Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 66

Fecha del Boletín 
18-03-2016

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160318-88

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 11

88
Madrid número 11. Procedimiento 489 de 2014

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Encarnación Gutiérrez Guío, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 11 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 489 de 2014 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Ana Pilar Uceda Sánchez, frente a “Kira Gestión, Sociedad Limitada”, sobre procedimiento ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

En Madrid, a 21 de diciembre de 2015.—Vistos por mí, doña Sonia López Ramallo, magistrada/juez sustituta del Juzgado de lo social número 11 de Madrid, los autos de procedimiento laboral número 489 de 2014, en materia de reclamación de cantidad, promovidos por doña Ana Pilar Uceda Sánchez, frente a la empresa “Kira Gestión, Sociedad Limitada”, en nombre de Su Majestad el Rey, ha dictado la presente.

Sentencia número 588 de 2015

Antecedentes de hecho:

Primero.—Con fecha 28 de abril de 2014, respectivamente, tuvieron entrada en la Secretaria de este Juzgado demandas en materia de reclamación de cantidad presentadas por la actora frente a las citadas empresas, en las que, tras efectuar las alegaciones que creyeron oportunas, suplicaban al Juzgado se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda tuvo lugar la celebración del acto de juicio en el día señalado, compareciendo al mismo la parte demandante y no compareciendo la mercantil demandada, pese a estar citada en forma.

Tercero.—En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su demanda. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas elevó sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.—En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

Hechos probados:

Primero.—La actora ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indica en el hecho primero de su demanda.

Segundo.—En fecha 15 de octubre de 2013, la actora comunicó a la empresa su voluntad de extinguir su relación laboral con efectos del 2 de diciembre de 2013 (documental adjunta a la demanda).

Tercero.—La empresa demandada no ha abonado a la actora las nóminas de noviembre de 2013 ni los dos días trabajados en diciembre, así como tampoco la paga extra de Navidad de 2013, por las cantidades que se indican en el hecho tercero de la demanda, el cual damos por reproducido, adeudándole un total de 1.879,54 euros (“ficta confessio”).

Cuarto.—Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación a fin de intentar el acto de conciliación previa.

Fundamentos de derecho:

Primero.—A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conviene resaltar que los hechos declarados probados se han establecido en base a una valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental aportada por la demandante, así como por la confesión de las empresas codemandadas, al haber solicitado la parte actora su interrogatorio y no haberse podido practicar el mismo por su incomparecencia injustificada, al amparo de la facultad que el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al juzgador respecto de la empresa demandada que no comparece al acto del juicio injustificadamente, el cual dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Por otro lado, cabe señalar que tales hechos probados no han sido controvertidos entre las partes, debiendo tenerse en cuenta que los mismos no han sido objeto de contradicción alguna, precisamente al no comparecer la parte demandada a los actos de conciliación y juicio, declinando así, voluntariamente, la posibilidad de contradecir y acreditar los hechos extintivos de las pretensiones del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.—Valorando conjuntamente la prueba practicada, procede acceder al “petitum” de las demandas, al estimarse probados, en particular por la “ficta confessio” de las codemandadas, los hechos en que la parte actora fundamenta su pretensión, quedando demostrado el débito como instituto jurídico, sin que la demandada, que no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma, haya acreditado el hecho extintivo de la obligación, tal y como dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el pago de la deuda.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2.f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, de los que se desprende que el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que, a su vez, constituye la contraprestación fundamental que al empresario le corresponde en el contrato de trabajo por los servicios prestados por el trabajador, y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especies, y que no tenga la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral, y al amparo de lo establecido en los artículos 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la íntegra estimación de la presente demanda, condenando a las empresas codemandadas a abonar a la actora, por los conceptos reclamados adeudados, la cantidad total de 1.879.54 euros, la cual deberá incrementarse en un 10 por 100 en concepto de interés por mora, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los anteriores preceptos, y en atención a todo lo expuesto, por el poder que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por doña Ana Pilar Uceda Sánchez frente a la empresa “Kira Gestión, Sociedad Limitada”, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la demandante, por los conceptos reclamados adeudados, la cantidad de 1.879,54 euros, la cual deberá incrementarse en un 10 por 100 en concepto de interés por mora.

Se advierte a las partes de que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.—Doy fe.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Kira Gestión, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 22 de febrero de 2016.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/7.587/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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