Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 27

Fecha del Boletín 
02-02-2016

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160202-46

Páginas: 18


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

URBANISMO

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Fuenlabrada. Urbanismo. Modificación puntual número 9 del Plan General de Ordenación Urbana

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2015, se aprobó la Modificación Puntual número 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, que afecta a determinados artículos de los capítulos 10.4 y 10.5 del título 10 de las Normas Urbanísticas, que regulan las condiciones de los usos y de las edificaciones de las parcelas urbanas con calificación industrial y terciaria.

El citado acuerdo fue publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 16 de diciembre de 2015 y corresponde al Ayuntamiento de Fuenlabrada publicar el contenido íntegro de la parte del planeamiento que exija la legislación de régimen local, de acuerdo con el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local.

TEXTO REFUNDIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL PLAN GENERAL MODIFICADOS

TÍTULO 10

Condiciones particulares del suelo urbano: normas zonales

Capítulo 10.4

Condiciones particulares de la zona I industrial

Artículo 10.4.1. Ámbito y características.—1. Esta zona comprende las áreas de suelo urbano edificadas o susceptibles de edificación conforme a la tipología de edificación industrial adosada o en edificio aislado.

2. Corresponde a las áreas que en el plano de ordenación, calificación y detalle en suelo urbano aparecen identificadas con la sigla I.

Art. 10.4.2. Uso característico.—1. A todos los efectos el uso característico y pormenorizado de esta zona es el industrial en cualquiera de sus categorías.

2. En edificios en que existan varios usos, se entenderá por uso característico el que ocupe mayor superficie edificada.

3. Se consideran usos industriales, además de los establecidos en el artículo 9.3.1, los siguientes:

i) Minialmacenes: son instalaciones de almacenamiento autónomo para el alquiler de espacio a personas físicas o pequeñas empresas (guardamuebles, archivo, etcétera), distribuidos en pequeñas superficies dentro de edificios con espacios y servicios comunes. La superficie útil máxima de estos espacios será de 25 metros cuadrados, y los establecimientos se proyectarán asignando al menos una carga al fuego correspondiente al tipo medio 4, según lo dispuesto en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre “Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales”.

ii) Exposición, venta y reparación de vehículos. Los talleres de reparación de vehículos se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de actividades establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Art. 10.4.3. Obligación de conservar.—Los propietarios de las parcelas comprendidas en unidades de ejecución calificadas con uso característico industrial, es decir, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, estarán obligados a constituir Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación; cuya finalidad será la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización de cada una de ellas.

Los propietarios de parcelas incluidas en la zona I industrial pertenecientes al suelo urbano consolidado podrán constituir Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación, previo acuerdo con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, cuyas obligaciones recíprocas se detallarán en el oportuno convenio marco de colaboración.

En ambos casos la constitución de dichas entidades indicará necesariamente el período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación.

Art. 10.4.4. Obras admisibles.—1. En los edificios e instalaciones en situación de fuera de ordenación solo podrán autorizarse las obras siguientes:

a) Las de conservación y las exteriores, que serán admisibles en todos los casos.

b) Las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación cuando esta sea subsanable.

2. Se consideran edificios fuera de ordenanza aquellos que habiéndose erigido con anterioridad a la aprobación del Plan General resultan disconformes con las propuestas del mismo referentes a posición respecto a alineaciones, superficie edificable, ocupación, altura y usos.

Estas edificaciones podrán ser objeto de obras de conservación o mantenimiento, obras de consolidación o reparación y obras exteriores, así como de medidas correctoras de las correspondientes actividades, debiendo mantenerse el uso para el que fueron construidas. Las circunstancias de fuera de ordenanza que afecten a la finca deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. No se considerarán fuera de ordenanza los edificios existentes en el momento de la entrada en vigor de las presentes normas, siempre y cuando sus características de parcelación, posición, ocupación, altura o superficie edificada, aun siendo dispares a las aquí establecidas estén amparadas por la licencia urbanística municipal otorgada en su día o, en su caso, por convenio urbanístico incorporado al planeamiento.

Podrán realizarse en ellos las obras referidas en el artículo 2.4.9, únicamente las relativas a los epígrafes b) Obras de conservación o mantenimiento, c) Obras de consolidación y reparación, d) Solo el subepígrafe i) Obras de acondicionamiento y e) Obras exteriores; y en el artículo 2.4.10. Por tanto, no será posible aumentar la superficie edificada hasta el límite permitido por el coeficiente de edificabilidad asignado a la parcela, si la superficie de ocupación excede de la señalada en el artículo 10.4.7.

4. En los casos de cambio de actividad para el desarrollo de usos compatibles en edificio exclusivo o para el desarrollo de edificio multiempresa, estos se deberán adaptar para el cumplimiento de las condiciones de ocupación y altura máximas fijadas en los artículos 10.4.7 y 10.4.10, respectivamente.

Art. 10.4.5. Condiciones de parcelación.—1. A efectos de parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones se establecen las siguientes condiciones:

i) Superficie mínima: 500 metros cuadrados.

ii) Frente mínimo: 12 metros.

iii) Forma de la parcela: será tal que permita inscribir en su interior un círculo de diámetro igual o superior a 12 metros.

2. Estas condiciones no serán de aplicación a parcelas que se destinen a usos dotacionales de servicios infraestructurales.

3. Se consideran no edificables, debiendo ser objeto de agregación o reparcelación, las parcelas que como resultado de la aplicación de las condiciones de retranqueo no permitan la ocupación de una superficie superior a 150 metros cuadrados, o cuando tengan un frente de parcela inferior a 12 metros.

4. Se permite la segregación de parcelas con edificios fuera de ordenanza si las fincas resultantes cumplen con las condiciones de ocupación del artículo 10.4.7.

Art. 10.4.6. Separación a linderos.—1. La separación de la edificación, tanto sobre rasante como bajo rasante, a cualquiera de los linderos medida en cualquier punto tendrá una dimensión mínima de 300 centímetros.

No obstante, en parcelas con superficie inferior a 3.000 metros cuadrados la edificación podrá adosarse a uno de los linderos laterales y al lindero trasero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la edificación colindante sea ya medianera.

b) Cuando los edificios respondan a un proyecto unitario.

c) Si existen huecos en las paredes medianeras, cuando exista acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes en el que se contemplarán las condiciones de adosamiento a que se sometan.

d) Cuando la finca colindante carezca de edificación o esta esté retranqueada 3 metros con relación al lindero.

Cualquiera de las condiciones de los apartados b) y c) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

En la pared medianera no se podrán abrir huecos y no se podrán verter aguas a la finca colindante.

Asimismo, la fachada de la edificación podrá coincidir con la de la alineación exterior, sin respetar por tanto la separación mínima al correspondiente lindero, cuando las fincas colindantes estén ya edificadas en las susodichas condiciones de coincidencia entre fachada y alineación.

2. En todos los casos de solicitud de construcción adosada a medianerías, la concesión de licencia solo podrá hacerse previa justificación en el oportuno proyecto de que la actividad a que se destina el edificio, así como la solución de diseño y construcción del mismo, no suponen incremento de riesgo para el edificio al que se adosa.

3. Para las parcelas ya edificadas, construidas con arreglo al plan anterior, los espacios de retranqueo entre fincas contiguas que suman un total de 3 metros, y forman parte de dichas parcelas, deberán carecer de vallado longitudinal entre las mismas dejando este espacio libre de toda construcción, instalación auxiliar o almacenaje. El cerramiento de acceso a tales espacios deberá ser translúcido, permitiendo la vista del mismo, y de forma que no se impidan las condiciones de evacuación.

4. En los espacios libres interiores a la parcela correspondiente a las franjas de retranqueo de la edificación a los linderos existirán las siguientes condiciones o limitaciones para su utilización.

— Franja de separación a la alineación exterior: estará permitido el ajardinamiento, la circulación de vehículos, el aparcamiento de los mismos y la carga y descarga, no permitiéndose, por el contrario, ni el almacenamiento, ni las construcciones auxiliares, ni el depósito de residuos ni, en general, cualquier utilización que obstaculice o dificulte el paso de vehículos y su maniobra, excepto casetas de vigilancia o control de acceso, con unas dimensiones máximas en planta de 2,50 metros por 2,50 metros y 3 metros de altura.

— Franja de separación al resto de los linderos: su finalidad será el permitir la libre circulación de vehículos, en particular los utilizados para la extinción de incendios. Dicha franja conectará directamente con la vía pública mediante una embocadura de anchura no inferior a 3 metros y fácilmente practicable. No se permitirá ninguna construcción ni instalación auxiliar en la franja correspondiente al retranqueo mínimo.

Además, en cualquiera de las antedichas franjas, si exceden el retranqueo mínimo podrán disponerse cuerpos de acceso a la edificación, escalaras exteriores de incendios y depósitos de combustible destinados al uso de la instalación, siempre y cuando no sean obstáculo para la circulación de vehículos.

Los mencionados depósitos deberán, además, ocultarse mediante pantallas vegetales y sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación sectorial. En situación bajo resalte se admitirá la instalación de depuradoras.

Art. 10.4.7. Condiciones de ocupación del edificio.—1. La superficie ocupada por la edificación sobre rasante no podrá superar el 70 por 100 de la superficie neta de la parcela, excepto para la tipología de Industria Nido-Minipolígono, en la que no se podrá superar el 50 por 100.

2. No computará como superficie ocupada la superficie de parcela cubierta por marquesinas destinadas exclusivamente a cubrir la dotación de plazas de aparcamiento proyectadas. Deberán permanecer abiertas por tres de sus lados.

3. No computará como superficie ocupada las cubriciones de parcela destinadas a usos distintos del aparcamiento siempre y cuando: sean inferiores al 10 por 100 de la superficie total de parcela, permanezcan libres de cerramiento al menos en dos de sus frentes, dispongan de una altura máxima de 6 metros, y se ajusten a lo establecido en el artículo 10.4.6 en cuanto a separación a linderos.

Art. 10.4.8. Separación entre edificios.—Cuando en una parcela existan varias construcciones que tengan planos de fachada enfrentados o solapados, cumplirán una separación igual o superior a un tercio de la altura del más alto con un mínimo de 4 metros.

Art. 10.4.9. Coeficiente de edificabilidad. Clasificación en grados.—1. Se distinguen dos grados en función del coeficiente de edificabilidad sobre la parcela neta:

a) Grado uno (I1): 1,4 metros cuadrados por metro cuadrado.

b) Grado dos (I2): 1,1 metros cuadrados por metro cuadrado.

En el plano de ordenación, calificación y detalle del suelo urbano se identifican con las siglas I1 e I2.

2. En el cómputo de la superficie edificable no se incluirán los espacios exclusivos destinados a aparcamiento, cuando sean cerrados y cubiertos y estén situados en planta baja o en planta bajo rasante, ni las casetas de vigilancia con dimensiones máximas en planta de 2,50 metros por 2,50 metros y 3 metros de altura.

3. No computarán en el cálculo de la superficie edificada los almacenamientos mediante sistemas independientes de estanterías metálicas realizados conforme a lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, “Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI)” y en la norma UNE-EN-15878:2011 (o la normativa que la sustituya), debiendo cumplir además los siguientes requisitos:

a) La altura libre entre los distintos niveles transitables de estanterías no será inferior a 2,50 metros.

b) El número máximo de niveles admitidos será de 4.

c) Las estanterías en sus distintos niveles tendrán al menos uno de los paramentos que conforman el área de almacenamiento abierto al interior de la nave o establecimiento.

d) La ocupación máxima de la estructura de almacenamiento no superará el 70 por 100 de la ocupación del establecimiento donde se instale.

e) Cuando los distintos niveles de almacenamiento sean ocupables por personas para la manipulación de la mercancía almacenada, se cumplirán todas las condiciones establecidas en el RSCIEI y el PGOU de Fuenlabrada, en especial en lo referente a las instalaciones de protección contra incendios, recorridos de evacuación y condiciones de seguridad.

f) No se admitirá la permanencia fija de personas en estas estructuras, ni puestos de trabajo que impliquen una estancia fija en los distintos niveles. Solo podrá almacenarse en cualquiera de sus niveles, no admitiéndose operaciones de uso específico industrial en ninguno de ellos.

g) Deberá existir una separación mínima de 50 centímetros entre la parte superior de la mercancía almacenada y la estructura del piso de cada nivel o la cubierta del edificio.

Art. 10.4.10. Altura de la edificación.—1. La edificación tendrá una altura máxima de cornisa de 11 metros y una altura máxima de coronación de 13,50 metros.

2. Serán admisibles por encima de la altura señalada los elementos de instalaciones indispensables para el proceso industrial (silos, chimeneas, etcétera).

3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá autorizar superiores alturas si fuesen indispensables para asegurar el proceso productivo a desarrollar en el edificio.

4. Cuando la cubierta sea inclinada la pendiente máxima será del 50 por 100 equivalente a 26 grados.

Art. 10.4.11. Altura libre de pisos.—1. La altura libre de piso mínima por planta será de 3,20 metros, salvo para plantas o entreplantas de oficinas que será de 2,50 metros, y para usos comerciales que será de 3 metros. En todo caso deben respetarse las alturas exigidas en cada caso por las reglamentaciones aplicables a las actividades que vayan a establecerse.

2. La altura libre se medirá entre la cara superior del pavimento y la cara inferior del techo o falso techo. En el caso de cubiertas inclinadas, sin falsos techos, la altura libre mínima será de 2,80 metros y la altura media del espacio bajo cubierta será de 3,20 metros.

Art. 10.4.12. Medidas de seguridad (prevención de incendios y accesibilidad).—1. Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente de prevención de incendios aplicable y demás disposiciones sectoriales de aplicación.

2. La anchura de las escaleras, pasos horizontales y rampas se determinará de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de aplicación.

3. Deberá existir comunicación, en el interior de la parcela, entre las áreas de utilización pública y las destinadas a garaje-aparcamiento.

4. Toda nave cuyo fondo sea superior a 25 metros deberá disponer de una salida adicional al espacio exterior seguro independiente de la puerta de acceso de vehículos con un ancho mínimo de 1 metro.

5. Se prohíben los accesos rodados a las parcelas desde la calle Manuel Cobo Calleja.

Art. 10.4.13. Salientes permitidos.—Además de los aleros y cornisas se admiten otros vuelos distintos siempre y cuando su saliente no supere los 90 centímetros.

Art. 10.4.14. Condiciones estéticas.—La composición y tratamiento de fachadas es libre en el ámbito de la zona.

Art. 10.4.15. Ordenación de la carga y la descarga.—1. Cuando la superficie edificada total supere los 500 metros cuadrados se dispondrá una zona exclusiva de carga y descarga en el interior de la parcela, de tamaño suficiente para estacionar como mínimo un vehículo industrial ligero, con unas dimensiones mínimas de 4 metros por 7 metros. Para superficies edificadas superiores a 3.000 metros cuadrados deberá duplicarse dicho espacio.

2. En industria nido (minipolígonos y edificios multiempresa) se dispondrá una zona exclusiva de carga y descarga en el interior de la parcela, de tamaño suficiente para estacionar como mínimo un vehículo industrial ligero, con unas dimensiones mínimas de 4 metros por 7 metros. Para superficies edificadas superiores a 3.000 metros cuadrados deberá duplicarse dicho espacio.

3. La dotación de carga y descarga en el interior de la edificación se considera válida en las zonas de garaje-aparcamiento siempre y cuando se respeten las dimensiones establecidas en el apartado 1, no se interfiera en los pasillos de circulación de vehículos y se disponga de un acceso de comunicación interior para mercancías independiente del acceso peatonal.

4. En áreas de uso residencial, se permitirá la carga y descarga en las condiciones de insonorización acústica establecidas por la normativa sectorial de ámbito supramunicipal o municipal.

Art. 10.4.16. Dotación de aparcamientos.—1. En nueva edificación se dispondrá de una plaza de aparcamiento en el interior de la parcela a razón de:

i) Una plaza por cada 175 metros cuadrados de superficie total edificada, en parcelas inferiores o iguales a 1.000 metros cuadrados.

ii) Una plaza por cada 150 metros cuadrados de superficie total edificada, en parcelas superiores a 1.000 metros cuadrados e inferiores o iguales a 3.000 metros cuadrados.

iii) Una plaza por cada 100 metros cuadrados de superficie total edificada, en parcelas superiores a 3.000 metros cuadrados.

Dicha dotación se podrá reducir en edificios de nueva construcción con uso y actividad definidos, en los que se documente que no resulta necesaria en función de las superficies de aquellos usos y actividades que no requieren la presencia de personas, como almacenes robotizados, líneas de producción automatizadas, etcétera.

2. En las obras de acondicionamiento o reestructuración y en la implantación de nuevas actividades realizadas sobre edificios existentes, construidos de acuerdo con la normativa urbanística vigente en su momento, se deberá mantener como mínimo la dotación de plazas de aparcamiento previstas en las licencias urbanísticas otorgadas.

Cuando la superficie edificada total destinada al uso compatible de servicios terciarios en sus clases comercial y oficinas exceda de 400 metros cuadrados, la dotación mínima de plazas de aparcamiento será de 1 por cada 100 metros cuadrados edificados de uso de servicios terciarios.

3. Los establecimientos que se destinen a talleres de automoción dispondrán de una dotación de plazas de aparcamiento en el interior del mismo o en el espacio libre de parcela edificable de al menos una plaza de aparcamiento por cada 50 metros cuadrados de superficie total edificada del establecimiento.

4. Las zonas destinadas a dotación de plazas de aparcamiento deberán disponer de las condiciones de diseño establecidas en el capítulo 9.6.

Art. 10.4.17. Industria nido.—La realización de edificios industriales destinados a albergar distintas empresas con servicios comunes requerirá la tramitación previa de un estudio de detalle o de un estudio de viabilidad, según el caso, que regule los criterios de ordenación. Se admite la división horizontal en unidades con el fin de posibilitar la localización de actividades múltiples.

Se distinguen dos tipos:

A) Edificio multiempresarial. Se configura como un conjunto de locales acondicionados para la implantación de diversas actividades industriales independientes susceptibles de desarrollarse bajo titularidad diferenciada.

Requerirá la presentación de un estudio de viabilidad previo a la concesión de la licencia urbanística de obra, que se tramitará mediante expediente independiente y que incluirá:

i) Análisis de la implantación del edificio sobre la parcela.

ii) Afección de la actuación sobre el espacio público: accesos y circulación de vehículos.

iii) Dotación de plazas de aparcamiento y espacios de carga y descarga de mercancías.

El estudio de viabilidad deberá contener información gráfica esquemática y escrita del número de locales y de las superficies que corresponden a cada uno de ellos.

Condiciones de ordenación para el estudio de viabilidad:

— Las parcelas tendrán una superficie máxima de 8.000 metros cuadrados.

— La superficie mínima por local de actividad será de 100 metros cuadrados, incluida la parte de superficie común que le corresponda. El número de locales destinados a la implantación de actividades industriales independientes no podrá superar el número entero resultante de dividir por 100 la edificabilidad máxima de la parcela.

— La dotación de servicios comunes, contemplada en las condiciones de uso del título 9, capítulos 9.3 y 9.4, se calculará sobre la suma de la superficie edificada de cada una de las empresas, salvo la superficie mínima para el almacenaje de productos comerciales, que no podrá ser inferior a 10 metros cuadrados por cada empresa o local.

— Se dotará al edificio industrial multiempresarial de un espacio común específico, junto a sus accesos, para la selección, el almacenamiento y el tratamiento de residuos sólidos urbanos. Este espacio deberá tener una superficie equivalente en metros cuadrados al número de locales con que cuente el edificio.

— A los efectos de comprobación de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, los titulares de actividades industriales en el edificio multiempresa deberán constituir una asociación de usuarios.

— En edificios existentes fuera de ordenanza podrán desarrollarse edificios multiempresariales únicamente si se adapta la ocupación de parcela hasta un máximo del 70 por 100.

B) Minipolígono. Parcela donde se desarrollan mediante una actuación unitaria la construcción de uno o varios edificios que alojan naves de pequeño tamaño. Contarán con una urbanización interior propia con servicios e infraestructuras comunes y diferenciadas del resto del área industrial.

Condiciones de ordenación para el estudio de detalle:

— Las parcelas tendrán una superficie mínima de 3.000 metros cuadrados y una superficie máxima de la parcela de 40.000 metros cuadrados.

— La ocupación no será superior al 50 por 100 de la parcela neta.

— Retranqueos mínimos a todos los linderos:

• Parcelas hasta 20.000 metros cuadrados: 5 metros.

• Parcelas de más de 20.000 metros cuadrados: 10 metros.

— La superficie ocupada por las naves no podrá ser inferior a 150 metros cuadrados, ni superior a 500 metros cuadrados.

— Las naves contarán con un frente mínimo de 10 metros lineales.

— El número máximo de naves será de 80.

— En el diseño del viario interior no se admitirán fondos de saco.

— Se dotará al minipolígono de un espacio específico, junto a sus accesos, para la selección, el almacenamiento y el tratamiento de residuos sólidos urbanos.

— La parcela debe estar vallada en su totalidad y cerrada con puertas de acceso.

— Se deberá presentar solicitud de licencia de obra mayor de urbanización interior independiente de la solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de los edificios.

— A los efectos de comprobación de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, los titulares de actividades industriales en el minipolígono deberán constituir una asociación de usuarios o bien disponer de arquetas individuales de medición de efluentes en cada una de las naves.

Art. 10.4.18. Usos compatibles.

a) En posición parcial: la superficie edificada de los usos compatibles en su conjunto, situados en posición parcial, deberá ser inferior al 50 por 100 de la superficie total edificada, excluida la de aquellos usos no computables a efectos de edificabilidad.

i) Residencial. Vivienda asociada a industria con fines de vigilancia: solo las existentes con licencia municipal de obra al momento de la aprobación de la presente Modificación Puntual, las cuales quedarán en situación de fuera de ordenanza.

ii) Servicios terciarios:

— Oficinas, solo de la propia empresa para la actividad que desarrolla en la nave.

— Comercial:

• Pequeño comercio alimentario al por menor, siempre que la superficie edificada total destinada al comercio no supere 50 metros cuadrados y esté asociada a la actividad industrial productiva desarrollada en el mismo edificio.

• Pequeño y medio comercio no alimentario con venta al por menor, siempre y cuando tal uso comercial esté asociado a la actividad industrial desarrollada en el mismo edificio.

• Comercio no alimentario con ventas al por mayor, en cualquier categoría.

— Servicios recreativos, en su categoría ii). Establecimientos para consumo de bebidas y comidas, únicamente en minipolígonos, siempre que se implanten en mininaves independientes, o en edificios multiempresa con más de 10 locales.

iii) En edificio multiempresarial se prohíbe la instalación de talleres de automoción.

iv) Dotacional:

— Educativo, siempre y cuando esté vinculado a la actividad de la propia empresa.

— Deportivo, solo en parcelas con una superficie superior a 40.000 metros cuadrados y vinculado a la actividad de la propia empresa.

— Uso de servicios públicos y Administración Pública en su categoría de instalaciones de suministro de combustible para vehículos, en parcelas con superficie igual o superior a 1.000 metros cuadrados. Deberán cumplir el resto de las condiciones específicas que se indican para su implantación en edificio exclusivo.

b) En edificio exclusivo: la autorización de usos compatibles (oficinas, comercio, servicios recreativos, otros servicios terciarios y dotacional) en edificio exclusivo en situación de fuera de ordenanza requerirá la adaptación de estos para cumplir las condiciones de edificabilidad, ocupación, altura y dotación de plazas de aparcamiento.

i) Servicios terciarios:

— Oficinas.

— Comercial:

• Pequeño y medio comercio no alimentario con ventas al por menor, únicamente si está situado en eje de la red viaria estructurante.

• Comercio no alimentario de ventas al por mayor, en cualquier categoría.

— Servicios recreativos, en su categoría ii). Establecimientos para consumo de bebidas y comidas.

— Otros servicios terciarios en parcelas delimitadas por viario público de la red estructurante o que sirva de separación entre el suelo urbano industrial y el residencial.

— Se permitirá cualquiera de los usos terciarios, siempre y cuando concurran, además, los siguientes requisitos:

• Cumplir todas y cada una de las condiciones particulares de la zona terciaria (capítulo 10.5), excepto las relativas al coeficiente de edificabilidad, que será el del grado al que pertenezca la parcela; y al tamaño y frente de parcela, que deberán ser superiores a 1.000 metros cuadrados y a 25 metros, respectivamente.

• Las parcelas deberán quedar delimitadas por viario público de la red estructurante, vías de circunvalación, carreteras, o aquel que sirva de separación entre el suelo urbano industrial y el residencial. Se adjunta como anexo una relación del viario público de la red estructurante.

• Se permite el uso comercial en categoría iii). Comercio grande, tipo I alimentario, siempre que la superficie de venta no exceda de 2.500 metros cuadrados, ni la superficie edificada total exceda de 3.500 metros cuadrados.

ii) Dotacional. En cualquiera de sus categorías. Cuando el uso compatible en edificio exclusivo sea el de dotaciones y servicios, el porcentaje de superficie edificada destinada a otros usos, será el indicado para cada clase de uso dotacional en los artículos correspondientes del capítulo 9.5.

— Condiciones específicas para las instalaciones de suministro de combustible para vehículos:

• La edificabilidad neta máxima será el resultado de aplicar a los primeros 2.500 metros cuadrados, 0,10 metros cuadrados por metro cuadrado y 0,05 metros cuadrados por metro cuadrado a los restantes.

• Las parcelas donde podrán implantarse instalaciones de suministro de combustible deberán reunir las condiciones definidas en el artículo 10.4.5, en cuanto a superficie mínima, frente mínimo y forma de la parcela.

• Los puntos de suministro de combustible estarán separados de todos los linderos de la parcela una distancia igual o superior a 5 metros.

• Se deberá reservar en el interior de la parcela un espacio de carga y descarga de combustible, con un tamaño suficiente para ubicar un vehículo industrial con unas dimensiones mínimas de 4 por 12 metros.

• La parcela dispondrá en su superficie libre interior de un espacio para estacionar los vehículos en espera a razón de 4 plazas de aparcamiento en línea por cada punto de suministro de combustible.

• Podrán disponer de edificios o de instalaciones destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, complementarios de la actividad principal.

• Cuando se ubiquen en parcelas en posición parcial, se podrán implantar como máximo 4 puntos de suministro de combustible.

• Se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de actividades establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Art. 10.4.19. Cumplimiento de la legislación sectorial.—1. En caso de que se produjeran variaciones en las condiciones de funcionamiento de los emisarios o las depuradoras, se estará a lo señalado en el artículo 7 del Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid.

2. En aplicación del Decreto 55/2012, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, se adoptaran todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, no se superarán los valores límites aplicables y se aplicarán las medidas correctoras específicas dirigidas a la mejora de la calidad acústica.

3. Se someterán a procedimiento ambiental los proyectos y actividades que de acuerdo con las estipulaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y con las disposiciones vigentes de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, así lo requieran.

4. En el caso de las instalaciones sometidas al Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, tanto la implantación de nuevos establecimientos como su clausura se someterán a lo dispuesto en el artículo 3.4 del mencionado Real Decreto.

5. Se aplicarán las medidas precisas para el cumplimiento de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

6. Se tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento del Decreto 131/1997, de 16 de octubre, por el que se fijan los requisitos que han de cumplir las actuaciones urbanísticas en relación con las infraestructuras eléctricas.

7. Cualquier actuación que se realice en el dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

8. Las conexiones que afecten a las carreteras competencia de la Comunidad de Madrid deberán definirse mediante proyectos específicos completos suscritos por técnicos competentes y visados por los colegios profesionales correspondientes, que deberán ser informados por la Dirección General de Carreteras.

Las actuaciones que limiten con carreteras de competencia estatal deberán obtener informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

9. Cualquier actuación realizada en solares incluidos en zonas de afección ferroviaria deberá contar con la previa autorización expresa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme a la legislación sectorial vigente.

10. Las obras en los bienes del Patrimonio Histórico se ajustarán a lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Cualquier actuación que afecte a Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y a inmuebles objeto de inscripción en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico, deberá contar con la previa autorización por parte de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Cualquier actuación que suponga una alteración de los Yacimientos Arqueológicos Documentados requerirá la correspondiente actuación arqueológica con los trámites, procedimientos y diligencias exigibles por la legislación sectorial en materia del Patrimonio Histórico, antes de la autorización de las obras, usos o actividades.

Capítulo 10.5

Condiciones particulares de la zona T terciario

Art. 10.5.12. Usos compatibles.—Dotacional: en cualquiera de sus categorías, en planta baja y en edificio exclusivo.

Condiciones específicas para las instalaciones de suministro de combustible para vehículos:

— La edificabilidad neta máxima será el resultado de aplicar a los primeros 2.500 metros cuadrados, 0,10 metros cuadrados por metro cuadrado y 0,05 metros cuadrados por metro cuadrado a los restantes.

— Las parcelas donde podrán implantarse instalaciones de suministro de combustible deberán reunir las condiciones definidas en el artículo 10.5.4, en cuanto a superficie mínima y frente mínimo.

— Los puntos de suministro de combustible estarán separados de todos los linderos de la parcela una distancia igual o superior a 5 metros.

— Se deberá reservar en el interior de la parcela un espacio de carga y descarga de combustible, con un tamaño suficiente para ubicar un vehículo industrial con unas dimensiones mínimas de 4 por 12 metros.

— La parcela dispondrá en su superficie libre interior de un espacio para estacionar los vehículos en espera a razón de 4 plazas de aparcamiento en línea por cada punto de suministro de combustible.

— Podrán disponer de edificios o de instalaciones destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, complementarios de la actividad principal.

— Cuando se ubiquen en parcelas en posición parcial, se podrán implantar como máximo 4 puntos de suministro de combustible.

— Se someterán al procedimiento de evaluación ambiental de actividades establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

No obstante, con respecto a las posibles implantaciones de usos dotacionales, se señala lo siguiente:

1. En caso de que se produjeran variaciones en las condiciones de funcionamiento de los emisarios o las depuradoras, se estará a lo señalado en el artículo 7 del Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad de Madrid.

2. En aplicación del Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, las zonas terciarias generalmente se engloban en áreas de sensibilidad acústica tipo III, tolerablemente ruidosas, por lo que la asignación de usos dotacionales se condiciona al cumplimiento del citado decreto, con especial relevancia a los equipamientos que se incluyen en áreas de sensibilidad acústica tipo I (áreas de silencio): sanitario, docente y cultural.

3. Con respecto a la parcela situada en la calle Zaragoza se señala lo siguiente:

— Cualquier actuación en el entorno de la línea ferroviaria quedará sujeta a la legislación vigente, Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y sus correspondientes modificaciones, dentro del ámbito de afección establecido.

Se deberán respetar expresamente las determinaciones y limitaciones establecidas por dicha legislación para las zonas de dominio público, zona de protección y línea límite de edificación.

— Previamente a la implantación del uso dotacional, el promotor deberá realizar un estudio acústico de ruidos y de vibraciones que asegure el cumplimiento de lo señalado en el punto 2, poniendo de manifiesto la magnitud real de los impactos producidos por la infraestructura ferroviaria, y que permita evaluar las necesidades de implantar medios de inmisión, tanto de tipo constructivo-arquitectónico como de barrera (pantallas acústicas) según las necesidades. Estas medidas a adoptar, al igual que el obligatorio cerramiento de tipo urbano que asegure el aislamiento del ámbito ferroviario, deben ser soportadas por cuenta y cargo del promotor de la actuación urbanística, y consideradas por tanto como un coste más de los gastos de urbanización.

— Con carácter previo a cualquier actuación, el promotor deberá contar con autorización expresa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

















Fuenlabrada, a 14 de enero de 2016.—El alcalde-presidente, Manuel Robles Delgado.

(03/1.915/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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