Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 159

Fecha del Boletín 
06-07-2016

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160706-56

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Móstoles. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia animales

El Pleno de la Corporación, en sesión de 31 de marzo de 2016, acordó aprobar inicialmente la ordenanza municipal sobre tenencia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos.

Una vez cumplido lo establecido en el artículo 49.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La ordenanza municipal sobre tenencia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, que entrará en vigor a partir de su publicación:

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Móstoles ha sido desde siempre consciente de la necesidad de regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía, la creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de los seres vivos que integran el mundo animal, en general, y de los animales que más cerca conviven con el hombre, en particular, llevó a aprobar la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales en el año 1996.

La tenencia de animales domésticos tiene cada vez más un enorme valor y un aumento cualitativo en la conciencia social sobre los derechos de los animales para un número cada vez más elevado de ciudadanos, pero la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad, que es preciso evitar.

Sin embargo, tener un animal en la ciudad no va siempre unido a la instauración de hábitos saludables de convivencia, encaminados a conseguir la integración de los animales de compañía en el ámbito urbano. Y son los poderes públicos los que tienen la responsabilidad de la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos.

El derecho de los animales a ser protegidos y recibir un trato digno; la importante regulación normativa de la materia con la promulgación de nuevas normas legislativas y por último, al incremento de los problemas generados para las personas y bienes en relación con su estancia, tenencia, guardia y custodia de animales domésticos; hacen necesario realizar una nueva regulación administrativa que determine las obligaciones y condiciones exigibles a la permanencia de estos animales en la vida urbana adaptando la actual ordenanza municipal a la realidad existente en nuestra ciudad.

La presente ordenanza además de recoger aspectos ya regulados en la ordenanza actual trata de regular la tenencia de animales con el fin de lograr una convivencia pacífica entre personas y animales, reconociendo la importante labor de compañía, ayuda y seguridad que prestan sin olvidar los aspectos de Salud Pública y posibles molestias causadas por ellos. El derecho de cualquier persona a no ser molestado, cuanto más agredido, por un animal de compañía y las limitaciones del comportamiento de estos en el medio en que se les ha integrado deben ser conocidas y respetadas por todos.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles para la tenencia de animales de compañía, también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, y los considerados animales potencialmente peligrosos (APP) con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de prevención sanitaria y seguridad de los ciudadanos y, de otra, la adecuada protección de los animales.

2. El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Móstoles y las medidas de protección y actuaciones contempladas alcanzan también a bienes de titularidad de otras Administraciones y entidades públicas o privadas que en tanto visibles desde la vía pública forman parte del mobiliario urbano y por tanto del patrimonio urbanístico y arquitectónico del municipio.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Móstoles, se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a la siguiente normativa del Estado español y de la Comunidad de Madrid:

— Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 53/1990, de 3 de febrero, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 39/1990, de 15 de febrero (modificada por Ley 1/2000).

— Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 102/1991, de 29 de abril, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 54/1991, de 3 de mayo.

— Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

— Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno, de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 124/1999, de 25 de mayo, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 2/1999, de 1 de abril.

— Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 298/1999, de 14 de diciembre.

— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 307/1999, de 24 de diciembre.

— Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 176/2002, de 24 de julio, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 154/2002, de 1 de julio (que implica en la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).

— Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 99/2003, de 25 de abril.

— Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 74/2002, de 27 de marzo.

— Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 de febrero de 1991, de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 145/1991, de 20 de junio.

— Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias.

— Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 84/2003, de 4 septiembre de 2003.

— Orden 11/1993, de 12 de enero, de la Consejería de Economía, que regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid.

— Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955.

La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; en el artículo 1.8.2.j) de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y de las competencias conferidas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.

Art. 3. Exclusiones.—Se excluyen de la presente ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica sobre:

a) Caza.

b) Los animales de ganadería.

c) Los dedicados a la experimentación y otros fines científicos.

d) Espectáculos taurinos.

Art. 4. Definiciones.—1. Animal doméstico: las especies animales que han asumido la costumbre del cautiverio y dependen de los seres humanos para su subsistencia.

2. Animal de compañía: los animales domésticos mantenidos por el hombre, en su hogar, por placer y compañía. Tendrán siempre esta consideración los perros y gatos.

3. Animal abandonado: animal de compañía que circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario, ni sea recuperado por este en los plazos establecidos por la Ley.

4. Perro guía y Perro de asistencia: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con deficiencia visual u otro tipo diversidad funcional.

5. Animales potencialmente peligrosos: con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Son incluidas en este concepto, las siguientes categorías:

— Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

— Aquellos animales que por su tamaño, capacidad constrictora u otras características puedan causar lesiones a personas o animales

En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

6. Perros potencialmente peligrosos: tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos incluidos en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

7. Animal de producción: animales para reproducción, producción o cebo, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

8. Animal de compañía exótico: el animal de fauna salvaje no autóctona, que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

Capítulo II

De los animales domésticos de compañía

Art. 5. Condiciones para su tenencia.—Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales por domicilio sin la correspondiente autorización.

Art. 6. Obligaciones de los propietarios de los animales.—Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

1. Identificar al animal de compañía en el plazo de tres meses a partir de su nacimiento o diez días de su adquisición, mediante métodos manuales o electrónicos reglamentados, asignándoles un código alfanumérico perdurable durante la vida del animal.

2. Los propietarios o poseedores de perros y gatos deberán censarlos en el Ayuntamiento a los tres meses de edad o a los diez días de su adquisición, tras haber sido identificado, sin perjuicio de otros registros oficiales o privados.

3. Mantener al animal en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.

4. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y agua necesarias para su normal desarrollo.

5. Someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

6. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar perturbación a las personas.

7. Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

8. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

9. Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

Art. 7. Prohibiciones de carácter general.—Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso la correspondiente sanción:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que dé lugar a sufrimientos o daños injustificados.

2. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

3. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

4. Venderlos a menores de catorce años y a personas incapacitadas sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

5. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

6. Hacer donación como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de animales.

7. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados.

8. La venta a laboratorios o centros de experimentación sin el control administrativo reglamentario.

9. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.

10. Obligar a animales menores de seis meses de edad o enfermos, desnutridos o fatigados a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

11. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

12. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

13. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

14. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

15. Las mutilaciones, excepto las efectuadas por veterinario colegiado, en caso de necesidad terapéutica.

16. Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo24 de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales domésticos.

17. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados.

Art. 8. Animales domésticos en viviendas.—1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda. En el caso de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 6 de la presente ordenanza. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

2. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar bien visible esta circunstancia.

Art. 9. Transporte de animales.—El transporte de animales en vehículos particulares se debe efectuar en un espacio suficiente que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes, y siempre empleando los medios de sujeción y/o seguridad que establezca la normativa de Tráfico. En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos y evitar su huida.

Asimismo, los vehículos estacionados que alberguen algún animal en su interior no podrán estar más de veinte minutos estacionados y siempre tendrán que ubicarse en una zona en la que se garantice en todo momento la ventilación y, en los meses de verano o días calurosos, en una zona permanente de sombra.

Art. 10. Presencia de animales domésticos en vías públicas y espacios al aire libre .—Se entiende por espacios públicos urbanos el conjunto de edificaciones del término municipal, hasta donde termina su agrupación, incluyendo parques, jardines, zonas verdes, así como los solares, espacios interbloques y zonas privadas de uso común.

1. En las vías y espacios públicos urbanos los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa o cadena y collar. Tendrán que circular con bozal todos aquellos animales cuyo temperamento y peligrosidad así lo aconsejen y bajo la responsabilidad del dueño.

2. Está prohibida la presencia de animales en áreas de juegos infantiles y juveniles.

3. Exclusivamente se permitirá la circulación de perros sueltos en las zonas del municipio acotadas específicamente por el Ayuntamiento y en los parques municipales habilitados con un horario restringido para tal fin. Estas zonas estarán debidamente señalizadas en sus accesos con las normas de uso de las mismas.

En las áreas identificadas para uso de perros pequeños, se considera perro pequeño a todo aquel que no supere los 20 kilómetros inclusive, queda prohibida su utilización para todo perro que exceda de dicho peso.

4. Se permitirá la circulación de perros sueltos en espacios no edificados, respetando la exigencia de que los animales se encuentren a una distancia no inferior a 40 metros de los núcleos de vivienda habitadas. En todo caso, el responsable de los mismos tendrá la obligación de sujetarlos cuando se crucen con otras personas, animales o vehículos para evitar posibles agresiones o accidentes, así como el temor que a determinadas personas les pueda provocar la presencia de perros sueltos.

El responsable del perro deberá mantener en todo momento el contacto visual con el animal, entendiéndose que está fuera de control cuando se alejase del mismo más de 15 metros.

5. Los perros considerados potencialmente peligrosos cumplirán lo establecido en el artículo 8, puntos 1, 2, y 3 (medidas de seguridad), del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

6. Los responsables de los animales están obligados a recoger los excrementos del animal de forma inmediata y conveniente, incluido en los espacios de recreo habilitados; limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio o mobiliario que hubiese resultado afectado. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) depositándolas en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.

El incumplimiento de esta norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa mediante la formulación de la correspondiente denuncia, no obstante los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona responsable del perro que proceda a retirar las deposiciones del animal, o en su caso proceda a la limpieza de la zona o parte del espacio que hubiera resultado afectado.

La vulneración de este mandato constituye infracción administrativa de carácter leve en su grado medio, no obstante si el responsable recogiera la deposición y así se hiciera constar en la correspondiente denuncia se impondrá en su grado mínimo.

Se exceptúan los perros guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno.

7. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, piscinas públicas, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

Art. 11. Presencia de animales domésticos en establecimientos, local, transportes y espacios públicos.—1. Los dueños de hoteles, hostales, pensiones podrán permitir a su criterio la entrada y permanencia de animales excepto en la zona de comedor, cafetería u otras zonas donde se manipulen alimentos. Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de admisión o prohibición de la entrada.

2. No está permitida la entrada a de animales en el interior de bares, restaurantes, cafeterías y similares. En las terrazas al aire libre el dueño del establecimiento podrá permitir su estancia debiendo colocar en sitio visible la señal indicativa de admisión o prohibición.

3. En caso de admisión en los establecimientos públicos contemplados en los puntos 1 y 2 del presente artículo, los animales deberán estar controlados por su propietario o portador mediante correa y en caso de APP se deberán mantener las medidas de seguridad que marca la Legislación vigente.

4. En los medios de transporte público del Consorcio de Transportes, solo se podrá viajar con pequeños animales domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en transportín y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general al confort de los restantes viajeros.

5. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de acceder a ellos.

6. Queda prohibida la entrada y permanencia de animales:

a) En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

b) En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

c) Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente se bañe el público (artículo 34 del Decreto 80/1998).

d) En locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos, culturales y sanitarios, excepto si se define lo contrario por parte de los promotores o titulares de los locales.

7. Quedarán exentos de lo fijado los perros guías y/o de asistencia, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno. Dentro del local, los perros estarán sujetos por correa o cadena y, cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.

8. No obstante lo anterior, podrán realizarse actividades lúdicas y deportivas con animales en piscinas de utilización general, que tendrán lugar en todo caso en períodos en los que dichas instalaciones no estén abiertas al baño público. Estas actividades coincidirán con el vaciado de los vasos de las piscinas que se realicen periódicamente conforme a lo establecido en la normativa vigente. Estos eventos deberán contar siempre con la preceptiva autorización de las autoridades sanitarias.

Capítulo III

Otros animales domésticos

Art. 12. De los animales de producción.—1. La presencia de animales de producción, definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. La cría doméstica de aves de corral, conejos y animales análogos se restringe a las zonas clasificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas.

3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

4. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las zonas clasificadas como no urbanizables, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, no ocasione molestias, incomodidad, ni peligro para otras personas.

Art. 13. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables, previa autorización de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

2. Las caballerías que marchan por la vía pública habrán de ser conducidas al paso por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.

Capítulo IV

Animales silvestres y exóticos

Art. 14. Animales silvestres y exóticos.—1. En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España, y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

b) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

c) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

3. La persona poseedora de animales salvajes, silvestres o de animales de compañía exóticos, cuya tenencia esté permitida legalmente y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a los bienes públicos, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Debiendo poseer en este caso licencia para animal potencialmente peligroso e inscribirle en el Registro correspondiente.

Capítulo V

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 15. Regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—La tenencia de animales considerados como potencialmente peligrosos queda regulada por lo establecido en:

— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

— Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

— Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos.

Y legislación que pueda ser establecida posteriormente a la aprobación de la presente ordenanza.

Art. 16. Medidas de seguridad en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—Mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común. Deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

Capítulo VI

De los animales de vigilancia. Perros guía de asistencia

Art. 17. Animales de vigilancia.—1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección, o en condiciones climáticas extremas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2. Los perros de guarda de obras y de vigilancia han de estar bajo el control de sus propietarios o personas responsables, que han de tenerlos de manera que los ciudadanos no puedan sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.

Art. 18. Perros guía de asistencia para personas con discapacidad física.—El perro de asistencia estará debidamente acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina, y mostrarla cuando esta sea requerida.

El propietario o conductor del animal deberá poder acreditar mediante certificado veterinario que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que por su carácter zoonósico sea transmisible al hombre.

Estos perros podrán circular en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno y Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid.

Art. 19. Perros policía.—De las prohibiciones establecidas en el artículo 11, quedan exceptuados los perros de Unidades Caninas de los Cuerpos de Policía cuando estén realizando labores propias de su condición.

Capítulo VII

De los requisitos administrativos

Art. 20. Documentación.—El propietario o tenedor de un animal ha de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la siguiente documentación:

— Perros a partir de los tres meses de edad:

• Cartilla sanitaria con nº de microchip, vacuna de rabia y resguardo o tarjeta de inscripción censal. Si el perro es potencialmente peligroso, además, debe portar licencia para su tenencia y resguardo o acreditación de inscripción en el registro correspondiente.

— Gatos a partir de los tres meses de edad:

• Cartilla sanitaria con nº de microchip y resguardo o tarjeta de inscripción censal.

a) 1. En la cartilla sanitaria deben constar los datos y el domicilio del propietario, el código alfanumérico de identificación, y los indicativos del estado sanitario del animal, así como la especie, raza, color de la capa, sexo edad, aptitud y cuantas observaciones sean precisas para una exacta identificación.

a) 2. De igual forma, se incluirán las fechas de vacunaciones, con identificación del veterinario colegiado que las realizó, fechas de desparasitaciones y otras incidencias sanitarias. Se hará constar el número de póliza y la compañía aseguradora del seguro de responsabilidad civil.

a) 3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

b) Póliza y recibo actual del seguro de responsabilidad civil que cubra la tenencia de mascotas.

Art. 21. Censo Municipal de Animales Domésticos.—El propietario o tenedor de un perro o gato y los de aquellos otros animales que en un futuro puedan determinarse, está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de animales domésticos del Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o diez días desde su adquisición, debiendo estar previamente identificado.

Para la realización de la inscripción hay que cumplimentar la solicitud en modelo normalizado (mn/S/017) que se encuentra a su disposición en las Juntas de Distrito y en la página web municipal http://www.mostoles.es), acompañada de los siguientes documentos:

— Fotocopia de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por posesión de perros y copia del recibo actual.

— Justificante del pago de la tasa municipal.

Art. 22. Cambios de propietario, baja o cambio de domicilio.—1. Cuando se cede, regala o vende un animal, se debe efectuar el cambio de titularidad de la propiedad del animal, este cambio debe realizarse a través de veterinario colegiado en una clínica veterinaria.

2. La baja por fallecimiento, los cambios de domicilio, número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro e Identificación de Animales de Compañía (RIAC) y al censo municipal en el plazo máximo de siete días desde que estos se produzcan.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser denunciado en el Registro e Identificación de Animales de Compañía (RIAC), https://www.riacmadrid.org o teléfono 902 222 678, en el plazo máximo de setenta y dos horas.

Art. 23. Licencia administrativa para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.—La tenencia de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso, requiere la obtención previa de una “Licencia Administrativa” que se tramitará en el Ayuntamiento donde resida habitualmente el solicitante.

Deberán estar en posesión del mencionada Licencia tanto el propietario del animal como aquellas personas que procedan a su paseo.

La solicitud debe hacerse en modelo normalizado (mn/S/019) que se encuentra a su disposición en las Juntas de Distrito y en la página web municipal http://www.mostoles.es/, acompañada de los siguientes documentos:

— Original del Certificado de la CM de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves, según la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos o Autorización al Ayuntamiento para solicitar a la Comunidad de Madrid el Certificado de no haber sido sancionado (Anexo I de la solicitud).

— Original del Ministerio de Justicia sobre antecedentes penales.

— Autorización al Ayuntamiento para solicitar al Ministerio de Justicia el Certificado sobre Antecedentes Penales (anexo II de la solicitud).

— Autoliquidación abonada de la tasa por la licencia administrativa de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Fotocopia de documentación de identidad.

— Original del Certificado de capacidad física y de aptitud psicológica.

— Fotocopia del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros (mínimo asegurado 120.000) y copia del recibo actual.

Toda la documentación se deberá entregar en el Registro Municipal del Ayuntamiento o de Juntas de Distrito.

Art. 24. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.—Una vez obtenida la licencia, los animales potencialmente peligrosos deben registrarse en el Ayuntamiento, presentando:

Solicitud en modelo normalizado (mn/S/018) cumplimentada, la cual se encuentra a su disposición en Juntas de Distrito y en la web municipal (http://www.mostoles.es/):

— Justificante de pago de la tasa por la inclusión en el registro de APP.

— Certificado veterinario del animal, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades y trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

— Copia de la Certificación de identificación (microchip).

— Para fauna salvaje copia certificado CITES.

Art. 25. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y perturbaciones que ocasione a las personas, bienes y al medio en general. Por este motivo y de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos, los propietarios de perro están obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pudiera ocasionar a personas o bienes. En el caso de que se trate de un animal calificado como potencialmente peligroso, la cuantía que debe cubrir el seguro será igual o superior a 120.000 euros.

2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 26. Colaboración con la autoridad municipal.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

De no presentar la documentación en el momento en que le sea requerida, dispondrá de un plazo de siete días laborables para aportarla en las dependencias municipales que le sean indicadas. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

2. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

3. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Capítulo VIII

De los animales abandonados

Art. 27. Animales abandonados.—Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal.

Art. 28. Destino.—Los animales vagabundos y/o abandonados en el municipio, serán recogidos y conducidos al Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados, donde serán alojados y recibirán las atenciones higiénico-sanitarias y alimentarias que precisen.

Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

En las instalaciones del Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados y en los núcleos zoológicos en general no se efectuarán sacrificios de gatos, perros y otros animales de compañía excepto por motivos humanitarios, sanitarios, de salud y seguridad públicas que se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 29. Recuperación.—Para la entrega de animales extraviados a sus propietarios, se estará en lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y demás legislación aplicable.

En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, incluidos los gastos derivados de la atención veterinaria en caso de lesiones y/o enfermedad, contados a partir de la fecha de recogida, de acuerdo con los precios públicos/tasas vigentes, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la documentación sanitaria del animal.

Art. 30. Adopción.—1. Todo animal ingresado en el Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados que no haya sido recuperado por su propietario en tiempo y forma, una vez que supere las pruebas sanitarias y de comportamiento, quedará a disposición de quien lo desee adoptar, a partir de la fecha que determinen los servicios veterinarios del Centro.

2. Las personas interesadas en adoptar un perro o gato procederán a su reserva, tras la confirmación de la adopción deberán proceder a la recogida del animal en un plazo máximo de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin proceder a su retirada se considerará que renuncian a su adopción, pasando el centro a disponer nuevamente del animal.

3. Cuando los animales sean adoptados, se repercutirán sobre el adoptante el coste de identificación, vacunaciones obligatorias y esterilización de acuerdo a los precios públicos/tasas establecidos en cada momento.

4. Cuando un animal cuyo propietario sea el ayuntamiento, haya de permanecer ingresado en el Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados durante un largo período de tiempo, tal que, a criterio de los servicios veterinarios del Centro pueda suponer un menoscabo para su salud y bienestar, previa solicitud podrá ser cedido en adopción a una protectora o fundación pro-animal de forma gratuita, corriendo esta con los gastos sanitarios que pudieran derivarse del cuidado del animal.

Art. 31. Cadáveres de animales de compañía.—Las personas empadronadas en Móstoles, que soliciten desprenderse de cadáveres de animales de compañía, lo pueden realizar, a través de los centros veterinarios privados, o bien del servicio municipal del CMAAA que procederá a la recogida de los cadáveres de animales de compañía que reúnan los siguientes requisitos:

— Que su propietario resida en el término municipal de Móstoles.

— Que presente el cadáver del animal junto con una certificación veterinaria de defunción.

— Que abone las tasas establecidas para la de recogida de cadáveres.

Bajo la responsabilidad del propietario, se podrá efectuar el traslado de cadáveres en condiciones higiénicas adecuadas, a los lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

Art. 32. Otras actuaciones.—1. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

2. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

Art. 33. Colonias Felinas Controladas.—1. Se promoverá la creación de Colonias Felinas Controladas. Estas colonias serán creadas por Asociaciones de Protección y Defensa de los animales inscritas en el registro creado a tal efecto por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, o bien, por entidades de carácter protector autorizadas para tal fin por dicha Consejería, previa autorización municipal.

2. La instalación de colonias felinas controladas deberá cumplir los requisitos administrativos establecidos en la Ley 1/1990 y la normativa que al efecto dicte el Gobierno Municipal.

3. En todo caso, los gatos pertenecientes a la colonia, serán esterilizados para evitar la superpoblación por parte de la Asociación responsable de la colonia. Serán las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector las responsables de la reubicación de ejemplares, si ello fuera necesario debido a la producción de perturbaciones de cualquier tipo. La reubicación se llevará a cabo con el conocimiento y consentimiento del Ayuntamiento.

4. La alimentación de los gatos pertenecientes a las Colonias Felinas Controladas deberá efectuarse única y exclusivamente con pienso seco, y siempre bajo el control de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector.

Capítulo X

Epizootias y zoonosis

Art. 34. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Móstoles, deberá estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo que sea modificada esta pauta por las autoridades competentes.

2. La vacunación antirrábica en gatos es recomendable, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de la situación epidemiológica.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento sanitario oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta deberá estar justificada por un certificado veterinario oficial.

Art. 35. Funciones de los servicios veterinarios municipales.—Los técnicos veterinarios municipales colaborarán en la vigilancia y control de las zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

Art. 36. Control de animales agresores.—1. Período de observación:

1.1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán a control veterinario municipal durante catorce días naturales a contar desde la fecha de la agresión.

1.2. El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo al Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados en un plazo máximo de 72 horas tras la agresión, donde se procederá a efectuar la observación antirrábica (OAR) correspondiente.

1.3. Transcurridas las 72 horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

1.4. Podrá efectuarse una OAR sin internamiento, cuando los servicios veterinarios oficiales valoren previamente que, el comportamiento, el estado sanitario, y las vacunaciones aplicadas frente a la rabia, son las adecuadas para que no suponga un riesgo sanitario.

2. Localización de animales agresores: Las personas implicadas, colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores.

3. Custodia de animales agresores: El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al CMAAA, así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza sin internamiento.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica.

d) Comunicar a los técnicos veterinarios cualquier incidencia (extravío, muerte, etc) que, en relación con el animal, se produjese durante el período de observación.

Art. 37. Animales agredidos.—Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran dictarse por la autoridad sanitaria competente, así como del resultado de la observación antirrábica efectuada en el animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los técnicos veterinarios municipales y en las condiciones que estos establezcan.

Capítulo XI

Actuaciones municipales

Art. 38. Inspección.—1. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

2. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

3. Los agentes de la Policía Municipal en colaboración con los servicios municipales competentes, serán los encargados de velar por el cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

Art. 39. Desalojo y retirada de animales.—1. Cuando por razones sanitarias muy graves, con fines de protección animal, por antecedentes de agresividad o en virtud de disposición legal o reglamentaria, no resulte adecuada la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal podrá requerir a los propietarios de estos animales para que procedan al desalojo de los mismos, con la advertencia de que caso de no cumplimentarse dicho requerimiento, en sus propios términos, podrá procederse a la ejecución subsidiaria del desalojo, de conformidad con lo previsto en los artículos 95, 96 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que hubiera lugar.

2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su desalojo.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad municipal se interne a un animal en el Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

b) Las causas o motivos del internamiento.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

4. Autorizada la devolución y transcurridos diez días hábiles desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción.

5. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor del animal.

Capítulo XII

De los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía

Art. 40. Requisitos de los establecimientos.—Los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias y se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, con carácter previo a la obtención de la licencia de apertura del establecimiento en cuestión.

Art. 41. Vigilancia e inspección.—1. Los Servicios Municipales competentes inspeccionaran los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de lo regulado en la Legislación vigente.

2. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios correspondientes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

3. Del incumplimiento de las prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, se dará cuenta al Órgano Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador como infracción muy grave.

Capítulo XIII

Asociaciones y entidades de protección y defensa de los animales

Art. 42. Requisitos.—1. A los efectos de esta ordenanza son entidades de protección y defensa de los animales las asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro con personalidad jurídica, y que tienen entre sus fines la defensa y la protección de los animales en general o de grupos concretos de estos.

2. La participación de las entidades de protección y de defensa de los animales será a través de alguno de los órganos previstos en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Móstoles, en fecha 28 de julio de 2005.

3. La colaboración de estas entidades con la labor del centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados será regulada por un Protocolo establecido al efecto y aprobado en el Órgano Municipal correspondiente.

Capítulo XIV

Régimen sancionador

Art. 43. Infracciones.—Las acciones y omisiones que incumplan lo dispuesto en esta ordenanza constituirán infracción administrativa y darán lugar a la exigencia de responsabilidad de tal carácter previa la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

1. Las infracciones a los preceptos de esta norma se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves las que, constituyendo vulneración de cualesquiera de los mandatos previstos en la presente ordenanza, no estén calificadas expresamente como graves y muy graves.

3. Constituyen infracciones de carácter grave:

a) Incumplir la obligación de recogida inmediata de las deposiciones y deyecciones de perros y otros animales, y en su caso la obligación de limpieza de la zona u espacio que hubiere resultado afectado.

b) Presencia y circulación de perros en parques infantiles, de recreo u ocio.

c) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares y beber directamente de las fuentes de agua potable.

d) La permanencia continuada de animales en el interior del vehículo, y en todo caso su permanencia en vehículo estacionado en más de una hora.

e) El transporte de animales con vulneración de las disposiciones contenidas en esta ordenanza.

f) Mantener a los animales atados a un lugar fijo o limitar de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

g) La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

h) La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones de carácter leve. Existe reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución forme por la comisión de más de una infracción leve en los seis meses anteriores.

4. Constituyen infracciones de carácter muy grave:

a) Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.

b) Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.

c) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.

d) No facilitar el dueño de un perro que haya mordido a una persona, los datos que le requiera la persona agredida o las autoridades competentes.

e) No cumplir las prescripciones de carácter sanitario.

f) Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces.

g) No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca algún tipo de enfermedad o epizootia.

h) Abandonar animales muertos.

i) No presentar al animal a observación antirrábica, tras haber causado este una agresión y haber sido requerido para ello.

j) La reincidencia en infracciones graves.

Art. 44. Sanciones.—1. La vulneración de los mandatos contenidos en esta norma será sancionada con multa pecuniaria por importe de:

a) Infracciones leves: de 100 a 300 euros, distinguiéndose tres grados: mínimo de 100 euros, medio 200 euros y máximo de 300 euros, este último cuando conste no existe diligencia o actuación reparatoria alguna por parte del responsable del animal.

b) Infracciones graves, con multa de 301 hasta 600 euros, con tres niveles: mínimo 301 euros, medio 450 euros y máximo 600 euros.

c) Infracciones muy graves, con multa de 601 hasta 1200 euros, con tres niveles: mínimo 601 euros, medio 750 euros y máximo 751 a 1200 euros cuando la actuación del responsable suponga un peligro cierto y evidente ya sea para el animal, ya sea para la seguridad e integridad de las personas, como para la seguridad vial y el propio mobiliario urbano.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de comiso, de venta ambulante y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

4. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

6. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas se impondrá la sanción de mayor cuantía.

7. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

8. Las sanciones tipificadas en la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, o Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se impondrán de acuerdo a las mencionadas leyes, y conforme a las competencias conferidas a las Administraciones Locales.

Art. 45. Responsabilidad.—La responsabilidad por las infracciones cometidas a lo dispuesto en la presente norma recaerá directamente sobre el autor del hecho en que consista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad que en todo caso corresponde al propietario del animal, titular del establecimiento o del correspondiente medio de transporte.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Art. 46. Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para sancionar en el marco de lo dispuesto en la presente ordenanza corresponde al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Móstoles u órgano municipal que expresamente ostente la delegación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que sean de aplicación las obligaciones recogidas en esta ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para regularizar su situación, a partir de su entrada en vigor.

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales, aprobada por acuerdo plenario el 25 de septiembre de 1996 y publicada el 9 de diciembre de 1996 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 293).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para lo no contemplado en las presentes ordenanzas se aplicará la legislación nacional o autonómica en vigor.

Segunda.—En el caso de que entraran en vigor normativas de rango superior que modifiquen la cuantía de las sanciones, estas quedarán automáticamente actualizadas.

Tercera.—La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Cuarta.—De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Móstoles, a 21 de junio de 2016.—La concejala-delegada de Bienestar Social, Sanidad e Igualdad, Ana María Rodrigo García.

(03/23.761/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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