Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 296

Fecha del Boletín 
14-12-2015

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20151214-57

Páginas: 21


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Torrelodones. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales

Por el presente se hace público que, a los efectos previstos en el artículo 17 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales cuyo articulado modificado queda redactado como sigue, aprobado inicialmente por el Pleno de esta Corporación, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2015, se eleva a definitivo, al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo durante el período de su exposición pública.

Contra el presente acuerdo definitivo, de conformidad con el artículo 19.1 del citado texto refundido, los legítimamente interesados podrán interponer, a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que se establecen en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1, ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

TÍTULO I

Normas y principios generales del ámbito tributario

Artículo 1. Naturaleza, contenido y ámbito de aplicación.—1. La presente ordenanza se dicta en ejercicio de la potestad tributaria municipal al amparo de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Esta ordenanza contiene, dentro del ejercicio de las competencias municipales en materia tributaria, las normas directamente aplicables respecto al ámbito de la gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de naturaleza pública local. En lo no previsto en la misma se aplicarán las normas generales contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y demás normas de aplicación general.

3. La presente ordenanza se aplicará en el término municipal de Torrelodones.

Art. 2. Reconocimiento de los beneficios fiscales.—1. El reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter permanente se realizará por regla general de oficio, sin necesidad de que se invoque por el sujeto pasivo.

2. No obstante lo anterior, tanto las exenciones como bonificaciones fiscales que requieran renovación o prórroga anual, según la concurrencia de las circunstancias que resulten determinantes para su concesión, deberán tramitarse a instancia de parte.

3. Los plazos y efectos de la presentación de las solicitudes de beneficios fiscales en los tributos locales son los siguientes:

a) Tratándose de tributos de cobro periódico por recibo y notificación colectiva, la solicitud deberá presentarse en el período impositivo inmediatamente anterior a aquel en que deba surtir efectos, según la fecha de devengo de las respectivas cuotas, salvo que se prevea otro plazo en la ordenanza correspondiente.

Cuando se trate de altas en el respectivo padrón o matrícula, la solicitud deberá presentarse en el mismo plazo señalado para la de la correspondiente declaración tributaria de alta, teniendo los efectos que para cada tributo haya dispuesto la ordenanza municipal reguladora del mismo.

b) Tratándose de tributos gestionados por régimen de autoliquidación, la solicitud deberá presentarse dentro del plazo fijado en la correspondiente ordenanza fiscal para presentar la oportuna declaración-autoliquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud de autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

4. La solicitud deberá reunir los requisitos formales fijados con carácter general para la iniciación de los procedimientos tributarios, así como los exigidos por la normativa de cada tributo. Si la solicitud o escrito de iniciación no reúne los requisitos formales fijados en el apartado anterior, se concederá un plazo de diez días hábiles, a fin de que el interesado pueda proceder a la su subsanación, mejora y aportación de lo requerido.

5. En el caso de petición de subsanación o mejora de la solicitud consistente en el requerimiento de aportación de los documentos necesarios, se advertirá que transcurridos diez días hábiles desde la notificación de aquel sin dar cumplimiento a lo requerido se producirá el archivo de las actuaciones previa declaración de caducidad del procedimiento.

6. La prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo municipal corresponde al interesado, en los términos fijados por el artículo 105 de la Ley General Tributaria.

7. Para poder beneficiarse de los beneficios fiscales establecidos en las ordenanzas fiscales deberá estarse al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento. Esta condición se comprobará de oficio por la Administración municipal a la fecha en que finalice el plazo establecido para solicitar el correspondiente beneficio fiscal. En el caso de beneficios fiscales permanentes esta condición se comprobará periódicamente con la antelación suficiente para ponerlo en conocimiento de los contribuyentes afectados.

8. Las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo podrán disponer de forma expresa la obligación de reiterar la solicitud de concesión del beneficio fiscal para su aplicación en ejercicios futuros, en especial cuando se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable. En caso de no establecerlo de forma expresa, o de no modificación de dichas circunstancias, no será preciso reiterar dicha solicitud para futuros ejercicios.

Art. 3. Obligados tributarios. Cotitularidad y división de cuota.—1. La concurrencia de dos o más obligados tributarios en la realización del hecho imponible que origine la obligación tributaria principal determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria Municipal de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.

2. La división de cuotas de los tributos a que se refiere el artículo 36.7 de la Ley General Tributaria se sujetará al siguiente régimen:

a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho real que origine el hecho imponible. No será de aplicación la división de cuotas, por tanto, al régimen económico matrimonial de gananciales.

b) Iniciación: a instancia de parte, mediante solicitud a la que se deberá acompañar la siguiente documentación:

— Fotocopia del documento en que conste la cotitularidad.

— Identificación completa de todos los cotitulares, domicilio fiscal de cada uno de ellos y su coeficiente de participación.

Esta documentación no será necesaria si la cotitularidad consta inscrita en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, habrá de solicitarse simultáneamente la división de cuotas y la inscripción catastral, requisito sin el cual no se accederá a la solicitud.

c) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel en que haya de tener efectos.

d) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los devengos sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos recibos como cotitulares.

Los cotitulares vienen obligados a declarar, antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite la división.

e) No cabrá la división cuando:

— Los interesados no aporten, o lo hagan de manera incompleta, la documentación señalada en el apartado b) anterior.

— Alguna de las cuotas resultantes sea inferior al importe de 40 euros, por debajo del cual no procede la división de la liquidación.

Art. 4. Sucesores.—1. En el caso de personas físicas, se transmitirán a los herederos y legatarios las obligaciones tributarias devengadas y no liquidadas a la fecha de la muerte del causante, procediéndose a la práctica y notificación de la correspondiente liquidación a nombre de cada uno de los interesados que consten en el expediente.

2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma. Si al término del procedimiento de gestión tributaria no resultasen herederos individualizados, las obligaciones tributarias serán a cargo de la herencia yacente, en su concepto de sujeto pasivo del tributo.

3. En el caso de personas jurídicas, el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Cuando en los procedimientos cuyas actuaciones se entiendan con los sucesores de un obligado tributario deba practicarse una devolución, deberá acreditarse la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica, a efectos de proceder al reconocimiento del derecho y al pago de la devolución, excepto cuando se trate de herencias yacentes debidamente identificadas, en cuyo caso se reconocerá y abonará la devolución a la herencia yacente.

Art. 5. Domicilio fiscal.—1. Los obligados tributarios tienen el deber de comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo mediante declaración expresa presentada ante la Administración Tributaria Municipal.

2. Tanto en el supuesto de personas físicas como jurídicas, de no poder establecerse el domicilio fiscal, se considerarán válidas y eficaces las notificaciones practicadas en forma reglamentaria en el mismo lugar donde se hubieran recibido con anterioridad otros actos y actuaciones.

3. La misma consideración de domicilio fiscal tendrá el que sea indicado por los propios sujetos pasivos en todo tipo de declaraciones formuladas ante las Administraciones Públicas mientras que no sea modificado mediante declaración expresa formuladas ante aquellas.

4. La Administración podrá comprobar o rectificar de oficio el domicilio fiscal de los sujetos pasivos tomando como referencia el incluido por los mismos en otras declaraciones tributarias que obren en poder de la Administración Municipal como consecuencia de actuaciones de gestión de los tributos locales.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Art. 6. Comunicaciones, actuaciones de información y certificados tributarios.—1. La asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias, se realizará siempre de manera personalizada, ya sea de forma presencial mediante la comparecencia del contribuyente ante cualquiera de los funcionarios adscritos a los servicios del área de gestión tributaria del Ayuntamiento, ya sea mediante contestación a través de correo electrónico a las consultas verbales o escritas de naturaleza tributaria realizadas al citado servicio del área de gestión tributaria.

2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceros, salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión.

4. El Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria deberá expedir el certificado en el plazo máximo de diez días hábiles. El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante. Salvo que se establezca lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo.

5. Los certificados tributarios tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.4 de la Ley General Tributaria.

6. Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante doce meses a partir de la fecha de su expedición, cuando se refieran a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refieran a obligaciones no periódicas.

7. La solicitud del informe acreditativo del ingreso de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro del Órgano de Gestión Tributaria, adjuntando a tal solicitud:

a) Acreditación de ser parte interesada.

b) Poderes, en el caso de que se trate de personas jurídicas.

c) Autorización, cuando no sea el titular de la deuda.

d) Fotocopia del DNI de las partes implicadas.

8. Se establece como medio de remisión de los recibos el correo electrónico, siempre que quede acreditado que la persona receptora del mismo es el interesado.

Art. 7. Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias de documentos.—1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en la normativa tributaria y de recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización.

Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días hábiles.

2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos.

3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito. La obtención de estas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia.

Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Art. 8. La prueba. Valor probatorio de las diligencias y presunciones en materia tributaria.—1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos tienen la naturaleza de documentos públicos, su contenido se presume cierto, y hacen prueba de los hechos que originaron su formalización, salvo que se acredite otra cosa.

2. Respecto a la gestión de los tributos locales de carácter real, la Administración podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, actividad o explotación a quien figure como tal en cualquier registro público, en concreto, los padrones fiscales a efectos del IBI, salvo prueba en contrario, cuya carga incumbirá a quien niegue los hechos constatados en los mismos.

Art. 9. Las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva. Notificación.—1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

2. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la Administración Municipal o estatal competente, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza fiscal del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.

3. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios ante el servicio competente y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza fiscal.

4. Los obligados tributarios deberán poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo a que se refieren las normas propias de cada tributo, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

5. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan.

6. A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del órgano competente y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Asimismo, podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada.

7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

8. Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo, a través de las correspondientes ordenanzas fiscales o por revisión de valores por coeficientes, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes.

Art. 10. Iniciación a instancia del obligado tributario.—Si el documento de iniciación no reúne los requisitos legales y los exigidos por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

Art. 11. De la gestión de las autoliquidaciones “asistidas”.—1. El hecho de que el Departamento de Gestión Tributaria asista al contribuyente en la cumplimentación de los impresos de autoliquidaciones no modifica el régimen jurídico de las mismas.

2. Los errores de la Administración no generarán, en ningún caso, derechos favorables al sujeto pasivo, pudiéndose aprobar, en dicho supuesto, la liquidación definitiva que proceda. No obstante, en este caso no serán aplicables, sobre la parte no liquidada, los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria, quedando excluidas igualmente las sanciones tributarias que pudieran corresponder.

3. Cuando las tasas o precios públicos establecidos por prestación de servicios tengan un devengo periódico mensual, bimensual o trimestral, la declaración por el sujeto pasivo para realizar la primera autoliquidación correspondiente al período de que se trate, implicará la autorización a la Administración Municipal para la emisión de autoliquidaciones “asistidas” periódicas, así como para la domiciliación bancaria de las mismas.

Art. 12. Procedimiento sancionador.—1. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Tesorería.

2. La competencia para dictar resolución en el procedimiento sancionador recae en la Alcaldía, pudiendo delegarse dicha competencia.

TÍTULO III

La recaudación

Art. 13. Gestión recaudatoria.—De conformidad con lo establecido en el artículo 191.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, la Jefatura de los Servicios de Recaudación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponde al titular de la Tesorería.

Art. 14. Calendario fiscal.—1. Con carácter general, los períodos para efectuar el ingreso de los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: desde el día 16 de abril al 15 de junio.

b) Impuesto sobre actividades económicas: desde el día 16 de abril al 15 de junio.

c) Tasa por el servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos: desde el día 16 de abril al 15 de junio.

d) Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y de naturaleza rústica: desde el día 16 de septiembre al 15 de noviembre.

Estos plazos podrán ser modificados excepcionalmente por el órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.3, según párrafo de la Ley General Tributaria.

2. En los recibos periódicos, además de ingresar la deuda en el período voluntario establecido en el apartado anterior, se podrá optar por:

A) Fraccionar el ingreso en dos plazos:

a) El primero será el 60 por 100 de la cuota de este impuesto devengada el día 1 de enero de ese año, debiendo hacerse efectivo al comienzo de la segunda quincena del mes de junio, mediante domiciliación bancaria.

b) El segundo plazo estará constituido por el importe del recibo correspondiente al ejercicio en curso, bonificado en el porcentaje que se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente sobre la cuota total anual y deducida la cantidad ya abonada en el primer plazo.

Esta cantidad se hará efectiva mediante cargo en la misma cuenta bancaria en que se haya abonado el primer plazo el día 15 de noviembre o, si fuera inhábil o sábado, el día hábil inmediato posterior.

B) Fraccionar el ingreso en cuatro plazos:

El ingreso del recibo se dividirá en cuatro plazos, procediéndose al cargo en cuenta los días 5 de los meses de marzo, junio, agosto, el día 15 de noviembre o, si fuera inhábil o sábado, el día hábil inmediato posterior.

El importe de los tres primeros plazos será el resultado de dividir el importe total de los recibos pagados el año anterior por cuatro. La regularización de la diferencia que resulte con el importe total de los recibos a que resulte obligado el contribuyente en el año en curso se regularizará en el último plazo, aplicando las bonificaciones que en su caso procedan.

3. La solicitud de cualquiera de los sistemas especiales de pago anteriores tendrá validez por tiempo indefinido, en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado ni dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado 2.

4. Al amparo del artículo 9.1 del TRLRHL, se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan a cualquiera de los sistemas especiales de pago previstos. En ningún caso el importe de la bonificación concedida podrá ser superior a 75 euros.

Art. 15. Suspensión del procedimiento recaudatorio por interposición de recursos.—1. Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si aquella cubre solo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir además el plazo de un año si la liquidación que se impugna es de una cuantía inferior a 3.000 euros y de dos años si la liquidación supera dicha cifra.

2. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta, con indicación de que la falta de atención a este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones. En el supuesto de que dichos defectos sean subsanados en plazo se acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

Art. 16. Domiciliación bancaria.—1. El cargo del recibo domiciliado deberá efectuarse en la cuenta bancaria de la que sea titular el obligado al pago. En el supuesto de que la domiciliación se realice en una cuenta de la que no sea titular el obligado al pago, deberá constar la conformidad tanto del obligado al pago como del titular de la cuenta corriente. Esta autorización será entregada en el Ayuntamiento.

2. La comunicación de las nuevas domiciliaciones deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del período voluntario. En caso contrario surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

3. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

4. Será preceptiva la domiciliación bancaria, tal como establece el artículo 14.2 de la presente ordenanza, para poder acogerse a los sistemas especiales de pago y beneficiarse de la bonificación regulada en la correspondiente ordenanza fiscal.

La solicitud se presentará por el interesado o persona por él autorizada en el modelo que facilite el Ayuntamiento, antes de la fecha que se determine en la correspondiente ordenanza fiscal para que surta efectos en el mismo ejercicio. Transcurrida esta fecha, las bonificaciones y el acogimiento al sistema especial de pago serán aplicables a partir del ejercicio siguiente.

Cuando el interesado no haga efectivo a su vencimiento el importe de alguno de los plazos se producirá la pérdida automática de estos beneficios, debiendo hacerse efectivo el importe total del tributo en el plazo establecido en el artículo 14.1 de la presente ordenanza.

Cuando el interesado no hiciese efectivo a su vencimiento el importe del último plazo, se considerarán los anteriores como entregas a cuenta de la totalidad del recibo y por el resto, se iniciará la vía ejecutiva, no siendo aplicable la bonificación establecida, en su caso, en la correspondiente ordenanza fiscal.

5. Cuando se trate de tasas o precios públicos por prestación de servicios cuyo devengo sea mensual, bimensual o trimestral, el período voluntario de pago será el día del cargo en cuenta de la domiciliación bancaria del recibo. La devolución del recibo supondrá el inicio del período ejecutivo.

Art. 17. Entidades colaboradoras.—Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las entidades financieras autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

Art. 18. Legitimación para efectuar y recibir el ingreso.—El tercero que haya pagado una deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional, que deberá acreditar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento del pago.

Art. 19. Mesa de subasta.—La mesa de subasta de bienes estará integrada por el titular de la Tesorería, que será el presidente, actuando como vocales los titulares de la Secretaría y de la Intervención, o funcionario en quien deleguen, y como secretario de la mesa un funcionario del Servicio de Tesorería.

Art. 20. Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en la normativa tributaria y de recaudación y en la presente ordenanza.

2. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos y fraccionamiento será notificada a los interesados conforme a lo dispuesto en este apartado.

Sin perjuicio de que se tramite y se otorgue por el Servicio de Tesorería el aplazamiento o fraccionamiento, si el responsable del servicio que gestiona la solicitud estimase que esta cumple los requisitos exigidos para su concesión, podrá proporcionar al interesado la propuesta de resolución favorable al aplazamiento o fraccionamiento. El interesado podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con la propuesta de resolución entregada, si transcurrido un mes no recibe resolución contraria a la propuesta recibida.

Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintas de los solicitados.

3. Cuando el solicitante tenga deuda en período ejecutivo, el fraccionamiento o aplazamiento solicitado deberá contener la totalidad de la deuda pendiente por todos los conceptos, sin excepción.

4. En el caso de que se requiera garantía, en la solicitud será preciso detallar la garantía que se ofrece, que deberá formalizarse en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

5. Los criterios generales de concesión de fraccionamientos serán:

a) El ingreso de las deudas de importe hasta 1.500 euros puede ser fraccionado hasta en doce meses.

b) El ingreso de las deudas de importe entre 1.501 euros y 1.800 euros puede ser fraccionado hasta en quince meses.

c) El ingreso de las deudas de importe entre 1.801 euros y 2.100 euros puede ser fraccionada hasta en dieciocho meses.

d) El ingreso de las deudas de importe entre 2.101 euros y 18.000 euros puede ser fraccionada hasta en veinticuatro meses. Si en este tramo se solicitara un plazo mayor se requerirá la presentación de garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

e) El ingreso de las deudas de importes superiores a 18.000 euros puede ser fraccionado hasta en cuatro años, siempre que se presente garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

f) En cualquier caso, la fracción no podrá ser inferior a 40 euros.

6. Los criterios generales de concesión de aplazamientos serán los establecidos en el número anterior, pero exigiéndose en todo caso las prestación de garantía. En los fraccionamientos no se exigirá garantía para las deudas inferiores a 18.000 euros, salvo los supuestos contemplados en el apartado anterior y en el apartado 8 de este artículo.

7. A efectos de determinación de la cuantía señalada, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la misma, como cualesquiera otras del mismo deudor, incluidas aquellas para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

8. Tratándose del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se devengue como consecuencia de transmisiones onerosas o transmisiones a título gratuito “inter vivos”, se requerirá siempre la presentación de garantía en forma de aval bancario o seguro de caución.

9. Tratándose de tributos de devengo periódico, el período de fraccionamiento o aplazamiento no podrá exceder del comienzo del plazo de pago en período voluntario de ese mismo tributo del ejercicio siguiente.

10. Cuando el solicitante haya incumplido algún fraccionamiento o aplazamiento en los dos ejercicios inmediatamente anteriores al de la solicitud, será requisito, para la concesión del fraccionamiento o aplazamiento, la presentación de aval o seguro de caución.

11. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 a 10, excepcionalmente, por circunstancias especiales apreciadas por el órgano de recaudación, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos en condiciones distintas a las expresadas en los apartados anteriores. En especial se tendrán en cuenta situaciones de desempleo, pensionistas con pocos recursos u otras situaciones justificadas de imposibilidad de pago en las condiciones establecidas anteriormente.

12. La presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, salvo manifestación expresa en contrario, habilitará a la Administración Tributaria a llevar a cabo la comprobación de los datos necesarios para la correcta y completa tramitación de la solicitud.

13. Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos:

a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario de pago.

b) Autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación.

c) Deudas en período ejecutivo: hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados, antes de efectuada la traba de créditos de terceros o de devoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, en el supuesto de embargo de cuentas bancarias, antes de efectuada la traba del importe embargable.

14. Los ingresos correspondientes a aplazamientos y/o fraccionamientos se efectuarán siempre a través de domiciliación bancaria.

Art. 21. Prescripción.—Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Art. 22. La garantía mediante fianza personal y solidaria.—Solo se admitirá la fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia de la localidad:

a) En período voluntario: para débitos inferiores a 600 euros.

b) En período ejecutivo: para débitos inferiores a 1.500 euros.

La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará por la concurrencia de los dos requisitos que se señalan: primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de Torrelodones y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago.

Art. 23. Sustitución de garantías.—Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo.

Art. 24. Devolución de ingresos.—1. El reconocimiento del derecho a la devolución podrá obtenerse mediante:

a) El procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en los artículos 17 a 20 del Real Decreto 520/2005, respecto a los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, cuando el derecho a la devolución provenga de actos firmes.

b) El procedimiento especial de revisión de actos firmes de aplicación y efectividad de los tributos mediante la revocación o rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

c) El procedimiento ordinario de revisión en virtud de la resolución de un recurso de reposición o por ejecución de resolución judicial firme.

d) En procedimientos de gestión de los tributos mediante la presentación de una autoliquidación, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación.

2. Tienen la consideración de devoluciones derivadas de la normativa tributaria:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por impuestos que tengan establecido el prorrateo de las cuotas anuales.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones totales o parciales de los pagos a cuenta del ICIO realizados mediante autoliquidación al solicitar una licencia de obras o al modificar la concedida anteriormente, o al presentar la declaración responsable o comunicación previa, cuando la obra ejecutada sea inferior a la prevista inicialmente o finalmente no se haya llevado a cabo.

En estos casos, en la devolución no se abonarán intereses de demora, recargos del período ejecutivo ni costas eventualmente satisfechos.

3. El cómputo para el cálculo de los intereses de demora será el siguiente:

a) Respecto a devoluciones de ingresos indebidos, se abonarán por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido, hasta la fecha en que se ordena el pago de la devolución, sin que las dilaciones procedimentales imputables al interesado tengan efectos para el cómputo de dicho plazo.

b) En las devoluciones de ingresos derivadas de procedimientos de gestión y aplicación de los tributos regulados en los artículos 124 a 127 de la Ley General Tributaria, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de presentación de la solicitud o de la comunicación de datos, y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria Municipal, esta abonará el interés de demora, sin necesidad de que el interesado lo solicite. En este caso el interés de demora se devengará desde la finalización de los plazos citados hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

c) En los supuestos derivados de procedimientos de rectificación de autoliquidaciones, se deberán abonar los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de rectificación, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. En las solicitudes de devolución de ingresos, además de los datos exigidos en la normativa aplicable, deberá consignarse obligatoriamente el número de cuenta corriente a la que deba efectuarse la devolución.

Art. 25. Competencia para la resolución de recursos.—La competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al órgano que dictó el acto recurrido. Por tanto, le corresponderá al titular de la Tesorería la competencia para resolver los recursos en todos los actos de recaudación dictados por dicho titular en el ejercicio de sus competencias.

Art. 26. Bajas por declaración de créditos incobrables.—1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. Se considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes, entre ellos, el NIF o CIF o el nombre del deudor.

3. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa. Con este objeto se aprobará una instrucción interna para la declaración de deudores fallidos y créditos incobrables.

4. La declaración de créditos incobrables es competencia de la Alcaldía.

5. El procedimiento se iniciará mediante informe-propuesta de la Tesorería, que deberá ser informado por la Intervención.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, en todo caso, las instrucciones que en su desarrollo pudieran dictarse.

TÍTULO IV

Inspección

Art. 27. La inspección.—1. En materia de inspección de tributos serán de aplicación, con las adaptaciones necesarias a la Organización Municipal del Ayuntamiento de Torrelodones, lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley General Tributaria, y disposiciones reglamentarias que los desarrollen.

2. Corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las leyes pueda realizar, la aprobación del Plan Municipal de Inspección, en el que se establezcan los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2, IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de gravamen.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen los siguientes tipos de gravamen en el impuesto sobre bienes inmuebles:

a) El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, aplicable a los bienes de naturaleza urbana, queda fijado en el 0,5122 por 100.

b) El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 0,525 por 100.

Art. 2. Bonificaciones.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan objeto de la actividad empresarial de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes del inmovilizado. Según la naturaleza de los edificios que se vayan a construir, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Con carácter general, el 50 por 100.

b) Los inmuebles destinados a la construcción de viviendas de precio tasado o equivalentes: 50 por 100.

c) Los inmuebles destinados a la construcción de viviendas de protección oficial: 90 por 100.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella, y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la bonificación a favor de aquellos sujetos pasivos que tenga la condición de familia numerosa, para las viviendas que constituyan la residencia habitual de la familia.

A) Se establecen los siguientes porcentajes de bonificación:

A.1. Familias numerosas de régimen general (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):



A.2. Familias numerosas de régimen especial (Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas):



A.3. Se establece una bonificación especial para familias numerosas que dispongan, como máximo, de cuatro veces el IPREM como renta bruta anual, cualquiera que sea el valor catastral: el 90 por 100.

A.4. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 35 por 100 en la cuota íntegra de este impuesto aquellas edificaciones cuyo uso catastral sea residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y otras fuentes renovables, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación. Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento térmico instalados dispongan de una superficie mínima de captación solar útil o área de apertura de 4 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de superficie construida o en los sistemas para el aprovechamiento eléctrico una potencia mínima de 5 kilovatios por cada 100 metros cuadrados de superficie siempre que no sea por obligatoria aplicación de la normativa vigente.

B) Para la concesión de bonificación será preciso cumplir los siguientes requisitos a fecha 1 de enero:

B.1. Ostentar la condición de familia numerosa.

B.2. El sujeto pasivo y la unidad familiar que compone la familia numerosa deberán estar empadronados en la vivienda habitual del municipio de Torrelodones.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en el municipio de Torrelodones, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

B.3. Deberá presentarse solicitud antes del 31 de marzo del año en que haya de surtir efecto, adjuntando fotocopia del título de familia numerosa.

B.4. La bonificación se aplicará hasta la fecha de renovación del título de familia numerosa, estando los beneficiarios obligados a comunicar las variaciones que afecten a esta bonificación.

B.5. En los casos de renovación del título de familia numerosa, se deberá adjuntar una copia a la solicitud presentada en los plazos anteriormente establecidos.

4. Las bonificaciones previstas en los apartados 1 y 3 son incompatibles, de forma que se aplicará solo la mayor de ellas.

5. Para la concesión de cualquier bonificación se deberá estar al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento a día 31 de marzo del ejercicio para el que se solicita.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3, IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Art. 3. Bonificaciones.—Se añade el apartado 4 siguiente:

4. Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Cuota tributaria.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes tarifas:



Art. 2. Beneficios fiscales.—1. Se establece, por aplicación de la letra c) del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados como señala el citado artículo, previa petición del sujeto pasivo.

2. Se establecen, por aplicación de la letra a) del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las siguientes bonificaciones:

2.1. Una bonificación del 75 por 100 para los vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores y los vehículos eléctricos de rango extendido. Esta bonificación se concederá a vehículos cuya antigüedad no sea superior a 6 años contados desde la matriculación del vehículo.

2.2. Una bonificación del 75 por 100 para los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. Esta bonificación se concederá a vehículos cuya antigüedad no sea superior a 6 años contados desde la matriculación del vehículo.

2.3. Una bonificación del 75 por 100 para los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), los vehículos eléctricos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle). Esta bonificación será por tiempo indefinido.

Sea cual fuere la fecha de matriculación, el último año se computará, a efectos de concesión de la bonificación, hasta el 31 de diciembre.

3. La exención prevista en la letra e) del artículo 93.1 del TRLRHL para los vehículos a nombre de minusválidos, para su uso exclusivo, no resultará aplicable a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. Para la concesión de la exención se deberá:

a) Presentar fotocopia de la ficha técnica del vehículo por ambas caras.

b) Presentar fotocopia del permiso de circulación del vehículo objeto de la solicitud.

c) Presentar documento oficial que acredite la condición de minusválido.

d) Ostentar la condición de empadronado en el municipio.

4. Las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, y podrán solicitarse en cualquier momento anterior al primer día del período impositivo a partir del cual empiecen a producir efectos. En los casos de los vehículos a que se refieren los apartado 2 y 3 anteriores que sean alta en el tributo como consecuencia de su primera matriculación, las citadas bonificaciones podrán surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que la solicitud, junto con la documentación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se formule en el plazo de tres meses a partir de la matriculación del vehículo.

5. Para poder beneficiarse de las bonificaciones señaladas en los apartados anteriores, se deberá estar al corriente en el pago de las obligaciones con el Ayuntamiento a día 1 de enero o a la fecha de solicitud del alta.

Art. 3. Gestión y cobro.—1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular. Asimismo, podrá realizarse autoliquidación cuando se trate de baja definitiva. En ambos casos, la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido aquel en que se produzca el alta o la baja.

2. En los casos de autoliquidación, se podrá llevar a cabo mediante el sistema de “autoliquidación asistida” en la que la Administración asistirá a los sujetos pasivos expidiendo la autoliquidación.

3. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el impuesto se gestionará mediante padrón, con el régimen establecido en el artículo 9 de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5, IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Establecimiento y tipo de gravamen.—1. Se establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del TRLRHL.

2. El tipo de gravamen será el 4 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las obras que se tramiten mediante aplicación de la ordenanza municipal de actos comunicados.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas obras recogidas en el artículo 2 de la ordenanza municipal de “Actos Comunicados”, siempre que su presupuesto sea inferior a 12.000 euros. En este caso el tipo de gravamen será del 1 por 100.

Art. 2. Beneficios fiscales.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las bonificaciones reguladas en este precepto.

2. Bonificación para obras, construcciones e instalaciones que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Las construcciones, instalaciones y obras de reforma o adaptación que se realicen para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas en viviendas y edificios, se bonificarán en el 90 por 100 de la cuota líquida del citado impuesto.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por aplicación de la normativa vigente deban estar adaptados o deba adaptarse obligatoriamente.

La condición de discapacitado deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, y a los efectos de la aplicación de esta bonificación, tan solo tendrá la condición de discapacitado el que acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, en los términos establecidos en la Ley de la Comunidad de Madrid 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

3. Una bonificación del 35 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referente a las viviendas de protección pública. En este supuesto se establece, además, una deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, equivalente al importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

4. Bonificación para obras, instalaciones y construcciones que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del número 2 del artículo 103 del TRLRHL, se declaran de especial interés municipal las siguientes obras:

a) Construcciones, instalaciones y obras de nueva edificación para la implantación de equipamientos dotacionales de acuerdo con el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Torrelodones, siempre que sean de titularidad de una Administración pública: se bonificará en el 30 por 100 de la cuota líquida del citado impuesto.

b) Obras en edificios municipales que deban hacer los concesionarios o cesionarios de los derechos de uso por cualquier título, disfrutarán de una bonificación de 35 por 100 de la cuota líquida de este impuesto.

5. Las bonificaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, no serán aplicables simultáneamente.

6. Para poder disfrutar de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores, los interesados deberán solicitarla en el plazo de los tres meses siguientes al inicio de las construcciones, instalaciones y obras. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia de obra o urbanística.

b) Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal.

c) Documentación que acredite el inicio de la obra.

d) Documento que acredite la concurrencia de la aplicación del beneficio fiscal.

7. Las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores solo serán aplicables cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas, tanto a título de contribuyente como a título de sustituto, se encuentren al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Torrelodones en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

Art. 3. Gestión.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento autoliquidación, en base a los datos que consten en el proyecto técnico visado por el colegio profesional correspondiente cuando este fuere exigible. La autoliquidación se presentará en impreso normalizado facilitado por el Ayuntamiento.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, en el plazo máximo de un mes a contar:

a) Desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se autoriza la licencia urbanística cuando esta se hubiese solicitado y otorgado expresamente, o

b) Desde la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa y, en todo caso,

c) Desde el momento en que se inicie la construcción, instalación u obra cuando no se hubiera solicitado, concedido o denegado la licencia o no se hubiera presentado la declaración responsable o la comunicación previa.

3. La Administración asistirá al contribuyente en la cumplimentación de las autoliquidaciones. A la citada autoliquidación deberán acompañar copia del presupuesto de la construcción, instalación u obra, además de la copia del DNI o NIF del sujeto pasivo. Para los supuestos de obras cuya autorización se tramita por el procedimiento de licencia directa, declaración responsable o comunicación previa, el presupuesto que debe acompañarse junto a la autoliquidación deberá ser el de ejecución material desglosado por capítulos con mediciones y precios unitarios de cada unidad de obra.

4. El pago de la autoliquidación anterior tendrá carácter provisional y será a cuenta de la autoliquidación prevista en el apartado siguiente, determinándose la base imponible de aquella en función del presupuesto de ejecución material presentado.

5. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones y obras, al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación y, en todo caso, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora del impuesto declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados costes (certificado y presupuesto final de obra visado por el colegio, facturas, certificaciones de obra, etcétera), así como fotocopia del DNI o NIF o CIF del solicitante.

Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

Cuando no pueda presentarse en plazo la documentación señalada en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

6. En el supuesto de construcciones, instalaciones u obras iniciadas sin licencia, o bien, cuando no se haya aportado presupuesto o cuando este no se corresponda con aquellas, el coste de ejecución de la obra podrá determinarse por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

7. Una vez terminada la construcción, instalación u obra, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso la base imponible, y procederá a determinar la deuda final que corresponda, o reintegrará al interesado la diferencia que resulte a su favor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6, IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1. Establecimiento y beneficios fiscales.—1. Se establece el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación de un 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para transmisiones de terrenos y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes y siempre que la vivienda sea destinada a residencia habitual.

3. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equiparará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Ayuntamiento o Registro del Órgano competente.

4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: tratándose de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual, tendrá este carácter aquella en la que haya figurado empadronado el causante de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Excepcionalmente, se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:

1.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.

2.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.

3.o Cuando el transmitente estuviera empadronado en el domicilio de la persona de cuyos cuidados depende, en el caso de personas en situación de dependencia severa o gran dependencia definidas de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

5. La bonificación establecida tiene carácter rogado, y debe ser solicitada por el contribuyente o su representante la declaración del impuesto dentro del plazo establecido para presentar la autoliquidación y deberá acompañarse los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este precepto.

6. Asimismo, para poder disfrutar de la bonificación regulada en este artículo, será imprescindible que el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Torrelodones en el momento de la solicitud de la bonificación.

Art. 2. Base imponible.—1. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor catastral del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que se indica seguidamente, según la duración del período impositivo:



Art. 3. Cuota tributaria y tipo de gravamen.—La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 26 por 100.

Art. 4. Normas de gestión.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el régimen de autoliquidación para la gestión de este impuesto.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar autoliquidación en el Ayuntamiento de Torrelodones en los plazos establecidos en el artículo 110.2 del TRLRHL.

3. La Administración asistirá al contribuyente en la cumplimentación de las autoliquidaciones.

4. A la autoliquidación deberá acompañarse copia del documento en el que se formalice la transmisión.

5. Los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto podrán solicitar dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación la prórroga por otro plazo de hasta seis meses de duración, acompañada de la certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y la identificación catastral del suelo. En la concesión de la prórroga se aplicarán las siguientes normas:

Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio.

La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo inicial de seis meses.

6. En los supuestos de terrenos que no tengan fijado valor catastral del suelo en el momento del devengo del impuesto, no se presentará autoliquidación, sino una declaración tributaria comprensiva de los elementos esenciales del hecho imponible, en los plazos del artículo 110.2 del TRLRHL y acompañando la documentación procedente. En estos supuestos el Ayuntamiento practicará la oportuna liquidación del impuesto, una vez haya sido fijado el valor catastral del suelo por la Dirección General del Catastro.

7. En los supuestos de dación en pago y ejecuciones hipotecarias y a afectos de aplicar la exención del artículo 105.1.c) del TRLRH se aplicarán las siguientes normas:

a) En cuanto al requisito de no disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria, se justificará mediante una declaración responsable del deudor, sin perjuicio de la comprobación que de esta circunstancia pueda hacerse por la Administración municipal.

b) Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. No obstante, podrá admitirse la exención cuando se acredite que la vivienda se ha tenido que desocupar con anterioridad a la transmisión de la vivienda por causas económicas justificadas o como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaría o dación en pago.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10, TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTROS SERVICIOS

Artículo 1. Fundamento legal.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo establecido en el artículo 20.4 letras a), h) e i), se establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos y otros servicios.

Art. 2. Hecho imponible. Exenciones.—1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de un servicio municipal, técnico o administrativo por la tramitación de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, así como las actuaciones desarrolladas por modificaciones o cambios de titularidad, y también la prestación del servicio técnico y administrativo necesario derivado del control municipal de la apertura de establecimientos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, es preceptiva la licencia de obras o urbanística en aquellas actuaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en las que se requiera la presentación de proyecto conforme a lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o en las que se requiera proyecto técnico por las características de la obra.

3. Se regirán por el procedimiento de actos comunicados o declaración responsable aquellas obras de escasa entidad técnica, que no precisen proyecto técnico, según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en las que el impacto urbanístico o ambiental que causen sea nulo. En particular, las siguientes:

a) De urbanización:

1.o Desbroces y limpieza de parcelas, siempre que no afecten al arbolado existente, ni a la rasante natural del terreno.

2.o Pavimentación de calles interiores privadas.

b) De usos complementarios:

1.o Ajardinamiento, soleras de patios, aceras perimetrales en terrenos de dominio privado y siempre que o afecte a ningún servicio o instalación pública ni a conductos generales, ni se altere la rasante natural del terreno.

2.o Ocupación de la vía pública con contenedores de obras siempre que vaya relacionada con una actuación comunicada y cumpla los requisitos establecidos por la vigente ordenanza de medio ambiente para el municipio de Torrelodones.

c) En el interior de las edificaciones: acondicionamiento de acabados tales como alicatados, solados, guarnecidos, enfoscados, pintados, falsos techos y escayolas, cambio de carpinterías interiores, renovación de aparatos sanitarios y sus instalaciones.

d) Auxiliares para la construcción: estudios geotécnicos en parcelas privadas y catas, siempre que no conlleven movimientos de tierras.

4. No se aplicará el régimen establecido en el apartado anterior a las siguientes actuaciones:

a) Todas aquellas obras consideradas como obra mayor, identificadas con las obras que requieran proyecto técnico según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y entre otras las obras de edificación de nueva construcción, de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, así como las obras que tengan el carácter de intervención total de edificios, elementos o espacios catalogados, o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

b) Obras cuyo presupuesto de ejecución material sea superior a 50.000 euros.

c) Obras para las que sea preceptiva la autorización de otras Administraciones Públicas.

d) Obras en las que la actuación revista una complejidad especial que requiera un análisis detenido para su correcta valoración, o sobre las que el planeamiento exija documentación adicional a la recogida en esta ordenanza.

e) Obras privadas que se pretendan desarrollar en espacio libre público.

f) Las obras que se realicen en locales dedicados a actividades incluidas en la Ley de Evaluación Ambiental.

g) Actuaciones en edificaciones, instalaciones o locales que se encuentren en situación de fuera de ordenación.

h) Actuaciones que tengan por finalidad el cambio del uso global de un edificio, o de parte del mismo, o la modificación del número de viviendas o locales.

i) En general, cualquier actuación que suponga la alteración de los parámetros urbanísticos básicos: edificabilidad, ocupación y uso.

5. No están sujetas a la tasa por la prestación de servicios urbanísticos las obras menores cuyo presupuesto de ejecución material sea igual o inferior a 12.000 euros y no requieran proyecto.

6. Estarán exentos del pago de la tasa:

a) Los cambios de titular de licencias de obras vigentes, a cuyo fin la Administración municipal presumirá su vigencia cuando no constare declaración expresa de caducidad.

b) Los cambios de titularidad de locales con licencia en vigor.

c) Las obras en locales con licencia en vigor, cuando concurran las siguientes condiciones:

1.o Que no haya ampliación o modificación de instalaciones, o de la actividad, que requiera la aplicación de nuevas medidas correctoras.

2.o Que la ocupación teórica previsible del local no aumente ni se alteren las condiciones de evacuación y seguridad de forma que sea preciso mejorarlas.

3.o Que las obras no afecten a la estructura ni a la fachada.

En estos casos también deberá presentarse, con carácter previo, comunicación al Ayuntamiento señalando expresamente que se cumplen los requisitos establecidos.

Art. 3. Bases, tipos de gravamen y cuotas.—1. La base imponible, según los diversos supuestos establecidos en el artículo siguiente, consistirá en:

a) El presupuestos de ejecución material de la obras, construcciones e instalaciones, cuando el tipo de gravamen se establezca sobre el coste de las obras.

b) Los metros lineales o metros cuadrados, cuando se establezca el tipo sobre esta unidad. En el caso de segregaciones se liquidará sobre los metros cuadrados segregados, resulte o no divisible la finca matriz de acuerdo con la normativa urbanística vigente.

2. Las cuotas tributarias que proceda abonar por las tasas correspondientes se determinarán mediante la aplicación de los siguientes cuadros de tarifas:





Art. 4. Devengo.—La tasa se devenga cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, o en su caso con la presentación de la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que inicie las actuaciones de comprobación por servicios municipales.

Art. 5. Gestión y recaudación.—1. Las tasas reguladas en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realicen a solicitud del interesado o se presente el acto comunicado o la declaración responsable.

2. La Administración Tributaria asistirá al contribuyente en la práctica de la autoliquidación. Será necesario que el sujeto pasivo presente en el momento de practicar la autoliquidación la siguiente documentación:

a) Descripción suficiente de las obras a realizar.

b) Valoración total de las mismas.

c) Plano o croquis de situación de la finca.

3. En el caso de que se desista de la solicitud del servicio antes de la concesión de la licencia, y siempre que no se haya iniciado ningún trámite administrativo, no se devengará la tasa por prestación de servicio, y procederá la devolución íntegra de la cantidad ingresada por dicho concepto.

4. Cuando se trate de tramitación de expedientes que requieran publicaciones oficiales, y que deban correr por cuenta de los mismos, deberán ingresar en concepto de depósito previo, el coste estimado de las publicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

MODIFICACIÓN DEL ARTICULADO DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Se añaden al artículo 5, los epígrafes r) y s):

r) Utilizaciones privativas adjudicadas por licitación.

Conforme al artículo 24.b) del TRLRHL, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, sobre un tipo mínimo que será establecido por los servicios técnicos municipales para cada caso concreto.

s) Tasa por el uso de los soportes de publicidad exterior de propiedad municipal. Importe unitario quincenal: 80 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, una vez realizada la publicación de conformidad con lo dispuesto en el TRLRHL.

Torrelodones, a 10 de diciembre de 2015.—La alcaldesa, Elena Biurrun Sainz de Rozas.

(03/36.099/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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