Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 7

Fecha del Boletín 
09-01-2016

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160109-4

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

4
Lozoya. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento, de 11 de septiembre de 2015, de aprobación inicial de distintas ordenanzas fiscales, el cual fue expuesto al público mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 270, de 13 de noviembre de 2015, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado reclamación alguna, el mismo queda elevado a definitivo y se publica a continuación el texto íntegro de las distintas ordenanzas modificadas, según lo previsto en los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BODAS CIVILES

Artículo 3. Cuantía.—La cuantía del precio público por cada boda se fija en, 99,45 euros.

2. ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AUTOTAXI

Artículo 1. Fundamento legal y objeto.—La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

El objeto de la presente ordenanza es la regulación del transporte público de viajeros en automóviles de turismo, que se preste en el término municipal de Lozoya.

Art. 2. Licencias.—Para la prestación de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de autotaxi otorgada por el Ayuntamiento.

La licencia habilitará para prestación del servicio en un vehículo concreto, afecto a la licencia y cuya identificación figurará en la misma.

Para la obtención de la licencia municipal de autotaxi será necesario obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el Ayuntamiento.

Las licencias municipales de autotaxi se otorgarán por tiempo indefinido, si bien su validez quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la licencia y la constatación periódica de dicha circunstancia.

Art. 3. Ámbito de las licencias.—El régimen de otorgamiento y utilización, suspensión, modificación y extinción de las licencias de autotaxi se ajustará a lo previsto en la presente ordenanza.

La pérdida o retirada, por cualquier causa legal, de la autorización de transporte interurbano dará lugar, asimismo, a la cancelación de la licencia.

La pérdida o cancelación, por cualquier causa legal, de la licencia municipal dará lugar, asimismo, a la retirada de la autorización de transporte urbano.

Art. 4. Ampliación de licencias.—Mediante acuerdo plenario, y con previa audiencia de los poseedores de licencias y asociaciones de profesionales de empresarios y trabajadores, se podrá, siempre que el interés público lo precise, ampliar el número de las mismas.

Art. 5. Transmisibilidad de las licencias.—Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física que solicite y que reúna los requisitos exigidos para su obtención. Si el titular tiene conductores asalariados, estos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la licencia.

El transmisor de una licencia de autotaxi, no podrá volver a obtener ninguna otra en este municipio, hasta transcurridos dos años.

La transmisibilidad de las licencias de autotaxi quedará condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.

Art. 6. Del otorgamiento de licencias.—El otorgamiento de licencias vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

— La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.

— La configuración urbanística y de población del municipio.

— Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

— La repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.

Art. 7. Solicitantes de licencia de autotaxi.—Podrán solicitar licencias de autotaxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

— Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.

— Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

— Estar domiciliado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

— Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

— Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

— Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en el Decreto 74/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo y no superen la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde esta se haya producido.

— Disponer del número de conductores que resulte pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 74/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

— Tener cubierta en cuantía suficiente su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

— Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que se den las circunstancias legalmente previstas.

Art. 8. Procedimiento de obtención.—El Ayuntamiento promoverá un concurso público para otorgar la licencia de autotaxi, concurso que, en todo caso, se deberá ajustar a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la presente ordenanza.

Art. 9. Duración, caducidad y revocación de las licencias.—1. Las licencias municipales de autotaxi de otorgarán por tiempo indefinido.

2. La licencia de auto-taxi se extinguirá:

2.1. Por renuncia voluntaria del titular de la licencia.

2.2. Por rescate por el municipio.

2.3. Por imposición de sanción que lleve aparejada la pérdida de su titularidad.

3. Serán causas de revocación y retirada de licencia las siguientes:

3.1. Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente a aquella para la que está autorizado.

3.2. Dejar de prestar el servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante el Ayuntamiento.

3.3. La finalización del período máximo de excedencia sin haber solicitado el retorno de la actividad.

3.4. La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal.

3.5. No estar en posesión de la póliza de seguro en vigor.

3.6. Arrendar, alquilar o apoderarse de una licencia que suponga una explotación no autorizada por esta ordenanza.

3.7. Realizar una transferencia de licencia no autorizada.

3.8. Incumplir las obligaciones inherentes a la licencia y demás obligaciones que hagan referencia al vehículo.

3.9. Contratar personal asalariado sin el permiso de conducir o sin el alta y cotización en la Seguridad Social.

Art. 10. Explotación de la licencia.—Los titulares de una licencia de autotaxi deberán explotarla personalmente o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados, que estén en posesión del permiso municipal de conducir expedido por este Ayuntamiento y afiliados a la Seguridad Social, sin que sea exigible la plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

Cuando no pueda cumplirse esta obligación, procederá la transmisibilidad de la licencia según lo previsto en esta ordenanza.

En el supuesto de que la no prestación del servicio se debiera a causa mayor, el titular de la licencia podrá solicitar una autorización, previamente justificada, para que el servicio de autotaxi pueda ser prestado por otro titular; esta autorización tendrá una duración de seis meses que podrá ampliarse por el mismo período previa justificación documental suficiente.

Art. 11. Comienzo de los servicios.—Los titulares de una licencia municipal de auto-taxi deberán comenzar a prestar el servicio en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la notificación de la concesión y con el vehículo afecto a la misma.

En el caso de no poder cumplirse esta obligación, el titular deberá justificar de forma ante esta Alcaldía los motivos y solicitar una prórroga por escrito para la concesión de un segundo plazo.

Art. 12. Obligaciones del titular de la licencia de autotaxi.—Los titulares de una licencia municipal de autotaxi deberán cumplir, aparte de las obligaciones que establece la legislación sectorial aplicable y las derivadas de la aplicación de la presente ordenanza, las siguientes:

1. Presencia física del vehículo en el municipio.

2. Exposición del número de teléfono para solicitar el servicio en tablón de anuncios municipal, paradas de autobuses, etcétera.

3. Obligación de realizar el trayecto que se demande.

4. Obligación de llevar en el vehículo la documentación acreditativa, incluyendo hojas de reclamación.

Art. 13. Condiciones de la prestación de los servicios.—La contratación del servicio de autotaxi podrá realizarse:

— Mediante la realización de una señal que pueda ser percibida por el conductor del vehículo, momento en el cual se entenderá contratado el servicio.

— Mediante la realización de una llamada al teléfono correspondiente.

La parada de autotaxi se establece en los lugares que el Ayuntamiento estime oportunos, pudiendo modificarse cuando el Ayuntamiento lo considere conveniente.

Art. 14. Obtención de la autorización municipal de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo.

a) Permiso para ejercer la conducción. Los vehículos que presten servicio de autotaxi solo podrán ser conducidos por personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo de autotaxi, expedido por el Ayuntamiento de Lozoya. Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá llevarse siempre que se esté prestando el servicio en lugar visible.

b) Para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que se halla en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con, al menos, un año de antigüedad, y que ha superado las pruebas específicas de control de conocimientos que prevea la normativa en materia de tráfico y seguridad vial (denominado BTP).

2) Que no padece enfermedad infectocontagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas y carecer de antecedentes penales.

3) Que no desempeñe simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

4) Que conozca perfectamente la ciudad, sus alrededores y paseos, la ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales y lugares de ocio y aparcamiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.

5) Que conozca el contenido del presente reglamento y de las ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a dichos servicios.

6) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

7) Cuantas otras condiciones o conocimientos sean exigidos por el municipio en la correspondiente ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencia de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en el territorio.

Art. 15. Capacidad de los vehículos.

a) Como regla general, el número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de autotaxi será de cinco plazas o cinco plazas y una silla de ruedas, en el caso de los adaptados a personas con movilidad reducida, si bien se podrá autorizar la expedición de la licencia para adscribirla a vehículos de turismo hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando concurran las circunstancias previstas a estos efectos en la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, de 14 de diciembre de 2012 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de diciembre de 2012).

b) No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, se admitirá una capacidad máxima de seis plazas, siempre que en el correspondiente certificado de características conste que una de las plazas corresponde a la silla de ruedas. En ningún caso se podrá transportar con dichos vehículos simultáneamente más de cinco personas, incluido el conductor.

c) Solo en casos muy excepcionales suficientemente justificados y de acuerdo con las reglas o criterios que fije al efecto la Comunidad de Madrid, previa consulta a este Ayuntamiento, a los afectados con carácter vinculante y a las asociaciones del sector, se podrá expedir nuevas licencias, o autorizar la transmisión de las existentes, o la sustitución de los vehículos afectos a las mismas, para adscribirlas a turismos de capacidad superior a la indicada en los apartados anteriores.

Art. 16. Distintivos de los vehículos.—Deberá colocarse en la parte interior del vehículo el número de licencia municipal correspondiente. Así como un distintivo exterior que indique que se trata de un vehículo con licencia municipal del Ayuntamiento de Lozoya para el servicio de autotaxi.

Art. 17. Requisitos de los vehículos.—Los vehículos que presten el servicio de autotaxi deberán ser marcas y modelos homologados, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, y en cualquier caso:

— Carrocería cerrada, con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

— Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad suficientes.

— Tanto las puertas delanteras como traseras estarán dotadas de ventanillas que garanticen la visibilidad, luminosidad y ventilación. Las ventanillas deberán ser de material transparente e inastillable, igualmente deberán ir dotadas de mecanismos para accionarlas a voluntad de los particulares.

— Tener instalado un alumbrado eléctrico interno que resulte suficiente para la visión de documentos y monedas.

— Ir provistos de extintores de incendio, según lo preceptuado en la legislación vigente aplicable.

— Ir provistos de dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

— Podrán ir provistos de mamparas de seguridad.

— Ir provisto de herramientas propias para reparar las averías más frecuentes.

— Deberán llevar en un lugar visible para el usuario las tarifas vigentes y los suplementos aplicables a cada kilometraje.

Art. 18. Mamparas de seguridad.—La instalación de mamparas de seguridad requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en el cristal delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada.

Cuando se autorice en un vehículo la instalación de mamparas de seguridad, la capacidad será de cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.

Art. 19. Publicidad en los vehículos.—Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de este, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del sector.

Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenido de la publicidad.

Art. 20. Tarifas.—Dada la reducida dimensión de este municipio, el vehículo no tiene la obligación de disponer de un aparato taxímetro, si bien, el titular de la licencia deberá presentar para su aprobación por el Ayuntamiento y, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, una tabla de recorridos con tarifa fija para evitar el cobro abusivo y fraudulento.

Art. 21. Infracciones.—Será constitutivo de infracciones leves:

1. Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la prestación.

2. No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

3. Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para su conocimiento por parte del público.

4. El trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido el descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

5. No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que se determina en esta ordenanza.

6. El incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la normativa correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado expresamente en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

— Subir o bajar del vehículo estando este en movimiento.

— Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

— Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

— Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

— Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

— Negarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario en vigor.

7. La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración.

8. En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

9. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

10. Cualquiera de las infracciones previstas como graves cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Se consideran infracciones graves:

1. La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave.

2. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no deba ser calificado como infracción muy grave. A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

— La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

— El ámbito territorial de actuación de la licencia.

— La disposición del número mínimo de conductores, así como la comunicación de su variación al órgano competente.

— La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

— La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que esta ordenanza determina.

— La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

— Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que resulten de aplicación.

— La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

— La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

— Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

— La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se disponen reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

— No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

— Poner la indicación de “libre” estando el vehículo desocupado.

— La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

— Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia al ser requeridos por varios usuarios; y, asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

— La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

3. El incumplimiento del régimen tarifario.

4. No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

5. Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel.

6. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección.

7. El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos, en su caso, por el municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.

8. El incumplimiento del régimen de descansos establecido, por el municipio, de conformidad con lo que se dispone reglamentariamente.

9. La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

10. Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

11. El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

12. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave.

Se considerará infracción muy grave:

1. La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiese perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

2. La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

3. La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

4. La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo, se considerará incluida en la infracción la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

5. La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establece en esta ordenanza y en el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén estas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

6. El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente en los plazos previstos.

7. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

8. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos.

9. La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la licencia municipal.

Art. 22. Cuantía.—La cuantía de las sanciones serán las que establezca la legislación sectorial correspondiente.

Podrá acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.

Art. 23. Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

La Entidad Local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del ministerio fiscal cuando puedan constituir delito o falta.

La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

3. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PUNTUAL DE LOCALES MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la utilización privativa de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público como espacios públicos no regulados por la ordenanza de ocupación de la vía pública, a cualquier ciudadano, entidades públicas o privadas para la realización por estas de cualesquiera actividad con ánimo de lucro, fundamentalmente formación, para las que el Ayuntamiento autorice su uso temporal, conforme a la legislación vigente.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa, el uso y aprovechamiento de los locales de los edificios municipales, para actividades con ánimo de lucro.

No constituyen hecho imponible de la tasa, y por lo tanto no se encuentran sujetos a la misma, los usos y aprovechamientos de estos locales para actividades sin ánimo de lucro.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen los locales en los edificios municipales para cualquier actividad con ánimo de lucro.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 4. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para la utilización de las distintos locales, por jornada completa o fracción.

A los efectos se definen las jornadas:

— Media jornada: se entiende por media jornada períodos de tiempo de siete horas de forma continuada. Entre las 8.00 y 15.00 horas y entre las 15.00 y 22.00 horas.

— Jornada completa: todo lo que trascienda del horario establecido como media jornada se entenderá como jornada completa.



a) En caso de utilización de más de dos días seguidos por el mismo usuario y para la misma actividad, se aplicará una reducción progresiva de 10 puntos, a partir del tercer día hasta un máximo del 50 por 100.

b) Cuando las operaciones de montaje y desmontaje se realicen en días distintos al de la celebración del acto, para estos días se aplicará, igualmente, la cuota a que se refiere el artículo anterior.

Art. 5. Fianza.—A título de garantía del buen uso de las instalaciones se establece una fianza cuyo importe lo determinará los servicios técnicos municipales, en función de las características de la actividad, que será reintegrada por la intervención de fondos municipales, al finalizar la concesión, previo informe técnico municipal, con detracción en todo caso de la suma necesaria de los desperfectos que hayan podido ocasionarse, y a reserva de otras actuaciones municipales que se consideren legalmente procedentes.

Art. 6. Devengo.—La tasa se devengará cuando se conceda la autorización del aprovechamiento privativo del local para la actividad con ánimo de lucro.

No será procedente la devolución de la tasa percibidas en los supuestos de no celebración o suspensión de la actividad, por causas imputables al cesionario.

Los usuarios deberán avisar con una antelación mínima de treinta días en los supuestos de suspensión de los actos programados, a fin de posibilitar el uso de las dependencias por parte de alguna persona o entidad que pudiera estar interesada en ello y a la que, por razón de antigüedad de la petición, hubiese habido necesidad de denegarle el permiso correspondiente.

Art. 7. Solicitudes.— Las solicitudes de concesión se presentarán en el Ayuntamiento de Lozoya, en cualquiera de las formas permitidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una antelación mínima de seis días al de la celebración de la actividad correspondiente,

Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificación. En el caso de que la solicitud sea presentada por un representante del interesado, tal circunstancia deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, no admitiéndose ninguna solicitud sin tal extremo.

b) Uso concreto que se pretende dar a la dependencia solicitada; que deberá exponerse con toda claridad, mediante programa de actividades a realizar, destinatarios, montaje de instalaciones necesarias, etcétera.

En todo caso, la autorización será discrecional con estricta sujeción a los requisitos de la legalidad vigente en cada momento.

c) Fecha de utilización, montaje y desmontaje de los elementos que sea autorizados por el Ayuntamiento, en su caso.

d) Lugar y fecha de la solicitud.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad por cualquier medio.

Art. 8. Subsanación de las solicitudes.—Si la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo 4, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su petición.

Art. 9. Resolución.—Por la Alcaldía, o miembro de la Corporación en quien delegue, procederá a otorgar las concesiones, teniendo en cuenta las características del recinto a utilizar y calidad del acto, a estos efectos se consideran como criterios para la concesión:

a) Tipo de actividad: formación, cultural, de interés general, congresos y convenciones y otros actos.

b) Fecha de entrada en el Registro del órgano competente de la solicitud de concesión.

c) Duración de la actividad.

Aprobada la concesión por la Alcaldía o miembro de la Corporación en quien delegue, se comunicará a la mayor brevedad posible a los interesados, quienes deberán ingresar la fianza que determinen los técnicos municipales, en función de las características de la actividad.

La concesión de las dependencias municipales objeto de esta ordenanza, se formalizará mediante resolución de la Alcaldía o miembro de la Corporación en quien delegue, previa justificación del ingreso por el interesado, de la cuota íntegra de la tasa como de la fianza correspondiente.

En todo momento, el Ayuntamiento se reserva la posibilidad de resolver la concesión, caso de precisar la utilización de las dependencias de forma inevitable y reintegrando al interesado la cuota y fianza depositadas. Tal resolución será motivada y notificada al interesado con la antelación suficiente procediéndose por parte del Ayuntamiento a la devolución de las cantidades ingresadas por el concesionario en concepto de tasa y fianza, en su caso.

Art. 10. Seguimiento y control.—En caso de que los actos programados, y para los que se ha cedido la dependencia, no corresponda con los que se estén llevando a cabo en la misma, el Ayuntamiento podrá resolver unilateralmente la concesión y anular el acto en ese momento, sin derecho a devolución de cantidad alguna de la cuota percibida y con incautación de la fianza depositada.

El personal responsable de la organización de la actividad, deberá someterse en todo momento a las instrucciones municipales, quienes pudiéndose adoptar las decisiones convenientes para el adecuado uso de los locales, instalaciones, mobiliario, enseres, etcétera, pudiendo paralizar y/o alterar el montaje con el objeto de garantizar la preservación de los mismo, debiendo comunicar inmediatamente toda alteración al Ayuntamiento, a los efectos oportunos y de responsabilidad por posibles daños.

Art. 11. Contenido de la autorización.—La concesión de las dependencias municipales, comprende la prestación de los siguientes servicios por cuenta del Ayuntamiento:

— Servicio de limpieza habitual.

— Calefacción.

— Luz y agua.

Los demás servicios necesarios para la celebración del acto, los aportará el interesado e irán a su cargo, no obstante la supervisión de los mismos por los servicios municipales. Si se requiriese asistencia y elementos técnicos municipales, la tarifa resultante se incrementará en el coste de los mismos.

La utilización de los citados edificios, dependencias municipales y espacios públicos, deberán sujetarse en todo momento a las disposiciones que sobre ruidos establezcan las Administraciones Públicas dentro de su competencia.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para la formación vinculada a Programas de Fomento del Empleo de cualesquiera Administraciones Públicas, en su caso, podrá aplicarse como tarifa la misma cuantía que se establezca en concepto de subvención o ayuda.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON PUESTOS DE MERCADILLO

Artículo 5. Tarifas.

a) Ocupación por puestos de mercadillo:

— Puestos de hasta 4 ml: 3 euros por día.

— La tarifa se incrementará en 1 euro por cada ml.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En Lozoya, a 15 de diciembre de 2015.—El alcalde, José Manuel Jiménez Serna.

(03/37.428/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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