Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 36

Fecha del Boletín 
12-02-2016

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160212-81

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MECO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

81
Meco. Organización y funcionamiento. Modificación ordenanza tenencia animales

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, acordó aprobar provisionalmente la modificación con testo refundido de ordenanza general reguladora de tenencia y protección de animales en el término municipal de Meco.

Expuesto al público el acuerdo, el expediente y texto de la ordenanza, mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 284, de 29 de noviembre de 2015, hoja web y tablón de anuncios de la Casa Consistorial en cuyo plazo se presentaron alegaciones, que han sido resueltas por acuerdo plenario de 28 de enero de 2016, aprobando el texto definitivo de la ordenanza; procediendo en este acto en cumplimiento de los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a publicar el texto íntegro, para que entré en vigor.

Contra el referido acuerdo plenario de 28 de enero de 2016 y el texto definitivo, y de la ordenanza, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de las ordenanzas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID; artículos 10.1.b), 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MECO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La normativa contenida en la presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Meco, que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana.

Esta ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.

Con esta intención se tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de personas.

El incremento de perros en el municipio de Meco y el lamentable comportamiento de algunos de sus dueños hace aconsejable regular su comportamiento en las vías y zonas públicas municipales de uso general.

Una parte de los perros son de los denominados “potencialmente peligrosos”, sobre los que ya se han dictado normas específicas y que debe tener su reflejo en la regulación municipal.

Desgraciadamente, estamos asistiendo a situaciones lamentables que atentan contra la salud y la seguridad públicas, como es el hecho de encontrar excrementos de perros en las calles, parques y hasta las zonas acotadas para juegos de niños y el ataque o su intento a las personas.

Estos hechos hace necesaria la actuación municipal mediante su regulación y sanción de unos hechos que, evidentemente, no se deben producir.

El texto refundido que se propone aprobar, incluye el texto vigente, aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2007, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 284, de 29 de noviembre de 2014, y las modificaciones que se someten a aprobación del Pleno municipal de 29 de octubre de 2015, y su posterior modificación.

Capítulo I

Objetivos, ámbito de aplicación y competencias

Artículo 1. El objeto de la presente ordenanza es el de regular, en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las competencias conferidas en la Ley de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, la tenencia de animales, y muy específicamente los perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y seguridad en las personas y bienes, así como garantizarles la debida protección. Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente en el citado texto normativo, y haciendo hincapié en aquellas que se consideran necesarias recordar aunque ya vengan reguladas.

Se tendrá en cuenta con respecto a esta ordenanza la legislación relativa a la protección de animales y a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y la Ley 1/2000, de 11 de febrero, que modifica la Ley de 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones, así como cualquier otra que se promulgue al respecto, que sustituya, modifique o desarrolle la misma.

Art. 2. Será de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el término municipal de Meco.

Art. 3. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía o cualquier otro órgano municipal existente o futuro al que se le deleguen las mismas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

Art. 4. Responsabilidad.—1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas, peluquerías caninas, etcétera, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

3. Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.

4. Aquellas personas que suministren de forma habitual comida a los animales, no siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y el medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

Capítulo II

Definiciones

Art. 5.

A. Animal doméstico de compañía: es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

B. Animal silvestre y exótico de compañía: es todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

C. Animal doméstico de cría: es todo aquel, que adoptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de cría de forma genérica.

D. Animal abandonado. Se considerará aquel que cumpla al menos alguna de estas características:

— Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad.

— Que no esté censado.

— Que no lleve identificación de su origen o propietario.

E. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

F. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

G. Animal potencial peligroso: para la definición de animal potencialmente peligroso se estará dispuesto a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligroso así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, así como la normativa vigente que corresponda en cada momento.

H. Perro Guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

I. Perro Guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de persona y/o bienes caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

Capítulo III

Normas de carácter general

Art. 6. Obligaciones generales.—I. Los propietarios o poseedores de animales de compañía descritos en el artículo 5 A, están obligados a:

6.1. Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligaos a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados.

6.2. Mantenerlos en buenas condiciones higiénicos-sanitarias y físicas, debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente.

6.3. Deberán marcarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

6.4. Comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquellas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

6.5. Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

6.6. Que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

6.7. Advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

6.8. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

II. Los propietarios o poseedores de animales domésticos de cría definidos en el artículo 5 C, están obligados:

6.9. Restringir la presencia de dichos animales a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Meco, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales, así como por la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

III. Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos de compañía definidos en el artículo 5 B de la presente ordenanza, están obligados a:

6.10. Acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riegos y molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

Asimismo y en todos los casos deberán poseer por cada animal el correspondiente certificado Internacional de Entrada y Certificado (CITES) expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

IV. Los propietarios de perros de razas de guarda y defensa y los tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, descritos en el artículo 5 G, están obligados a:

6.11. Obtener licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de residencia del solicitante, e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, con los requisitos y trámites que exijan en cada momento la legislación sectorial aplicable.

6.12. Constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar el animal por un valor mínimo de 120.000 euros, en concepto de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil de perros potencialmente peligrosos. La no aportación de su justificación será considerada como una negativa o resistencia a suministrar los datos requeridos.

6.13. Respetar y cumplir, en todo momento, el contenido y los requisitos establecidos en la normativa reglamentaria correspondiente, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, ya mencionada.

En lo que se refiere a su tenencia en viviendas urbanas, que siempre estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

6.14. Llevar consigo la licencia administrativa referida en el artículo 6.11 de la ordenanza, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, cuando circulen con ellos por vías y espacios públicos.

Asimismo, deberán llevar obligatoriamente un bozal apropiado para cada tipología racial del perro y serán conducidos con cadena o correa no extensible, de menos de 2 metros, sin que se pueda pasea más de uno de estos perros por una sola persona.

Cuando estos perros se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo de superficie, altura y cerramiento adecuado para proteger a personas y animales que se acerquen o accedan a esos lugares.

6.15. En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso le corresponderá:

— Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro, y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de quince días.

— Mantener en vigor una póliza de seguro.

— Mantener la licencia.

— Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.

— Comunicar en el plazo de tres días, la muerte, sustracción o extravío del animal.

— Aportar con periodicidad anual, certificado de sanidad del animal.

— Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

— Cualquier otra obligación que se derive de la normas de aplicación que en el futuro se promulguen.

V. Licencia y Registro de animales potencialmente peligrosos:

Los propietarios definidos como potencialmente peligrosos deberán de solicitar en el Ayuntamiento la licencia así como el registro de sus animales. Para ello deberán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, así como no estar privado de resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sancionas previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Perros Potencialmente Peligrosos.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

e) Tener un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 6.12 de la ordenanza: para la obtención de la licencia y el registro del animal, se deberá de solicitar por el interesado un impreso normalizado en el Servicio de Atención Ciudadana al que se acompañará de los siguientes datos y documentación:

— Datos personales del propietario.

— Identificación del animal, indicando nombre y código asignado (número de chip) raza y sus características.

— Copia actualizada de la cartilla de vacunación.

— Formalización del seguro de responsabilidad civil.

— Certificado de carencia de antecedentes penales.

— Certificado de aptitud física y psicológica expedido por un centro autorizado.

— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura de 120.000 euros.

— Acreditación de no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos (declaración responsable).

— Acreditación de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre (declaración responsable).

La licencia tendrá un período de validez de cinco años y deberá ser renovada por períodos de igual duración.

No obstante, la licencia perderá su vigencia cuando el titular incumpla cualquiera de los requisitos exigidos para su concesión, sin perjuicio de su intervención o suspensión, acordada, en su caso en vía judicial o administrativa.

Deberán de contar asimismo con la licencia de tenencia de perro potencialmente peligroso aquellas otras personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen en propio interés o por cuenta de un tercero al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos.

VI. Identificación de perros y caballos a nivel de ADN:

6.16. Además de la cualquier otra obligación conferida en esta ordenanza y en la legislación de aplicación, los propietarios de perros y caballos tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN (sangre, saliva, etcétera), que determine la huella genética del animal (ADN). La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario perteneciente a un Colegio de Veterinarios previamente conveniado con el Ayuntamiento. De no existir convenio vigente, el propietario podrá solicitar la extracción de ADN con cualquier veterinario colegiado y autorizado por el Ayuntamiento. La información genética recogida se incluirá en la base de datos que compartirán el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado o concertado y el Ayuntamiento. Una vez asociada la muestra al perro, el laboratorio enviará una chapa identificativa al Ayuntamiento que estará a disposición del dueño del animal. El coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones (chapas identificativas, etcétera), por los servicios serán satisfechos por los propietarios de los animales, salvo los propietarios de perros guía.

6.17. La intención de obtener una muestra de ADN del animal y así determinar el genotipo, tiene como objeto identificar y asociar el dueño del perro con este, en posibles actuaciones del Ayuntamiento.

6.18. Los datos recogidos en el proceso de identificación canina y equina irá a parar a una base de datos gestionada conjuntamente por el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado y el Ayuntamiento. Dicha base de datos constituirá el Registro Municipal de perros y caballos. La correcta identificación de dichos animales dará lugar automáticamente a su inscripción en el citado Registro Municipal.

6.19. El Ayuntamiento facilitará al dueño o detentador del perro una chapa de identificación numerada.

El uso de chapas falsas, considerando tanto las no expedidas por el laboratorio de análisis como las que son colocadas a los perros sin corresponderles, será sancionado como falta grave.

Los propietarios de estos animales, están obligados a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de diez días cualquier modificación en los datos que conforman el registro animal, entendiendo por tal el cambio de propietario o cambio de residencia o muerte del animal.

La base de datos del Registro Municipal de los perros y caballos estará a disposición de la Policía Local para su consulta por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse.

VII. Limpieza de calles y espacios públicos:

6.20. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que estos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines y en general, en cualquier lugar no específicamente destinado a estos fines.

6.21. En todo caso, la persona que conduzca al animal, estará obligada a recoger la defecación y llevar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en papeleras, o contenedores de recogida de residuos orgánicos, exceptuándose de la obligación las personas invidentes con perros-guía.

6.22. El propietario o detentador del animal deberá evitar, de la misma forma, las micciones en fachadas de edificios públicos y privados y vías públicas, así como sobre el mobiliario urbano.

Los ciudadanos no podrán utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas.

Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

6.23. El Ayuntamiento correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones hasta que se conozca la identidad de los propietarios responsables.

Una vez identificado el dueño infractor del animal, salvo que se trate de perros guía, se procederá a la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la presente ordenanza. Para que la recogida tenga validez, se garantizará en todo momento la cadena de custodia hasta su llegada al laboratorio.

Art. 7. Prohibiciones.—7.1. Se prohíbe la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

7.2. Se prohíbe con carácter general la pertenencia de animales sueltos en vías, parques y espacios públicos, salvo que los mismos estén destinados al esparcimiento o paseo de los mismos.

En todo caso la persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que estos ocasionen, debiendo de recoger los excrementos que depositen.

Los perros potencialmente peligrosos además de ir atados, deberán llevar dispositivo de bozal.

7.3. Se prohíbe la estancia de animales, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles.

7.4. Se prohíbe que los animales beban directamente agua o se bañen en las fuentes públicas que no estén destinadas para este fin.

7.5. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en las terrazas de los pisos, jardines o patio de urbanizaciones privadas, en horario nocturno. En general y a cualquier hora, en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos. Los propietarios podrán ser denunciados al Ayuntamiento si los perros ladran de una forma continua y persistente, si mantienen a los animales en la intemperie en condiciones adversas a su naturaleza o en malas condiciones higiénico-sanitaria.

7.6. Se prohíbe circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

7.7. Se prohíbe poseer, en un mismo domicilio, más de cinco animales, sin la correspondiente autorización.

7.8. Se prohíbe incitar o consentir a los perros o a cualquier tipo de animal a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

7.9. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo que se trate de perros guía de invidentes.

7.10. Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos.

7.11. Se prohíbe dar de comer a animales en las vías y espacios públicos.

7.12. Se prohíbe ensuciar la vía pública o el mobiliario urbano con las deyecciones y micciones de los animales, por lo que los conductores de los mismos se encargarán de su limpieza siendo de aplicación lo recogido en el artículo 6.20, 6.21 y 6.22 de esta ordenanza.

Art. 8. Actuaciones municipales.—8.1. El Ayuntamiento dispondrá, directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.

Los gastos que hayan ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por este.

8.2. El ayuntamiento elaborará el censo de la población de animales domésticos y/o de compañía.

8.3. El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.

8.4. Comprobado, de oficio o a instancia de parte, por los Servicios Técnicos Municipales o Servicios Veterinarios de la Comunidad de Madrid, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de cría, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los Servicios Técnicos Municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubieran incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado.

8.5. El Ayuntamiento de Meco creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

8.6. El Ayuntamiento de Meco también creará un Registro de perros y caballos, y teniendo en cuenta la identificación y registro a nivel de ADN de dichos animales, podrá iniciar cualesquiera actuaciones contra sus propietarios.

Capítulo IV

Consultorios clínicos y albergues de pequeños animales

Art. 9. Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter de ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos. Queda prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

Art. 10. Dispondrán en todo caso y como mínimo de los siguientes locales: sala de espera, sala de consultas y servicios. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, estas requerirán un local separado.

Art. 11. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1,80 metros del suelo, y el resto y techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

Art. 12. Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por las normas de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, los locales en que se ejerciten deberán contar con las máximas medidas de insonorización, para evitar que el nivel de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.

Art. 13. El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias de vecindario en horas intempestivas.

Art. 14. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos, etcétera, así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido estando obligados a gestionarlos directamente con empresas especializadas a tal fin.

Art. 15. A estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos.

Art. 16. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia prolongada o no, solo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.

Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.

Art. 17. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del vehículo de las instalaciones.

Art. 18. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.

Art. 19. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.

Capítulo V

Establecimientos comerciales

Art. 20. Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con animales, como son: clínica y consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas, etcétera.

Art. 21. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros, etcétera, se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las siguientes:

1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peri domésticos en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.

2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que este se responsabiliza en el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad y zoonosis relacionado en el ejercicio de la actividad.

Art. 22. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores, etcétera, se mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertar, a fin de evitar accidentes.

Art. 23. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.

Capítulo VI

Reglas de protección

Art. 24. Queda prohibido:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente.

4. Practicarles mutilaciones.

5. No facilitarles la alimentación necesaria, no solamente de subsistencia sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada.

6. Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

7. Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, o a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

8. Ejercer la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

9. Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

10. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable.

11. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos de motor en marcha, situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.

12. Cualquier otra prohibición establecida por la legislación vigente.

Art. 25. El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en todo caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición.

Art. 26. Quienes injustificadamente infligieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño.

Los agentes municipales y cuantas personas presencien hechos contrarios a esa ordenanza tiene el deber de denunciar a los infractores.

Art. 27. Se considerarán incorporadas a esta ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato a los animales dictadas o que se dicten en el futuro.

Art. 28. A los efectos de la presente ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de animales domésticos de la Comunidad de Madrid, y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

28.1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 2.404,06 euros hasta 15.025,30 euros, y serán aquellas contempladas como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que son:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

28.2. Y las contempladas como tales (muy graves) con importes de 2.404,06 euros hasta 15.025,30 euros, en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, que son:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4 de la citada norma.

c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

28.3. Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 300,52 euros hasta 2.404,05 euros, todas aquellas infracciones que estén contempladas como tales en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que son:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

28.4. Serán sancionadas las infracciones graves con multa de 1.202,03 euros hasta 2.404,05 euros, aquellas infracciones contempladas como tales en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, que son:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

28.5 Serán sancionadas las infracciones graves con multa de 1.202,03 euros hasta 2.404,05 euros aquellas infracciones contempladas:

El uso de chapas identificativos falsas en los términos establecidos en el 6.19 de esta ordenanza.

28.6. Las infracciones leves serán sancionadas con multa desde 150,25 hasta 300,51 euros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que no estén calificadas como graves o muy graves en dicha norma, y aquellas leves que están consideradas como tales en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, cuales son:

a) La posesión de perros no censados o registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de la citada Ley.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la citada norma.

f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ), y o) del artículo 2.2 de la citada Ley.

h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

28.7. Además serán calificadas como leves con imposición de multas de 30,05 hasta 1.202,02 euros, las siguientes infracciones:

a) El no adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios y mobiliario destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligados a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados. Los ciudadanos no podrán utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas.

b) No genotipar por parte de sus dueños, a los perros y equinos en los términos establecidos en esta ordenanza, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

c) No comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquellas. Y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o transmisión de la propiedad del animal.

d) Incumplir que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran. Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose en todo caso la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

e) No advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

f) La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública, y no causar problemas a los vecinos.

28.8. Serán calificadas como también como leves con imposición de multas de 150,26 euros hasta 300,51 euros, las siguientes infracciones:

a) Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que, la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

Art. 29. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Art. 30. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponde:

a) A la Alcaldía-Presidencia o a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en el caso de infracciones leves y graves.

b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones muy graves.

Cuando se instruyan por el Ayuntamiento procedimientos sancionadores cuyo resultado final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves previstas en esta ordenanza, se remitirá el expediente instruido a la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución, la cual procederá a elevarlo al Consejo de Gobierno.

La recaudación de los importes de las sanciones obtenidas por la comisión de las infracciones de competencia municipal de esta ordenanza, podrá ser utilizada para el otorgamiento de subvenciones municipales a entidades cuyo objeto social sea la protección y cuidado de los animales o bien para inversiones relacionadas con dicho fin, siempre que ello sea conforme con las normas presupuestarias municipales.

Art. 31. La resolución sancionadora podrá comportar, en el caso de infracciones graves y muy graves, la confiscación de los animales objeto de las infracciones o establecimientos hasta un máximo de diez años y la prohibición de adquirir otros animales por plazo entre uno y diez años.

Cuando así lo exija la naturaleza de la infracción, se pasará, además, el tanto de culpa al Juzgado competente.

Art. 32. Medidas preventivas.—Con carácter preventivo, se haya o no iniciado un procedimiento sancionador, se podrá retirar la tutela del animal a su propietario/responsable, cuando existan indicios evidentes de abandono o maltrato o se encuentre en una deficiente situación higiénico-sanitaria.

Estas medidas se adoptarán previo trámite de audiencia al interesado, salvo que concurran razones de emergencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en un peligro grave para la salud de las personas o la integridad física del mismo animal.

Estas medidas se podrán confirmar, levantar o modificar con la incoación del correspondiente expediente sancionador que se instruya en su caso, que deberá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, pudiendo no obstante, la resolución sancionadora comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

Art. 33. Régimen disciplinario.—La potestad sancionadora de las conductas tipificadas en la presente ordenanza se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 34. Prescripción.—Las infracciones y sanciones reguladas en esta ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 35. Responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios.—La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza, no incluirá la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiesen corresponder al sancionado.

Cuando la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en esta ordenanza, resultasen daños al patrimonio municipal, estos se exigirán al responsable en el mismo procedimiento sancionador y con las garantías generales previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—El Ayuntamiento divulgará el contenido de la presente ordenanza entre los vecinos del municipio.

Segunda.—Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 28 serán actualizadas automáticamente, si lo son, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo municipal, todos los poseedores de perros quedarán obligados a declarar su existencia en el plazo improrrogable de un año.

Con el fin de actualizar el censo municipal, todos los poseedores de perros quedarán obligados a declarar su existencia en el plazo improrrogable de un año.

El plazo para el cumplimiento de la obligación conferida a los propietarios de perros y caballos a la entrada en vigor de la presente ordenanza, con respecto a la extracción de ADN será de tres meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la ordenanza municipal, reguladora de la tenencia y protección de los animales domésticos y de compañía de Meco, aprobada el día 24 de marzo de 2003 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 28 de abril de 2003, así como cuantas disposiciones sean incompatibles o se opongan a su articulado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Meco, a 2 de febrero de 2016.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/3.845/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160212-81