Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
31-12-2015

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151231-25

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LA CABRERA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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La Cabrera. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Habiendo sido elevado a definitivo, por ausencia de reclamaciones durante el período de exposición pública, el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de esta Corporación con fecha 11 de noviembre de 2015, sobre la modificación y establecimiento de las ordenanzas fiscales reguladoras de impuestos, tasas y otros conceptos no tributarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación íntegra de las mismas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES PARA 2016

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se añade un párrafo al artículo 6.2 y un nuevo punto 6.3:

«Art. 6. Bonificaciones.

2. Una vez concedida la bonificación que se establece en el apartado c), el titular del vehículo deberá presentar dentro de cada ejercicio económico la tarjeta de inspección de vehículos en vigor, donde conste el informe favorable de la inspección técnica de vehículos. Su falta de presentación, o no haber superado la citada inspección, facultará al Ayuntamiento para la expedición del correspondiente recibo en dicho ejercicio.

3. La aplicación de cualquiera de las anteriores bonificaciones tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión».

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 12. TASA POR OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Se modifica el artículo 5 de la siguiente forma:

«Art. 5. Base imponible y tarifas.—Las tarifas de esta licencia quedan establecidas de la manera siguiente:



ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13. TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Se modifica el artículo 6, quedando de la siguiente manera:

«Art. 6. Tarifa.—La tasa a que se refiere esta ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:











ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se añade un punto 5 al artículo 14:

«Art. 14. Gestión.

5. Si la declaración a que se hace referencia en los números 1 y 2 del presente artículo fuese gestionada por los servicios de recaudación de este Ayuntamiento, se devengará una tasa en concepto de gastos de gestión de 30,00 euros para las transmisiones “mortis causa” y 60,00 euros para las transmisiones “inter vivos”».

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Se añade un artículo 48 a la vigente ordenanza reguladora:

«Art. 48. Dentro del Cementerio Municipal existirá un espacio anexo a las actuales instalaciones donde se procederá a la creación de unidades de enterramiento para otras confesiones religiosas.

Su concesión, tarifas, derechos y obligaciones de sus titulares, se regirá por lo establecido en la presente ordenanza».

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES

Se añade un párrafo al artículo 15.b):

«No se concederán aplazamientos o fraccionamientos que sean superiores a un año desde el momento de la puesta al cobro del correspondiente recibo».

REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y POR RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS

Se añade un nuevo apartado al artículo 4.3:

«7. Transcurrido el período voluntario de pago de la correspondiente tarifa sin haberse realizado por el obligado a su ingreso, la recaudación procederá a comunicarle, previamente al inicio de la vía de apremio, si desea continuar con el aprovechamiento.

Si el obligado al pago solicitase la baja, o no manifestase expresamente su voluntad de continuar con el aprovechamiento, el Ayuntamiento procederá a cancelar la licencia y a retirar la placa».

ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, y su voluntad de favorecer la remoción de los obstáculos administrativos que existen en la actualidad para ejercer determinadas actividades, ha llevado a la supresión de todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a los establecimientos comerciales con una superficie de hasta 750 metros cuadrados y a la prestación de determinados servicios que se lleven a cabo en el territorio nacional, y que se detallan en el anexo de la citada Ley.

Por otro lado, la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, suprime para las actividades comerciales minoristas, de determinados servicios y las que se desarrollan en oficinas, que se encuentran recogidas en el anexo de la Ley, las licencias urbanísticas anteriormente exigibles conforme a la Ley 9/2001, de 7 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Este planteamiento supone el desplazamiento de la técnica autorizadora, evitando los controles previos, por otras modalidades que faciliten la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, propiciando la existencia de controles posteriores al inicio de la actividad, a través de la inspección y de medidas de restauración o disciplina para aquellos supuestos en que se detecte un incumplimiento de la normativa aplicable y reguladora de la actividad.

De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declare cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

El control administrativo pasará a realizarse a posteriori, aplicándose el régimen sancionador vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico, de tal forma que este mecanismo no suponga un menoscabo de las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores ni de las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal aplicable.

Es necesario, por todo ello, un cambio en el modelo de gestión en la intervención administrativa actual, basado en la rigurosa aplicación del procedimiento administrativo y en la exclusiva verificación previa por los servicios municipales del cumplimiento de la normativa de aplicación, por otro modelo basado en el control posterior, motivo por el cual se hace necesaria la regulación del procedimiento de comprobación de actividades comerciales y servicios, que constituye el objeto de la presente ordenanza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento de comprobación del inicio y ejercicio de actividades comerciales y servicios contenidos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, y en el anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, todo ello en el marco de la competencia reconocida en el artículo 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, desarrollada por el artículo 5 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, que habilita a las Entidades Locales a regular el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta ordenanza se aplicará a la comprobación e inspección de las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios, relacionados en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en el municipio de La Cabrera, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados.

También será de aplicación a la comprobación de las actividades comerciales minoristas, de determinados servicios y las que se desarrollan en oficinas incluidas en el anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

Art. 3. Actividades excluidas.—Quedan excluidas del procedimiento de comprobación regulado en esta ordenanza aquellas actividades que, aun siendo desarrolladas en establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación, tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, para cuyo ejercicio seguirá siendo necesaria la correspondiente licencia o autorización previa.

Igualmente quedan excluidas del procedimiento de comprobación regulado en esta ordenanza aquellas actuaciones sobre inmuebles declarados como bienes de interés cultural con declaración individualizada, a los bienes incluidos a título individual en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, así como a los inmuebles catalogados dentro del régimen de máxima protección en el planeamiento urbanístico aplicable, salvo que en los mismos ya se viniera desarrollando alguna actividad de las recogidas en la Ley 2/2012, de 12 de junio, siempre y cuando no se afecten los elementos protegidos.

Art. 4. Régimen jurídico.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 39.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Este precepto tiene su concreción en el ámbito local en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, como uno de los medios de intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos.

2. La actividad de intervención de las Entidades Locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las actuaciones de comprobación e inspección se ajustarán a las normas sectoriales que correspondan. En ausencia de las mismas serán de aplicación los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

4. En todo lo que no se determinare en la presente ordenanza, se estará a lo preceptuado en cuanto a procedimiento administrativo común en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 5. Personal competente.—1. Las labores de comprobación e inspección serán desarrolladas por personal técnico del Ayuntamiento de La Cabrera.

El personal municipal a que se refiere este artículo podrá acceder en todo momento a los establecimientos o instalaciones de las actividades sometidas a la presente ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada de aquel en las instalaciones. El personal que en el ejercicio de su cometido tenga asignadas funciones de inspección, tendrá la consideración de autoridad pública.

2. De considerarse necesario para la mejor gestión de la actividad de comprobación, el Ayuntamiento podrá recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración legal mente acreditadas, a través de las cuales podrá gestionarse la totalidad o una parte de dicha actividad. Dichas entidades actuarán en régimen de concurrencia, en los términos señalados en la disposición adicional segunda de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios.

TÍTULO II

Procedimiento de comprobación

Art. 6. Inicio del procedimiento.—1. El procedimiento de comprobación posterior se iniciará de oficio como consecuencia de la presentación por parte del interesado de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa relativa a la actividad a desarrollar; y tendrá por objeto controlar que dicha actividad reúne los requisitos legalmente establecidos, y verificar los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado en su declaración o comunicación, así como que la documentación presentada esté completa y correcta.

2. El procedimiento se podrá iniciar también como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constate la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada.

3. El inicio del procedimiento de comprobación se notificará al interesado conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 7. Actividades de comprobación.—1. Los servicios competentes del Ayuntamiento de La Cabrera emitirán los informes técnicos necesarios que verifiquen la efectiva adecuación y conformidad de la documentación aportada por el interesado con la declaración responsable o la comunicación previa, y de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto mediante su presentación.

2. En cuanto a la declaración responsable, y conforme a lo establecido en el artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación irá directamente relacionada con la manifestación expresa, clara y precisa por parte del interesado de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente y de que dispone de la documentación que así lo acredita.

3. Respecto a la comunicación previa, y conforme a lo establecido en el artículo 71 bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación abarcará la exposición por parte del interesado de sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Art. 8. Inexactitud, falsedad u omisión en la documentación.—1. Si la declaración responsable o comunicación previa presentara deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos exigidos, o resultase imprecisa la información aportada de cara a la valoración de la legalidad del acto comunicado, se comunicará al interesado que se abstenga de ejercer la actividad y se le requerirá para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se aporte la documentación requerida o se dé respuesta satisfactoria al requerimiento efectuado, se dictará resolución expresiva de que la comunicación previa o declaración responsable no ha producido efectos, dictándose resolución en la que se le tendrá por desistido de su petición.

Art. 9. Resultado de las actividades de comprobación.—1. Las actividades de comprobación finalizarán cuando, como resultado de las mismas, se concluya por los servicios competentes que toda la información presentada es cierta y suficiente, o que, de no serlo, se ha procedido a la subsanación en forma y plazo; y que la actividad que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgente de Liberalización del Comercio y de Determinados Servicios; de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, o normativa que en el futuro lo desarrolle o sustituya.

En su caso, se abrirá el procedimiento de inspección regulado en el título III de la presente ordenanza.

2. Por el contrario, de considerarse que la declaración responsable o comunicación previa adolece de inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento, y que el interesado no ha procedido a su adecuada subsanación en forma o plazo, o bien, que visto lo esencial de la inexactitud, falsedad u omisión no existe posibilidad de subsanación, se suspenderá el procedimiento mediante resolución del órgano competente y se notificará este extremo al interesado para que proceda a la presentación del trámite correcto o a la interposición de los recursos que procedan.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

TÍTULO III

Procedimiento de inspección

Art. 10. Potestad inspectora.—1. Los servicios municipales competentes realizarán las comprobaciones e inspecciones que se consideren necesarias en relación con las actividades objeto de la ordenanza, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente, sin perjuicio de que pueda exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.

2. Además, el Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, por propia iniciativa o previa denuncia de particular, proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación previa y declaración responsable, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales, pudiendo exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.

3. El personal inspector podrá acceder en todo momento a los establecimientos o instalaciones de las actividades sometidas a la presente ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada de aquel en las instalaciones. El personal que en el ejercicio de su cometido tenga asignadas funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad pública.

Art. 11. Actas de inspección y/o comprobación.—1. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en actas, que tendrán, en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

2. En las actas de inspección se consignarán, al menos, los siguientes extremos:

a) Lugar, fecha y hora de formalización.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen.

d) Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes.

e) Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan.

Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas, se podrán anexionar a estas cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos.

3. Las actas se extenderán por triplicado y se cumplimentarán en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Serán firmadas por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y, en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

4. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad, debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores.

Art. 12. Resultado de la actividad inspectora.—1. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente, podrá ser:

a) Favorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada se ejerza conforme a la normativa de aplicación en vigor.

b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras.

c) Desfavorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario, se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, derivándose un acta condicionada o desfavorable, esta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los servicios competentes un plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas acorde con la naturaleza de las mismas, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados.

Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas.

3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, del procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

Art. 13. Suspensión de la actividad.—1. Toda actividad a que hace referencia la presente ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la presentación de la correspondiente comunicación previa o declaración responsable, o contraviniendo las medidas correctoras que se hayan establecido, serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte del Ayuntamiento de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. La resolución por la que se ordene la suspensión tendrá carácter inmediatamente ejecutivo y deberá notificarse a los interesados. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Art. 14. Disposiciones generales.—1. El régimen sancionador aplicable será el vigente en materia de comercio interior, ordenación del suelo y urbanismo, protección de la salud, del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico, de forma que se mantengan las garantías en la prestación del servicio hacia los consumidores y las obligaciones de cumplimiento de la normativa sectorial autonómica o municipal, en los casos en que exista.

2. En defecto de normativa sectorial específica, tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas relativas a las condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad, de confortabilidad y de protección del medio ambiente, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración Municipal o de sus agentes, dictados en aplicación de la misma.

3. Del mismo modo, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren la presente ordenanza.

Art. 15. Tipificación de infracciones.—1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que establezcan las diferentes normas sectoriales aplicables en función de la actividad o servicio objeto de la declaración responsable o comunicación previa que motivó el inicio del procedimiento.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

c) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 18.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

e) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

f) La negativa a permitir el acceso a los servicios municipales competentes durante el ejercicio de sus funciones de inspección, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado.

b) El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad exigible.

c) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las declaradas o comunicadas.

d) El ejercicio de las actividades en los establecimientos excediendo de las limitaciones fijadas en las declaraciones responsables o actos comunicados.

e) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de conocimiento.

f) El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso.

g) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento incumpliendo el horario autorizado.

h) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

i) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para el inicio de la actividad.

j) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la toma de conocimiento correspondiente.

c) La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de conocimiento, cuando proceda.

d) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Art. 16. Sanciones.—La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de 651 euros hasta 1.500 euros.

c) Infracciones leves: multa hasta 650 euros.

Art. 17. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Las infracciones previstas en la presente ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión constitutiva de infracción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

4. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) A los tres años, las impuestas por infracción muy graves.

b) A los dos años, las impuestas por infracción graves.

c) Al año, las impuestas por infracción leve.

Art. 18. Sanciones accesorias.—Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las autorizaciones para las infracciones graves y muy graves.

Art. 19. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:

a) Los titulares de las actividades.

b) Los técnicos que suscriban la documentación técnica o emitan los certificados de adecuación de la actividad a la normativa vigente.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.

Art. 20. Procedimiento sancionador.—La imposición de sanciones con arreglo a la presente ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ANEXO

ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA ORDENANZA

Las siguientes actividades se han identificado con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas.

A. De acuerdo con la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid, quedan incluidas en el régimen de declaración responsable la ejecución de obras y ejercicio de la actividad, así como la implantación o modificación de las actividades siguientes:

SECCIÓN PRIMERA

Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras

División 6. Comercio, restaurantes y hospedaje.—Reparaciones:

— Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes:

• Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

• Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza, y de productos derivados de los mismos:

– Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza, y de productos derivados de los mismos.

– Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

– Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

– Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

– Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza, y de productos derivados de los mismos.

– Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

• Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles:

– Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

– Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón.

• Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

– Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

– Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.

– Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

– Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados.

– Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.

– Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

• Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases.

• Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.

– Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

– Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.

– Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados.

– Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.

– Epígrafe 647.5. Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras.

— Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes:

• Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero:

– Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

– Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

– Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería.

– Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

– Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales.

– Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

– Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería.

• Grupo 652. Comercio al por menor de medicamentos y de productos farmacéuticos; comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza; perfumería y cosméticos de todas clases, y de productos químicos en general; comercio al por menor de hierbas y plantas en herbolarios:

– Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.

– Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

– Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios.

• Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción:

– Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

– Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.

– Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

– Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.

– Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho.

– Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje.

– Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n. c. o. p.

• Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria. Accesorios y piezas de recambio:

– Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.

– Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

– Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos.

– Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.

– Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

– Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

• Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico.

• Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios.

• Grupo 659. Otro comercio al por menor:

– Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

– Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

– Epígrafe 659.3. Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

– Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.

– Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.

– Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

– Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

– Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominado “sex-shop”.

– Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.

— Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos:

• Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies:

– Epígrafe 661.1. Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etcétera), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

– Epígrafe 661.2. Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

– Epígrafe 661.3. Comercio en almacenes populares, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido.

• Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor:

– Epígrafe 662.1. Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.

– Epígrafe 662.2. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

• Grupo 664. Comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos:

– Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito.

– Epígrafe 664.9. Comercio al por menor de artículos diversos n. c. o. p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.

• Grupo 665. Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos:

— Agrupación 69. Reparaciones:

• Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo:

– Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

– Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n. c. o. p.

División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres:

— Agrupación 81. Instituciones financieras:

• Grupo 811. Banca.

• Grupo 812. Cajas de ahorro.

• Grupo 819. Otras instituciones financieras.

— Agrupación 82. Seguros:

• Grupo 821.Entidades aseguradoras de vida y capitalización.

• Grupo 822. Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos.

• Grupo 823. Otras entidades aseguradoras (montepíos, caja de pensiones, etcétera).

— Agrupación 83. Auxiliares financieros y de seguros. Actividades inmobiliarias:

• Grupo 831. Auxiliares financieros.

• Grupo 832. Auxiliares de seguros.

• Grupo 833. Promoción inmobiliaria.

• Grupo 834. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial.

— Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas:

• Grupo 841. Servicios jurídicos.

• Grupo 842. Servicios financieros y contables.

• Grupo 843. Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etcétera):

– Epígrafe 843.1. Servicios técnicos de ingeniería.

– Epígrafe 843.2. Servicios técnicos de arquitectura y urbanismo.

– Epígrafe 843.3. Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.

– Epígrafe 843.4. Servicios técnicos de topografía.

– Epígrafe 843.5. Servicios técnicos de delineación.

– Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos n. c. o. p.

• Grupo 844. Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.

• Grupo 845. Explotación electrónica por cuenta de terceros.

• Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.

• Grupo 847. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

• Grupo 849. Otros servicios prestados a las empresas n. c. o. p.

— Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles:

• Grupo 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

• Grupo 852. Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción.

• Grupo 853. Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico.

• Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

• Grupo 855. Alquiler de otros medios de transporte.

• Grupo 856. Alquiler de bienes de consumo.

• Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.

• Grupo 859. Alquiler de otros bienes muebles n. c. o. p. (sin personal permanente).

— Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles:

• Grupo 861. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

• Grupo 862. Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

División 9. Otros servicios:

— Agrupación 92. Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios contra incendios y similares:

• Grupo 922. Servicio de limpieza.

— Agrupación 97. Servicios personales:

• Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares:

– Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

– Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.

– Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas.

• Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

– Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.

– Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

• Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias.

– Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

– Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.

– Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

• Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos.

• Grupo 975. Servicios de enmarcación.

B. Igualmente quedan incluidas en el régimen de Declaración Responsable siempre que la superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados y que las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad no requieran de la redacción de un proyecto de obras de edificación de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, las siguientes actividades:

— Agrupación 43. Industria textil:

• Grupo 435. Fabricación de géneros de punto:

– Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños].

• Grupo 439. Otras industrias textiles:

– Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etcétera (Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etcétera).

— Agrupación 44. Industria del cuero:

• Grupo 442. Fabricación de artículos de cuero y similares:

– Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n. c. o. p. [Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etcétera); artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etcétera); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etcétera; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado].

— Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles:

• Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico):

– Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.

– Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario.

• Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos:

– Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.

– Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

— Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición:

• Grupo 474. Artes gráficas (impresión gráfica):

– Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etcétera.

— Agrupación 49. Otras industrias manufactureras:

• Grupo 491. Joyería y bisutería:

– Epígrafe 491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etcétera); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de Ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería].

– Epígrafe 491.2. Bisutería. [(Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etcétera)].

• Grupo 495. Industrias manufactureras diversas:

– Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n. c. o. p. (Este epígrafe comprende la fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etcétera; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etcétera; artículos de lujo para adorno. De este epígrafe quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley los talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).

— Agrupación 61. Comercial al por mayor:

• Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de consumo duradero:

– Epígrafe 615.6. Galerías de arte.

— Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimentación, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes:

• Grupo 646. Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador:

– Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos. (No incluye tabaco)].

— Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes:

• Grupo 755. Agencias de viaje:

– Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes.

— Agrupación 93. Educación e investigación:

• Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior:

– Epígrafe 932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.

– Epígrafe 932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.

• Grupo 933. Otras actividades de enseñanza:

– Epígrafe 933.1. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etcétera.

– Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.

– Epígrafe 933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n. c. o. p.

— Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales:

• Grupo 962. Distribución de películas cinematográficas y vídeos:

– Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscópica. Nota: este epígrafe faculta para el alquiler de las películas.

• Grupo 966. Bibliotecas, archivos, museos, jardines botánicos y zoológicos.

— Agrupación 97. Servicios personales:

• Grupo 979. Otros servicios personales n. c. o. p.:

– Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.

– Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales.

– Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.

– Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n. c. o. p.

— Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo, organización de congresos, parques o recintos feriales:

• Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo, organización de congresos, parques o recintos feriales:

– Epígrafe 989.1. Expedición de billetes de espectáculos públicos.

— Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas:

• Grupo 999. Otros servicios n. c. o. p. Locutorios.

En La Cabrera, a 17 de diciembre de 2015.—El alcalde, Gregorio Miguel Cerezo Hernández.

(03/37.398/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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