Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 164

Fecha del Boletín 
12-07-2016

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160712-53

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX

URBANISMO

53
San Agustín del Guadalix. Urbanismo. Modificación Puntual SAU-3

Una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 141, de 15 de junio de 2016, la Orden 885/2016, de 31 de mayo, del Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 26 de mayo de 2016), del acuerdo de aprobación definitiva de la MP-2/2014: Modificación Puntual del Plan Parcial SAU-3, parcela 18B, y, en cumplimiento de lo que establece el artículo 66.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1085, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, a continuación se transcriben el alcance de la citada Modificación Puntual:

“Alcance de la Modificación:

La presente Modificación Puntual 2/2014 de las Normas Subsidiarias de San Agustín del Guadalix responde a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid, constituyendo el mismo rango y sometiéndose a la misma tramitación que un instrumento de planeamiento general.

Revisión de instrumentos de planeamiento general

De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid, el alcance del presente documento se ajusta al de una modificación de planeamiento general:

1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.

Asimismo, el artículo 68 hace mención a las revisiones de planeamiento general. De acuerdo con sus apartados 1 y 2, el presente documento no constituye revisión de las Normas Subsidiarias:

1. Se entenderá por revisión de un instrumento de planeamiento la adopción de nuevos criterios que exijan su reconsideración global y supongan, en consecuencia, la formulación completa del correspondiente plan. Tendrán siempre el carácter de revisión las alteraciones que afecten a la coherencia conjunta de la ordenación desde la escala y el alcance propio del instrumento de que se trate y, en todo caso, las que varíen la clasificación del suelo o disminuyen las superficies reservadas a espacios libres públicos.

2. La revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en vigor supone el ejercicio de nuevo, en plenitud, de la potestad de planeamiento”.

El presente documento no establece nuevos criterios que exijan la reconsideración total de los criterios del instrumento de planeamiento general, ni establece alteraciones de la ordenación estructurante que supongan modificación del modelo territorial propuesto por las Normas Subsidiariamente, únicamente se pretenden ajustar las condiciones de edificación y de uso de la Parcela 18-B del Proyecto de Reparcelación del SAU-3, así como la modificación de las condiciones de parcela mínima para la ordenanza residencial plurifamiliar definidas en la normativa del Plan Parcial del mismo SAU-3.

Por tanto, según todo lo anterior, queda igualmente justificado que la presente Modificación Puntual no constituye revisión de las Normas Subsidiarias de San Agustín del Guadalix vigentes.

Carácter de Modificación Puntual no Sustancial

Conforme al artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, modificado por el artículo 10.tres de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, el procedimiento de tramitación de las Modificaciones Puntuales no Sustanciales de planeamiento se desarrollará reglamentariamente, sin que dicho procedimiento se vea afectado por las limitaciones recogidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 9/2001, de 17 de julio.

El susodicho desarrollo reglamentario se produce por la promulgación del Decreto 92/2008, de 10 de julio, por el que se regulan las Modificaciones Puntuales no Sustanciales de Planeamiento Urbanístico. Dicho decreto define este tipo de Modificaciones en su artículo 1:

1. El objeto del presente decreto es definir y regular el procedimiento especial para la tramitación de las Modificaciones Puntuales no Sustanciales de instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 57 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

A estos efectos, se consideran Modificaciones Puntuales no Sustanciales de planeamiento aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la superficie de la modificación no supere los 10.000 metros cuadrados.

b) Que no afecten a una superficie superior al equivalente al 1 por 100 del suelo urbano del municipio. En los municipios de menos de 3.000 habitantes este porcentaje será del 3 por 100.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se podrán tramitar Modificaciones Puntuales no Sustanciales que superen los límites mencionados cuando el Ayuntamiento que proponga la modificación lo haya acordado por mayoría absoluta de la Corporación y se aprecien, tanto por el Ayuntamiento como por la Comunidad de Madrid, especiales razones de interés social o utilidad pública, como en el caso de equipamientos, dotaciones, infraestructuras y servicios.

3. No podrán considerarse Modificaciones Puntuales no Sustantivas y por tanto no podrán tramitarse por este procedimiento aquellas que tengan una incidencia negativa en el medio ambiente, la movilidad o las infraestructuras”.

Por tanto, habida cuenta de que la superficie afectada por la presente Modificación Puntual asciende a un total de 7.637,82 m2, correspondientes con la superficies de las parcelas 18 y 19 del Plan Parcial del SAU-3, se encuentra dentro de los parámetros señalados en el punto 1 y, por lo tanto, debe considerarse como Modificación Puntual no Sustancial y, por tanto, sometida a la tramitación urbanística prevista en el Decreto 92/2008, de 10 de julio, por el que se regulan las Modificaciones Puntuales no Sustanciales de Planeamiento Urbanístico.

Carácter de determinación pormenorizada del objeto de la modificación

Para configurar jurídicamente el marco instrumental de planeamiento (Modificación Puntual de Normas Subsidiarias de Planeamiento) adecuado para alcanzar el objeto previsto y la capacidad jurídica de este instrumento de planeamiento, es necesario justificar el carácter de determinaciones pormenorizadas del planeamiento urbanístico de los parámetros urbanísticos de los cuales es objeto la presente modificación.

La división o categorización de todas las condiciones, determinaciones y/o elementos que conforman la ordenación urbanística en los instrumentos de planeamiento urbanístico general, distinguiendo aquellas cuyo alcance y finalidad es la estructuración básica del territorio, de aquellas otras cuyo contenido se circunscribe a condiciones de desarrollo y a su precisión para la realización de los actos de ejecución del planeamiento, no resulta nueva en la práctica del urbanismo madrileño, aunque bien es verdad que no con la definición y alcance legal que adquieren en la actual Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece con cierto detalle la definición y condiciones de diferenciación de las determinaciones o elementos de la ordenación estructurante (propia del planeamiento general) y aquellas otras de la pormenorizada (correspondientes al planeamiento de desarrollo). Esta definición se realiza en el artículo 35 de vigente Ley del Suelo de Madrid, teniendo como referencia las determinaciones contenidas en los artículos 33.1.d) y 34.3 de la misma Ley:

1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.

2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:

a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría de suelo.

b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.

c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: usos globales, áreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos.

d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.

3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de protección suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:

a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.

b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir estas para su ejecución material.

c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.

d) El régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.

e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales pero sin considerarse parte de ellas.

f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación de los sistemas de ejecución.

g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.

No obstante, además de que el articulado es por sí solo muy clarificador al respecto, el apartado VII de la “Exposición de motivos” de la propia Ley 9/2001 lo es más aún si cabe:

En el título II la potestad de planeamiento de la ordenación urbanística municipal [artículo 33.1.d)] diferencia las determinaciones estructurantes, correspondiente al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo. Son determinaciones estructurantes aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro. Son determinaciones pormenorizadas aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material.

Son una determinación estructurante del planeamiento los elementos de las redes públicas o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles: los que conforman la red supramunicipal, la red general y la red local. Este sistema de redes públicas se localiza sobre suelos de cesión obligatoria y gratuita por los promotores del suelo y se integra dentro de las reservas para dotaciones cuyos estándares se revisan o modifican radicalmente respecto de los establecidos por el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y su Reglamento de Planeamiento de 1978, justificando este hecho en el cambio sustantivo de la realidad social y urbana de la Comunidad de Madrid desde entonces hasta nuestros días...

Son determinaciones estructurantes las edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos. En suelo urbano consolidado la superficie edificable de cada solar o parcela vendrá definida según las condiciones de intensidad edificatoria…

Es una determinación estructurante, en relación con los usos del suelo, la asignación en el área de reparto en suelo urbanizable, como mínimo, del 50 por 100 de las viviendas edificables a viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial, de las cuales las viviendas de precio tasado no podrán superar el 25 por 100. En todo caso, se reserva a cada Ayuntamiento la facultad de determinar la tipología de las viviendas en el 10 por 100 de la superficie del suelo urbanizable...

Con relación expresa a la definición para las redes públicas dotacionales, la distinción entre condiciones estructurantes y pormenorizadas se realiza en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio:

3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas en la red correspondiente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:

a) Tendrá el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.

b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.

c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.

Según lo anterior, queda justificado el alcance del presente documento de Modificación Puntual 2/2014 de las Normas Subsidiarias de San Agustín del Guadalix, en base al contenido y afección, sobre aspectos de la ordenación pormenorizada establecida por el Plan Parcial de SAU-3 sobre la parcela 18-B, y la distribución realizada por este de los suelos destinados a la red local de espacios libres, toda vez que en el caso que nos ocupa su localización y características no resultan determinantes para el aseguramiento de la funcionalidad de dicha red local.

Innecesaridad de presentar un Documento de Avance

Por último, se justifica la innecesaridad de presentar un Documento de Avance de la presente Modificación Puntual 2/2014 de Normas Subsidiarias, de conformidad tanto con la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, como con la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, que la modifica a tal efecto. Así, en efecto, si bien la Ley 9/2001 en su artículo 56.2 no exige la redacción de dicho documento en las Modificaciones Puntuales de Plan General, según el siguiente texto literal:

2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales de la ordenación podrán formalizarse con la denominación de avance, a los efectos que se regulan en este artículo. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y de sus revisiones, así como de los Planes de Sectorización, en todos los demás casos el Avance de planeamiento será facultativo.

La Ley 3/2007, en su artículo 10, modifica el artículo anterior, quedando como sigue:

2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo podrán formalizarse con la denominación de Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie superior al 10 por 100 del Plan, en todos los demás casos el Avance de planeamiento será facultativo.

Por tanto, habida cuenta de que la superficie afectada por la presente Modificación Puntual asciende a un total de 7.637,82 m2, correspondientes a la superficie de las parcelas 18 y 19 del SAU-3, y que la superficie total de las Normas Subsidiarias asciende a la totalidad del término municipal de San Agustín del Guadalix, de unos 38.232.015 m2, se concluye que la superficie afectada por la presente Modificación Puntual es muy inferior al 10 por 100 de la superficie total de las Normas Subsidiarias y, por lo tanto, se considera innecesaria la redacción de un Documento de Avance.

Carácter de actuación de dotación

Las actuaciones de dotación constituyen una novedosa técnica de adquisición de dotaciones públicas y recuperación de plusvalías en suelo urbanizado o urbano consolidado, introducida por la Ley 8/2007, de 28 mayo, de Suelo, que actualmente se encuentran ordenadas desde el artículo 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:

Se entiende por actuaciones de transformación urbanística (…) las actuaciones de urbanización, que incluyen (…) las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de este.

Respecto a los deberes de los propietarios en las actuaciones de dotación, en el artículo 18.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015 se establece que los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias:

2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 7.1.b) los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:

a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación o del ámbito superior de referencia en que esta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación. Dicho deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

b) El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prevé el artículo 26.4, o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Dado el carácter de actuación de dotación de la presente Modificación Puntual 2/2014 de las Normas Subsidiarias se ha delimitado el ámbito de la actuación, acotado como se ha descrito anteriormente a la extensión de la parcela 18-B del SAU-3, en la cual, como se ha descrito, se produce un incremento de la edificabilidad y de aprovechamiento, por lo que, en contraprestación, se establece la cesión de una banda en el lindero este de la parcela destinada a espacio libre público, de tal manera que se garantiza el mantenimiento de los estándares urbanísticos del ámbito, señalando igualmente en la Ficha de Condiciones de la Actuación la obligación de ceder a la Administración municipal el 10 por 100 del incremento del aprovechamiento que se genera. El deber de cesión al municipio, tanto de la nueva parcela dotacional de espacio libre público como de la superficie precisa para que el municipio materialice el exceso de aprovechamiento correspondiente a los propietarios, se llevará a cabo en el momento del otorgamiento de la licencia.

Asimismo, se calcula el valor total de las cargas imputables a la actuación mediante la inclusión de la correspondiente memoria de sostenibilidad económica.

Servidumbres aeronáuticas

Según consta en el informe de 19 de enero de 2015, emitido por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, la totalidad del ámbito objeto de la presente Modificación 2/2014 de las Normas Subsidiarias de San Agustín del Guadalix se encuentra afectado por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de “Adolfo Suárez Madrid-Barajas”, a las que en el mismo queda supeditada cualquier actuación, que, en todo caso, requerirán acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En el plano reproducido en la última página de este documento se representan las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de “Madrid-Barajas” que afectan a dicho ámbito, las cuales determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etcétera), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etcétera), así como el gálibo de viario o vía férrea.



San Agustín del Guadalix, a 20 de junio de 2016.—El alcalde, Juan Francisco Figueroa Collado.

(02/23.145/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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