Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 100

Fecha del Boletín 
28-04-2016

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160428-55

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Moraleja de Enmedio. Régimen económico. Ordenanza impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de alegaciones, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público hoy, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y se regirá por la presente ordenanza fiscal y por lo dispuesto en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos a este impuesto:

1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 4. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. En caso de transmisión o transferencia del vehículo, tendrán la consideración de sujeto pasivo del impuesto quien figure en el Registro de la Dirección General de Tráfico como titular a 1 de enero del ejercicio económico.

Art. 5. Exenciones.—1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalías quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, determina la consideración de personas con discapacidad y en su artículo 4.2 establece que a todos los efectos tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se las haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. Se considerará que presentan un grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público o urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Las exenciones previstas en los apartados e) y g) del apartado 1 de este artículo son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto administrativo expreso a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de estos, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Para la exención prevista en el apartado e):

— Solicitud en impreso normalizado.

— Documentación del vehículo, ficha técnica o tarjeta de características técnicas del vehículo.

— Documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, permiso de circulación.

— Documentación acreditativa de la condición de minusválido, declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente, en grado igual o superior al 33 por 100 o, en su caso, resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o resolución del Ministerio competente reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, o tarjeta acreditativa de grado de discapacidad expedida por organismo o autoridad competente.

— Declaración jurada con expresión de que el vehículo se destina a uso personal del titular o para su transporte y que no goza de la misma exención por otros vehículos de su propiedad.

b) Para la exención prevista en el apartado g):

— Solicitud en impreso normalizado.

— Documentación del vehículo, ficha técnica o tarjeta de características técnicas del vehículo.

— Documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, permiso de circulación.

— Documentación acreditativa de la condición de vehículo agrícola, Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3. Las exenciones solicitadas surtirán efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se presente la solicitud, excepto en los casos de alta que se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En los supuestos de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, la exención tendrá efectos en el año de su solicitud siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

— Que el beneficiario de la exención cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en el momento del alta.

— Que la exención se solicite con la presentación de la declaración de autoliquidación o dentro del mes siguiente a la dicha fecha.

b) En los demás casos, la exención surtirá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presente la solicitud.

4. En caso de que la solicitud se presentara iniciado el período impositivo del ejercicio que se pretende la concesión de exención, que coincide con el año natural, o que faltara algún requisito exigido y se cumplimentara en dicho período, la exención surtirá efecto en el ejercicio siguiente.

5. Para el caso de exención por discapacidad, si a lo largo de un ejercicio determinado se da de baja el vehículo exento, ya sea por transferencia, desguace o cualquier otro motivo, la solicitud de exención del nuevo vehículo en ese mismo ejercicio, tendrá efecto al año siguiente.

6. Una vez concedida la exención prevista en el presente artículo, no se podrá aplicar a otro vehículo del sujeto pasivo en tanto conste como titular registral del vehículo exento, aun en el caso de renuncia de la misma para aplicarla al nuevo vehículo.

7. Declarada la exención por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido por años sucesivos en tanto no se altere la clasificación del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal.

Art. 6. Cuotas.—1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija el coeficiente de incremento de las cuotas establecidas en el apartado 1 del citado artículo, resultando las siguientes tarifas anuales aplicables a los distintos vehículos de tracción mecánica, según su potencia y clase:



2. Para la efectiva aplicación de las tarifas se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos en cuanto a las definiciones y clasificaciones en él establecidas teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

b) Los vehículos todo terreno tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, independientemente de que la ficha técnica refleje vehículo mixto o furgón sin especificar.

c) Las furgonetas, furgones, autocaravanas, vehículos vivienda tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas incluido el conductor, tributará como autobús.

2. Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

d) Los vehículos clasificados como “vehículo mixto adaptable” tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

e) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada siempre que su tara no exceda de 400 kilogramos, en caso contrario tributarán como camión.

f) Los cuatriciclos tendrán la consideración de:

— Ciclomotores: siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kilogramos y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 kilómetros/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cc para los motores de explosión o igual o inferior a 4 kW para los demás tipos de motores.

— Motocicletas: siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 o 550 kilogramos, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kW. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.

— Si el cuatriciclo no se ajusta a las características técnicas enunciadas se asimilará y tributará como los turismos de menos de 8 caballos fiscales.

g) Los vehículos denominados “quads” tributarán en función a las características técnicas de los mismos, que será diferente en función del tipo de “quad” de que se trate. Por lo tanto, será determinante la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características para aplicar el impuesto con arreglo al cuadro de tarifas. Así los “quads” se clasifican en tres grupos:

1. “Quads” vehículos automóviles, tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.

2. “Quads” vehículos especiales, tributarán como tractores, de acuerdo con su potencia fiscal.

3. “Quads” vehículos ciclomotores, tributarán como ciclomotores.

h) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

i) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos, los tractocamiones y tractores de obras y servicios.

j) Hasta que se regule legalmente, las motocicletas eléctricas tributarán por la cuota de las motocicletas hasta 125 cc.

k) La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento de Vehículos, en relación con el anexo V del mismo texto.

l) En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarificación, a los kilos expresados en MMA.

m) En los casos de vehículos en los que apareciese en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará a los efectos de su tarificación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

n) En aquellos casos en que en la tarjeta de Inspección Técnica no figurase la MOM (masa en orden de marcha) se considerará como MOM, a los efectos de tarificación, el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kilogramos, conforme a lo indicado en anexo IX del Reglamento General de Vehículos.

o) En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MOM (masa en orden de marcha) y el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kilogramos, se estará a los efectos de su tarificación a los kilos expresados en la MOM.

p) A los efectos del cálculo de la “carga útil” se considerará el resultado de restar de la MMA (masa máxima autorizada) la MOM (masa en orden de marcha), conforme a lo indicado en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.

Art. 7. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos que cuente con una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no fuera conocida, desde la fecha de la primera matriculación. En defecto de los anteriores, desde la fecha en que el correspondiente modelo, tipo o variante se dejó de fabricar.

c) Una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto en el año de su matriculación y los cuatro siguientes, para vehículos motores que tenga nula o mínima incidencia contaminante como son híbridos, eléctricos o impulsados por energía solar, hidrógeno, biocombustible y GLP.

2. La bonificación prevista en el apartado b) se aplicará de oficio, las bonificaciones previstas en los apartados a) y c) del apartado 1 de este artículo son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto administrativo expreso, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de estos, a la que se acompañaran los siguientes documentos:

a) Para la bonificación prevista en el apartado a):

— Solicitud en impreso normalizado.

— Documentación del vehículo, ficha técnica o tarjeta de características técnicas del vehículo.

— Documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, permiso de circulación.

— Documentación acreditativa de la catalogación como vehículo histórico.

b) Para la bonificación prevista en el apartado c):

— Solicitud en impreso normalizado.

— Documentación del vehículo, ficha técnica o tarjeta de características técnicas del vehículo.

— Documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, permiso de circulación.

— Documentación oficial acreditativa del tipo de carburante que consume el vehículo.

3. Las bonificaciones solicitadas surtirán efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, excepto en los casos de alta que se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En los supuestos de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, la bonificación tendrá efectos en el año de su solicitud siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

— Que el beneficiario de la bonificación cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en el momento del alta.

— Que la bonificación se solicite con la presentación de la declaración de autoliquidación o dentro del mes siguiente a la dicha fecha.

b) En los demás casos, la exención surtirá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud.

4. En caso de que la solicitud se presentara iniciado el período impositivo del ejercicio que se pretende la concesión de bonificación, que coincide con el año natural, o que faltara algún requisito exigido y se cumplimentara en dicho período, la bonificación surtirá efecto en el ejercicio siguiente.

5. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones establecidas en el presente artículo que en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago, cuyo período voluntario de ingreso haya vencido.

Art. 8. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de la primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4. El importe de la cuota del impuesto no se prorrateará por trimestres naturales en los supuestos de baja temporal, otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico competente, relacionados a continuación, si bien, causarán baja en el Padrón Municipal en el ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que fueron concedidas por Tráfico.

a) Retirada temporal de la circulación por voluntad del titular.

b) Por entrega para su posterior transmisión a un vendedor de vehículos establecimiento abierto en España para esta actividad a petición de su titular.

c) Por finalización de arrendamiento con opción de compra, sin ejercitarse esta, a petición del arrendador siempre que el destino del vehículo sea la posterior transmisión o nuevo arrendamiento.

5. En los supuestos de alta de un vehículo que anteriormente estuvo en situación de baja temporal no corresponderá prorrateo alguno en el momento del alta salvo si dicha baja temporal fue consecuencia de la sustracción o robo del vehículo.

6. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

Art. 9. Gestión y cobro del tributo.—1. La gestión, liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

2. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. La formalización de la declaración-autoliquidación tendrá el carácter de notificación de alta en padrón del impuesto a los efectos de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

3. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, rehabilitación, autorización para circular, o reforma de las características técnicas del vehículo, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades bancarias colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

5. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

6. El pago de las cuotas anuales del impuesto será el señalado en el calendario fiscal que deberá ser aprobado al inicio de cada ejercicio presupuestario, señalando que dentro de los quince días previos al inicio del período de pago voluntario el padrón se encontrará a disposición de los interesados, a los efectos de cumplir con la notificación colectiva de los mismos, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

7. El sujeto pasivo vendrá obligado a facilitar al Ayuntamiento cuantos datos o documentos les sean requeridos en los términos previstos en los artículos 29 y 93 de la Ley General Tributaria, que agilicen y faciliten la actualización de los datos del Padrón.

8. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. En todo caso, se podrán incorporar otros datos al padrón con base en la información obtenida por el Ayuntamiento.

9. El pago de los recibos se realizará en los lugares señalados por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.

10. En el caso de vehículos que han sido omitidos en los padrones de los respectivos años y con independencia de que la omisión sea o no imputable a la Administración o al contribuyente, cuando el Ayuntamiento lo conozca practicará una liquidación comprensiva de todos los ejercicios no prescritos, especificando la cuota que corresponda a cada uno de los años.

Art. 10. Justificación del pago del impuesto.—1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que se exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

4. El Ayuntamiento o la entidad que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.—Las referencias a los permisos de circulación contenidos en la presente ordenanza, se entienden referidas a las licencias de circulación en el caso de ciclomotores a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Segunda.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 98.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la aprobación de los correspondientes modelos de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios será aprobado por Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda.

Tercera.—En todo lo no previsto específicamente en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria, en el Reglamento de Recaudación, en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la anterior ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo puede interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

En Moraleja de Enmedio, a 8 de abril de 2016.—La alcaldesa, María del Valle Luna Zarza.

(03/14.170/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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