2. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se llevarán a cabo de conformidad a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa que le sea de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.—Se incluyen en la presente ordenanza los anexos referidos a:

Anexo I: Modelo de Solicitud de Censo y/o Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

Anexo II: Modelo de Solicitud de Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Anexo III: Autorización al Ayuntamiento de Arganda del Rey para la Petición del Certificado de Antecedentes Penales al Ministerio de Justicia para la Expedición de la Licencia Administrativa para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Segunda.—Se autoriza a la concejalía con competencias en materia de medio ambiente y animales domésticos y de compañía, a modificar los anexos antes referidos previo informe técnico sobre su oportunidad y conveniencia y con la correspondiente publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Se conceden seis meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza, para la legalización de las actividades económico pecuarias, para la obtención de la Autorización municipal para la tenencia de animales para consumo particular, e informe favorable para la tenencia de más de cinco perros y/o gatos.

Segunda.—A partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, y en aplicación del artículo 28, los locales sitos en zona urbana en lo que se disponga de animales de renta y/o producción, no podrán ser objeto de modificación o ampliación, permitiéndose tan solo las actuaciones necesarias e imprescindibles para su conservación y mantenimiento en condiciones adecuadas de salubridad, higiene y estancia.

Tercera.—El Ayuntamiento de Arganda podrá crear otros censos de animales en función de obligatoriedad impuesta por Ley o de la conveniencia en su regulación.

Cuarta.—Los expedientes sancionadores no finalizados de manera firme en vía administrativa a fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza, continuarán tramitándose conforme la ordenanza anterior excepto en lo referido a disposiciones sancionadoras favorables al infractor que se aplicarán con carácter retroactivo.

Quinta.—Se crea un censo de especies exóticas invasoras, definidas en el punto 16 del artículo 4 de la presente Ordenanza, que residan en domicilio particular dentro del término municipal de Arganda del Rey a la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Los propietarios o poseedores de estas especies, tendrán la obligación de censar a sus animales en el plazo máximo de un mes a contar desde el siguiente al de la publicación.

Cualquier situación que suponga la muerte del animal, su escapada o extravío, deberá ser comunicada en el plazo de 48 horas al Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la promulgación de la presente ordenanza queda derogada la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Perros y Otros Animales Domésticos y de Compañía, aprobada por Pleno de 2 de febrero de 2005 y sus modificaciones, así como las disposiciones municipales que pudiesen contravenir las normas aquí contenidas.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza aprobada definitivamente en sesión plenaria el 4 de junio de 2014, entrará en vigor una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación.

La presente modificación entrará en vigor a los quince días a contar desde el siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y su notificación a la Administración de la Comunidad de Madrid y del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local».











En Arganda del Rey, a 9 de junio de 2014.—La concejala de ordenación del territorio, medio ambiente, sostenibilidad y servicios a la ciudad, Sonia Pico Sánchez.

(03/34.757/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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