Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 100

Fecha del Boletín 
28-04-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160428-43

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

43
Colmenarejo. Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa servicios grúa

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 35, de 11 de febrero de 2016, el anuncio del acuerdo de aprobación provisional del establecimiento de la ordenanza fiscal número 30, reguladora de la tasa por los servicios prestados por la grúa municipal y la custodia de vehículos u otros objetos pesados o voluminosos retirados por la misma de la vía pública o la inmovilizado de los mismos, sin que durante el plazo de exposición pública se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, publicándose a continuación el texto íntegro aprobado, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

a) Establecimiento de la ordenanza fiscal número 30, reguladora de la tasa por los servicios prestados por la grúa municipal y la custodia de vehículos u otros objetos pesados o voluminosos retirados por la misma de la vía pública o la inmovilizado de los mismos.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 30. TASA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA GRÚA MUNICIPAL Y LA CUSTODIA DE VEHÍCULOS U OTROS OBJETOS PESADOS O VOLUMINOSOS, RETIRADOS POR LA MISMA, DE LA VÍA PÚBLICA O LA INMOVILIZACIÓN DE LOS MISMOS

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios prestados por la grúa municipal y custodia de los vehículos u otros objetos pesados o voluminosos retirados por la misma o inmovilización de los mismos.

Esta tasa es independiente y compatible con las multas señaladas en el Código de la Circulación, ordenanzas municipales de circulación o cualquier otra disposición vigente, por la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente o al depositar el objeto de que se trate, en el lugar donde la grúa lo retiró.

Hecho imponible

Art. 2. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y la realización de las actividades siguientes:

a) La actividad de la grúa municipal, provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente, por quien dejó en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminosos que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones o por cualquier actividad singular de la Policía Local, que requiera la actividad de la grúa municipal para retirar el vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o al lugar que se determine.

b) La estancia o custodia del vehículo u objeto, retirado por la grúa, en el depósito o en el lugar donde hubiesen sido trasladados.

c) La inmovilización, por parte de agentes de circulación, de vehículos mediante procedimientos mecánicos que impidan su circulación.

2. No estarán sujetos a tasa:

a) Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el lugar donde fue retirado por la grúa o inmovilizado, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciada por su dueño o quedara suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización.

b) Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado.

c) Los vehículos u objetos retirados por su manifiesto estado de abandono, fuera o no conocido su propietario.

d) Los vehículos u objetos retirados por orden de autoridad judicial.

e) Los vehículos u objetos retirados por orden de algún funcionario municipal del servicio de recaudación, en ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad.

Sujeto pasivo

Art. 3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 y, como sustitutos del contribuyente, los propietarios de los vehículos u objetos retirados.

Responsables

Art. 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.

Cuota tributaria

Art. 5. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:

Por el servicio de retirada e inmovilización:

a) Retirada de vehículos u otros objetos de la vía pública:

1. Vehículos hasta un máximo de 2.000 kilogramos de tara: 120,00 euros.

2. Vehículos de más de 2.000 kilogramos de tara: 150,00 euros.

3. Motocicletas y ciclomotores: 80,00 euros.

4. Rescate con pluma de vehículos: 120,00 euros por hora de rescate.

5. Objetos voluminosos o pesados que no tengan la condición de vehículos: 100,00 euros.

b) Inmovilización de vehículos mediante procedimientos mecánicos:

1. Camiones, autocares y otros vehículos pesados: 22,00 euros.

2. Turismos, furgonetas y vehículos ligeros: 22,00 euros.

Si una vez iniciados los trabajos de retirada o inmovilización de vehículos u objetos se suspendiesen porque el conductor o una persona autorizada compareciese y adoptase las medidas correctivas convenientes, las tarifas se reducirán en un 50 por 100, siendo el pago de las mismas requisito indispensable para la efectividad de la suspensión.

Por estancia o custodia en el depósito:

c) Estancia o custodia en el depósito municipal o lugar habilitado al efecto.

Por cada día natural o fracción, excluido aquel en que se produjo la retirada del vehículo u objeto:

1. Para todo tipo de vehículos, excepto motocicletas y ciclomotores: 12,00 euros/día.

2. Motocicletas, ciclomotores, bicicletas, etcétera: 6,00 euros/día.

3. Objetos sin consideración de vehículos: 3,00 euros/día.

Exenciones o bonificaciones

Art. 6. No se concederán exención ni bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

Art. 7. Conforme al artículo 26 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Se entiende como inicio de la prestación del servicio, desde el momento en que la grúa inicia su traslado desde el depósito municipal hasta el lugar en que se encuentre el vehículo mal estacionado o el objeto depositado.

Se entiende como realización de la actividad la salida de la grúa del depósito municipal, el enganche del vehículo a retirar o carga del objeto y su depósito en la dependencia municipal autorizada al efecto.

Declaración e ingreso

Art. 8. 1. El procedimiento de ingreso será el de autoliquidación (artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales). Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad y, en todo caso, antes de recuperar el vehículo u objeto retirado o inmovilizado.

2. Si, en el plazo de diez días naturales desde la recogida, no se hubiera procedido a retirar el vehículo, se procederá a realizar la correspondiente liquidación administrativa, notificación de la misma y del correspondiente recibo normalizado. Los plazos para el pago de la liquidación en período voluntario serán los siguientes:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Infracciones y sanciones

Art. 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Colmenarejo y en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003, y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Entrada en vigor: la presente ordenanza fiscal entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenarejo, a 14 de abril de 2016.—La alcaldesa-presidenta, Nieves Roses Roses.

(03/14.171/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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