Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 159

Fecha del Boletín 
06-07-2016

Sección 1.1.95.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160706-1

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS

1
DECRETO 72/2016, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo.

La Comunidad de Madrid, en virtud del artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía, tiene atribuida competencia exclusiva en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario discurra íntegramente en su territorio, y en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Asimismo, el Consejo de Gobierno, en virtud del artículo 22.1 del mismo Estatuto, tiene atribuida la potestad reglamentaria en las materias no reservadas a la Asamblea.

Los derechos y obligaciones de los usuarios y de Metro de Madrid, Sociedad Anónima, como explotadora del servicio, estaban regulados por el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo. Este Reglamento fue modificado posteriormente por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre; el Decreto 17/1999, de 4 de febrero; el Decreto 254/2000, de 30 de noviembre; el Decreto 10/2003, de 6 de febrero, y el Decreto 57/2006, de 29 de junio.

Entre los derechos de los viajeros, se recogía el de ser transportados junto con animales-guía, en determinadas condiciones.

Mediante la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia, se consagra el derecho de acceso a cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, como de las personas que ejercen las funciones de adiestramiento acompañadas del perro de asistencia en formación.

Por otra parte, y además del obligatorio cumplimiento de las prescripciones recogidas en la citada Ley 2/2015, vienen existiendo numerosas y reiteradas peticiones de los usuarios que solicitan poder acceder a la red con perros que, por no reunir la condición de perro de asistencia o por su tamaño, no pueden acogerse a ninguno de los supuestos ya autorizados.

Por ello, se plantea la necesidad de dar respuesta a esta reivindicación, mediante la regulación de un nuevo supuesto de acceso al ferrocarril metropolitano con perros que conjugue de forma seria y respetuosa los intereses y derechos de todos los viajeros, la integridad de los propios animales y los objetivos de calidad que se debe exigir a un servicio público de transporte de personas.

Ello además de suponer un paso más en las políticas de integración de este tipo de animales de compañía, supone adaptarse a los criterios que se vienen aplicando en ferrocarriles metropolitanos de nuestro entorno, algunos de ellos tan significativos como los de Berlín, Londres, Bruselas, Lisboa o Barcelona los cuales, además de permitir el acceso de animales en los supuestos ya autorizados por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, prevé también el acceso con perros fuera del trasportín en unas determinadas condiciones.

Por lo tanto, es necesario introducir ese nuevo supuesto en el Reglamento de Viajeros ya que, con ello se abre las puertas de la red de metro a muchas personas que hasta ahora se veían obligadas a prescindir del ferrocarril metropolitano como opción de movilidad en nuestra región.

Asimismo, en esta modificación del Reglamento se introducen también los otros supuestos de acceso con animales que ya se venían admitiendo por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, y el acceso y estacionamiento con bicicletas, también permitido a los viajeros y contemplados en unas determinadas condiciones.

También se modifica el artículo 20 del Reglamento, referido a los cambios de tarifas, como consecuencia del Informe de la Defensora del Pueblo, que, mediante la correspondiente Recomendación, instó, a realizar una modificación del artículo 20 del Reglamento, para contemplar expresamente, las medidas que garanticen que, después de un cambio de tarifas, los usuarios van a poder disponer del servicio abonado con anterioridad a dicho cambio.

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de información pública, habiendo sido también trasladado para su informe a las Secretarías Generales Técnicas de las diversas Consejerías de la Comunidad Autónoma, y siendo asimismo objeto de informe por parte del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 5 de julio de 2016,

DISPONGO

Artículo único

Modificación parcial del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo

Se modifican los preceptos que se indican a continuación del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo:

Uno. La letra b) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:

“b) Ser transportado con un título de transporte válido junto con los objetos y bultos de mano que porte, siempre que estos no supongan molestias o peligro para otros viajeros, con las limitaciones establecidas en el artículo 30, con bicicletas en los términos establecidos en el artículo 2 bis y junto con animales domésticos en los términos establecidos en el artículo 2 ter, todo ello en las condiciones fijadas por los Cuadros Horarios de Servicio de Transporte en vigor.

Las bicicletas plegadas y las bicicletas infantiles, tendrán la consideración de bultos de mano, rigiéndose por la normativa propia de estos.

Los usuarios de bicicletas plegables deberán plegarlas antes de acceder al tren”.

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 2 bis), con el siguiente tenor literal:

“Artículo 2 bis. Acceso y estacionamiento con bicicletas.

1. Acceso con bicicletas: Se permitirá a los viajeros el acceso con bicicletas, en los horarios, líneas o tramos de líneas que establezca el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, mediante resolución publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Solo se permitirá, como máximo, una bicicleta por viajero.

b) El viajero portador de bicicleta será responsable de su custodia y cuidado, evitando en sus desplazamientos ocasionar daños o molestias a las personas y/o daños o desperfectos en las instalaciones y al material móvil del ferrocarril metropolitano siendo responsable de cualesquiera daños y perjuicios que pueda ocasionar con la misma.

c) Los trayectos en tren se realizarán, situándose, como máximo, dos bicicletas en el coche de cabeza y dos bicicletas en el coche de cola, en ambos casos siempre junto a las cabinas de conducción.

En los trenes dotados de espacios reservados para bicicletas, estas deberán situarse en dichos espacios.

d) El viajero portador de bicicleta podrá transportarla en las escaleras mecánicas, pasillos rodantes y ascensores, siempre que su grado de ocupación lo permita y que no se ocasionen molestias a otras personas.

e) No está permitido conducir la bicicleta en las instalaciones (pasillos, andenes, etcétera).

f) En las líneas de Metro que conectan con las localidades exteriores a la M-40 o que salvan vías con elevada intensidad de tráfico peligrosas para la circulación de los ciclistas, se permitirá el acceso de bicicletas sin limitación horaria. El Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe del operador, mediante resolución determinará los tramos de líneas y estaciones afectadas.

g) En todo caso, el operador podrá limitar el acceso con bicicletas, cuando puedan perjudicar el normal funcionamiento del servicio, y en concreto, cuando se produzcan circunstancias particulares que, a su juicio, así lo aconsejen, tales como, aglomeraciones, averías u otras incidencias que dificulten el tránsito y la movilidad dentro de las instalaciones.

2. Estacionamiento de bicicletas: Se permitirá a los viajeros el estacionamiento de bicicletas en aquellas estaciones que cuenten con espacios específicamente habilitados a tal efecto. Su uso será por estricto orden de llegada y estará sometido al cumplimiento de las condiciones establecidas por el operador”.

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 2 ter), con el siguiente tenor literal:

“Artículo 2 ter. Acceso con animales domésticos.

1. Acceso con perros de asistencia: Se permitirá a los viajeros el acceso con perros de asistencia personal, así como a los perros de asistencia en formación, en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia, considerando a tales animales como los definidos y clasificados en la mencionada Ley 2/2015.

2. Acceso con perros en general: Fuera de los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo, se permitirá a los viajeros el acceso con perros que estén correctamente identificados mediante chip en la forma que resulte exigida por la normativa vigente en materia de identificación de animales domésticos.

Dicho acceso podrá efectuarse en los horarios, líneas o tramos de líneas que, previo informe de los Departamentos correspondientes del operador de transportes, establezca el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, mediante resolución publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Solo se permitirá un perro por viajero.

b) El viajero que acceda a las instalaciones con el perro, se responsabilizará de la integridad del animal y se obligará a vigilar que no ocasione daños o molestias a las personas y/o daños o desperfectos a las instalaciones y al material móvil del ferrocarril metropolitano siendo responsable de cualesquiera daños y perjuicios que pueda ocasionar el animal.

c) Desde el mismo acceso a la estación y hasta la salida a la calle, los perros deberán estar provistos de bozal, y su portador habrá de llevarlos sujetos con una correa extensible o no, de una longitud que no supere los 50 centímetros.

d) Los trayectos en tren se realizarán en el último coche de cada tren y los perros no podrán, en ningún caso, ocupar asientos.

e) El viajero que lleve perro podrá utilizar los ascensores siempre que no obstaculice sus puertas, que su grado de ocupación lo permita y que no se ocasionen molestias a otras personas. En ningún caso se podrán utilizar escaleras mecánicas o pasillos rodantes.

f) En todo caso, se podrá limitar el acceso con perros cuando se produzcan circunstancias que, a juicio del operador de transportes, así lo aconsejen, tales como aglomeraciones, o por razones seguridad de las personas y de los propios animales.

g) Deberán cumplir en todo momento la legislación en el ámbito de la protección y bienestar animal, así como la de protección de la salud pública de las personas.

3. Acceso con otros animales domésticos de pequeño tamaño: Se permitirá a los viajeros el acceso con pequeños animales domésticos, siempre que vayan transportados en receptáculos idóneos, de los que no puedan escapar, y no resulten peligrosos ni molestos por su forma, volumen, ruido y olor para el resto de viajeros”.

Cuatro. Se modifica el artículo 20, cuya redacción queda como sigue:

“Artículo 20. Cuando se autorice un cambio de tarifas por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios, informando de las medidas habilitadas para garantizar la disposición del servicio abonado previamente. Estas podrán consistir, alternativa o conjuntamente, en el canje de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva tarifa, en las condiciones que se determinen, o en permitir la utilización de los títulos antiguos durante al menos quince días a partir del referido cambio”.

Cinco. Se modifica la disposición final primera, cuya redacción queda como sigue:

“Por la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, en particular las relativas a la seguridad de los usuarios, tanto en el acceso a las infraestructuras como durante la realización del servicio de transporte público, todo ello sin perjuicio de las facultades reconocidas al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid para la fijación, mediante Resolución de las condiciones a que se alude en los artículos 2 bis y 2 ter”.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 5 de julio de 2016.

El Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS

(03/25.113/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.1.95.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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