Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 42

Fecha del Boletín 
19-02-2016

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160219-55

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE HORCAJUELO DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Horcajuelo de la Sierra. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales

Aprobado definitivamente, en sesión ordinaria del Pleno de este Ayuntamiento de 1 de febrero de 2016, la modificación y ampliación de las siguientes ordenanzas municipales, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA NÚMERO 5, FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O.)

Se modifica el artículo 8, que queda redactado así:

Art. 8. Bonificaciones:

a) Se establecen bonificaciones, que pueden llegar al 100 por 100, para las obras de rehabilitación con financiación pública.

b) Se establece una bonificación del 50 por 100 para aquellas obras de rehabilitación de viviendas financiadas a través del Plan de Regeneración y Renovación Urbana.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 21, TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento jurídico y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública no regulados específicamente por otra ordenanza, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza será de aplicación a todo el término municipal de Horcajuelo de la Sierra, desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación.

Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública en los términos establecidos en el artículo 6 de esta ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o a quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Art. 5. Responsable.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se exigirá, en todo caso, en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

5. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Art. 6. Cuota tributaria.—1.La cuantía de la tasa reguladora en esta ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.

Las tasas reguladoras en esta ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones y con otras tasas que tengan establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deben ser sujetos pasivos.

3. Las tarifas de las tasas serán las siguientes:

— Tarifa primera:

• Postes, palomillas, soportes y análogos, así como transformadores y similares y anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local: 30 euros/m2 o 2 euros/ml por año o fracción.

Para el cálculo de la superficie se considerará como mínimo 1 m2 por unidad.

— Tarifa segunda:

• Tuberías subterráneas de conducción de telefonía, agua, gas, o cualquier clase de conducción: 0,10 euros/ml por año o fracción.

— Tarifa tercera:

• Grúas y similares, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública: 100 euros/unidad por semestre.

— Tarifa cuarta:

• Depósitos de gasoil y análogos: 250 euros/m3 por año o fracción.

— Tarifa quinta: Otras instalaciones distintas de las incluidas en las anteriores.

a) Subsuelo: por cada metro cúbico o la fracción del subsuelo realmente ocupado, medidas sus dimensiones con espesores de muros de contención, soletas y losas 2 m3 por semestre o fracción.

b) Suelo: por cada metro cuadrado o fracción 1 euro/m2 por semestre o fracción.

c) Vuelo: por cada metros cuadrado o fracción, medido en proyección horizontal: 1 euro m2 por semestre o fracción.

Art. 7. Normas de gestión.—1. A los efectos de aplicación de las tarifas establecidas en el punto 3 del artículo anterior, las vías públicas municipales se clasifican en una única categoría.

2. Anexo a esta ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de este municipio con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría inferior.

4. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

5. La tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarios de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero.

6. “Telefónica de España, Sociedad Anónima” presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de “Telefónica de España, Sociedad Anónima” y de sus empresas filiales.

Art. 8. Devengo.—1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular.

3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Art. 9. Período impositivo.—1. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguiente.

3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si cesa la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (mitad). Si el coste tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

5. Cuando no se autoriza la utilización privativa o aprovechamiento especial, o el mismo no resulta posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

Art. 10. Régimen de declaración de ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 6.4 de esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizarán según lo conveniado.

3. En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

4. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pagar en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización era disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

Alternativamente, pueden presentarse en el servicio municipal de recaudación los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

5. En supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.

6. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario.

Art. 11. Notificación de las tasas.—1. la notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resulta incorrecta, se practicará la liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tienen carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios de Ayuntamiento, por el período que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3. Al amparo de lo previsto en la disposición segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Y de conformidad con lo previsto, con arreglo a lo previsto en el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 20 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, se procede a su publicación íntegra.

Horcajuelo de la Sierra, a 2 de febrero de 2016.—La alcaldesa, Lucía Fernández Fernández.

(03/4.977/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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