Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 89

Fecha del Boletín 
15-04-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160415-50

Páginas: 20


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

50
Colmenarejo. Organización y funcionamiento. Ordenanza de circulación

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 36, de 12 de febrero de 2016, el anuncio del acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza de Circulación del Ayuntamiento de Colmenarejo sin que durante el plazo de exposición pública se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, publicándose a continuación el texto íntegro de la Ordenanza, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente anuncio en el mencionado BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN

TÍTULO I

Objeto, competencias y ámbito de aplicación

Art. 1. Objeto.—Constituye el objeto de esta Ordenanza de Circulación regular la circulación de vehículos, tanto de servicio público como privado, compatibilizándolo con el uso peatonal de las calles, fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes y regular la realización de otros usos y actividades en las vías comprendidas en el término municipal de Colmenarejo.

Art. 2. Competencias.—La presente Ordenanza se dicta en virtud artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, por el que se otorgan facultades para aprobar ordenanzas, así como para ejercitar las competencias que en el artículo 25.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, concede a los municipios en materia de tráfico de vehículos y personas.

En el mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 7, concede a los municipios las competencias, entre otras cuestiones, de la regulación mediante Ordenanza Municipal, de los usos de las vías urbanas.

Art. 3. Derecho supletorio.—En aquellas materias no reguladas expresamente en esta Ordenanza, se aplicarán directa y subsidiariamente los preceptos del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las leyes que lo modifiquen y cualesquiera otras normas que las desarrollen o la complementen.

Art. 4. Órgano competente.—El órgano competente para hacer cumplir esta Ordenanza es el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenarejo que, mediante Decreto, podrá delegar las mismas en la concejalía que considere conveniente, todo ello en virtud del artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local.

Art. 5. Ámbito de aplicación.—1. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza obligará a los titulares y usuarios de las vías y espacios libres públicos urbanos y en los interurbanos de titularidad municipal, así como a los de las vías privadas de servidumbre o concurrencia pública.

2. Se entenderá por usuario de la vía a, peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, estén estas sujetas o no a licencia previa o de autorización municipal para su ejercicio.

TÍTULO II

Normas generales

Capítulo I

Normas generales de comportamiento en la Circulación

Art. 6. Normas para los conductores.—1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

2. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas y apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.

A) La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo: queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo: las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso. Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

B) La utilización de los cinturones de seguridad, en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, se ajustará a lo establecido en su reglamentación específica.

5. Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.

Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.

7. Se prohíbe conducir vehículos con tasa de alcohol superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y en todo caso, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol o algunas de las sustancias a las que se refiere el apartado anterior. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

8. Se prohíbe expresamente, arrojar, depositar, abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerla peligrosa o deteriorar aquella o sus instalaciones, o arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio. Se deberá proceder a su retirada inmediata de la vía pública.

9. El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano reguladas en la presente Ordenanza es de 50 kilómetros por hora, sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores, regulado siempre mediante la señalización vertical y horizontal correspondiente.

Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de trasportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Capítulo II

Normas de comportamiento de los peatones

Art. 7. Lugares de tránsito.—Los peatones transitarán por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, gozando siempre de preferencia, las personas de movilidad reducida.

Podrán circular por la calzada en los siguientes casos:

a) Cuando así lo determinen los policías encargados de la vigilancia del tráfico.

b) Excepcionalmente, cuando no existieran zonas peatonales para su circulación. En este caso transitarán por el lugar más alejado del centro de la misma.

c) Cuando el peatón lleve algún objeto voluminoso, empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones, sea o no de motor, si su circulación por la zona peatonal pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

d) Los grupos de peatones que formen un cortejo.

e) Cuando existan obras que impidan el tránsito por las aceras.

Art. 8. Normas de comportamiento.—1. Los peatones que precisen cruzar la calzada o carriles bici lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b) En los pasos regulados por un policía local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos.

c) Tanto en los pasos de peatones como en los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d) Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

Art. 9. Conductas prohibidas.—1. Se prohíbe a los peatones:

a) Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

b) Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

c) Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

d) Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

e) Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores, ralentizar, dificultar la marcha de los vehículos o entorpecer el paso de peatones con movilidad reducida.

f) Subir o descender de vehículos en marcha.

Art. 10. De las zonas de prioridad peatonal.—1. La autoridad municipal, podrá establecer zonas de prioridad peatonal en las que se restringirá total o parcialmente la circulación y el estacionamiento de vehículos, determinando las condiciones concretas en que deberá desarrollarse la circulación en el área afectada.

Se señalizarán a la entrada y a la salida, sin perjuicio de los elementos móviles que se puedan colocar para impedir o controlar los accesos de vehículos.

2. La prohibición de circulación y estacionamiento por esas zonas podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada, pudiendo también limitarse al vehículo por dimensión o por tipo.

3. Las limitaciones de circulación que se establezcan no afectarán a los siguientes vehículos:

a) A los del servicio de extinción de incendios, fuerzas y cuerpos de seguridad, a ambulancias que se hallen prestando servicio y cualquier otro vehículo que encuentre realizando un trabajo para el Ayuntamiento y esté debidamente autorizado para ello.

b) A los que trasladan personas enfermas con domicilio dentro de la zona, permitiendo un estacionamiento para realizar el traslado del enfermo al domicilio, por el tiempo estrictamente necesario.

c) A los que trasladan a las personas alojadas en los establecimientos hoteleros situados dentro de la zona. En este supuesto se permitirá la parada por el tiempo estrictamente necesario para acceso y bajada de viajeros y carga o descarga de equipajes, que no podrá sobrepasar los diez minutos.

d) A los que accedan o salgan de garajes y estacionamientos autorizados.

e) A los que sean conducidos por personas con minusvalía o que los transporten y se dirijan al interior o salgan de la zona. En ambos casos deberá estar en posesión de la correspondiente autorización. Se permitirá la parada del vehículo por el tiempo estrictamente necesario para satisfacer la causa que haya motivado la entrada en la zona de prioridad peatonal, no superando los diez minutos.

f) A los que cuenten con autorización municipal expresa.

g) A los que realicen labores de carga y descarga dentro del horario habilitado al efecto.

4. Al transitar por las zonas de prioridad peatonal, los vehículos relacionados en el punto anterior deberán adecuar su velocidad a la de los peatones, no pudiendo sobrepasar la velocidad máxima de 10 km/h.

Capítulo III

De las señales

Art. 11. Señales.—Las señales preceptivas colocadas a las entradas del núcleo de población, rigen para todo el núcleo, a excepción de señalización específica para un tramo de calle. Lo mismo se aplicará en las entradas de las urbanizaciones.

Las señales que estén en las entradas de prioridad peatonal y demás áreas de circulación restringida rigen en general para todos sus respectivos perímetros.

Art. 12. Competencias para señalizar.—1. La señalización de las vías reguladas en la presente Ordenanza, corresponde a la autoridad municipal. El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Colmenarejo o la concejalía delegada correspondiente, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda, excepto en los casos de emergencia.

2. Cualquier modificación de la señalización de la vía requerirá la previa autorización municipal, la cual, determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

Art. 13. De la colocación y su supresión.—1. Se podrán autorizar las señales informativas cuando indiquen lugares de interés público y/o general, todo ello sin perjuicio de lo que a este respecto pudiera disponer la Ordenanza municipal reguladora de la publicidad exterior y las actividades publicitarias.

2. Se procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

3. Se prohíbe la colocación de toldos, marquesinas, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.

4. Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de estas otras placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos.

5. Se prohíbe a los particulares instalar, modificar, cambiar de situación o retirar señales de la vía pública, tanto si se trata de señalización temporal como indefinida.

Art. 14. Actuaciones especiales de la Policía Local.—La Policía Local, en caso de emergencia, por razones de seguridad, por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar eventualmente la ordenación existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas que se consideren necesarias para garantizar la seguridad de peatones y conductores y una mayor fluidez en la circulación. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente.

Art. 15. Pasos de peatones.—Por razones de seguridad de tráfico y de tránsito peatonal, los pasos de peatones podrán ser construidos a cota superior a la de la calzada siempre que cumplan los requisitos de accesibilidad. Igualmente, se podrá instalar en la calzada bandas debidamente señalizadas con el fin de obligar a la reducción de velocidad de los vehículos.

Capítulo IV

De la Policía Local

Art. 16. De la Policía Local.—1. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente Ordenanza, es competencia de la Policía Local el control, la vigilancia, la regulación del tráfico y el estacionamiento de vehículos y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus modificaciones y demás disposiciones complementarias y de desarrollo.

2. Los vehículos policiales se podrán detener en la parte de la vía que resulte necesario, siempre y cuando los policías actuantes se encuentren prestando un servicio policial.

Capítulo V

De los obstáculos en la vía pública

Art. 17. Normas generales.—Se prohíbe la colocación en la vía pública o en sus inmediaciones, cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos, pueda constituir peligro para los mismos o modifique las condiciones para circular, parar o estacionar, salvo autorización expresa de la autoridad municipal.

Art. 18. Señalización de obstáculos.—Todo obstáculo autorizado que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos u obliguen a su desplazamiento, deberá estar debidamente protegido y señalizado, y en horas nocturnas iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios.

Art. 19. Retirada de obstáculos.—Se podrá proceder a su retirada, una vez informado de su existencia, cuando el obligado a ello no lo hiciera, cargando el importe de los gastos al interesado, independientemente de la sanción que por la infracción corresponda cuando:

a) No se haya obtenido la correspondiente autorización.

b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

c) Se haya extinguido el plazo de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en esta.

d) No se encuentre debidamente señalizado y constituya un elemento de peligro para los demás usuarios de la vía pública.

TÍTULO III

De la parada y el estacionamiento

Capítulo I

De la parada

Art. 20. Definición de parada.—Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación, ni la ordenada por la Policía Local o por circunstancias de urgencia que sean imprescindibles o inaplazables.

Art. 21. Modo y forma de la realizar la parada.—La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse junto a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

Art. 22. Lugares donde se efectuará la parada.—La parada se realizará, en todas las zonas y vías públicas donde no esté prohibida. Se exceptúan de lo anterior, y siempre que no exista otro lugar para efectuarlas, las paradas de vehículos para que suban o bajen pasajeros que se encuentren impedidos, la de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; la de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos, los de limpieza de contenedores y los del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter.

En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

Art. 23. Prohibición de efectuar paradas.—1. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por marcas viales o verticales.

b) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

c) Cuando se obstaculice la utilización normal de paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

d) Zonas señalizadas para uso exclusivo de personas minusválidas.

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas a los peatones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la presente Ordenanza.

f) Sobre un paso de peatones, total o parcialmente.

g) En intersecciones, y si se dificulta el giro o la visibilidad, también en sus proximidades.

h) En los puentes, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las espacios reservados y debidamente señalizados para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

l) En los rebajes de la acera impidiendo la accesibilidad de peatones.

m) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas o en los reservados para el uso exclusivo del transporte público urbano.

n) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos.

o) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

p) En sentido contrario al de la marcha.

q) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

r) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

s) En los carriles o parte de la vía reservados exclusivamente a la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

t) En las zonas destinadas para el estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano.

u) En las zonas como jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes del municipio destinadas al ornato y decoro de la ciudad. En estas zonas estará a su vez prohibida la circulación y el estacionamiento.

v) Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos, personas o animales.

Capítulo II

Del estacionamiento

Art. 24. Definición de estacionamiento.—Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea considerada parada y que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Art. 25. Modo y forma de estacionar.—1. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha.

2. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

3. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

4. Los conductores deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a veinte centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

5. El estacionamiento se realizará, como norma general, situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada, siendo denominado, estacionamiento en fila o cordón.

Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. En esos casos, se podrá estacionar en batería o semibatería. Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera. Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.

Art. 26. Prohibición de estacionar.—1. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) Donde esté prohibida la parada.

b) Donde lo prohíba la señalización existente.

c) En un mismo lugar de la vía pública durante más de 7 días consecutivos. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse, por sí o por cualquier otra persona o medio, de que el vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de 48 horas consecutivas.

d) En doble fila, siendo indiferente lo que haya en primera fila: vehículo, contenedor, elemento de protección, etcétera.

e) En las entradas de vehículos a través de las aceras o calzadas, total o parcialmente.

f) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados con la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida y por el tiempo máximo de 1 hora.

g) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia o policía.

h) En los vados, invadiéndolo total o parcialmente.

i) En los lugares reservados exclusivamente para la parada o el estacionamiento de determinadas categorías de vehículos.

j) En los lugares señalizados que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso, se deberá señalizar adecuadamente, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

k) Delante de los lugares reservados para contenedores, del servicio municipal de limpieza.

l) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida, que cuenten con la tarjeta que habilita el estacionamiento.

m) En las vías públicas, los remolques, semiremolques o similar, separados del vehículo motor, excepto que lo haga en los lugares habilitados al efecto.

n) En las calles urbanizadas sin aceras.

o) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados.

p) Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares por un tiempo superior a 7 días consecutivos, excepto cuando cuente con la correspondiente autorización municipal.

q) Delante de las dependencias de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y salidas de emergencia debidamente señalizados.

r) En línea cuando el estacionamiento sea en batería o semibatería.

s) En batería o semibatería sin señales que habiliten tal posibilidad.

t) A los autocares, salvo autorización expresa.

u) Sujetando el vehículo al mobiliario urbano, farolas, mástiles o cualquier otro elemento público.

v) Se prohíbe el estacionamiento con algún animal en el interior del vehículo, por un tiempo superior a los 10 minutos.

w) En las zonas donde esté prohibida la circulación.

Art. 27. Normas sobre estacionamiento de vehículos de dos ruedas.—1. Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 2 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

2. Cuando no sea posible el estacionamiento en la calzada o en los espacios reservados, los vehículos de dos ruedas podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de tres metros de ancho con las siguientes condiciones:

a) Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura inferior a seis metros. En ningún caso se permitirán dos líneas de estacionamiento en la acera.

b) Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales. En caso de existir más de una alineación de árboles en la acera, únicamente se podrá estacionar entre los alcorques más próximos al bordillo.

c) En semibatería, cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a seis metros.

d) Fuera de los tramos de acera que coincidan con una reserva señalizada para personas de movilidad reducida, carga y descarga, sin obstaculizar paradas de transporte público o pasos de peatones, así como en zonas señalizadas con prohibición de estacionamiento o parada por motivos de seguridad.

3. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera. No podrá estacionarse este tipo de vehículos en plazas, zonas ajardinadas, calles de prioridad peatonal o calles peatonales, salvo señalización en contrario.

No se podrá estacionar este tipo de vehículos anclados al mobiliario urbano, ni sobre tapas de registro y servicios.

TÍTULO IV

De las actividades en la vía pública

Capítulo I

Carga y descarga

Art. 28. Concepto.—Se entiende por carga y descarga las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo, de vehículos que estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación, o posean la tarjeta de transportes.

Art. 29. Normas generales.—1. Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales, centros comerciales o industriales o en lugar destinado para esas funciones por la autoridad municipal.

1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a 30 minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren. De no existir estas zonas en una distancia de cien metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

3. No podrán estacionar en las zonas reservadas para carga y descarga, turismos, motocicletas y ciclomotores, ni ningún otro vehículo, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida, que cuenten con tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, por un tiempo máximo de una hora. En todo caso, no podrán estacionar en zonas reservadas para carga y descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad.

4. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios materiales y personales necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas, evitando ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la vía pública y reparar, en su caso, los daños producidos por esta, siendo responsable el autor de los mismos o, en el caso de no estar identificado, el transportista o el recepcionista de la mercancía, de forma subsidiaria.

5. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

6. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o sobre la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

7. Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice. Los camiones de obra, deberán acceder a las vías públicas de titularidad o gestión municipal, en condiciones tales que no arrojen o depositen sobre las mismas, materias que puedan hacerlas peligrosas o inapropiadas para circular.

8. El estacionamiento de vehículos utilizados para la carga y descarga de mercaderías y productos del mercado ambulante municipal, se efectuará cumpliendo en todo momento las prescripciones de la Ordenanza municipal reguladora del precio público por la prestación de servicio del mercado municipal, no pudiendo aparcar el vehículo del titular en su respectivo puesto y comenzar la instalación del mismo antes de las siete y treinta horas de la mañana.

Art. 30. Permisos.—1. Aquellas actividades que transitoriamente precisen realizar las actividades de carga y descarga, en el núcleo urbano de Colmenarejo, con un vehículo con PMA igual o superior a 7,5 toneladas, deberán solicitar un permiso del Ayuntamiento, que concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran. En el caso de concesión de permiso, las operaciones podrán ser suspendidas, a criterio de la Policía Local, en el caso de que no se ajustase a lo solicitado o a las condiciones establecidas.

La realización de actividades de carga y descarga, en el núcleo urbano de Colmenarejo, con vehículos con PMA inferior a 7,5 toneladas, quedará condicionada a la señalización existente en la vía, respecto de la circulación de vehículos en función de su masa y dimensiones.

1. La carga y descarga de mercancías peligrosas necesitará autorización municipal y se realizará en las condiciones que se establezca en la misma.

2. No estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga, los siguientes tipos de vehículos y las actividades que se indican a continuación:

a) Los vehículos de mudanzas.

b) Los vehículos de transporte de combustible a estaciones de servicio.

c) Los vehículos especialmente adaptados para el transporte de hormigón preparado.

d) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores, dentro del horario establecido para ello.

e) Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o que deban ser retirados de la vía pública, siempre que estén de servicio.

f) Los vehículos destinados a la recogida de contenedores de basura.

g) Aquellos vehículos que cuenten con autorización expresa municipal.

Capítulo II

Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares

Art. 31. Actos en la vía pública.—1. Todos aquellos actos de carácter deportivo, cultural, rodajes cinematográficos, televisivos, festivos, ferias comerciales o similares, que afecten a la vía pública, deberán estar provistos del correspondiente permiso de la autoridad municipal, previo informe del departamento municipal competente, siendo necesario informe específico de la policía municipal, si afecta a la calzada.

2. La autorización tramitada, cuando afecte a la calzada, se concederá condicionada a:

a) Que en todo momento se mantenga el acceso a la propiedad y se permita, el paso de vehículos de urgencia y del transporte público.

b) Que al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.

De dichos permisos se dará traslado a la policía municipal.

Art. 32. Autorización municipal.—1. Como trámite previo a la concesión de la autorización, y como condición de validez de la licencia, se exigirá, con carácter obligatorio, la constitución de un aval o depósito a todos los organizadores y responsables de cuantos eventos de naturaleza cultural, festiva, deportiva, comercial o similares deseen utilizar los bienes públicos municipales, así como todo tipo de dependencias, instalaciones y servicios de titularidad igualmente municipal. Dicho aval o depósito garantizará todo tipo de responsabilidades que se originen, incluso por posibles daños a terceros, teniendo especial relevancia la financiación de las reposiciones del mobiliario urbano, limpieza y demás gastos que pudieran originarse con motivo de la celebración del evento autorizado.

2. Esta garantía o aval no se devolverá a los organizadores-responsables de los eventos sin que previamente conste por escrito en el expediente correspondiente, a través de los informes de los servicios técnicos competentes, que no se han producido daños a los bienes e instalaciones municipales; y si se hubieren producido, la garantía constituida se destinará con carácter preferente a la financiación de los perjuicios ocasionados, así como a la limpieza y reposición que proceda, dejando de todo ello constancia en el expediente.

3. Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno en favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

Si por los organizadores de los eventos no se presentaran los correspondientes permisos y, en su caso, avales cuando les fueran requeridos, por la policía municipal se podrán suspender las actividades citadas.

Art. 33. Normas de celebración de actos.—Para la celebración de este tipo de actividades, la entidad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a efecto los eventos y garantizar la protección y seguridad de los mismos, pudiendo la policía municipal interesar el incremento o modificación de los adoptados para evitar perjuicios a la circulación rodada y peatonal.

La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas citadas hasta la finalización de los actos, así como de la retirada cualquier tipo de instalación una vez finalizado el evento. En caso contrario, por la policía municipal se podrán suspender los mismos.

Capítulo III

Vados

Art. 34. Vado.—1. Está sujeto a autorización municipal el uso especial del dominio público para permitir el acceso y salida de un inmueble durante el tiempo de vigencia, quedando prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos en la calzada ante el inmueble, incluyendo los vehículos del titular del vado.

2. La existencia de una licencia de vado se manifestará a través de los distintivos que señalan su existencia y su vigencia y faciliten la entrada y salida de vehículos. Para ello requerirá:

a) Adaptación de la acera para permitir el paso de vehículos.

b) Pintura exterior de la acera, cuando sea impuesta por la autoridad municipal.

c) Placa oficial del Ayuntamiento indicativa de la existencia de la licencia.

d) Otros elementos externos que el Ayuntamiento pueda determinar.

3. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad municipal.

4. La autoridad municipal podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

5. Queda prohibida cualquier forma de acceso a los inmuebles con una instalación provisional o circunstancial de elementos móviles como rampas, cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillos, grava, arena o cualquier otro elemento, salvo por motivos justificados, supuestos estos para los que debe obtener autorización municipal.

Art. 35. Solicitud de alta en censo de vados.—1. Aquellos que se beneficien del dominio público local mediante paso de vehículos desde la vía pública, y que no estén incluidos en el censo de vados, deberán con carácter previo al citado aprovechamiento presentar el Impreso de solicitud de alta en el censo de vados en el registro general del Ayuntamiento de Colmenarejo.

2. La Autoridad municipal podrá incluir de oficio en el censo de vados, aquellos aprovechamientos que, careciendo de solicitud de alta, reúnan los requisitos relativos a la realización del hecho imponible de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

3. Una vez que el Ayuntamiento reciba la solicitud de alta, o se otorgue esta de oficio, procederá a notificar la correspondiente liquidación de la tasa del vado, así como, la tasa por la placa, reguladas ambas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Para poder retirar la placa en las dependencias del Ayuntamiento de Colmenarejo, el solicitante deberá presentar el justificante del pago del vado (tasa por entrada de vehículos a través de las aceras o viales públicos), así como de la tasa por la placa.

Art. 36. Baja o revocación de autorizaciones.—Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

a) Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

b) Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

c) Por no abonar la tasa o exacción municipal correspondiente.

d) Por incumplir las condiciones relativas a la señalización adecuada.

e) Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

f) Por no conservar en correcto estado el pavimento o la pintura.

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento. Igualmente deberá actuar el titular de la autorización cuando solicite la baja o anulación de la misma. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos anteriores, por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

Capítulo IV

De los contenedores

Art. 37. De la colocación de contenedores.—1. La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada por la correspondiente licencia urbanística cuando esta sea exigible. La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración. Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento, previo pago de la tasa de ocupación de la vía pública.

2. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa solicitando la instalación del contenedor, cuando así lo aconsejen las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.

3. La instalación o retirada de contendores se realizada conforme lo dispuesto en la Ordenanza general de obras en la vía pública y la Ordenanza municipal para la protección de los espacios públicos, en relación con su limpieza y retirada de residuos.

4. La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medioambientales de la zona.

Art. 38. Responsables.—El productor de residuos será el obligado a solicitar la autorización municipal correspondiente, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. El instalador del contenedor tendrá la obligación de identificar a la persona que haya solicitado sus servicios.

En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

Art. 39. Corte de calle para instalación o retirada de contenedores.—En los casos en que sea imprescindible cortar momentáneamente la circulación para instalar o retirar un contenedor, se dispondrá, en el punto de la calle donde exista posibilidad de desvío, una señal portátil tipo S-15 A (calzada sin salida) con un cartel complementario con la siguiente inscripción: “Tráfico interrumpido por movimiento de contenedores: máximo, diez minutos”.

Tanto la señal como el cartel complementario deberán ser reflectantes y llevarán en su reverso una inscripción con el nombre de la empresa de contenedores.

TÍTULO V

Transportes

Capítulo I

Transportes especiales

Art. 40. Circulación de vehículos especiales.—1. La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en el Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por la Autoridad Municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

2. Dicha autorización deberá ser solicitada, sin perjuicio de cuantas otras fueran precisas en virtud de la normativa vigente, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha prevista para su entrada en el municipio.

3. La autorización deberá indicar el horario de entrada y tránsito por el término municipal y el itinerario obligado. El itinerario deberá ser comprobado por el solicitante asumiendo la responsabilidad de su viabilidad.

4. Llegada la fecha prevista de realización del transporte sin haber sido notificada la resolución municipal concediendo o denegando la autorización, la solicitud podrá entenderse desestimada.

5. Se prohíbe el acceso al núcleo urbano de Colmenarejo, de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea igual o superior a 7,5 toneladas. Solamente podrán transitar o estacionar dichos vehículos, previa autorización, por las vías previamente indicadas en la autorización concedida.

El acceso al núcleo urbano de Colmenarejo de vehículos con PMA inferior a 7,5 toneladas, quedará condicionado a la señalización existente en la vía, respecto de la circulación de vehículos en función de su masa y dimensiones.

Art. 41. Paradas de transporte público.—1. La autoridad municipal, habilitará paradas del transporte público tanto urbano como interurbano y del servicio de taxi, que serán específicamente señalizadas.

2. Los auto-taxis esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

3. Estos espacios no podrán ser utilizados por vehículos distintos a los señalados por la reserva.

4. En las paradas del servicio de taxi, en ningún momento, el número de vehículos detenidos podrá ser superior a los indicados en la señalización.

Art. 42. Autobuses de línea y discrecionales.—Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán parar, por el tiempo estrictamente necesario, para dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada.

TÍTULO VI

De los vehículos de dos ruedas y otros vehículos

Capítulo I

De los vehículos a motor de dos ruedas

Art. 43. Normas generales.—1. Como norma general, los vehículos de dos ruedas circularán por el carril de su derecha, no pudiendo circular entre dos filas de vehículos de superior categoría, ni entre una fila y la acera.

2. No podrán ser ocupados por más ocupantes de los permitidos.

3. No podrán ir remolcados, ni sujetos a otras clases de vehículos.

4. Las motocicletas y los ciclomotores no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas.

5. Las motocicletas deberán llevar encendido durante el día el alumbrado de corto alcance o cruce. El resto de vehículos de dos ruedas, desde el anochecer al amanecer, el que le corresponda, así como cuando las condiciones meteorológicas lo aconsejen.

6. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo quad, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.

Art. 44. Prohibiciones a ciclomotores y motocicletas.—Se prohíbe a los conductores de ciclomotores y motocicletas:

1. Arrancar o circular sobre una sola rueda de apoyo.

2. Cargar el vehículo con objetos que dificulten su manejo o reduzcan la visión.

3. Efectuar un estacionamiento sin apagar el motor.

4. Circular por aceras o zonas peatonales.

Art. 45. De los remolques o semirremolques.—Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen.

c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Capítulo II

De las bicicletas

Art. 46. Circulación de bicicletas.—1. Las bicicletas circularán por las vías señalizadas específicamente o los carriles bici. Cuando estos no existan podrán circular por la calzada dando uso preferente al peatón y con especial atención de menores, ancianos o personas con necesidades especiales.

2. En los carriles bici, la prioridad de paso es de las bicicletas, solo se podrán atravesar trasversalmente y preferentemente por los pasos de peatones señalizados al efecto. En el caso de atravesar el carril bici, fuera de los mismos, los peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

3. Cuando los ciclistas circulen por la calzada, lo harán obligatoriamente por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo ocupar la parte central de estos.

4. Las bicicletas, cuando circulen en la calzada como vehículos, disfrutarán de las prioridades de paso previstas en la legislación de tráfico, siempre que no haya una señalización específica en contrario.

5. El resto de vehículos no podrán circular ni pararse en los carriles reservados para bicicletas.

6. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa.

Art. 47. Itinerarios ciclistas.—En los itinerarios ciclistas señalizados en zonas de prioridad peatonal o parques públicos, podrán circular las bicicletas siempre que:

a) Respeten la señalización existente.

b) Respeten la preferencia de paso de los peatones.

c) La velocidad máxima sea de 10 km/h, adecuándola en todo caso a la mayor o menor presencia de peatones.

d) Deberán mantener una distancia de seguridad de 1 metro al rebasar o cruzarse con un peatón.

e) No realicen maniobras, negligentes o temerarias, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

Se exceptúa la circulación por esos lugares en caso de aglomeración de personas.

Capítulo III

Patines, monopatines y circulación de animales

Art. 48. Patines y monopatines.—Los usuarios de monopatines o aparatos similares no gozarán de prioridad respecto a los peatones, ni podrán circular agarrados a ningún vehículo, sea o no de motor.

Art. 49. Circulación de animales.—A excepción de las vías pecuarias y descansaderos, se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todo el casco urbano de Colmenarejo, salvo autorización municipal expresa.

TÍTULO VII

Emisión de ruidos y gases

Capítulo I

Emisión de ruidos

Art. 50. Ruidos emitidos por los vehículos.—1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.

2. Los vehículos a motor deberán circular con elementos silenciadores homologados.

3. Se prohíbe la circulación de vehículos que por exceso de carga emitan ruidos que superen los límites reglamentarios.

4. Dentro del casco urbano queda además prohibido el uso de las señales acústicas de los vehículos, excepto en casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públicos de urgencia (policía, bomberos, ambulancias, etcétera), o privados en situación de auxilio urgente a personas.

5. Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, aun cuando su nivel de intensidad quede dentro de los límites máximos admisibles.

6. Queda prohibido circular, parar o estacionar con un vehículo en la vía pública sin moderar o apagar, en su caso, el volumen de los auto-radios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquel.

7. El conductor, titular o responsable de un vehículo al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo en la vía pública, en un tiempo máximo de diez minutos.

Capítulo II

Emisión de gases

Art. 51. Gases emitidos por los vehículo.—1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, y demás elementos capaces de producir gases, con el fin de que el nivel de los mismos emitidos por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.

2. Se prohíbe la circulación de vehículos que emitan gases que superen los límites reglamentarios.

3. Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que dé lugar a emisiones de gases innecesarios o molestos, aun cuando su nivel de emisión quede dentro de los límites máximos admisibles.

TÍTULO VIII

Régimen sancionador

Capítulo I

De las infracciones y sanciones

Art. 52. Infracciones.—1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen.

Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, se clasificarán en función de lo establecido en la norma estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 53. Sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial. Las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial.

2. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

3. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, al Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o en metálico, en euros, teniendo en cuenta, la posibilidad de reducción del 50 por 100 de la multa inicialmente fijada, en los casos previstos legalmente.

Art. 54. Actualización de las cuantías de las sanciones de multa.—El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenarejo, o el Concejal en quien delegue, podrá establecer, mediante decreto, las cuantías de la sanciones a imponer por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Ordenanza y podrá actualizar la cuantía de las mismas atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo y/o al cambio que se produzca, tanto en el tipo de infracción, como por alguna otra modificación legal.

Capítulo II

De la responsabilidad

Art. 55. Personas responsables.—Como norma general, la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante, se deberán tener en cuenta las excepciones que para esta norma general, se establecen en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 56. Del titular del vehículo.—1. El titular o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

2. El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta muy grave. En este caso, implicará la terminación del procedimiento sancionador en curso y la incoación de un nuevo procedimiento por el incumplimiento de identificación del conductor.

Los datos facilitados deben incluir, la identificación del conductor con nombre, apellidos y el número de permiso de conducir o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de conductores e infractores.

3. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique por causa imputable a dicho titular.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Art. 57. Garantía del procedimiento.—1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ordenanza sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Título y en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sus modificaciones y los reglamentos que la desarrollen.

2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.

Art. 58. Competencias.—1. Será competencia del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Colmenarejo, y por su delegación del concejal en quien delegue, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

2. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

Art. 59. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad.—Las denuncias formuladas por los efectivos de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Art. 60. Denuncias de carácter voluntario.—Cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza que pudiera observar. Tendrán la consideración de denuncias voluntarias. Deberá aportar, si fuera posible, los medios de prueba en que se basa la denuncia.

Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante agentes de la Policía local, que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia o el Concejal delegado.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si ha sido posible comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 61. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio.—En las denuncias de carácter obligatorio, el denunciante extenderá boletín por triplicado, entregando un ejemplar al denunciado, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. Si lo hubiese, también deberá ser firmado por un policía testigo. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, se hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia simple del boletín de denuncia. Esta acción es meramente informativa.

Art. 62. Tramitación de denuncias.—Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor del expediente examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Art. 63. Procedimiento.—Para la tramitación de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones a la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el procedimiento establecido por el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en la legislación que la modifique y las normas que la desarrollen.

Con carácter supletorio, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación que la modifique y su normativa de desarrollo.

Igualmente se aplicarán los plazos de prescripción y de caducidad tanto de la infracción como de la sanción que se establezca en la normativa anterior.

TÍTULO IX

Medidas provisionales

Art. 64. Inmovilización.—El régimen relativo a la inmovilización de los vehículos, será el establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la legislación que la modifique y en los reglamentos que la complementen o desarrollen.

Art. 65. Retirada de vehículos.—1. La policía municipal podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:

a. En lugares que constituya un peligro.

b. Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.

c. Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.

d. Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.

e. Si se encuentra en situación de abandono.

f. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

g. En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.

h. Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

i. Cuando el conductor del vehículo inmovilizado se encuentre bajo los efectos de alcohol, estupefacientes, drogas psicotrópicas y no haya conductor habilitado.

j. En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza.

2. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

a. En las curvas o cambios de rasantes.

b. En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

c. En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

d. De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

e. Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

f. En la calzada, fuera de los lugares permitidos.

g. En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

h. En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas.

3. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

a. Cuando esté prohibida la parada.

b. Cuando no permita el paso de otros vehículos.

c. Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través de un vado correctamente señalizado.

d. Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

e. Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

f. Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

g. Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

h. Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

i. En vías de atención preferente.

j. En zonas reservadas a personas con movilidad reducida.

4. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

a. En las paradas y carriles reservadas a los vehículos de transporte público.

b. En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

c. En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

d. En las zonas de carga y descarga, sin autorización.

5. Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

6. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, se podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

a. Cuando lo estén en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público, y que cuenten con la debida autorización, en los casos que así proceda.

b. Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c. En casos de emergencia: la autoridad municipal deberá advertir con 48 horas de antelación, las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios. Ante la imposibilidad de lo anterior, los vehículos se desplazarán al lugar de estacionamiento más cercano posible, soportando los gastos ocasionados la persona, empresa o entidad que vaya a hacer uso del espacio de estacionamiento.

7. En el caso de que se fuese a producir la retirada de algún vehículo por las causas indicadas en este artículo y este se encontrase agarrado por cadena, cuerda o similar a mobiliario urbano, farola, mástil, etcétera, se procederá al corte de la misma, para hacer efectiva la misma. Dicho acto no generará indemnización ni resarcimiento de gasto alguno.

Art. 66. Gastos de la retirada.—1. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo solo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

2. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba. En este caso, se procederá al cobro del servicio prestado hasta ese momento.

Art. 67. Animales en el interior del vehículo.—Si se debiese proceder a la retirada de un vehículo en cuyo interior estuviese algún animal, con carácter previo a la retirada se intentará comunicar con el titular del vehículo. Si transcurrido un plazo de 10 minutos no apareciese el conductor o el titular, se procederá a la retirada.

Transcurrido un período de dos horas, se procederá a la apertura del vehículo para dar alimento y bebida al animal, así como a trasladarlo a las instalaciones que se considerasen convenientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de la iniciación del expediente, salvo que deriven efectos más favorables para los denunciados.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para desarrollar la presente ordenanza a los efectos de concretar la aplicación de todas aquellas medidas que resulten beneficiosas para la circulación y estacionamiento de vehículos, siempre que no impliquen una modificación de la presente ordenanza.

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, será publicada en su integridad en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y entrará en vigor cuando transcurra el plazo señalado en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.



(03/12.288/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160415-50