Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 24

Fecha del Boletín 
29-01-2016

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160129-38

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAREJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

38
Colmenarejo. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 278, de 23 de noviembre de 2015, el anuncio del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de las siguientes ordenanzas:

a) Ordenanza fiscal número 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

b) Ordenanza fiscal número 4, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

c) Ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

d) Ordenanza fiscal número 12, reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público local mediante la instalación de puestos barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

e) Ordenanza fiscal número 15, reguladora de la tasa por concesión de licencia de apertura de establecimientos.

f) Ordenanza fiscal número 24, reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencia y autorizaciones administrativas de autotaxis, ambulancias y demás vehículos de alquiler.

g) Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección tributaria.

Sin que durante el plazo de exposición pública se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo, publicándose a continuación el texto íntegro de las modificaciones aprobadas, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente anuncio en el mencionado BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

a) Modificación de la ordenanza fiscal número 1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se incorpora el artículo 12 bis, “Garantías de la deuda tributaria”, que queda como sigue:

«Artículo 12 bis. Garantías de la deuda tributaria.—Para asegurar el cobro de las deudas vencidas se aplicarán los artículos 77, 78 y 79 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación 939/2005, de 29 de julio».

Se incorpora el artículo 13, “Derecho de prelación”, que queda como sigue:

«Artículo 13. Derecho de prelación.—1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.

2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».

Se incorpora el artículo 14, “Hipoteca legal tácita”, que queda como sigue:

«Artículo 14. Hipoteca legal tácita.—En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior».

Se incorpora el artículo 15, “Afección de bienes”, quedando como sigue:

«Artículo 15. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que la Ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquella exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección».

Se incorpora el artículo 16, “Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable”, que queda como sigue:

«Artículo 16. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.—1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda Pública, de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable».

Se incorpora el artículo 17, “Comprobaciones de recaudación”, quedando como sigue:

«Artículo 17. Comprobaciones de recaudación.—En el caso de transmisiones de bienes inmuebles, se efectuarán comprobaciones por parte del Departamento de Recaudación para estimar si, en el supuesto de existir deuda del propietario anterior, correspondería la derivación de la deuda al nuevo titular».

Se modifica el artículo 8, “Cuota tributaria y tipo de gravamen”, apartados 1 y 3.a), quedando como sigue:

«Artículo 8. Cuota tributaria y tipo de gravamen.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

3. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:

1.o Tipo de gravamen general: 0,62 por 100».

Se renumera el artículo 13, “Gestión del impuesto”, que pasa a ser ahora el artículo 18, y el artículo 14, “Revisión”, que pasa a ser ahora el artículo 19».

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

b) Ordenanza fiscal número 4, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Se modifica el artículo 9, “Normas de gestión”, que queda como sigue:

«Artículo 9. Normas de gestión.—1. De acuerdo a la documentación presentada para obtener la preceptiva licencia, se practicará la correspondiente liquidación o autoliquidación, debiendo ser ingresada previamente y presentarla en secretaría para poder seguir con el expediente para la obtención de la licencia. En todo caso el departamento de Secretaría deberá contrastar con el departamento de Recaudación/Intervención que dicha liquidación/autoliquidación ha sido pagada para continuar con el expediente de obtención de licencia.

2. De lo anterior se desprende que dicho impuesto no se podrá fraccionar.

3. Cuando el presupuesto sobre el que gire la liquidación provisional no se corresponda con el coste real estimado según informe de los técnicos municipales, se girará liquidación complementaria de la provisional.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo la cantidad que corresponda, o reintegrando el exceso, si lo hubiere.

5. El impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación. En este caso, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación del impuesto junto con la solicitud de la licencia, así como al ingreso de su importe; el modelo de autoliquidación será el aprobado por el Ayuntamiento.

6. La cantidad ingresada en concepto de autoliquidación tendrá la consideración de entrega a cuenta de la liquidación provisional y, en su caso, definitiva. Los contribuyentes tendrán derecho a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de autoliquidación en el supuesto de no concederse la licencia solicitada».

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

c) Ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se modifica el artículo 3, que queda como sigue:

«Artículo 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

No estará igualmente sujeto al impuesto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998, la extinción del condominio al no existir transmisión de la propiedad entre unos comuneros hacia otros según el alto Tribunal».

Se modifica el artículo 4, que queda como sigue:

«Artículo 4. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita».

Se modifica el artículo 17, que queda como sigue:

«Artículo 17. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente al transmitente y adquirente, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Las liquidaciones originadas por hecho imponible de negocio jurídico ínter vivos de compraventa, no se podrán fraccionar y deberán ser ingresadas en su totalidad».

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

d) Ordenanza fiscal número 12, reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público local mediante la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

Se modifica el artículo 8, “Tarifas”, apartado 2, tarifa tercera, “Rodaje cinematográfico”, que queda como sigue:

«Artículo 8. Tarifas.—Tarifa tercera.

Rodaje cinematográfico:



En el supuesto de rodaje cinematográfico será la Policía Local quien determine la necesidad de acotamiento del espacio o de presencia de agentes.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiéndose satisfacer la tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento».

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

e) Ordenanza fiscal número 15, reguladora de la tasa por concesión de licencia de apertura de establecimientos

En el artículo 10, “Tarifas”, apartado 4, se incorpora el siguiente texto al mismo:

«No se podrán tramitar cambios de titularidad, si existieran deudas tributarias de cualquier índole sobre dicho local, tasas, impuestos, etcétera, una vez satisfechas e ingresadas dichas deudas se podrá continuar con dicho expediente. El departamento de Secretaría deberá tener conocimiento de este extremo para poder otorgar la licencia de cambio de titularidad».

En el artículo 12, “Régimen declaración e ingreso”, se añade el apartado 3:

«3. Independientemente de los apartados anteriores, las tasas por apertura y cambios de titularidad deberán ser ingresados previamente al otorgamiento de las respectivas licencias, para ello el Departamento de Secretaría deberá solicitar al de Intervención un certificado de deuda previo a continuar con la tramitación del expediente».

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

f) Ordenanza fiscal número 24, reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencia y autorizaciones administrativas de autotaxis, ambulancias y demás vehículos de alquiler

En el artículo 6 se añade el siguiente texto:

«En las transmisiones de licencias, no se podrá efectuar la misma si constasen deudas de la anterior titular hasta que estas deudas no sean ingresadas.

Para todas las licencias derivadas de las anteriores epígrafes, deberán estar efectuadas las correspondientes liquidaciones/autoliquidaciones e ingresadas antes de la obtención de dichas licencias, por lo que el Departamento de Secretaría no podrá continuar con el expediente de otorgamiento de licencias».

h) Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección tributaria

Se incorpora el artículo 3, “Domicilio fiscal”, que queda como sigue:

«Artículo 3. Domicilio fiscal.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria, especialmente a efectos de notificaciones. Su determinación tendrá lugar en virtud de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar a los Servicios Fiscales del Ayuntamiento el domicilio fiscal y los cambios del mismo. El plazo para comunicar el cambio de domicilio fiscal será de tres meses a contar desde el momento en que se produjo el cambio. El incumplimiento de este deber podrá determinar:

a) La imposición de una multa pecuniaria fija de 100 euros, en los términos previstos en el artículo 198 de la Ley General Tributaria.

b) Que dicho cambio carezca de efectos frente a la Administración Local, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley General Tributaria.

3. La Administración municipal podrá elaborar los modelos oportunos para facilitar el cumplimiento de este deber».

Se incorpora el artículo 4, “Deberes de información de los obligados tributarios”, que queda como sigue:

«Artículo 4. Deberes de información de los obligados tributarios.—1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, estarán obligadas a proporcionar a la los órganos de gestión, recaudación o inspección, en los términos previstos en dicha Ley, toda clase de datos, antecedentes, informes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de esta potestad tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria».

Se incorpora el artículo 5, “Notificaciones”, que queda como sigue:

«Artículo 5. Notificaciones.—1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del interesado o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

4. En los procedimientos de gestión de tributos periódicos podrán notificarse colectivamente las liquidaciones en los términos previstos en la presente ordenanza.

5. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

6. El rechazo de la notificación por el interesado o su representante implicará que se tenga por realizada la misma.

7. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dicha publicación se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios se podrán exponer asimismo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

8. Una vez realizados dos intentos de notificación sin éxito, se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso se dejara a efectos exclusivamente informativos.

9. En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.

10. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente.

11. En la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del interesado o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y en lugar y plazo en que el destinatario deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio, y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.

12. Cuando un trámite se entienda notificado por no haber comparecido, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se le tendrá por notificado al interesado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento. No obstante, las liquidaciones tributarias que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en este artículo».

Se renumeran los siguientes artículos del título I, “Normas tributarias de carácter general”:

El artículo 3, “Exenciones y bonificaciones”, pasa a ser ahora el artículo 6.

El artículo 4, “Infracciones y sanciones tributarias”, pasa a ser ahora el artículo 7.

El artículo 5, “Revisión de los actos en vía administrativa”, pasa a ser ahora el artículo 8.

El artículo 6, “Régimen de suspensión de los actos impugnados”, pasa a ser ahora el artículo 9.

Y se elimina el artículo 6 bis.

Se renumeran los siguientes artículos del título II, “Gestión tributaria”:

Los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 pasan a ser ahora 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente.

El artículo 12, “Gestión recaudatoria”, del título III, “Recaudación”, pasa a ser el artículo 15.

Se incorpora el artículo 16, “Garantías de la deuda tributaria”, que queda como sigue:

«Artículo 16. Garantías de la deuda tributaria.—Para asegurar el cobro de las deudas vencidas se aplicarán los artículos 77, 78 y 79 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación 939/2005, de 29 de julio».

Se incorpora el artículo 17, “Derecho de prelación”, que queda como sigue:

«Artículo 17. Derecho de prelación.—1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria.

2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal».

Se incorpora el artículo 18, “Hipoteca legal tácita”, que queda como sigue:

«Artículo 18. Hipoteca legal tácita.—En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior».

Se incorpora el artículo 19, “Afección de bienes”, que queda como sigue:

«Artículo 19. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que la Ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquella exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección».

Se incorpora el artículo 20, “Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable”, que queda como sigue:

«Artículo 20. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.—1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.

Asimismo en las transmisiones de cualquier licencia o cambios de titularidad en los negocios de locales, no se podrán efectuar dichos cambios cuando existan deudas sobre el anterior titular hasta que se hagan efectivas dichas deudas».

Se incorpora el artículo 21, “Comprobaciones del Departamento de Recaudación”, que queda como sigue:

«Artículo 21. Comprobaciones del Departamento de Recaudación.—En el caso de transmisiones de bienes inmuebles, se efectuarán comprobaciones por parte del Departamento de Recaudación para estimar si, en el supuesto de existir deuda del propietario anterior, correspondería la derivación de la deuda al nuevo titular».

Se renumera el artículo 13, “Régimen general de las autoliquidaciones”, que pasa a ser el artículo 22, y el artículo 14, “De la compensación de deudas”, que pasa a ser el artículo 23.

Se modifica el artículo 15, “Aplazamiento y fraccionamiento de deudas”, que pasa a ser el artículo 24, y queda como sigue:

«Artículo 24. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse solo en los casos y en la forma que se determina en la presente ordenanza. Sin perjuicio del sistema especial de pago establecido para el impuesto sobre bienes inmuebles.

2. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley General Tributaria: “Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente”.

3. Las liquidaciones o autoliquidaciones que se gestionen para la obtención de cualquier licencia o autorización no se podrán fraccionar y se exigirá su pago previo para la obtención de la licencia o autorización y deberán constar en el expediente de secretaría para poder continuar la tramitación para el otorgamiento de la licencia.

1 bis. No se podrá fraccionar ni aplazar las siguientes tasas e impuestos:

— Tasas por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público local.

— Tasas por cortes de calles o reservas para carga y descarga.

— Tasas por ocupación de mesas, sillas y tribunas, tablados y otros elementos análogos.

— Tasas por instalación de quioscos.

— Tasas por ocupación por ferias y barracas, espectáculos públicos y rodajes cinematográficos.

— Tasa emisión de documentos.

— Tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas y otras actuaciones de orden urbanístico.

— Tasa de apertura de establecimientos y cambios de titularidad de las mismas.

— Cualquier tasa de escuelas públicas y alquileres de dichas instalaciones.

— Tasa servicio cementerio

— Tasas por prestación de servicio de distribución de agua y obra civl.

— Tasa por servicio de alcantarillado y obra civil.

— Tasa de derechos de examen.

— Tasa por utilización de dependencias municipales.

— Tasas de licencias de autotaxis así como su cambio de titularidad

— Impuesto de obras, construcciones e instalaciones (ICIO).

— Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, derivados de compraventa ínter vivos.

El resto de impuestos se podrán fraccionar en los términos expuestos en esta ordenanza.

4. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las deudas inferiores a 180 euros.

5. No se concederán fraccionamientos a los sujetos pasivos que tengan deudas en período ejecutivo.

6. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se entenderá aprobada sin más requisitos que su solicitud, y la domiciliación de pagos a realizar, siendo los cargos de los plazos los días 5 ó 20 de cada mes, o inmediato hábil posterior, y estando para esta modalidad de aplazamiento a fraccionamiento dispensado el sujeto pasivo de la presentación de garantías.

Para el supuesto de recibos de carácter periódico y notificación colectiva en período voluntario, dicho fraccionamiento tendrá validez por tiempo indefinido, en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo y cumpla los requisitos establecidos para su concesión.

7. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las deudas suspendidas a instancia de parte, cuando hubiera recaído sentencia firme desestimatoria.

8. Los plazos originados de la concesión de un fraccionamiento que una vez cargados en la cuenta de domiciliación efectuada en dicho fraccionamiento y sean devueltos dos plazos, se cancelará dicho expediente de fraccionamiento y se exigirá dicha deuda en su totalidad, sin posibilidad de volver a fraccionar dicha deuda, exigiéndose, por la vía de apremio la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el correspondiente recargo de apremio.

9. Se establece los siguientes períodos de fraccionamientos para los siguientes importes:



Los aplazamientos serán como máximo de hasta seis meses independientemente de su importe.

Podrá concederse por la Alcaldía-Presidencia fraccionamiento aplazamiento para deudas cuyos importes excedan las cantidades señaladas anteriormente, o para aquellas propuestas de fraccionamiento o aplazamiento que excedan de los plazos contemplados. En estos supuestos el peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario otorgado por entidad financiera. Previa justificación de la imposibilidad de prestar dicha garantía, podrá ofrecerse:

a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.

b) Cualquier otra que se estime suficiente por la Administración Municipal.

La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de los medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Municipal, o bien, ocasionar daños de imposible o difícil reparación desproporcionados con la cuantía de la deuda.

La duración de la garantía o aval presentado se extenderá hasta una fecha seis meses posterior a la finalización del plazo para el pago de la deuda aplazada.

Asimismo, por la Alcaldía-Presidencia podrán autorizarse aplazamientos o fraccionamientos por cuantía, plazos o condiciones diferentes a los establecidos en los puntos anteriores, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Esta autorización requerirá resolución motivada en la que se contengan tales circunstancias.

10. En cuanto a la tramitación de los supuestos contemplado en el punto 9, se observarán las siguientes reglas:

a) Se presentará solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con ofrecimiento de garantía ante el alcalde-presidente.

b) El informe-propuesta de resolución se emitirá por la Tesorería.

c) Dictada resolución por la Alcaldía-Presidencia, se notificará al interesado.

En el caso de que la resolución fuera aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de dos meses siguientes a la notificación. Si transcurrido el plazo citado no se hubiera presentado la garantía, continuará el procedimiento, dictando en su caso la providencia de apremio por la totalidad del débito no ingresado. Si fuese denegatoria, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si no restase plazo, que deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria antes del día 5 ó 20 del mes siguientes, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o en la segunda quincena del mes.

d) La resolución deberá ser dictada en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

11. En el caso de aplazamientos, la falta de pago en el vencimiento del plazo concedido, se expedirá providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

12. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

13. En todos los supuestos contemplados el Ayuntamiento exigirá los intereses correspondientes al período que se extienda desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha real de pago total o fraccionado».

Se incorpora el artículo 25, “Imputación de los pagos”, que queda como sigue:

«Artículo 25. Imputación de los pagos.—De acuerdo con el artículo 63 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre:

1. El deudor de varias deudas en período voluntario podrá al realizar el pago de estas imputarlo a aquellas que libremente determine (apartado 1 de dicho artículo).

2. En el caso de que el deudor lo sea de varias deudas en período ejecutivo, estas se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de las mismas, este se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Las cartas de pago que se extiendan en el caso de deudas en período ejecutiva incluirán la totalidad de estas (apartado 3 del artículo citado)».

Se renumeran los siguientes artículos del título III, “Recaudación”, que quedan como siguen:

El artículo 16, “Medios de pago”, pasa a ser ahora el artículo 24 bis.

El artículo 17, “Domiciliaciones bancarias”, pasa a ser ahora el artículo 26.

El artículo 18, “Procedimiento general de ingreso de las entidades colaboradoras en la cuenta operativa de titularidad municipal”, pasa a ser el artículo 27.

El artículo 19, “Devolución de ingresos indebidos”, pasa a ser ahora el artículo 28.

El artículo 20, “Bajas por declaración de créditos incobrables”, pasa a ser ahora el artículo 29.

Se renumera el siguiente artículo del título IV, “Inspección”, que quedan como sigue:

El artículo 21, “De la inspección”, pasa a ser ahora el artículo 30.

Entrada en vigor: la presente modificación entrará en vigor tras su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse el día 1 de enero de 2016.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Colmenarejo, a 19 de enero de 2016. — La alcaldesa-presidenta, Nieves Roses Roses.

(03/1.805/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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